En fecha
11 de febrero de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Alberto Baca, titular de la
cédula de identidad N° 5.558.218, asistido por el abogado Martín Antonio Lewis
Yépez, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El expediente fue remitido a
este Tribunal Supremo de Justicia por virtud de la apelación interpuesta en
fecha 27 de agosto de 1999, contra la sentencia del 24 de agosto de 1999,
mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar declaró improcedente la acción.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a quien con tal carácter suscribe. Efectuada la lectura individual del
expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:
En su libelo, el presunto agraviado expuso que:
1.- El
03 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar admitió la acción reivindicatoria incoada por el
ciudadano Eduardo Rendón contra el ciudadano Luis Alberto Baca.
2.- Posteriormente,
el 28 de julio de 1999, el mencionado tribunal practicó medida de secuestro
sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, que era de su propiedad,
pese a que según Resolución del Consejo de la Judicatura, de fecha 19 de julio
de 1999, se había creado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios
Heres, Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que era para ese momento el
único tribunal con competencia para practicar la medida de secuestro.
3.- “La
medida preventiva de secuestro de un inmueble de mi propiedad, practicada por
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
el cual es incompetente por las razones expuestas, me impide el libre ejercicio
del derecho a la defensa (sobre la citada medida) previsto en el artículo 68 de
la Constitución Nacional [derogada].”
Por sentencia de fecha 24 de agosto de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la acción de amparo
constitucional al estimar, respecto de la denuncia de violación del derecho a
la defensa, que:
“[C]onsidera este Tribunal actuando en
Sede Constitucional que el presunto afectado tenía o tiene las vías
procedimentales para atacar el acto cuestionado, vías estas igual de expeditas
y breves para la preservación de sus derechos y que precisamente conllevaría a
la revisión por parte del Juez de los requisitos de procedibilidad de la
cautela decretada. La Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones ha
establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales no es supletoria y en forma alguna sustitutoria de
los recursos Ordinarios y Extraordinarios que le son conferidos a las partes
por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República.
Admitir que la acción de amparo nace supletoriamente, ello conllevaría a
subvertir totalmente el proceso y ello no puede haber sido en modo alguno la
intención del legislador. En consecuencia es improcedente esta denuncia y así
se declara.”
Y respecto de la incompetencia del
tribunal, que:
“Efectivamente, en fecha 19 de julio del
año en curso el Consejo de la Judicatura mediante Resolución N° 106 y que fue
consignada en auto por el quejoso, procedió a crear la nueva estructura de la
Jurisdicción Ordinaria reorganizando las Circunscripciones Judiciales en el
Territorio Nacional que comprende la supresión, creación, reubicación,
modificación y especialización del los Juzgados de Municipio correspondiéndole
al Estado Bolívar la creación de los Juzgados Especiales denominados uno de
ellos como Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni e
Independencia del Estado Anzoátegui (sic) del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y tal Resolución fue recibida como
lo afirma el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/08/99 por el Juzgado hoy denunciado
como agraviante y la medida fue practicada en fecha 28 de julio de 1999.
Efectivamente y recayendo en la suscrita
Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad
Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
la condición de Juez Rectora se pudo constatar que en los archivos de esta Rectoría
consta la afirmación del Juez informante, sin que esto conlleve a sacar
elementos fuera de lo probado y consignado en autos, sino en aplicación del
principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el
Juez tendrá como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los
límites de su oficio. En base a ello, se considera que el Juzgado denunciado no
incurrió en violación de ningún derecho constitucional a legado por el
recurrente y así se decide.”
Corresponde
a esta Sala conocer en apelación de una acción de amparo constitucional
ejercida contra una sentencia dictada por un tribunal de Primera Instancia. A
los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de
conformidad con el criterio asentado en sentencias de fecha 20 de enero de 2000
(caso Emery Mata y caso Domingo Ramírez Monja), esta Sala es
competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los
Juzgados Superiores en juicios de amparo constitucional, contempladas en el
artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en
ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación
o consulta deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo,
según el criterio asentado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de
marzo de 2000 (caso Elecentro). Así, en vista de que
la presente apelación fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala es competente para
conocer de la misma, y así se declara.
Para resolver en concreto el amparo contra el fallo
interlocutorio que decretó la medida preventiva, la Sala debe hacer varias
consideraciones; no sin antes puntar que del estudio de las actas procesales se
evidencia que la medida de secuestro fue acordada por el Juez de Primera
Instancia que conocía la reivindicación, el 03 de mayo de 1999, en fallo que no
fue apelado por el hoy accionante.
La acción de amparo constitucional, conforme al artículo
27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que
una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de
derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha
situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que
no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación
existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un
restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le
restablezca en la plena posesión de un bien.
