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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-0750
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 28 de junio de 2012, la ciudadana MARIA ANTONIA ALEMÁN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.967.885, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes de 13 y 16 años de edad (cuya identificación se omite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.669, con fundamento en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 23 de marzo de 2011, la cual declaró Sin Lugar la demanda de fijación de obligación manutención subsidiaria, incoada contra el ciudadano Enrique José Gómez Marcano, abuelo paterno de sus hijos.
El 12 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente.
El 22 de octubre de 2012, esta Sala dictó decisión signada con el número 1370, en la que ordenó, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar a la Jueza Presidenta del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial para que remitieran información pormenorizada sobre el estado actual de la causa signada con alfanumérico AP51-S-2006-009868, correspondiente al divorcio por mutuo consentimiento, y copias certificadas del expediente signado con alfanumérico AP51-V-2010-6520 correspondiente a la fijación de obligación de manutención subsidiaria.
El 30 de noviembre de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Sala oficio signado con número 3566/2012, emanado del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional y de Adopción Internacional mediante el cual remitieron la información solicitada.
El 11 de marzo de 2013, se agregó oficio s/n del 23 de noviembre de 2012, emanado de la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitiendo la información solicitada.
En reunión de Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la siguiente manera: Gladys M. Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover; ratificándose en la ponencia a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Como fundamento de la solicitud de revisión planteada, la solicitante alegó, entre otros argumentos, los siguientes:
Manifestó la ciudadana María Antonia Alemán, asistida por la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, que el 18 de agosto de 2007, fue dictada sentencia decretando el divorcio entre ella y el ciudadano Enrique José Gómez Capriles, en la cual se estableció la obligación de manutención que debía ser aportada por el referido ciudadano, padre de sus dos hijos, la cual fue establecida en la cantidad de 3.000 bolívares mensuales, así como la obligación de mantener vigente una póliza de seguros de hospitalización y cirugía, siendo el caso que, desde el mes de agosto de 2008, el referido ciudadano desatendió la obligación de manutención para con sus dos hijos, por cuanto dejó de trabajar, lo que generó que ante la imposibilidad de hacer frente ella sola a la manutención de sus infantes hijos, y dado que los abuelos paternos de los mismos, el ciudadano Enrique Gómez Marcano y la ciudadana Elisa Capriles de Gómez cuentan con una situación económica holgada y “ante la insolvencia de su hijo y la anuencia de sus padres en el incumplimiento de sus obligaciones, es por lo que solicit[ó] se le fijara pensión (sic) de alimentos, conforme lo dispuesto en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Que, sobre la referida solicitud le correspondió el conocimiento al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual admitió la demanda y citó a la parte demandada – abuelo paterno de sus hijos- quien a través de su apoderado judicial abogado José Ángel Balzan, entre otras defensas, arguyó la falta de cualidad de su representado, ciudadano Enrique Gómez Marcano para sostener la causa, por cuanto el obligado a la manutención era su hijo Enrique Gómez Capriles, sobre quien no se ha probado judicialmente que estuviere incapacitado, no trabaje y no tenga la capacidad económica para afrontar los gastos de manutención de sus hijos, así como tampoco que se hubiese traído a las actas una sentencia firme con carácter de cosa juzgada en la que se estableciera el cumplimiento de la obligación.
Que, el 9 de de diciembre de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró sin lugar la demanda de obligación de manutención subsidiaria.
