SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

En fecha 11 de febrero de 2000 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Luis Alberto Baca, titular de la cédula de identidad N° 5.558.218, asistido por el abogado Martín Antonio Lewis Yépez, contra actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. El expediente fue remitido a este Tribunal Supremo de Justicia por virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de agosto de 1999, contra la sentencia del 24 de agosto de 1999, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la acción.

            En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe. Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las consideraciones siguientes:

 

De la acción de amparo constitucional

            En su libelo, el presunto agraviado expuso que:

1.-        El 03 de mayo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admitió la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Eduardo Rendón contra el ciudadano Luis Alberto Baca.

2.-        Posteriormente, el 28 de julio de 1999, el mencionado tribunal practicó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, que era de su propiedad, pese a que según Resolución del Consejo de la Judicatura, de fecha 19 de julio de 1999, se había creado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que era para ese momento el único tribunal con competencia para practicar la medida de secuestro.

3.-        “La medida preventiva de secuestro de un inmueble de mi propiedad, practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual es incompetente por las razones expuestas, me impide el libre ejercicio del derecho a la defensa (sobre la citada medida) previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional [derogada].

 

           

De la sentencia apelada

            Por sentencia de fecha 24 de agosto de 1999,  el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la acción de amparo constitucional al estimar, respecto de la denuncia de violación del derecho a la defensa, que:

[C]onsidera este Tribunal actuando en Sede Constitucional que el presunto afectado tenía o tiene las vías procedimentales para atacar el acto cuestionado, vías estas igual de expeditas y breves para la preservación de sus derechos y que precisamente conllevaría a la revisión por parte del Juez de los requisitos de procedibilidad de la cautela decretada. La Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletoria y en forma alguna sustitutoria de los recursos Ordinarios y Extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Admitir que la acción de amparo nace supletoriamente, ello conllevaría a subvertir totalmente el proceso y ello no puede haber sido en modo alguno la intención del legislador. En consecuencia es improcedente esta denuncia y así se declara.”

 

            Y respecto de la incompetencia del tribunal, que:

 

“Efectivamente, en fecha 19 de julio del año en curso el Consejo de la Judicatura mediante Resolución N° 106 y que fue consignada en auto por el quejoso, procedió a crear la nueva estructura de la Jurisdicción Ordinaria reorganizando las Circunscripciones Judiciales en el Territorio Nacional que comprende la supresión, creación, reubicación, modificación y especialización del los Juzgados de Municipio correspondiéndole al Estado Bolívar la creación de los Juzgados Especiales denominados uno de ellos como Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia del Estado Anzoátegui (sic) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y tal Resolución fue recibida como lo afirma el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02/08/99 por el Juzgado hoy denunciado como agraviante y la medida fue practicada en fecha 28 de julio de 1999.

Efectivamente y recayendo en la suscrita Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la condición de Juez Rectora se pudo constatar que en los archivos de esta Rectoría consta la afirmación del Juez informante, sin que esto conlleve a sacar elementos fuera de lo probado y consignado en autos, sino en aplicación del principio contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez tendrá como norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En base a ello, se considera que el Juzgado denunciado no incurrió en violación de ningún derecho constitucional a legado por el recurrente y así se decide.”

 

 

Examen de la situación

Corresponde a esta Sala conocer en apelación de una acción de amparo constitucional ejercida contra una sentencia dictada por un tribunal de Primera Instancia. A los efectos de la determinación de la competencia, se observa que, de conformidad con el criterio asentado en sentencias de fecha 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata y caso Domingo Ramírez Monja), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en juicios de amparo constitucional, contempladas en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo aquellas dictadas por los Juzgados Superiores en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, según el criterio asentado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro). Así, en vista de que la presente apelación fue interpuesta contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.

            Para resolver en concreto el amparo contra el fallo interlocutorio que decretó la medida preventiva, la Sala debe hacer varias consideraciones; no sin antes puntar que del estudio de las actas procesales se evidencia que la medida de secuestro fue acordada por el Juez de Primera Instancia que conocía la reivindicación, el 03 de mayo de 1999, en fallo que no fue apelado por el hoy accionante. 

            La acción de amparo constitucional, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. En el caso bajo examen, el accionante pretende se le restablezca en la plena posesión de un bien.

