SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 20 de marzo de 2009, la abogada Licedy Aguilera Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.345, actuando como apoderada judicial de la empresa Industria Azucarera Santa Clara C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial  del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16 de septiembre de 1992, bajo el Nº 24, tomo 144-A Sgdo, solicitó la revisión de la decisión dictada, “…el 23 de enero de 2008 y su dispositivo del 15 de enero del mismo año…”, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con motivo del juicio seguido por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A.

 

El 25 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Con motivo del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, intentó el ciudadano Wladimir Troya La Cruz en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada, el 30 de mayo de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales intentada por el demandante, condenando a la demandada al pago de la cantidad de trece millones doscientos catorce mil trescientos veinticinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 13.214.325,92), más, el pago que resultare de aplicar las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela, lo cual, se realizaría por un experto designado por el tribunal de la causa y, por concepto de indexación, lo que resultare de aplicar las tasas de inflación durante el lapso transcurrido desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución del fallo.

 

Contra dicha sentencia se interpuso apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, quien, el 12 de mayo 2003, declaró sin lugar  la apelación ejercida por la demandada y ratificó la sentencia dictada por la primera instancia.

 

Por auto del 18 de junio de 2004, el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la sentencia y ordenó a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de cincuenta millones cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 50.466.655,93), que comprendía la cantidad condenada a pagar más la corrección monetaria e intereses de mora calculados.

 

En fase de ejecución de sentencia, el abogado Durman Eligred Rodríguez Sorondo, actuando como apoderado judicial del ciudadano Wladimir Troya La Cruz, mediante escrito presentado, solicitó al tribunal de la causa, se acordara el descorrimiento del velo corporativo de la empresa demandada respecto a la empresa controlante San Lazaro S.A. y las empresas controladas Industria Azucarera Santa Elena C.A., Industria Azucarera Santa Clara C.A., Agroproductos Sesame S.A. San Lazaro S.A. Agroproductos Pacific y Agroproductos Agroinsa S.A. Azucarera Las Majaguas, las cuales “…forman parte del grupo de empresas de la unidad económica del Central Azucarero las Majaguas compañía Anónima, siendo solidariamente responsable patrimonialmente con los trabajadores DEL CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS…”.

 

El 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa declaró improcedente los pedimentos formulados por el apoderado actor y, apelada por éste la decisión, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual,  declaró con lugar la apelación y ordenó al tribunal de la causa, a los fines de dilucidar la solidaridad alegada, abrir de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una incidencia probatoria.

 

El 1º de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa declaró sin lugar la pretensión de declaratoria de grupo económico solicitado por el abogado Durman Eligreg. Apelado el fallo, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Portuguesa,  el cual, mediante acta levantada el 15 de enero de 2008, en la oportunidad de proferir en forma oral el dispositivo del fallo, diferido según acta de audiencia celebrada el 8 de enero de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actora.

 

Seguidamente, el 23 de enero de 2008, el ad quem publicó el extenso del fallo dictado, decisiones éstas que constituyen el objeto de la presente solicitud de revisión.

           

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Como fundamento de la solicitud de revisión presentada, alegó el accionante lo siguiente:

 

Luego de un recuento de las actuaciones producidas en juicio, las cuales fueron reseñadas en el primer capítulo del presente fallo, afirmó el solicitante de la revisión, que una vez ordenada la apertura de la articulación probatoria para la demostración de la existencia de la solidaridad sobrevenida entre las empresas reseñadas, las notificaciones libradas nunca llegaron a producirse conforme se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sustanció la incidencia, tribunal éste que declaró improcedente la solicitud formulada mediante sentencia del 1º de febrero de 2007.

 

Que apelada la decisión le correspondió el conocimiento al Tribunal Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual ordenó en su fallo, incluir a los fines de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio interpuesto por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A., a las empresas Industria Azucarera Santa Elena C.A., Industria Azucarera Santa Clara C.A. (solicitante de revisión), Distribuidora Fadi C.A., Agrícola Caño Dulce C.A., Azucarera Las Majaguas C.A., Agroservicios El Tocuyano C.A., Agroproductos Sesame S.A., Agroproductos Agroinsa C.A., San Lazaro S.A. y Agroprodustoc Pacific S.A. 

 

Que, aun cuando la sentencia dictada por el Tribunal Superior no ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, el tribunal así lo providenció y, ordenó practicar nueva experticia, informe que fue rendido por el experto designado, e impugnado por su representada, razón por la cual se nombró dos expertos para el calculo de la nueva corrección monetaria e intereses de mora, cuyo resultado fue impugnado mediante recurso de apelación que se encuentra pendiente de que se fije la audiencia oral.