Indicó que, apelada la referida decisión del 9 de diciembre de 2010, le correspondió el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual confirmó la decisión impugnada bajo la siguiente motivación: “el presente caso de marras, trata de una Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria, cuya norma regula el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
‘Artículo 368. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…’ (…)
“corresponde a esta Alzada pasar a analizar si se cumplieron o no los extremos legales establecidos en el artículo 368 antes transcrito, es decir: a) Si el progenitor de los menores de marras (sic) ha fallecido; b) Sí (sic) el progenitor obligado no tiene los medios económicos, o; c) Si (sic) está impedido para cumplir la obligación de manutención; Al hilo de lo señalado ut supra, observa esta Juzgadora, que la actora tenía la carga procesal de probar cualquiera de los extremos legales antes expuestos, para poder accionar la obligación subsidiaria…”
Que, “[e]n el presente caso, se denuncia la inobservancia de la garantía constitucional contenida en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Que, “[e]n efecto ciudadanos Magistrados, conforme quedó expuesto anteriormente, el juicio incoado a fin de obtener la mantención de mis hijos, se afirmo de manera indubitable, que la misma se incoaba en contra del ciudadano Enrique Gómez Marcano (abuelo paterno), en razón de que el padre de éstos, ciudadano Enrique Gómez Capriles, de manera irresponsable, no sólo dejó de trabajar y de cumplir con sus obligaciones, sino que el estado de insolvencia en que se encuentra hace nugatorio cualquier acción destinada al efecto. Tal situación es del pleno conocimiento del ciudadano Enrique Gómez Marcano, quien durante estos últimos años, no solo le ha brindado apoyo económico a su hijo, lo cual, no es lo que en este caso censuramos , sino que ha premiado su irresponsable actitud, sufragándole sus necesidades primarias y no primarias (tales como viajes) en perjuicio obviamente de mis hijos, pues es innegable, que si al dejar de trabajar logró que sus padres le mantengan un nivel de vida más cómodo al que podía darse por sus propios medios, nunca se esforzará por lograr un trabajo que le permita cumplir con las obligaciones primarias, entre ellas la manutención de sus hijos…”
Que, “[e]l fundamento de la demanda a favor de [sus] hijos, (…) y (…), fue dirigida contra su abuelo paterno ciudadano Enrique Gómez Marcano, con soporte en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual:
‘Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos están impedidos para cumplir la obligación de manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendentes, por orden de proximidad y los parientes colaterales hasta el tercer grado…’
Que, “…el fallo que aquí se impugna consideró en primer término que ‘para poder accionar la obligación subsidiaria para así obtener lo pretendido’ debía probarse los extremos de ley para llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso, que el progenitor no tiene medios económicos o está impedido para cumplir su obligación de manutención, lo cual, según el juzgador, debía procurarse mediante el agotamiento de la ejecución forzosa de la obligación de manutención ”.
Que, “…en criterio del Juzgado Superior, a pesar de haberse alegado la infructuosidad que comporta tratar de ejecutar una sentencia contra una persona desempleada que, para evadir su responsabilidad ni siquiera moviliza cuentas bancarias, y hasta el vehículo que conduce está a nombre de terceras personas, consideró que se debían demostrar los supuestos ‘presupuestos’ del artículo 368 antes transcrito, gastando recursos económicos que no tengo…”.
Que, “…se desprende de la lectura del artículo 368 de la LOPNA, (sic) el legislador no exige el agotamiento previo de una demanda contra quien se sabe resultaría infructuosa. Por tanto es absurdo que los juzgadores hayan considerado que la intención del legislador fue imponer la carga de emprender un juicio anterior, pese a conocer de antemano que el fallo sería inejecutable por las razones expuestas.”
Que, “…el Juzgado Superior al considerar que el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene ‘presupuestos’ para ‘poder accionar la obligación alimentaria’, pues su lectura permite concluir que la norma en clara vigilancia del interés superior del niño contiene los ‘supuestos’ en los que puede basarse la acción de obligación de manutención subsidiaria. Lógicamente, es el debate el que determina si se dan o no los extremos del artículo en comento para la procedencia de la acción…”
Que, “…en una demanda por obligación de manutención subsidiaria, el interés superior del niño, exige que el juzgador vele por el aseguramiento de la manutención de los sujetos pasivos, pues se trata de una demanda que busca la satisfacción de un derecho tan importante como el de la alimentación. De ahí que resulte incomprensible y violatoria de los derechos de [sus] hijos, la decisión del Juzgado Superior que confirma la declaratoria sin lugar de una demanda, “…porque, en su criterio, debía ser objeto del debate. Sin lugar a dudas, los juzgadores intervinientes en la presente causa no tomaron en cuenta de manera integral el interés superior del niño, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Que, “…es innegable que en el presente caso, se configuró una inobservancia o contravención manifiesta de los criterios de interpretación constitucional efectuados por esta Sala Constitucional del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, solicito que en ejercicio de la facultad revisora, se ANULE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 23 de marzo de 2011 y se ordene dictar nueva sentencia con estricta sujeción a la norma constitucional invocada ”.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dictó decisión estableciendo lo siguiente:
(…)
“MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN:
Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente asunto, se trata de una
Fijación de Obligación de Manutención Subsidiara, incoada por la ciudadana
MARIA ANTONIA ALEMÁN SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada LOURDES
GABRIELA FREIRE PIETREFESA, a favor de los adolescentes (se omite su
identificación), de trece (13) y doce (12) años de edad respectivamente, en
contra del ciudadano ENRIQUE JOSE GOMEZ MACANO, observa:
No escapa a los ojos de esta juzgadora , la confusión en que incurren ambas
partes en el proceso, al considerar la existencia de una llamada Acción de
Cumplimiento a los fines, (sic) situación que causó estragos contrarios al
interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes, al mal interpretarse,
que una vez fijada judicialmente la obligación de manutención, si el obligado
incurría en incumplimiento, había que montar nuevamente a al justiciable, en un
nuevo juicio mal llamado acción de cumplimiento. Tal confusión no solo (sic)
devino de los abogados litigantes, sino entre los mismos Jueces de protección e
inclusive, de nuestra Sala Constitucional, como veremos mas (sic) adelante, por
lo que haremos un breve análisis de las normas respectivas, con el objeto de
dejar diáfana la situación, pues ello conlleva a retardos procesales que
atentan contra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y así tenemos.
