SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ  

 

El 5 de marzo de 2009, se recibió ante esta Sala Constitucional, escrito de amparo constitucional presentado por el abogado Pedro José Palmar Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.178, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JANES COCHESA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.985.530, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alejandro Alberto Romero, en su carácter de víctima, contra sentencia del 29 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, a su criterio, violatoria de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el defensor del ciudadano Janes Cochesa Méndez, abogado Pedro Palmar Castillo, argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

 

Señaló que, el 16 de febrero de 2009, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó decisión declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Alberto Romero Delmastro, anulando la sentencia N° 13-08, publicada el 29 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal, en la cual se procedió a hacer un cambio de calificación jurídica del delito de Lesiones Intencionales Graves y Agravadas por haberse cometido con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, al delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, donde, como consecuencia del cambio de calificación, operó la prescripción judicial extraordinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y a su vez el sobreseimiento de la causa, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público.

 

Que, contra la decisión de primera instancia recurrió el Fiscal 14° del Ministerio Público y la supuesta víctima, siendo que con la admisión de dicha apelación  y posterior sustanciación y tramitación ante la Corte de Apelaciones antes identificada, se materializó la primera vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido.

 

Que, de la lectura de las actas procesales se evidencia que el abogado en ejercicio Romer Andrés Romero Martínez fungió como apoderado judicial de la víctima Alejando Romero Delmacio, siendo además su progenitor.  Que, además, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, rindió declaración ante el tribunal de juicio en calidad de testigo, siendo que, dada la advertencia de la defensa, el juez de juicio hizo de su conocimiento que “…al tomar su declaración en su condición de testigo, por ser el padre de la víctima y evidentemente siendo su declaración favorable a ésta, cesaba inmediatamente su representación judicial. …”.

 

Que, “…No obstante (…), causó asombro a [la] defensa, que el medio ordinario de gravamen contra el fallo  de primera instancia fue interpuesto, además del fiscal, por el abogado ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, asistiendo a su hijo (presunta víctima) siendo que, una vez notificada esta defensa sobre la presentación de la apelación por parte del referido abogado, inmediatamente advertimos al Tribunal que había un impedimento procesal para la admisión de dicha apelación, por cuanto el apelante adolecía de la legitimación necesaria y suficiente al carecer de la capacidad de postulación para actuar como representante judicial de la víctima en ese juicio, ya que (…) había atestiguado en el mismo a su beneficio …”.

 

Alegó que, “…con la conducta asumida por el referido abogado consentida por la recurrida, se violentó la garantía constitucional del debido proceso, conculcándole el derecho a la defensa a [su] representado, al ser convocado a una audiencia de apelación en el cual el representante judicial intervino directamente con su actuación (…) en la suerte del proceso, inclinando de manera descarada y vulgar la vara de la justicia en su propio beneficio y en el de su patrocinado, atentado (sic) también contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, como una de las derivaciones del derecho a la defensa…”.

 

 Que, “…En el caso sub examine, quién ejerció el medio de impugnación ordinario para recurrir contra la sentencia de primera instancia, esto es, el ciudadano abogado ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, no estaba facultado para ejercerlo por haber cesado su capacidad para ser representante judicial o abogado asistente al haber declarado en calidad de testigo en este mismo juicio a favor de su representado, quien a la vez es su hijo, en consecuencia carecía de la legitimación exigida como prius lógico necesario para la admisión del recurso de apelación, razón por la cual la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad debió restablecer de inmediato el orden público infringido y las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, declarando INADMISIBLE el medio ordinario de gravamen propuesto…”.

Que, “…es imposible que [su] defendido haya sido blanco de sentencia en igualdad de condiciones cuando el órgano jurisdiccional permitió y consintió al apoderado en la causa, ciudadano ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, ser testigo a favor de su representado e hijo, obviamente en su beneficio, y posteriormente, habiendo cesado con esa actuación su representación y capacidad para seguir representando al acusador, permitirle ejercer y formalizar el medio recursivo contra la decisión que le era desfavorable, sustanciándolo y declarándolo procedente, en desmedro descardo a la garantías constitucionales anteriormente delatadas, y a los principios básicos que informan el desempeño de las potestades jurídicas en nuestro ordenamiento…”.