 

Que la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, aplicó retroactivamente e interpretando erradamente el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional respecto a la extensión de la fase ejecutiva sobre quienes no fueron demandados o citados en el juicio principal (Caso: Transporte Saet C.A.), para luego establecer por vía de excepción, la responsabilidad solidaria de varias empresas a las que tildó de grupo económico, las que a pesar de no haber sido demandadas, citadas o notificadas en el juicio, ordenó incluirlas como si se tratasen de un litisconsorte pasivo sobre las cuales podría ejecutarse la sentencia dictada, es decir, que los efectos de la cosa juzgada de la sentencia ejecutoriada y dictada, el 12 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de otro pronunciamiento, fueron ampliados para abarcar personas jurídicas distintas de la única condenada en el juicio principal.    

 

Que, contrariamente a las motivaciones alegadas en la decisión objeto de este recurso, en ningún momento de la fase cognoscitiva del juicio laboral, la parte actora alegó o hizo valer la existencia de un grupo económico de empresas relacionadas con la única demandada en juicio principal; que fue dos años después de ordenada la ejecución forzosa de la sentencia firme emitida el 12 de mayo de 2003, por el juzgado superior, que el actor solicitó que las empresas Industria Azucarera Santa Elena C.A., Industria Azucarera Santa Clara C.A. (solicitante de revisión), Distribuidora Fadi C.A., Agrícola Caño Dulce C.A., Azucarera Las Majaguas C.A., Agroservicios El Tocuyano C.A., Agroproductos Sesame S.A., Agroproductos Agroinsa C.A., San Lazaro S.A. y Agroprodustoc Pacific S.A., se les levantara el “velo corporativo” y se librase mandamiento de ejecución forzoso en contra de ellas por estar relacionadas económicamente con la condenada en juicio principal.

 

Que, lo cierto es que el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extensión de la fase ejecutiva sobre quien no ha sido demandado en juicio laboral (Caso: Transporte Saet C.A., dictada el 14 del mayo de 2005), que sirvió de fundamento en el caso es concreto, no tenía aplicación, pues la jurisprudencia es de fecha posterior a la sentencia dictada el 12 de mayo de 2003, en el juicio principal, incluso ulterior a la fecha en que fue ejecutada la sentencia (25/07/03), siendo que resulta una incongruencia jurídica, reabrir un juicio con sentencia firme y reformar los términos de su dispositivo para dar aplicación retroactiva a un criterio jurisprudencial, lo cual se efectuó en violación del principio de seguridad jurídica, además de violaciones de derechos y garantías constitucionales. 

 

Que la determinación de la existencia de un grupo económico de empresas que puedan ser condenadas en forma solidaria para el pago de obligaciones laborales, sólo puede establecerse en la sentencia definitiva que se dicte en juicio principal y para ello se requiere que el actor haya alegado y probado la existencia del grupo o en todo caso haber citado a la empresa controlante ó solicitar su intervención en el juicio a fin de que el fallo a dictarse abarque a todos los que lo componen, siendo que el presente caso, la sentencia ejecutoriada no hizo mención alguna sobre el particular, condenando solamente a Central Azucarero Las Majaguas C.A., amén de que la parte actora ni en su libelo ni en el decurso del proceso alegó tal situación, siendo que según la jurisprudencia existente, la única manera que un supuesto grupo económico, aún cuando no fuese citado ni hecho intervenir en la causa, pueda ser forzado al pago, es que en forma previa a la sentencia que se dicte, haya sido plenamente identificado. 

 

Que ninguno de los supuestos contenidos en la sentencia que sirvió de apoyo para declarar la solidaridad sobrevenida de las empresas, entre ellas su representada, se produjo en el juicio, pues fue dos (2) años después de decretada la ejecución forzosa de la sentencia emitida en el juicio laboral seguido por Wladimir Troya contra Central Azucarero Las Majaguas C.A. que la parte actora  “dizque” por no haber podido hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, solicitó la extensión de la condena a una serie de compañías como formando parte de un grupo económico, lo cual se logró con la anuencia del tribunal superior y constituye un abuso de poder jurisdiccional al extender los efectos de la cosa juzgada sobre personas jurídicas que no fueron demandadas, citadas, hechas intervenir o identificadas antes de producirse la sentencia de fondo.

 

Que a su representada, al no ser llamada a participar en el proceso, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que el tribunal superior negó el traslado de las presuntas pruebas documentales en su mayoría copias simples, que correspondían a un expediente distinto que estaba analizando, pero hizo uso de ellas para arribar a conclusiones, extralimitándose en sus funciones, al no poder utilizar pruebas documentales que se encuentren en otra causa, tal y como se señala a continuación: “…En tal sentido, esta juzgadora con fundamento al principio de economía procesal niega el traslado de las pruebas peticionado durante la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, no obstante se descenderá al análisis probatorio constante en autos, tomando en consideración para las conclusiones de rigor las circunstancias que emergen de las documentales cursantes en la causa PP01-R-2007-000025 cuyo objetos se vislumbra conexo al presente asunto….”.