Dispone nuestra especial ley en sus Artículos 375 y 384:
Artículo 375:
‘El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y
oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante.
En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del
monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien
cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses
del niño o
del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.’.
( subrayado nuestro).
Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que el
convenimiento debidamente homologado tiene fuerza ejecutiva, por lo que con
idéntica razón la tiene la sentencia dictada por el juez producto de un
contencioso, siendo que colocar de nuevo al justiciable en un idéntico juicio
para que se determine su cumplimiento, es y contrario al Interés Superior del
Niño, así como contrario a los Principios de Celeridad, Economía Procesal y
Tutela Judicial Efectiva, pues de nada vale una sentencia si la misma no tiene
ejecución.
Del mismo modo, no debe fundamentarse la existencia de una Acción de Cumplimiento en el contenido del artículo 384 el cual dispone:
Artículo 384:
‘Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria
debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento
previsto en el capítulo VI de este título.’
Ciertamente, que durante la vigencia de la parcialmente derogada Ley especial,
se ha querido interpretar que el legislador dispuso de una acción de
cumplimiento, al señalar: “… siguiéndose para ello el procedimiento previsto en
el capítulo VI de este título…” lo cual, en criterio de quien aquí concurre es
errada interpretación, toda vez que ello no significa que el legislador quiso
castigar al justiciable obligándolo a intentar un nuevo juicio, pues lo que
quiso con dicha redacción, es establecer que el procedimiento a seguir en la
materia de manutención es el contemplado en el capítulo VI, pero ello no
significa, que para que el obligado cumpla la obligación que le fue impuesta
judicialmente, habrá que demandarlo nuevamente, sino simplemente que de acuerdo
a la supletoriedad que establece el artículo 452 de la Ley Especial, dentro del
mismo procedimiento de fijación ,se procederá a su ejecución voluntaria y
forzosa, tal y como se encuentra previsto en el artículo 523 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
La situación incluso, hizo mucho daño al justiciable, máxime cuando ese
justiciable son nuestros niños, niñas y adolescentes, por ello, el legislador
en la reforma coloca punto final al asunto, a través de una nueva redacción de
la norma, que dejara evidente el espíritu del legislador, lo cual se evidencia
de lo expresado en la norma en cuestión, veamos:
Artículo 384:
‘Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación,
ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de
manutención, debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento
previsto en el capítulo VI del título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de
ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.’
(Subrayado nuestro).
