SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 11-1231

 

 

            El 30 de septiembre de 2011, el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.182.900, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil, AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A,  inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.989, bajo el No. 46, Tomo 94-A, Sgdo, de los libros llevados por esa oficina, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria.

 

El 14 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

            En fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A.”, consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda,  Amazonas y Vargas.

 

            El 11 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Amazonas y Vargas dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de nulidad propuesto.

 

El 14 de agosto de 2009, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el referido fallo ante el Tribunal Superior Agrario de la referida circunscripción judicial.

 

 El 15 de octubre de 2009, se dio en cuenta en la Sala de Casación Social, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

En fecha 5 de marzo de 2010 fue fijada la audiencia de informes para el día 30 de abril de 2010, oportunidad en que se llevó a cabo tal acto procesal, con la asistencia de la representación judicial de ambas partes.

 

En fecha 31 de marzo de 2011, fue dictada la decisión por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual REVOCA el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, proferido por el tribunal de la causa, conforme al cual se escucha el recurso de apelación; y se declara INADMISIBLE el recurso propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, en fecha 11 de agosto de 2009.

 

En fecha 30 de septiembre de 2011, el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.182.900, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil, AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A,  presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

 

El apoderado judicial de la solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “(…) El vicio de incongruencia omisiva de la sentencia se produjo por no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad absoluta con relevancia constitucional alegada en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en la audiencia oral, lo cual constituye una lesión a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la expectativa plausible. Al no entrar a conocer la Sala Especial Agraria, el fondo del asunto, por no haber presentado mi representada los fundamentos de hecho y de derecho en la oportunidad procesal, pese a que se alegó nulidad absoluta, incurre en incongruencia omisiva. En este sentido, la sentencia sería congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No puede considerar ni más ni menos, de las cuestiones controvertidas ni dejar de resolver algunas (…) En este sentido, al no entrar a conocer el fondo del asunto por una interpretación formalista de los presupuestos procesales sin tener en cuenta el alegato de nulidad absoluta, limitó el acceso a la justicia de mi representada establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “(…) [e]l tribunal Constitucional Español en sentencia 64/1.990 de fecha 29 de octubre de 1.990, señaló al respecto lo siguiente: ‘El control de los presupuestos procesales corresponde a los Tribunales ordinarios, cuya actuación solo puede ser controlada por este Tribunal, como es obvio, desde la perspectiva constitucional, esto es, o por carecer de toda justificación razonable la limitación en el acceso a la justicia que el precepto aplicado impone, o por haberse aplicado el mismo en forma arbitraria o de acuerdo a una interpretación puramente formalista que lo desvincula de su finalidad propia, reduciéndolo a una forma vacía de sentido’. Es evidente que la Sentencia (sic) in comento redactada por el gran constitucionalista español Francisco Rubio Llorente, se aplica a la sentencia objeto de esta solicitud de revisión, ya que establece una interpretación puramente formalista, que la desvincula de finalidad propia reduciéndola de una forma vacía de sentido”.

 

Que “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español ha seguido una marcada línea antiformalista, ha llegado a señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser obstaculizado por una interpretación formalista de la legalidad vigente (STC 57/84). La tendencia antiformalista se ve reforzada por la búsqueda de la interpretación que resulte más favorable a la efectividad del derecho fundamental. Hay una dilatada jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido de que no son constitucionalmente admisibles obstáculos al enjuiciamiento de fondo que no aparezcan como justiciados o proporcionados respecto a la finalidad para la que se establecen. En particular si no se acomodan a la finalidad perseguida hasta el punto que con ello desaparezca la proporcionalidad entre lo que el requisito dice y el fin que pretende”.

 

Que “(…) Cuando la sentencia de la Sala Especial Agraria dicta una sentencia como la que es objeto esta solicitud, huérfana de fundamentación e incongruente, deja de resolver en derecho la cuestión de fondo. El debido proceso obliga al juez a excluir posturas puramente formalistas que sacrifican el derecho material por exigencias carentes de todo significado y utilidad, de lo contrario se produce una indebida obstaculización de la justicia, oponiendo a ella formalismos enervantes, aplicados de manera irrazonable y desproporcionada”.

 

Finalmente, el solicitante indicó que por todas las razones anteriormente expuestas solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria el 31 de marzo de 2011, mediante la cual  REVOCA el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, proferido por el tribunal de la causa, conforme al cual se escucha el recurso de apelación; y en consecuencia declara INADMISIBLE el referido recurso de apelación.

 

 

III

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

 

 

El 31 de marzo de 2011, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, REVOCÓ el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, proferido por el tribunal de la causa, conforme al cual se escuchó el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, en fecha 11 de agosto de 2009, en los siguientes términos:

 

“El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, el expediente contentivo del recurso de nulidad propuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A., representada judicialmente por los abogados Nicolás Rubino Pinto, Oswaldo Fuenmayor Feo y Luís Andrés (sic) Fuenmayor Feo, contra el acto administrativo dictado en Sesión N° Ext. 63-07 de fecha 29 de agosto de 2008, por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS representado judicialmente por los abogados Liyuni Sosa, Gerson Rivas, Mónica Oviedo, Robert Orozco, Mauricio Rodríguez, Kennelma Caraballo, Golfredo Contreras, Francesco Zordan, Elda Tolisano, Carlos Farías, Jorge Huerta, José Gregorio Rodríguez, Miguel Monsalve, Yolimar Hernández, Eloym Gil, Kary Zerpa, Bella Freitas, Yauri Márquez, Jorge Narváez, Viggy Moreno, Alfredo Guevara, Jerson Dávila, Sugeidi Coello, Eugenio Lainez, Anybeth Sulbarán, Lila Del Valle Ruiz, Vicmary Cardoza, Andreina Rodríguez, Rocío Camacho, Karina Sánchez, Ricardo Cestari, Fátima Jiménez, Francys Andrade, Ivanora Zavala, Augusto Méndez, José Garay, José Del Carmen Rodríguez y Domingo Marzoa; conforme al cual se declaró tierras ociosas o incultas el lote de terreno denominado Chinea Arriba, ubicado en el Sector Paso de Orituco, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.