 

Que, la violación de la garantía constitucional del debido proceso por parte del juzgado superior, quedó evidenciada cuando extendió los efectos de la condena de una sentencia definitivamente firme, sobre un conjunto de empresas sobre las cuales su representada no había sido demandada, citada, emplazada o identificada, contrariando así los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada material derivada de la sentencia ejecutoriada del 12 de mayo de 2003, pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual sólo condenó a la empresa Central Azucarero Las Majaguas C.A., siendo que el supuesto grupo económico que ahora parece incluido a los efectos de la condena, no aparece en la sentencia de fondo.

 

Razones éstas por las cuales, solicitó se declare con lugar la presente solicitud de revisión y, por tanto, nula y sin ninguna validez y eficacia el dispositivo de la decisión dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Portuguesa.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La sentencia objeto de revisión fue dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en apelación de la incidencia surgida en fase de ejecución de sentencia en el juicio seguido por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz contra Central Azucarero Las Majaguas C.A.

 

En la oportunidad de dictarse el dispositivo de la sentencia, es decir, el 15 de enero de 2008, el tribunal ad quem declaró parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte actora y publicó el extenso del fallo el 23 del mismo mes y año, efectuando las consideraciones siguientes:

 

“…Antes de entrar a conocer las denuncias planteadas por el recurrente, esta alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

Emerge del escrito de solicitud del levantamiento del velo corporativo consignado por el accionante que el mismo hizo referencia a un cúmulo probatorio atinente a unas pruebas documentales, exaltando que las mismas habían sido físicamente agregadas sólo al cuerpo del expediente correspondiente al juicio incoado por el ciudadano JAFET ACOSTA CARRILLO contra CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, arguyendo razones de tipo económico, siendo el caso que la sentenciadora a quo no le otorgó valor probatorio bajo la consideración que no cursaban en el expediente en estudio.

Al respecto, es importante hacer alusión a la figura jurídica conocida como notoriedad judicial, que según criterio jurisprudencial, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado o particular, sino que los adquiere dentro de la esfera de sus funciones como juez, tratándose así de situaciones que tienen lugar en el Tribunal que regenta.

Siendo así las cosas, esta alzada accidental es del criterio que se encuentra vetada la posibilidad de soslayar o pasar inadvertida la existencia del cúmulo probatorio observado en la causa identificada ante esta instancia con los números y siglas PP01-R-2007-000025, demandante JAFET ACOSTA CARRILLO, demandada CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, especialmente las pruebas documentales referidas a las diferentes actas aportadas al proceso, toda vez, que una visión disímil a la precedente constituiría el ejercicio de un excesivo formalismo que obraría en detrimento de los principios constitucionales y procedimentales tales como el de la realidad de los hechos sobre las formas, por lo cual se determina que dicha circunstancias no es óbice para que la conclusión del estudio del referido cúmulo probatorio sea considerado a los fines de dilucidar la incidencia planteada. Siendo además oportuno abonar el criterio mencionando resaltando el hecho cierto que fueron recibidas las resultas de las pruebas de informes requeridas a diferentes organismos públicos que sustentan la existencia de dichas documentales, las cuales serán analizadas infra.

En tal sentido, esta juzgadora con fundamento al principio de economía procesal niega el traslado de las pruebas peticionado durante la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, no obstante se descenderá el análisis probatorio constante en autos, tomando en consideración para las conclusiones de rigor las circunstancias que emergen de las documentales cursantes en la causa PP01-R-2007-000025 cuyo objeto se vislumbra conexo al presente asunto.

Omissis…

 

            Conclusiones probatorias

Escudriñadas las actas procesales y desgajadas cada una de las pruebas cursante en autos así como aquellas consideradas por esta alzada con fundamento al principio de notoriedad judicial, se puede colegir que las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑO DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A, poseen accionistas con poder decisorio comunes, estando por consiguiente sus órganos de dirección compuestos por un grupo de personas (físicas y naturales cuya intervención se evidencia de la siguiente manera:

SAN LAZARO S.A

Guatemala 1985

SUHEL TURMAN SANCHEZ

ABED TURJUMAN

GUILLERMO COFINO SAMOYA

 

DISTRIBUIDORA FADI C.A

Acta de fecha 24/06/1994

Accionistas fundadores

CARMEN ELISA CASTRO *

MUNTHER ZUREIKAT*

 

CENTRAL LAS MAJAGUAS (1976):

Accionistas (Acta 22/09/1997): DISTRIBUIDORA FADI C.A y AZUCARERO

LAS MAJAGUAS C.A

Presidente: ABED TURJUMAN *

Vicepresidente: CARMEN ELISA CASTRO*

1er Director: ELIAS JUHA BARAKA*

2º Director: ELIAS EMIN ZACARIAS BAÑO*

3er Director: FERMIN RODRIGUESA TARRAU

4º Director: JOSÉ LUÍS ARANGUREN *

 5º Director: JOSÉ ZUA ANDONI *

Suplente del Presidente: MANOLO GUNDEMARO ARENAS SANTIAGO * Suplente del Vicepresidente: SUHEL TURJUMAN MIGUEL *