Es esta condición de reparabilidad inmediata de la
situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la
acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión
sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera
el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar
el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha
creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales,
y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se
pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en
las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello,
al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella
resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede
pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la
alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el
foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal
que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que
subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad
judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si
esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser
enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación
jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales,
incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han
negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las
vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello,
cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica
infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la
amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro
inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir
al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada,
quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de
inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el
objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la
violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos,
omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que
esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin
que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad
de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a
la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se
convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los
fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación
jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las
transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De
autos se desprende que el 3 de
marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión
no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión
tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al
amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación
es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del
lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo
tanto constituye un consentimiento tácito.
Consecuencia de lo expresado, es que el amparo
previsto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus
supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que
lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la
consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella
es una acción común que la Constitución
vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos
y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las
diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden
provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas
jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier
transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato
a la tutela del amparo, y menos las
provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la
República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer,
al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación
jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal
puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al
amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones,
aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas
precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos
cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de
amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan
necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos,
dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no
pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez
de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el
fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la
concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación
varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se
negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias
sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio
constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a
la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el
agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante.
Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda
a la calificación del juez.
Con
respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen
violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada
puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte
considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción
de amparo.
Si antes de que precluya el
plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la
infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción
autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo
lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión
constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación)
cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien
se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que
debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese
sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta
por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que
versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque
considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la
situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare
sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, si la apelación no
fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al
tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente
conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la
apelación no decidida.
En general, el amparo y la
apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la
decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el
objeto de cada proceso es diferente.
Por
todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un
correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y
el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no
curso.
3.- Con relación a
las sentencias de última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no
admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos o garantías
constitucionales de las partes, éstas podrán acudir ante la Sala
Constitucional, cuando dicha Sala fuera competente, dentro de las condiciones
establecidas en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los seis (6) meses de su conocimiento
por la parte lesionada. Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en
las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si
existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o
actos semejantes).
4.- Cuando los
fallos contentivos de las transgresiones constitucionales son los emanados de
las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintos a la Sala Constitucional,
esta Sala puede corregir las infracciones constitucionales que ellas contengan,
por la vía de la revisión prescrita en el numeral 10 del artículo 336 de la
vigente Constitución.
5.- En
materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia
los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de
amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales
de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas.
La Sala Constitucional por mandato del numeral 10 del
artículo 336 de la vigente Constitución, podrá revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional, y ello denota, que en los
procesos de amparo sólo hay dos instancias, no pudiendo pretenderse una tercera
instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo
de la segunda instancia, salvo lo dicho en este número.
6.- Con
relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya
que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de
mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería
el aplicable.
7.- Los
actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son
objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo
realmente procederá contra la sentencia que
resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario
judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de
ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de
las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían
irreparables, serán objeto de amparo.
8.- Las
omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que
vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo
4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas,
son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se
convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la
actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha
debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica,
amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo;
pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la
declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con
la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye
una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando
así un acto que ha debido llevarse a cabo.
9.- Las
partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre
tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del
artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos
directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las
tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación
jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan
infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión
casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no
se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo.
10.- Explicado
lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la
causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el
agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya
hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse
que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que
sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo,
ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la
lesión de su situación jurídica; o que haya
usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al
juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad.
Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha
considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para
obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede
lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los
lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse
la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos
procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y
concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis
Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación
y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la
satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas
peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que
amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se
declara.
En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José
Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a
los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su
actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la
fuente de donde obtuvo el conocimiento.
Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura,
se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los
que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen
acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber
privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo
conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera,
por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de
los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o
por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el
local sede del órgano jurisdiccional.
Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos
judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora
de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal
señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados
libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial
que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman
-ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el
proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor
importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el
caso del sitio donde se sentó alguien en
la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello
tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene
a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.
El contenido de los documentos que otras autoridades
envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de
justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas,
decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos
de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de
las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos
conocimientos necesarios para cumplir su misión.
Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez
referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función
tribunalicia.
Ese es el caso de autos, donde el juez motu proprio
consultó una comunicación del Consejo de la Judicatura y constató que con ella
se desestimaban los alegatos del querellante, ya que a conocimiento del
tribunal que ejecutó la medida, llegó la noticia de la existencia de un
tribunal especial ejecutor de medidas, el 2 de agosto de 1999, después de su
práctica, por lo que el tribunal ejecutor actuó considerándose competente, como
en efecto lo era para la actuación, mientras no recibiere noticias sobre su
situación.
Por las
razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley declara Sin lugar
la apelación interpuesta por el ciudadano Luis
Alberto Baca, asistido por el abogado Martín Antonio Lewis
Yépez, contra la sentencia del 24 de
agosto de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y
comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 28
días del mes de JULIO
del dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la
Sala,
IVAN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESUS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
El Secretario,
JOSE
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: 00-0529
J.E.C/rpm