 

Que, la recurrida “…al anular el juicio ordenando la reposición de la causa al estado de la celebración de una nueva AUDIENCIA ORAL DE JUICIO (por cuanto a su decir, la Sala constató que el juzgado a quo no advirtió al acusado en el proceso penal, sobre un posible cambio de calificación jurídica distinto al dado a los hechos objeto de proceso, violentó igualmente, las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa…”.

 

Que, “…en el caso sub examine, de una simple lectura a la sentencia recurrida, se evidencia que la misma estableció que durante debate  (sic) oral y público; y al momento de dictar sentencia, constató que el juzgado a quo no advirtió al acusado en el proceso penal, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre un posible cambio de calificación jurídica y continua señalando que tal y como se evidencia de las actas de debate, el a quo procedió en fecha veinte y nueve (29) de julio del año dos mil ocho (2008), a realizar un cambio de calificación jurídica distinto del contenido en la acusación y en el auto de apertura al Juicio Oral y Público, pero al realizar tal afirmación no analizó ni precisó verdaderamente los hechos ocurridos en el debate de la primera instancia, y tampoco señaló el raciocinio lógico utilizado para establecer ese hecho, siendo que lo argüido por la recurrida no permite vincular la solución del caso con la aplicación de la norma del referido artículo, incurriendo en una decisión palmariamente inmotivada que no permite a los justiciables ejercer el control de su legalidad ni contiene la prueba de su suficiencia, soslayando a [su] representado la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa...”.

Arguyó que, “…señala la recurrida (más de una vez) que el juez a quo violentó ‘el principio de inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa’, ya que según sus dichos, el juez de primera instancia se apartó de la calificación jurídica preestablecida en la audiencia preliminar, en la cual se estableció el tema decidendum del debate de marras; que allí se estableció la questio facti del litigio; que el tribunal no puede sobrepasar los parámetros del litigio así incoado, es decir mantiene la correlación entre el hecho juzgado y el hecho sentenciado; y que sólo excepcionalmente podría apartarse de tal desiderátum siempre y cuando advierta el cambio de calificación a que hace referencia el artículo 350 (…).

 

Que, “…a) la acusación trató del delito de lesiones graves realizado con alevosía, b) este defensor hizo pública su advertencia y solicitud de cambio de calificación al de delito de lesiones leves sin alevosía (no se demostró la misma) durante el debate, específicamente una vez terminado el interrogatorio al médico forense; c) que el sentenciador no sobreseyó por homicidio, ni por droga, ni por otro delito distinto al tipo denunciado, sino que encuadró, de manera lógica, los hechos narrados al delito tipo (tipificado), encuadrando debidamente el silogismo jurídico al caso en concreto; d) que el fiscal acusó por lesiones graves motivado al acta de reconocimiento realizado por el médico forense, quien en juicio aclaró que se trataba de lesiones leves, por todo ello, y aún cuando la recurrida cita de manera irrelevante varias sentencias, el juez a quo jamás violentó aquel principio de congruencia, siendo por demás inmotivada la decisión lo que les llevó a producir una reposición inadecuada e inútil en el presente caso, ya que no subsumieron el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo verdaderamente ocurrido en el debate, es decir, la defensa consideró el cambio de calificación lo cual hacía innecesario que advirtiera al acusado del eventual cambio ya pedido por ella misma…”.

 

Que, es por lo anterior que solicitan, “…la declaratoria de nulidad de la decisión contra la cual recurrimos como también del auto de admisión del recurso de apelación presentado por la sedicente víctima asistido indebidamente por su abogado representante el cual fue parte del elenco probatorio, y le declare inadmisible tal como lo establece el legislador.  Solución que se pretende con el mayor de los respetos: reposición de la causa al estado de admitir o no, únicamente la apelación de loa representación fiscal sin admitir la apelación de la víctima quien no fue asistida en la misma, por una abogado debidamente hábil en derecho y para esta causa…”

 

Finalmente, solicitan a esta Sala, “…se sirva DECRETAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por lo que se ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SOLICITAMOS LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, esto es, la proferida en fecha diez y seis (16) de febrero de dos mil ocho (2008) por la Corte de Apelaciones, Sala Primera, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia …”.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del mismo circuito, en los términos siguientes:

 