 

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 11 de agosto de 2009, conforme al cual se declara sin lugar la acción de nulidad propuesta.

 

En fecha 15 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

 

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y los Conjueces Accidentales Principales, abogados Jesús Ramón Torres y Evelin Edrey Salas Moreno.

En fecha 5 de marzo de 2010 fue fijada la audiencia de informes para el día 30 de abril de 2010, oportunidad en que se llevó a cabo tal acto procesal, con la asistencia de la representación judicial de las partes.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2011 emanado de esta Sala, se ordenó pasar el conocimiento y juzgamiento de la actual causa a la Sala Especial Agraria.

Con la finalidad de proveer sobre el presente recurso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

 

ÚNICO

 

En el caso de autos, la representación judicial de la parte apelante consignó ante el tribunal de la causa, diligencia manuscrita cuyo contenido es el siguiente:

En el día de hoy 14 de Agosto de 2.009, comparece el abogado OSWALDO FUENMAYOR FEO, en su carácter de autos y expone:

‘Apelo de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2.009.Fundamento la apelación en las múltiples violaciones constitucionales y legales que contiene la misma. Me reservo explanar las razones de hecho y de derecho de la fundamentación de la apelación por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia’ Es todo, terminó se leyó y firman.

 

Ante la situación acontecida, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es preciso recordar, que esta Sala, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó: Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: ‘La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde’.

 

En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.

 

La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.

 

Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

 

Ahora bien, luego del referido fallo, esta Sala en decisión N° 318 de fecha 27 de marzo de 2008, flexibiliza dicho criterio y considera:

Luego de la reproducción materializada, se observa que el criterio indicado por esta Sala, con respecto al contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estriba en la obligación que tiene la parte apelante de indicarle a la Alzada los motivos de hecho y de derecho en que se ampare el recurso de apelación; por lo tanto, si quien ejerce el precitado medio de impugnación explica en la audiencia oral de informes los fundamentos fácticos y jurídicos que den sustento al recurso de apelación, no se podría declarar sin lugar dicho mecanismo procesal por falta de argumentos, en razón de que ya el sentenciador que funge como segunda instancia, está en conocimiento del basamento que pretende enervar el dispositivo del fallo apelado.

Visto lo anterior, y concatenando los referidos criterios ut supra expuestos, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de impugnación ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que factiblemente puede afectar el debido proceso del ente accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.

 

Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.

Como sustento de lo dispuesto en las líneas que preceden, es menester indicar que esta Sala, en sentencia N° 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

 

‘El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó: (…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto. (…)Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara’.

Así pues, y bajo el amparo de los párrafos que anteceden, se deberá declarar inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo carece de los requisitos que establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por consiguiente, se deberá revocar el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, conforme al cual el tribunal de la causa oye la apelación propuesta. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: REVOCA el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, proferido por el tribunal de la causa, conforme al cual se escucha el presente recurso de apelación; INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fecha 11 de agosto de 2009”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grosera violación de preceptos constitucionales.

 

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez”).

 

Del análisis de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la solicitante, esta Sala observa que la solicitud de revisión se interpone contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del 31 de marzo de 2011, que revocó el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, dictado por el tribunal de la causa, conforme al cual se escuchó el recurso de apelación, en este sentido la Sala declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Chinea Arriba C.A., contra la decisión declarada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los Estados Miranda, Vargas y Amazonas, en fecha 11 de agosto de 2009.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Social en su fallo del 31 de marzo de 2011, entre otras cosas, estableció:

 

(…) “Visto lo anterior, y concatenando los referidos criterios ut supra expuestos, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de impugnación ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que factiblemente puede afectar el debido proceso del ente accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.

 

Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.

 

Como sustento de lo dispuesto en las líneas que preceden, es menester indicar que esta Sala, en sentencia N° 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:

 

(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto.

 

(…)Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.

 

Así pues, y bajo el amparo de los párrafos que anteceden, se deberá declarar inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo carece de los requisitos que establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y por consiguiente, se deberá revocar el auto de fecha 21 de septiembre de 2009, conforme al cual el tribunal de la causa oye la apelación propuesta. Así se decide”.

En el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, lo que contradice lo establecido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy artículo 175 de la referida ley.

 

Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

 

Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

 

Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

 

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer ésta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental.

 

Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.

 

De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento.

 

Ante tal situación, se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso la sentencia sometida a revisión, se dictó ajustada a derecho. Asimismo, se ratifica que la revisión constitucional no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues ello es contrario al espíritu que inspira dicha institución.

 

En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión N° 325,  del 30 de marzo de 2005, caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”, la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que la sentencia objeto de revisión no contraría en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil AGROPECUARIA CHINEA ARRIBA C.A, ya identificada en autos, de la sentencia dictada el 31 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, mediante la cual se declaró inadmisible la apelación interpuesta por su representada, del fallo emanado del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas con competencia en los Estados Miranda, Vargas y Amazonas de fecha 11 de agosto de 2009.

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de  julio   de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

                                                                                     

 El Vicepresidente,

 

 

  FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

               Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

  

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

Exp.11-1231

LEML/