            Es esta condición de reparabilidad inmediata de la situación, la base en que se funda la acción de amparo, hasta el punto que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).             Los caracteres apuntados son determinantes de cómo opera el amparo contra sentencias, actos u omisiones judiciales. De cómo debe obrar el amparo contra el fallo que ordenó el secuestro.

            Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

            Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

            Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

            Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

            Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

            Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende             que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.

            Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito.

            Consecuencia de lo expresado, es que el amparo previsto  en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obra en sus supuestos como una acción que puede ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor. Es por ello, que la doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución  vigente (artículo 27) otorga a todo aquél a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

            Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del  amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

            Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.-        Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.-        La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

            Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

           

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

           

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

           

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

            Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.

3.-        Con relación a las sentencias de última instancia, dictadas por juzgados superiores, que no admiten legalmente ningún otro recurso y que infrinjan derechos o garantías constitucionales de las partes, éstas podrán acudir ante la Sala Constitucional, cuando dicha Sala fuera competente, dentro de las condiciones establecidas en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los seis (6) meses de su conocimiento por la parte lesionada. Si así no lo hicieren, habrán convenido expresamente en las infracciones constitucionales, así como lo habrían hecho tácitamente si existieran signos inequívocos de la aceptación del dispositivo (cumplimientos o actos semejantes).

4.-        Cuando los fallos contentivos de las transgresiones constitucionales son los emanados de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, distintos a la Sala Constitucional, esta Sala puede corregir las infracciones constitucionales que ellas contengan, por la vía de la revisión prescrita en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución.

5.-        En materia de amparo constitucional, las sentencias que dicten en última instancia los tribunales distintos a la Sala Constitucional, sólo podrán ser objeto de amparo si ellas contienen infracciones a derechos y garantías constitucionales de las partes, que versen sobre un agravio no juzgado en dichas causas.

            La Sala Constitucional por mandato del numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución, podrá revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, y ello denota, que en los procesos de amparo sólo hay dos instancias, no pudiendo pretenderse una tercera instancia, mediante el subterfugio de un amparo contra la sentencia de amparo de la segunda instancia, salvo lo dicho en este número.

6.-        Con relación a los autos de mera sustanciación (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), esta Sala considera que no pueden ser motivo de amparo ya que ellos no causan gravamen, pero si los causaren ya no se trata de autos de mera sustanciación, y el régimen explicado en el número 2 retro, sería el aplicable.

7.-        Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que  resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

8.-        Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

            Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución  vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

9.-        Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

            En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo.

10.-      Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

            Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya  usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

            Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.

            Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara.

Notoriedad judicial

            En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

            Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

            Tradicionalmente el juez hace uso de esos conocimientos judiciales, cuando sin dejar prueba de ellos en autos, afirma en actas la hora de un acto, o se remite a la tablilla que expuesta en la puerta del tribunal señala el día de despacho, o deja constancia que el tribunal lleva determinados libros, etc. Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso,  sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas. Tal es el caso del sitio donde se sentó alguien  en la audiencia oral, o de la distribución física del tribunal, si es que ello tiene significación probatoria en lo aprehendido en la audiencia, lo que viene a ser una consecuencia probatoria de la inmediación.

            El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión.

            Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia.

            Ese es el caso de autos, donde el juez motu proprio consultó una comunicación del Consejo de la Judicatura y constató que con ella se desestimaban los alegatos del querellante, ya que a conocimiento del tribunal que ejecutó la medida, llegó la noticia de la existencia de un tribunal especial ejecutor de medidas, el 2 de agosto de 1999, después de su práctica, por lo que el tribunal ejecutor actuó considerándose competente, como en efecto lo era para la actuación, mientras no recibiere noticias sobre su situación.

           

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Baca, asistido por el abogado Martín Antonio Lewis Yépez,  contra la sentencia del 24 de agosto de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias  del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los  28     días     del mes de  JULIO   del dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

                                                                       

El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

IVAN RINCÓN URDANETA

 

 

 

                                                                    El Vicepresidente,

                                                            

 

 

 

                                                 JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                            Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES

 

 JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

 

MOISES A. TROCONIS V.

 

 

El Secretario,

 

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: 00-0529 

J.E.C/rpm