“…Del análisis realizado a los escritos recursivos, la contestación a los recursos, la sentencia recurrida y las actas de debate, esta Sala de Alzada constata que en el caso de autos, los recurrentes alegan como motivos de denuncia en contra de la sentencia recurrida, los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. En este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Denuncian los recurrentes, que la sentencia impugnada incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuar un cambio en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público en la acusación Fiscal y acordada en el auto de apertura a juicio, sin efectuar la advertencia en el cambio de calificación jurídica el Juez de Juicio, violentado así el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios y garantías constitucionales relativos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Así las cosas, una vez revisada la sentencia recurrida y las actas de debate, este Tribunal Colegiado estima haber observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y por razones de orden público, pasa seguidamente a declarar la nulidad absoluta, de la sentencia N° 13-08, publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal; por cuanto del estudio y análisis del expediente se ha constatado el quebrantamiento y omisión de una forma sustancial, que ha conculcado los derechos antes mencionados, habida cuenta que al momento de dictarse la presente sentencia de condena, se incumplió el contenido de los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia -también conocido en doctrina como principio de ‘inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa’-; lo cual en definitiva vicia de nulidad la sentencia recurrida por violación de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad entre las partes, así como del principio de congruencia entre acusación y sentencia, que consagran el artículo 49, de la Constitución Nacional y artículos 1, 12, 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del estudio de la presente causa se corrobora, que en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2006, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de acusación fiscal contra el ciudadano JANES COCHESA MÉNDEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGRAVANTES POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ROMERO DELMATRO, plenamente identificado en autos. Igualmente, consta que en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2006, mediante resolución Nº 3235-06, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar, celebrada con ocasión de la mencionada acusación fiscal; admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en consecuencia, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento penal del ciudadano JANES COCHESA MÉNDEZ, por su participación como autor en el mencionado delito.

Ahora es el caso, que luego de realizado el correspondiente debate oral y público esta Alzada constató que el Juzgado a quo, no advirtió al acusado del presente proceso penal, sobre un posible cambio de calificación jurídica distinto al dado a los hechos objeto del proceso, en el escrito de acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, y consecuencialmente tampoco informó a las partes contendientes sobre el derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, conforme lo dispone el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, tal y como se evidencia de las actas del debate, procedió en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), bajo sentencia definitiva N° 13-08, a realizar un cambio en la calificación jurídica distinto del contenido en la acusación y en el auto de apertura al Juicio Oral y Público, tal y como lo fue el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGRAVANTES POR HABERSE COMETIDO CON LA CIRCUNSTANCIA DE LA ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1º del Código Penal, por el delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 ejusdem.

Tal situación, a criterio de esta Sala, evidentemente constituye un quebrantamiento de una forma procesal sustancial, necesaria y exigible por mandato expreso de la ley, con lo cual se lesionó el derecho al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, toda vez que el Tribunal de la Instancia, sin hacer la advertencia a que se refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a sobreseer al acusado de autos en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación y en el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, con lo cual en definitiva conculcó el contenido del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia consagrados en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 350 ejusdem; los cuales disponen que:  

(…omissis…)

Debe señalar esta Sala, a los fines del thema decidendum que, la inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa, constituye uno de los principios fundamentales de nuestro sistema de juzgamiento penal, pues en él además de mantenerse incólume la igualdad y el derecho a la defensa que asiste a ambas partes dentro del proceso penal; además por virtud de él, se limita el objeto sobre el cual se va desarrollar la actividad de juzgamiento penal, con lo cual las partes quedan en pleno conocimiento a que se va a limitar su actividad durante el proceso penal. De allí que algunos autores, como el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en relación a él, ha sostenido que: ‘… Este es quizás el más importante de todos los principios que informan el proceso en el sistema acusatorio y consiste, básicamente, en que el hecho que sirve de fundamento o de sustento a la acusación, o sea el hecho imputado, debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso…’ (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal).

En este orden de ideas, igualmente es necesario precisar que, con la acusación fiscal y en especial con el auto de apertura a Juicio Oral y Público, que se dicta al término de la celebración de la Audiencia Preliminar; se establecen los limites dentro de los cuales se va a desarrollar el litigio penal, ‘la questio facti’, pues es en la fase intermedia con el auto que ordena la apertura a juicio oral y público, que se delimita clara y perfectamente el objeto constitutivo de la litis penal, toda vez que, en esta fase es donde se van a establecer los términos, en los que van a quedar definidos los parámetros del litigio penal, objeto de dilucidación en la etapa subsiguiente como lo es, el Juicio Oral y Público. Por tanto, el Tribunal de Juicio por regla absoluta y casi general no puede sentenciar, sobrepasando los límites que constituyen el objeto del proceso penal, en otras palabras, debe mantener incólume el principio de correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y finalmente el hecho sentenciado, pues el mismo obedece a una necesidad de seguridad jurídica, en resguardo del derecho al debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes; por ello la imposición de una sentencia de condena, en razón de un precepto penal distinto del invocado para calificar jurídicamente el hecho en la acusación comprendida su ampliación o el auto de apertura a juicio; sólo será excepcional y jurídicamente posible, en aquellos casos en los cuales el Juez Presidente, hubiere previamente advertido al imputado del posible cambio de calificación, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; en tal sentido, la omisión de esta forma sustancial necesariamente comportará violación del derecho al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes.