Suplente del 1er Director: ANCRES ELOY DOMINGUEZ PRIMERA *

Suplente del 2do Director: FRANCISCO TOVAR *

Suplente del 3er Director: DALMIRO YARZA SUAREZ *

Suplente del 4to Director: ALMA GRACIELA LOPEZ VALDES RIVAS

Suplente del 5to Director: GIUSSEPINA VALENTI

 

Cambio de Junta directiva 24/11/1997

 

Presidente: FADY KALLAB YUNES

Vicepresidente: MANOLO GUNDEMARO ARENAS SANTIAGO

1er Director: ELIAS JUHA BARAKA

2º Director: ELIAS EMIN ZACARIAS BAÑO

3er Director: FERMIN RODRIGUESA TARRAU

4º Director: JOSÉ LUÍS ARANGUREN

 5º Director: CARMEN ELISA CASTRO

Suplente del Presidente: JOSÉ ZUA ANDONI

Suplente del Vicepresidente: ABED ANTON TURJUMAN

Suplente del 1er Director: ANCRES ELOY DOMINGUEZ PRIMERA

Suplente del 2do Director: FRANCISCO TOVAR

Suplente del 3er Director: DALMIRO YARZA SUAREZ

Suplente del 4to Director: ALMA GRACIELA LOPEZ VALDES RIVAS

Suplente del 5to Director: GIUSSEPINA VALENTI

AZUCARERA LAS MAJAGUAS C.A

Acta de fecha 01/04/1997

Presidente: ALBERTO DAVID OGLY

Vicepresidente: CARLOS QUINTANA

Directores principales:

FEDERICO OGLY

JOSE FUENMAYOR

ANGEL SUAREZ

JAFET ACOSTA

OSCAR MOLINA

DANIEL QUINTANA

CARLOS GARRIDO

GUSTAVO RODRIGUEZ

JOSE MIGUEL ALCALA

ALBERTO DOMINGUEZ

 

AGROPRODUCTOS SESAME S.A

Accionistas: AGROPACIFIC S.A y SAN LAZARO S.A.

Gerente genera (Acta 1992)l: MUNTHER ZUREIKAT*

Directores MANOLO GUNDEMARO ARENAS*

GUILLERMO COFINO SAMOYA*

 

Junta directiva 1998

ELIAS EMIN ZACARIAS BAÑOS*

MANOLO GUNDEMARO ARENAS

 

AGROPACIFIC S.A.

MANOLO GUNDEMARO ARENAS*

 

INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA (Industria Azucarera Chivacoa)

San Felipe 1992

Totalidad de capital AGROINDUSTRIA AGROINSA representada por MANOLO GUNDEMARO ARENAS

 

Acta 23/03/1997

SAN LAZARO S.A. representada por EMIN ZACARIAS BAÑO era la propietaria de la totalidad de las acciones clase A designó como junta directiva a:
Presidente: SUHELTURJMAN;

1er director: ABED ANTÓN TURJUMAN;

2do director: MANOLO GUNDEMARO ARENAS SANTIAGO;

3er director: EMIN ZACARIAS BAÑO

4to director: DALMIRO IGNACIO YARZA SUAREZ;

5to director: JOSE LUIS ARANGUREN SERVA;

6to director: VIRGINIA MERCEDES OCHOA;

Suplente del presidente: CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ;

Suplente del 1er director: ELIAS JUHA BARAKA;

Suplente del 2do director: ALMA GRACIELA LOPEZ;

Suplente del 3er director: ANDRES ELOY DOMINGUEZ PRIMERA;

Suplente del 4to director: JOSE RAFAEL PEREZ;

Suplente del 5to director: ALFREDO RIVERA;

Suplente del 6to director: GERMAN ESTANGA;

 

AGROINDUSTRI AGROINSA

Representada por MANOLO GUNDEMARO ARENAS*

AGRICOLA YARACUY C.A.

AGROPRODUCTOS SESAME 100% del capital accionario.

(1993) MUNTHER ZUREIKAT *

JULIO RODRÍGUEZ

(1998) CARMEN ELISA CASTRO*

ABED ANTON TURJUMAN*

(2003) FELIX RAMON MIGUENS ALBERT

DELMIRO IGNACIO YARZA SUAREZ*

 

SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO

Obra como representante el ciudadano ABED TURJUMAN*

 

AGRICOLA CAÑA DULCE 1992

Director

JOSU ANDONI AZUA ARRUZUNO*

 

Acta de 14/03/2003 AGROPRODUCTOS SESAME 100% del capital

accionario

FELIX RAMON MIGUENS ALBERT*

DELMIRO IGNACIO YARZA SUAREZ*

 

De cara a lo anterior, se puede evidenciar de manera diáfana la existencia de una especie de cadena de empresas conectadas a través de sus órganos de administración, siendo uno de sus eslabones la empresa demandada primigeniamente CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A, cuyos representantes de la junta directiva se encuentran dispersos entre las diferentes empresas (tal como se desgaja con antelación): INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A, verificándose la participación relevante de la empresa SAN LAZARO S.A (constituida en la República de Guatemala) a través del ciudadano ABED ANTON TURJUMAN, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas.