Obsérvese que el legislador habla de fijación, ofrecimiento y revisión de
manutención y nunca de acción de cumplimiento alguno, pero va mas allá todavía,
cuando establece de manera diáfana, que las sentencias de estos procedimientos
se ejecutan conforme a las normas del ordenamiento jurídico, que no es otro que
el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo a esta interpretación tenemos a la doctrinaria Dra. Haydée Barrios, en
la V Jornadas sobre la LOPNA, cuarto año de vigencia, página 159 y 160, en el
tema referido al Convenimiento previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual diserta lo siguiente:
‘….ya que el convenimiento puede realizarse entre las partes…como consecuencia
de esto, el incumplimiento en que incurra la parte obligada por un
convenimiento homologado, tiene como resultado, que se ordene la ejecución
voluntaria y, en su defecto, la ejecución forzosa del mismo, para lo cual se
estará (sic) a lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil. De allí que se puede asimilar, en cuanto a los efectos que
produce lo dispuesto en el artículo 375 de la LOPNA con los artículos 255 y 262
del mencionado Código de Procedimiento Civil, en lo que a los efectos de
sentencia definitivamente firme y ejecutoriada se refiere. En tal sentido se
expresa directamente el artículo 315 de la LOPNA, en el caso del procedimiento
conciliatorio que se realice ante las mencionadas Defensorías del Niño y del
Adolescente. De no ser así no tendría ningún sentido lo previsto en la parte
final del artículo 375, se desnaturalizaría la norma, desmejorándose la
condición del respectivo niño o adolescente, ya que él tendría que esperar que
transcurra un procedimiento judicial sólo por cumplimiento, para poder ver
satisfechas sus necesidades de alimento, situación que, a la larga, a quién
beneficia es al deudor de la obligación, produciendo además un mayor
congestionamiento de los tribunales…’
De gran importancia resulta a esta juzgadora transcribir también la
interpretación de la doctrinaria en mención, en las mismas jornadas antes
mencionadas, pero en las páginas 167 y siguientes, donde la misma hace un
análisis de los artículos analizados por quien suscribe ut supra de la
siguiente manera:
“…cuando el artículo 384 de la LOPNA dispone que “Con excepción de la
conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe
ser decidido por la vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento
previsto en el Capítulo VI de este Título”, ello no contradice lo que se
pretendió en cuanto a simplificar el procedimiento a seguir para lograr el
cumplimiento (subrayado nuestro)…lo que le confiere efectos de sentencia
definitivamente firme, según los artículos 262 del Código de Procedimiento
Civil, 375 y 451 de la LOPNA…se trata solo de ejecutar estas sentencias como se
haría con cualquier otra decisión judicial. En apoyo a lo antes expresado, es
oportuno recordar que la exposición de motivos de la LOPNA se hizo constar lo
siguiente:
‘Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento
homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento,
sin tener que acudir al procedimiento judicial’.
Por tanto, es fácil deducir que si en cumplimiento del convenimiento homologado
se trató de simplificar en la forma en que quedó descrita en la citada
exposición de motivo, con mucha mayor razón debe admitirse que si la fijación
de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un
tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal
especialmente prevista para ello...”
En las mismas jornadas la doctrinaria en mención, hace un análisis crítico a la
errada interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, en cuanto al procedimiento
aplicable en materia de cumplimiento de la obligación de manutención
judicialmente establecida manifestando la misma que lo interpretado en dicha
sentencia es totalmente incierto, acerca de que:
‘…Dicha disposición (384 LOPNA) expresamente ordena la tramitación de
los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la
obligación alimentaria a través de único procedimiento.”
A los efectos continúa manifestando la doctrinaria:
‘Son dos cosas distintas en que la norma se refiere expresamente a estos cuatro
juicios, lo cual no hace, a que se interprete la palabra “todo” en una forma
excesivamente amplia, que va más allá de lo que realmente quiso decir el
legislador, ya que si esa hubiese sido su intención, habría bastado con añadir
en el artículo 523 de la LOPNA lo relativo al cumplimiento y a la extinción de
la obligación alimentaria, lo que evidentemente no hizo. La amplísima
interpretación que la Sala Constitucional hace que artículo 384 de la LOPNA,
acarreé los inconvenientes que esta Sala advierte en la misma sentencia, cuando
al referirse a la necesidad de oír la apelación extemporánea por anticipada,
expresa:
‘…Además del desgaste que ello significa para el justiciable, produce una carga
mayor en el sobrecargado sistema judicial” Mutatis mutandi esto es lo que está
ocurriendo en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los
cuales reponen la causa al estado de nueva admisión, en todos aquellos caso que
la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme a lo
decidido por una sentencia judicial, hayan sido admitidas para aplicárseles el
procedimiento de ejecución previstos en los artículos 523 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, como sería lo correcto…No se puede alegar en este caso,
el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 335 de la Constitución de
la República, ya que tal carácter se le confiere a las interpretaciones que
establezca dicha Sala sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales y el artículo 384 de la LOPNA no entra en ninguna de esas
categoría.
En todos esos casos, al justiciable encarnado por un niño o adolescente que
ostenta un pronunciamiento judicial que fija una obligación alimentaria a su
favor, y que debe producir efectos de cosa juzgada, se le coloca en una
situación peor que la de cualquier otro acreedor que se presente ante los
tribunales a exigir el cumplimiento, por parte del deudor, de una sentencia
donde se le condena al pago de una cantidad de dinero. A este justiciable que
supuestamente, por su condición de niño y adolescente tiene derecho a una
protección especial, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño la
Constitución de la República y la LOPNA, se le impone la carga de tener que
acudir a los tribunales a intentar un nuevo procedimiento de alimentos, cada
vez que el obligado justificada o injustificadamente incumpla.