Al respecto, del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el Dr. Jesús R. Quintero P., en su artículo “Correlación entre Acusación y Sentencia”, publicado en el libro las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal ha señalado lo siguiente:

(…omissis…)

De allí, que en orden a los argumentos anteriormente expuestos, a juicio de esta Alzada, en el caso sub-exámine, al haberse sobreseído al acusado de autos en virtud de un precepto penal distinto del señalado en el escrito de acusación, y en el auto de apertura a juicio, sin haberse hecho, por parte del Juez Presidente, la correspondiente advertencia al acusado sobre un posible cambio de calificación jurídica, y obviando informar a las partes intervinientes en el proceso sobre el derecho que les asiste de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o prepara la defensa, tal y como lo ordena los artículos 350 y 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; evidentemente tuvo lugar un quebrantamiento, en relación a las formas sustanciales que debía revestir la impugnada sentencia, a consecuencia de un sobreseimiento decretado; toda vez que, habiéndose acordado mediante la decisión recurrida, el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la atribución de un precepto penal distinto al invocado en la acusación y en el auto de apertura a juicio; era necesario a los fines de mantener la validez de la sentencia recurrida, así como la incolumidad del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el debido proceso y la igualdad entre las partes, a que se refieren los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1, 12 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal; haber dado previo cumplimiento a la formalidad de advertencia que ordena el artículo 350 ejusdem; pues la observancia de tal forma sustancial, constituye un presupuesto obligatorio y necesario para la validez de las sentencias de condena, que en casos como el presente, impongan penas en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación y en el contenido en auto de apertura a juicio oral y público.

Por ello, al no haberse dado el debido cumplimiento a las formas que ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se concretó la violación de los derechos al debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes, lo cual irremediablemente arrastra la nulidad de la decisión recurrida.

Deben precisar estas Juzgadoras, que si bien es de su conocimiento que ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el señalar que cuando el cambio de calificación jurídica es más beneficioso o favorable al acusado no resulta necesaria la advertencia (Vid. sentencia No. 136 de fecha 03.05.2004); tal postura jurisprudencial no ha sido uniforme, pues la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal de la República, en otras oportunidades ha decretado la nulidad por violación de los derechos a la defensa, debido proceso, en aquellos casos en que los Juzgados en Funciones de Juicio, han omitido la advertencia, amparándose en la circunstancia de que la calificación jurídica modificada era más beneficiosa.

Al respecto el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su artículo Titulado ‘Garantía de congruencia entre acusación y Sentencia’, publicado en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este punto señala:

(…omissis…)

Aunado a lo anterior, deben igualmente señalar estas sentenciadoras que por las circunstancias del caso en concreto tolerar la omisión de advertencia a la que está obligado el A quo, para poder proceder a efectuar el cambio de calificación jurídica, constituiría una violación del derecho a la defensa Debido proceso y seguridad jurídica, que asiste al Ministerio Público y a la víctima, quien a consecuencia del inadvertido cambio de calificación jurídica, vieron sobreseída por extinción, la acción penal que estaban ejerciendo en contra del acusado de autos, sin haber tenido oportunidad de refutar la nueva calificación jurídica adoptada por el A quo.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

(…omissis…)

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la defensa, especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1105 de fecha 10.07.2008, que ratifica el criterio expuesto en la decisión No. 05 de fecha 24.01.2001, con ocasión a estos derechos, igualmente señaló:

(...omissis…)

Finalmente, vistas como han sido las razones de hecho y de derecho en las  cuanto la consecuencia jurídica de la misma es la nulidad de la decisión recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y público, esta Sala estima inoficioso entrar a pronunciarse en relación a los restantes motivos de apelación.

Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, actuando en su condición de víctima quien fue asistido por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, contra Sentencia Definitiva N° 13-08, publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal; en razón de haberse violentado los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y garantías constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, en el caso concreto de la víctima en el presente proceso. Así se decide.

Así las cosas, estima esta Alzada que luego de evidenciado el presente vicio en la sentencia recurrida, el cual fue denunciado en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO ROMERO DELMASTRO, actuando en su condición de víctima quien fue asistido por el profesional del derecho ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ, resulta inoficioso entrar a conocer los demás puntos de impugnación alegados en su escrito recursivo y en el recurso interpuesto por el profesional del derecho OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, toda vez que con la declaratoria de nulidad acá acordada se obtuvo lo solicitado por el Representante Fiscal. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado procede a ANULAR la Sentencia N° 13-08, publicada en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal, mediante la cual se procedió a efectuar un cambio de calificación jurídica, es decir, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y AGRAVANTES POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 77 ordinal 1° del Código Penal, se cambió por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, perpetrado por el acusado JANES COCHESA MÉNDEZ, en la persona del ciudadano ALEJANDRO ROMERO DELMASTRO; donde en consecuencia al cambio en la calificación jurídica, operó la prescripción judicial extraordinaria, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal, y a su vez el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose el cese de las medidas cautelares decretadas en contra del acusado JANES COCHESA MÉNDEZ y como efecto, su LIBERTAD PLENA E INMEDIATA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ACUERDA mantener las medidas de coerción personal bajo la cuales se encontraba el ciudadano JANES COCHESA MÉNDEZ, antes de la realización del juicio oral y público, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad. Así se decide…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia N° 1/2000, del 20 de enero, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, en los siguientes términos:

 

“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones  de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”.

 

Aunado a lo anterior, debe invocarse lo establecido en la letra b) de la disposición derogatoria, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone:

 

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”. (Resaltado de este fallo).

 

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Declarada la competencia de esta Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la pretensión de amparo interpuesta, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De igual forma, por cuanto la solicitud bajo examen cumple las exigencias previstas en el artículo 18 eiusdem, y, en fin, cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, esta Sala debe concluir que la misma es admisible. Así se declara.

 

Así las cosas, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anuló la sentencia N° 13-08, publicada el 29 de Julio del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , y ordenó la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro juez de juicio del mismo circuito judicial penal.

 

En tal sentido, el accionante fundamenta su acción de amparo, en dos denuncias, siendo la primera de ellas, la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por parte de la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el auto mediante el cual admitió el recurso de apelación ejercido por la víctima ciudadano Alejandro Romero Delmastro asistido por el abogado Romer Romero Martínez, quien es progenitor del mismo, por considerar el accionante que el mismo tenía un impedimento para realizar dicha asistencia, siendo que el mismo había declarado como testigo en el juicio oral y público, cuya sentencia condenatoria fue objeto del predicho recurso de apelación.

 

De igual forma, el accionante delató la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y del debido proceso, por falta de motivación de la sentencia dictada en la cual prenombrada Sala de Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre el fondo de los recursos de apelación interpuestos por la víctima y por el Ministerio Público, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de juicio y repuso la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público.

 

Ahora bien, se evidencia de actas, que el 29 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, publicó la sentencia condenatoria que resultó del juicio oral y público celebrado en la causa penal seguida al ciudadano Janes Cochesa Méndez, por la comisión del delito de lesiones intencionales graves cometidas con alevosía, en perjuicio del ciudadano Alejandro Romero Delmastro, y en la cual el referido juzgado realizó un cambio de calificación del delito de lesiones intencionales agravadas a lesiones leves y como resultado del referido cambio, condenó por el segundo delito, decretando igualmente, el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción prevista en el segundo aparte del artículo 110 del Código Penal.

 

Primeramente, en relación al argumento referido a que la Corte de Apelaciones debió declarar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la víctima, en virtud de que el abogado en ejercicio Romer Romero, quien es su progenitor, no podía asistir al ciudadano Alejandro Romero Delmastro, por cuanto el mismo había rendido testimonio en el juicio celebrado por ante el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tenemos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Capítulo V, del Título IV, consagra el respeto a los derechos de la víctima dentro del proceso penal venezolano. Así, el artículo 118 eiusdem establece que “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Asimismo, el artículo 120, numeral 8 ibidem establece que “…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria...”.