Aunado a lo anterior es de referir que el objeto de las diferentes empresas se evidencia conexos con la rama de la industrialización de la caña de azúcar y en general con actividades relacionadas con el área agrícola, operando alguna de ellas, en la misma ubicación o dirección, caso especifico de las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA (Sector Tocuyano, Sistema de Riego las Majaguas, estado Portuguesa) y las empresas DISTRIBUIDORA FADI C.A., AGROPRODUCTOS SESAME S.A y AGRICOLA YARACUY C.A. (el Centro Profesional Capri, cuarta avenida, entre calles 12 y 13, piso 3, oficina 3-10, San Felipe estado Yaracuy) lo cual coadyuva como un elemento determinante para el establecimiento de la existencia de un grupo de empresas.


ACCIONISTAS DE LAS DIFERENTES EMPRESAS

Omissis…

 

 

 

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Partiendo de la temática planteada a través del punto que luce controvertido, resulta oficioso mencionar ciertas consideraciones referentes a la noción de empresa, en tal sentido, ésta en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como ‘…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...’ (Fin de la cita).

La doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

Desde la óptica constitucional la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

Omissis…

Por su parte, el Artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que ‘La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral’

En lo que respecta al ordenamiento sustantivo laboral venezolano, observamos que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada’ (Fin de la cita).

En este sentido, el derecho laboral patrio partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendido bajo los criterios de uniformidad, puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

Ahora bien, en el contexto jurisprudencial, con respecto al tema in comento, es oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 183, caso PLÁSTICOS ECOPLAST, mediante la cual estableció, cito:

Omissis…

Asimismo sobre el concepto de unidad económica la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, en sentencia del 02/02/2005, con ponencia del Magistrado, Dr. OMAR MORA DÍAZ, en el caso Félix Castro contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado un emblemático precedente con relación a la temática tratada en el caso sub iudice mediante sentencia Nº 903, de fecha 14 de mayo de 2004, por vía de amparo constitucional interpuesto por la empresa TRANSPORTE SAET, C.A, la cual comparte la Sala de casación Social y aplica esta superioridad accidental, relativo a la posibilidad que en casos cómo el presente, en los que está implícito el interés social, se pueda condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello; siendo ilustrativo citar lo siguiente.

‘El criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo’(Fin de la cita, resaltado de esta alzada accidental)

Por otra aparte, aunado a las nociones básicas de la figura del grupo de empresas el cual cuenta con asidero jurídico en nuestro país, es preciso deslindar lo atinente a la figura utilizada por el accionante a los fines de pretender traer a la luz la existencia de ese mencionado grupo empresarial en la presente causa, siendo esta la del descorrimiento o levantamiento del velo corporativo. Así pues, el diseminado fallo citado con antelación hizo alusión a la llamada teoría del levantamiento del velo, admitiendo que determinada sociedad mercantil, que no ha sido citada a juicio ni participado en éste, sea condenada por la sentencia estimatoria de la demanda que hubiere sido incoada contra otra compañía de comercio perteneciente al mismo grupo que aquélla, estableciendo de manera textual que: ‘Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.’
Coligiéndose de lo anterior, que la difusión de dicha teoría predica, en nombre del orden público e interés social, una excepcional desaplicación de las reglas y principios del derecho común sobre la independencia formal y patrimonial de las personas jurídicas, por lo cual alzar el velo corporativo de una empresa insolvente, así como el grupo económico en que ella se integra es el medio para asegurar la tutela efectiva del derecho que asiste la trabajador. Subsumiendo el criterio anteriormente explanado, es preciso acotar que en la presente asunto existe un procedimiento consumado en primera instancia inclusive un procedimiento en segunda instancia que gestó una decisión investida del carácter de cosa juzgada, siendo el caso que la sentenciadora a quo negó la petición de levantamiento del velo corporativo bajo el sustento que la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado, acotando además que el trabajador pudo estar en conocimiento de la existencia de ese grupo de empresas antes inclusive de la interposición de la demanda en el año 1998.

Al respecto, esta alzada accidental vislumbra importante sentar su criterio al respecto, acogiendo lo establecido en la ya citada sentencia Nº 903, caso TRANSPORTE SAET, C.A, según la cual ‘En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado’

Siendo así las cosas y tomando en consideración que del análisis probatorio de evidencia de manera diáfana y meridiana que las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A, poseen accionistas con poder decisorio comunes, conformando una especie de cadena de compañías que doctrinariamente se ha denominado instrumentalidades, para quien juzga el caso de marras se encuadra en las excepciones en las que se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque en el misma no se haya mencionado, siempre y cuando se logre evidenciar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, lo cual fue verificado en el asunto en estudio mediante la apertura de la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, desentrañándose la obligación del juez de orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) inquiriendo la verdad por todos los medios a su alcance (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

En tal sentido, la primacía de la realidad sobre las formas prevalece como un principio rector y por ende conlleva a la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo para así poder indagar y establecer la verdad material.