Así mismo, todas estas solicitudes pasan a engrosar el colapsado sistema
judicial, pues en lugar de resolverse el problema puntual de la falta de
cumplimiento de la obligación el respectivo niño o adolescente tendrá que volver
a recorrer una y otra vez el mismo camino procesal, tanta veces cuantas
requiera la irresponsable conducta del obligado incumpliente...’
Aunado a lo expuesto, tampoco es óbice para admitir una acción de cumplimiento
que no existe en la ley, el hecho de que la parte actora la haya solicitado de
esa manera, toda vez que en virtud del Principio Iura Novit Curia, que
significa que el juez conoce el derecho, el mismo se encuentra ampliamente
facultado en base a este principio para cambiar la calificación de la acción
propuesta y más allá de una facultad es un deber que tiene como director del
proceso que es, tal y como efectivamente lo hizo el a quo.
Dilucidado lo atinente al cumplimiento de una obligación de manutención,
pasamos de inmediato al análisis del artículo 368 de la Ley Especial, en virtud
de la errónea interpretación del a quo a la norma, de acuerdo a lo señalado en
el escrito de formalización, así como en la audiencia de apelación, por el
recurrente y así tenemos:
El presente caso de marras, trata de una Fijación de Obligación de Manutención
Subsidiaria, cuya norma la regula la regula el artículo 368 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
‘Artículo 368. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen los
medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención,
ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o
adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes
colaterales hasta el tercer grado…’.
Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar si se
cumplieron o no los extremos legales establecidos en el artículo 368 antes
trascrito, es decir:
a) Si el progenitor de los menores de marras ha fallecido;
b) Si el progenitor obligado no tiene los medios económicos, o;
c) Si está impedido para cumplir la obligación de manutención;
Al hilo de lo señalado ut supra, observa esta juzgadora, que la actora tenía la
carga procesal de probar cualquiera de los extremos legales antes expuestos,
para poder accionar la obligación subsidiaria y así obtener lo pretendido,
siendo que este medio de prueba es pre constituido, pues no se trata de un
medio probatorio que pueda ser promovido y evacuado dentro del procedimiento de
obligación subsidiaria, pues para que prospere en derecho, primero debe
probarse los extremos de Ley, antes enunciados, siendo que dicho medio
probatorio constituye precisamente el instrumento fundamental de la acción, tal
y como se desprende del contenido de la norma prevista en el artículo 340 del
Código de Procedimiento Civil, que mas adelante analizaremos.
Toca preguntarse entonces, si la acción de cumplimiento no existe, entonces
cual vendría a ser el documento fundamental de la acción para la procedencia de
la obligación subsidiaria en el presente caso?, la respuesta es: las actas
relativas a la ejecución forzosa evidentemente, pues de ella se evidenciará
necesariamente, el incumplimiento del obligado en cuestión, por no tener
patrimonio alguno contra el cual se pueda ejecutar la deuda, es decir, por
incapacidad económica.
No obstante, no observa esta juzgadora, que la parte actora haya iniciado el
procedimiento de ejecución forzosa, limitándose la misma a señalar que ha sido
imposible lograr que el obligado cumpla, siendo ello una carga procesal que le
correspondía, máximo tratándose del instrumento fundamental de la acción.
Esta Juzgadora considera importante referirse al igual como lo hizo el Juez a
quo, al libro Cuarto Año de la vigencia de Vigencia de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, realizadas en la Universidad Católica
Andrés Bello, en su página 149, señaló lo siguiente:
‘…La disposición amerita referirse a varios aspectos. En primer lugar, debe insistirse en que la norma reconoce que el padre y la madre son quienes están obligados antes de cualquier otra persona, en relación con sus hijos. Sólo cuando se compruebe que ambos han muerto o que estando vivos carecen de recursos económicos o están impedidos para cumplir con la respectiva obligación alimentaría, es que puede solicitarse dicho cumplimiento a las otras personas obligadas subsidiariamente. Con esto se quiso evitar que resulte fácil a los progenitores excusarse para incumplir esta obligación, sin que existan pruebas de las razones que motivan el incumplimiento y que la misma recaiga en otras personas sin justificación alguna…
Ahora bien una vez comprobado que los progenitores realmente no pueden cumplir
con la mencionada obligación, debe solicitársele ésta a los obligados
subsidiarios, en el orden que aparecen en la norma. Por lo tanto, se les
solicitará a los hermanos mayores del niño o adolescente que requiere
alimentos, ya sean de doble o de simple conjunción: si no hay hermanos mayores
o habiéndolos, no disponen de los recursos para cumplir tal obligación, se
solicitará la misma a los ascendientes paternos o maternos de niño o
adolescente, por orden de proximidad esto es, primero los abuelos después lo
bisabuelos y luego los tatarabuelos…(Subrayado de esta Alzada)
Como podemos observar, la parte actora debió intentar ante el órgano
jurisdiccional correspondiente, la ejecución voluntaria y forzosa de la
sentencia que fijó el quantum alimentario, tal y como lo establece el artículo
524 y 526 de nuestro Código de Procedimiento Civil que disponen:
Artículo 524:
‘Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a
petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En
dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni
mayor de diez, para que el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no
podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente
dicho lapso sin que hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.’