 

Igualmente, esta Sala, en sentencia N° 188 del 8 de marzo de 2005 (Caso: Baldomero García), estableció en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal lo siguiente:

 

 “…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...”.

 

Asimismo, la Sala estableció en sentencia N° 1182 del 16 de abril de 2004 asentó:

 

Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

 

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal, estableció en Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006:.  

                                      

“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada  física, psíquica o  económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar  o reparar el daño sufrido.

Al respecto es  criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo  26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que  el ejercicio y  la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Negrillas de este fallo).

 

Así las cosas, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió de manera acertada, a admitir el recurso de apelación interpuesto por la víctima, ciudadano Alejandro Alberto Romero, debidamente asistido por el abogado Romer Romero Martínez, quien, si bien es cierto es el progenitor de la referida víctima, y tal y como alega el accionante y se constató de actas, rindió testimonio en el juicio penal seguido al ciudadano Janes Cochesa, ello no lo inhabilita para realizar una asistencia técnica como profesional del derecho que es, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Siendo que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, norma alguna que impida dicha asistencia, máxime cuando dicho testimonio fue desechado por el juzgador de instancia por considerar que dicha declaración “…no aporta ningún elemento relevante para dilucidar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos…”. 

 

En tal sentido, la Corte de Apelaciones cumplió con garantizar de esta manera, los derechos de la víctima, consagrados tanto en la Constitución como en el Código Adjetivo Penal, encontrándose dentro de esos derechos la posibilidad de recurrir del fallo que le sea adverso, así como su derecho a ser oído, consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en tratados internacionales suscritos por Venezuela, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 10), y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (artículo 8), entre otros.

 

En segundo lugar, denuncia el accionante, la falta de motivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alejandro Romero Delmastro, y en consecuencia por “…haber observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y por razones de orden público…”  decretó la nulidad  absoluta de la sentencia N° 13-08, publicada el 29 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

En tal sentido, la Corte de Apelaciones basó su fallo en el quebrantamiento y omisión de una forma sustancial, como lo es el incumplimiento de lo establecido en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constatado que el Juez de Juicio, luego de finalizado el debate oral y público, y al momento de dictar la dispositiva, procedió a realizar un cambio en la calificación jurídica del delito de lesiones intencionales graves cometidas con alevosía a lesiones leves, procediendo en consecuencia, a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 318.3 eiusdem.

 

Ahora bien, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. (Resaltado de este fallo)

 

Así las cosas, la Corte de Apelaciones consideró, y así lo estableció con argumentos suficientes en la sentencia que hoy se acciona a través del presente amparo, que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo preceptuado en el antes transcrito artículo, al proceder a realizar el cambio de calificación del delito contenido en la acusación fiscal sin realizar la advertencia previa a las partes, a fin de que tuviesen la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio, o de formular alegatos en relación a la nueva calificación, situación ésta que resguarda el derecho a la defensa y al debido proceso no sólo del acusado, en este caso, ciudadano Janes Cochesa Méndez, sino además, del Ministerio Público y de la víctima, más aún cuando de éste cambio, devino el decreto de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

 

En este sentido, en el caso de autos se observa que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no actuó al margen de los límites de su competencia sustancial cuando dictó la sentencia accionada por vía de amparo, pues ese órgano jurisdiccional era el llamado a pronunciarse con relación a los recursos de apelación interpuestos por la víctima y el Ministerio Público, contra la sentencia dictada, el 29 de julio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal; no observándose del contenido de la decisión accionada vulneración de derecho constitucional alguno, a pesar de que el accionante denunció el quebrantamiento de su ‘derecho a la defensa y al debido proceso’.

 

Dicho lo anterior, resulta evidente que la Sala de Corte de Apelaciones, presunta agraviante, consideró, luego del análisis de las actas del expediente, y motivando suficientemente su criterio, que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio violentó los preceptos legales contenidos en los artículos 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los principios y garantías constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración que resultó en la declaratoria con lugar del recurso interpuesto por la víctima, y la consecuente declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida

 

Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

            En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

En este orden de ideas,  vista la declaratoria de improcedencia in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de amparo constitucional propuesta por el abogado Pedro José Palmar Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JANES COCHESA MÉNDEZ, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2009, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de JULIO dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

             El VIcepresidente,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                Ponente

 

 

LOS MAGISTRADOS,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

EL SECRETARIO,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

FACL/

Exp. N° 09-0223