En este orden de ideas, siendo que existe una sentencia definitivamente firme favorable al trabajador accionante que condena al pago a CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUA C.A, emergiendo de las probanzas suficientemente analizadas que la misma ha diluido su responsabilidad mediante la venta progresiva de sus activos, sumergiéndose en el caudal accionario de las empresas INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A, no pudiendo imponérsele al justiciable la carga gravosa de conocer los negocios de su patrono, esta alzada determina con base a la noción de grupo de empresas la existencia de una obligación indivisible entre ellas y así se decide.

Así pues, sustentado en el derecho a la tutela judicial efectiva el cual representa el eje sobre el cual gira toda la actividad jurisdiccional abarcando desde el derecho de acceder a la sede jurisdiccional hasta el derecho a la ejecución de las sentencias, se ordena la inclusión de las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUA C.A , INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A, a los fines de la ejecución forzosa ya decretada y así se decide.

En otro orden de ideas es atinado para esta alzada referir que el apoderado judicial del demandante apelante durante la celebración de la audacia oral y publica para oír apelación arguyó que las empresas in comento en ningún momento dieron cumplimiento a lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, exaltando que deviene de ello inclusive una solidaridad mercantil; en tal sentido, siendo que el punto delatado esta referido a una materia fuera de la competencia del ámbito laboral, quien juzga determina que no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

Finalmente peticionó el apoderado del accionante – apelante que fuese acordada una medida cautelar sobre los bienes muebles ubicados en el Centro Tocuyano Sector ‘B’ de la ciudad de Agua Blanca, ya que a su criterio se cumplen los requisitos exigidos por la Ley como son el temor fundado y el daño que se puede ocasionar al demandante. Al respecto siendo que a criterio de quien juzga no se ha verificado los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que dicha solicitud fue realizada de manara laxa e imprecisa se niega la medida cautelar de embargo solicitada y así se decide.

Quedando de esta manera dirimida la apelación cursante ante esta instancia se ordena la remisión del expediente al juzgado de origen a los fines que le de curso a la ejecución en los términos desgajados.

DISPOSITIVO

Omissis…

TERCERO: Se ordena la inclusión de las empresas CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUA C.A , INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A, a los fines de la ejecución forzosa ya decretada….”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

 En cuanto a su competencia para conocer de la petición formulada, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Constitución, o bien de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto de los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido la potestad de control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia; y, d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (cfr. sent. núm. 93/2001, caso: Corpoturismo); y, además, en los casos contemplados en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Visto que la decisión objeto de la solicitud de revisión es una sentencia definitivamente firme dictada en ejecución de sentencia por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, esta Sala Constitucional se estima competente para tramitarla. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia emanada del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud formulada por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz respecto al levantamiento del velo corporativo de las empresas INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A., a los fines de hacer extensiva la ejecución de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz contra  CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A.

 

            A juicio del solicitante de la presente revisión, la sentencia impugnada aplicó de manera retroactiva un criterio jurisprudencial ulterior a la fecha en que fue ejecutada y reformó los términos del dispositivo de la sentencia definitiva, violando el principio de la seguridad jurídica y garantías constitucionales de su representada. Adicionalmente, denuncia que ninguno de los supuestos que harían procedente la solidaridad solicitada se dan en el caso de autos, pues su representada nunca fue demandada, citada, hecha intervenir o identificada en el juicio antes de dictarse la sentencia de fondo y, por ende, no aparece incluida en la sentencia, razón por la cual, no podía condenársele por separado en violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia anterior. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y de la lectura a la sentencia objeto de impugnación, quedó plenamente comprobado que en el caso de autos, la demanda fue interpuesta por el solicitante de la revisión contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., empresa ésta que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó condenada al pago de cierta cantidad de dinero a favor del ciudadano Wladimir Troya La Cruz. Y, posteriormente, en fase de ejecución de sentencia, con ocasión a la  solicitud efectuada por el apoderado actor el 22 de julio de 2005, se declaró con lugar su pretensión respecto al levantamiento del velo corporativo de las empresas INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A., a los fines de hacer extensiva la ejecución de la sentencia y responder de las obligaciones económicas de la empresa perdidosa.

 

            Tal decisión, la efectuó el fallo en comento, en aplicación del criterio emanado de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello. En este orden de ideas, consideró el juzgador que estamos en presencia de una “excepción”, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, que en el caso de autos se verificó mediante la apertura de la incidencia probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite “… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….”, consideró pertinente establecer una excepción.

 

En este sentido determinó que:

“…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….” (subrayado de la Sala).

 

            Y, haciendo alusión al fallo anterior, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:

 “Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado.  En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio.  En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano Rafael Aponte Martínez, no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa.  Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía.

Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico, sin que se encuentren involucradas materias que atiendan al orden público.