Artículo 526:
‘Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera
cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada’.
De acuerdo al análisis ut supra efectuado, no yerra él a quo en la interpretación
del artículo 368 en cuestión, por lo contrario, acierta en su providencia al
señalar que lo procedente era la ejecución voluntaria y forzosa y así se
decide.
(…)
V
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas SARA EUNICE
GUARDIA y LOURDES GABRIELA FREIRE, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.
69.346 y 73.669, actuando en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana
MARIA ALEMÁN, contra la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Décimo
Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha nueve (09) de
diciembre de 2010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez del Tribunal Décimo
Primero (11°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones
expuestas en la motiva del presente fallo; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
III
COMPETENCIA
Corresponde determinar a esta Sala su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 10, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
Siendo así y tomando en consideración las disposiciones antes mencionadas, esta Sala Constitucional observa que se solicitó la revisión de un fallo definitivamente firme dictado por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, razón por la cual resulta competente para conocer sobre la presente solicitud y, así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por la Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se concreta de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.
Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicado el 23 de marzo de 2011, que declaró sin lugar la fijación de la obligación de manutención subsidiaria, establecida en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, la solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por el referido Tribunal Superior, quebranta el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicho principio “…exige que el Juzgador vele por el aseguramiento de la manutención de los sujetos pasivos, pues se trata de una demanda que busca la satisfacción de un derecho tan importante como el de la alimentación. De ahí que resulte incomprensible y violatorio de los derechos de [sus] hijos, la decisión del Juzgado Superior que confirma la declaratoria sin lugar de una demanda porque, a su criterio, debía existir una especie de mero declarativa que afirme lo que debía ser objeto del debate…”.
Ahora bien, de un estudio pormenorizado de las actas de los expedientes de la primera instancia de conocimiento, con motivos de divorcio a través de separación por mutuo consentimiento y obligación de manutención subsidiaria, así como de la decisión impugnada y los argumentos invocados por la solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación errada ni grotesca del Texto Fundamental o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma vulnere el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, ni quebrantado derechos constitucionales de la quejosa y sus adolescentes hijos, toda vez, que el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, indicó acertadamente que no se trataba de que la quejosa incoara un nuevo juicio de cumplimiento de obligación de manutención, u obtuviera una sentencia mero declarativa previo a la obligación de manutención subsidiaría, si no que, ya existiendo una sentencia de fijación de obligación de manutención principal contra el primer obligado –progenitor- indefectiblemente, como lo indica el vocablo del artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la subsidiaridad, pero una vez que el cumplimiento de la sentencia de fijación de manutención contra el obligado principal haya sido solicitada y resuelta su ejecución voluntaria o forzosa de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer instrumento supletorio de la Ley aplicable, que establece un lapso expedito de 4 días y el que una vez culminado, el mismo jurisdiscente deja constancia de la insolvencia del obligado, con lo cual se activa entonces, contra los abuelos la subsidiariedad de la obligación, como la sanción establecida contra el obligado principal –progenitor-, que se encuentran previstos en los artículos 223 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para garantizar la obligación de manutención, lo cual es ajustado al principio constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo emana la discrepancia con el fallo que le fue adverso a la solicitante, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformidad de los criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.
En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 23 de marzo de 2011, interpuesta por la ciudadana María Antonia Alemán Sánchez. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana María Antonia Alemán Sánchez, asistida por la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafesa, de la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el 23 de marzo de 2011.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vice/…
…/presidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 12-0750
CZdM/