Cabe destacar, que como el objeto del juicio principal, en este caso, es el cobro de honorarios profesionales de abogados, originados por sus labores prestadas en un juicio por cobro de bolívares, si bien, como se señaló con anterioridad no es posible en el caso sub iúdice  decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros.

En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, contentiva de un burdo razonamiento constituyó una extralimitación en la competencia de la juez, y atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, garantizados por la vigente Constitución, motivo por el cual, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida por el tercero interesado, confirma la sentencia dictada por el a quo, el 19 de julio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta la nulidad de auto dictado el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad de las diligencias dictadas en ese procedimiento, durante la fase de ejecución, del mandamiento de ejecución librado y de las diligencias de embargo practicadas. Así se decide…”.(subrayado de la Sala)

 

            Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia que sirvió de fundamento para resolver la incidencia planteada en el presente caso, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quienes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

           

De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

 

El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

           

“….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardear dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.

 

Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa.

 

            La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incurrió en una deliberada violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de Industrias Azucarera Santa Clara C.A, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz contra Central Azucarera las Majaguas C.A., sin que en el transcurso del juicio hubiese sido citada o mencionada y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.

 

Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debe ser declarada HA LUGAR. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y dado los términos de la presente decisión, resulta inútil la reposición para un nuevo pronunciamiento, por lo que queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A.

 

Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la empresa perdidosa. Así se decide.

           

Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada.  Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil.

 

VI

                                                                  Decisión               

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A. contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2008 por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Portuguesa.

 

En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y dado los términos de la presente decisión, resulta inútil la reposición para un nuevo pronunciamiento, por lo que queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 12 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la reclamación de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz en contra de Central Azucarero Las Majaguas C.A.

 

Publíquese, regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del Estado Portuguesa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de  JULIO de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

               El Vicepresidente,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                    Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. N° 09-0315

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su voto concurrente respecto de la sentencia que antecede, pues si bien comparte la dispositiva del fallo, mediante la cual la mayoría declaró que ha lugar a la solicitud de revisión de autos, discrepa de lo siguiente:

En la parte motiva del veredicto se indicó que para la declaración de la existencia de un grupo económico “a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva”; es decir, a juicio de la mayoría sentenciadora podría condenarse a miembros de una unidad económica, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello.

Al respecto, quien aquí concurre estima necesaria la ratificación del criterio que expresó en voto salvado de la sentencia n.° 903/2004 (caso: Transporte Saet C.A), acto decisorio que sirvió de fundamento al pronunciamiento del cual se discrepa en esta oportunidad, en los términos siguientes:

…la Sala fue todavía más allá respecto a la posibilidad de que quien no ha sido parte en un juicio determinado pueda ser, sin embargo, condenado, al establecer una llamada “excepción” a los conceptos que venía desarrollando y que se han comentado supra, “en materia de orden público” que operaría “cuando la ley señala una obligación –o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo”, aunque no mencionó la mayoría cuál o cuáles serían esas leyes. En este caso, no sería necesaria siquiera la mención de una persona en la demanda para que pueda ser condenada en un juicio que le es ajeno, “si de autos quedan identificados quiénes conforman el grupo y sus características”.

Ahora bien, afirma la sentencia objeto de discrepancia que en aquellas materias de orden público como la laboral, el principio anterior sufre una excepción “...cuando la ley [no se especifica cuál] señala una obligación –o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley [tampoco se especifica] todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo

Lo anterior significa que, en relación con este integrante grupal que no se mencionó (tercero ajeno al juicio), no se hizo la alegación que impone la carga; que ante tal falta de alegación toda prueba es inadmisible por impertinente y que, ante el incumplimiento de ambas cargas, alegación y prueba, quien incumplió deberá cargar con la secuela adversa de su inobservancia. Sin embargo, la excepción en cuestión se refiere a la condena de alguien que no se mencionó en el escrito continente de la demanda, sin que se explique cómo, jurídicamente hablando, puede llegarse al conocimiento de tal conformante grupal que ni siquiera se mencionó, como sucedió en el caso de autos, tal como se comentará infra..

Si la existencia del grupo es una cuestión de hecho cuya alegación y prueba son indispensables para su establecimiento en juicio, ello forma parte del thema decidendum y, por tanto, debe dársele la oportunidad a aquéllos que supuestamente conforman el grupo para que hagan sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que tengan a bien, así como la posibilidad de control y contradicción de las que haya aportado su contrario; de allí que, a juicio de quien disiente, la excepción de la que habla la mayoría no tiene justificación jurídica válida; además, es de suma gravedad ya que significa la aprobación o asentimiento por parte de esta Sala, (máximo garante y último intérprete de la Constitución), de una condena sin fórmula de juicio, lo cual es inaceptable, tal como lo declaró la Corte Suprema de Justicia en Pleno cuando anuló, precisamente por ese motivo, el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tampoco se explica cómo llegará el juez al convencimiento de la existencia de un grupo económico –en los términos del fallo que antecede- y de quiénes lo conforman, si no es necesario que ello sea objeto de alegación y prueba, como sucedió en el caso de autos, en el que no hay ni alegato ni prueba de la existencia de una compañía distinta a la que fue demandada y, sin embargo, el juez de la causa condenó a un tercero que no había sido parte en el juicio, sin que se sepa cómo arribó a la conclusión de que era ese tercero quien debía ser condenado.

A juicio de quien suscribe, el ordenamiento jurídico venezolano no permite la excepción de la que habla la mayoría, ni siquiera en materia laboral u otras de orden público, ya que su aplicación comporta un desequilibrio procesal intolerable en cualquier Estado de Derecho, porque es contraria al principio de la tutela judicial eficaz que preceptúa el artículo 26 de la Constitución vigente, así como al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa que reconoce nuestra Carta Magna a toda persona (natural o jurídica), y que implica el derecho a ser oído con las debidas garantías, dentro de un plazo razonable, así como la posibilidad de alegación y prueba (ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como lo ha declarado esta Sala Constitucional en innumerables decisiones.

Desde otro punto de vista, las consideraciones de la sentencia han sido formuladas de manera general, referibles a todos los supuestos en los cuales se demanda a determinada compañía de comercio que conformen un grupo empresarial, lo que constituye, sin duda, una indebida aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Primero, pues ésta, en tanto soporte de restricciones de la libertad de empresa, debe estar expresamente reconocida en la Ley; además, por cuanto el levantamiento del velo sólo queda justificado ante la realización de actos de simulación (Vid. supra).

La tesis según la cual el derecho a la defensa “del grupo” se garantiza con la participación de cualquiera de sus componentes o de su controlante, recoge, en realidad, un pálido reflejo del derecho a la defensa que postulan los cardinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución. Así, lo cierto es –debe insistirse en ello- que la sociedad mercantil contra cuyo patrimonio se ejecuta un fallo que hubiere sido pronunciado en un juicio en el cual no fue parte, no tuvo oportunidad de desvirtuar los elementos de procedencia de la aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Muy especialmente, no pudo desvirtuar que, en cualquier caso, la creación de distintas compañías que estén adscritas a una sociedad matriz no responde a un acto de simulación, lo que es, como se ha dicho, presupuesto esencial para la aplicación de la señalada tesis.

(omissis)

10.       Por otra parte, se declara que la responsabilidad de la totalidad de los miembros de un grupo respecto de las obligaciones que hubieren asumido o incumplido cada uno de sus miembros, devendría, no de la solidaridad entre estos últimos, “sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos” “en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras a una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales”.

Al respecto, observa quien disiente, en primer lugar, que la Sala no fundamentó, en forma alguna, la vinculación de una norma genérica, declarativa de principios, como el artículo 2 constitucional, con el caso muy concreto que se analiza. Además, se pretende que con la errada tesis que se maneja se evitaría la multiplicidad de juicios, cuando, en realidad, es fácil colegir que, por el contrario, la sentencia de la que se discrepa multiplicará las causas que competen a la jurisdicción constitucional ya que generará, junto con la interposición de numerosos recursos de invalidación –como la propia mayoría lo sugiere-, amparos constitucionales por violación a los derechos a la defensa y al debido proceso por la condenatoria de personas ajenas a los procesos en que hubieren sido condenados, medio éste idóneo para tal fin, de conformidad con lo que ha declarado reiteradamente esta misma Sala (Cfr. ss.S.C. n° 403 de 02.04.01, caso: Simpe C.A. n° 1787 de 25.09.01, caso: Inversiones Hermisant C.A. y 137 de 23.05.03, caso: Freddy Alberto Pérez Pérez, entre otras). Por último, en criterio del disidente las apreciaciones aludidas son innecesarias porque la eventual multiplicidad de causas encuentra solución en el ordenamiento jurídico a través de la figura del litis consorcio que respeta los derechos constitucionales de todas las partes del proceso.

En cuanto al carácter “indivisible” de las obligaciones de los distintos miembros de un grupo, éste no derivaría ni de la naturaleza misma de la obligación –que si es dineraria, como en el caso de autos, es, por el contrario, esencialmente divisible- ni de la ley –si cupiera la distinción- sino, por vez primera, del criterio de la sentencia que antecede.

 

Tal como se expresó en el voto salvado que antecede, este Magistrado disidente reitera su opinión respecto a que, el ordenamiento jurídico venezolano no permite la excepción, ni siquiera en materia laboral u otras de orden público, de que se condene a una persona natural o jurídica distinta de la que había sido mencionada en el escrito continente de la demanda, por cuanto a aquélla no se le dio oportunidad, como parte en el juicio, para que expresara sus alegaciones y defensas. Por tanto, no es suficiente, como afirmó la mayoría sentenciadora, que se derive de autos la existencia de un grupo económico, para que todos sus integrantes tengan que responder solidariamente, sino que éstos deben ser llamados a juicio como parte.

Queda en estos términos expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Concurrente    

…/

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH.sn.ar

Exp. 09-0315