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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 22 de abril de 2009, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, oficio N° 911-09 y, adjunto copia certificada del expediente Nº 2009-000018, contentivo de la acción de amparo ejercida por la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.543, asistida por el abogado José Ramón Contreras Quiroz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.534, contra la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda que, por cumplimiento de arrendamiento, incoo contra Inversiones Don Pueblo C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 3, Tomo 66-A, del 18 de de octubre de 2004.
Tal remisión obedeció a la apelación interpuesta de manera tempestiva, el 19 de marzo de 2009, por el apoderado judicial de Inversiones Don Pueblo C.A., tercero interesado en la causa, contra la decisión dictada, el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la solicitud de amparo.
El 28 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 27 de mayo de 2009, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, actuando como apoderado judicial de Inversiones Don Pueblo C.A., consignó escrito solicitando la nulidad de la sentencia dictada en virtud de que la misma hizo omisión de su representada, como tercera interesada en la sentencia definitiva dictada, y solicitó, así mismo, que se dicte medida cautelar “…para que el Tribunal que deba dictar nueva sentencia en el juicio ordinario, supedite la sentencia del asunto a la decisión que se tome en esta Sala Constitucional en la definitiva…”·
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Con motivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por Bryshila Lupo Pasin contra Inversiones Don Pueblo C.A., le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual, dictó sentencia definitiva el 28 de julio de 2008, declarando con lugar la demanda.
Apelada la sentencia, le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oportunidad en la cual la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual, solicitó:
“…Con el propósito de demostrar que el demandante, ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, identificado en autos, procedió a solicitar que se le entregaran los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio u julio del año dos mil ocho, en fecha seis de agosto del año dos mil ocho (08-08-2008); los cuales había sido consignados por mí representada por ante el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 1.233/08 de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, quien procedió acordar y efectuar dicha entrega en esa misma fecha (…).
Por cuanto se trata de un documento publico, solicito del tribunal que aprecie en todo su valor probatorio las copias certificadas consignadas, de las cuales se desprende que el arrendador ha recibido el pago del os cánones de arrendamiento…”.
El 27 de noviembre de 2008, el ad quem dictó sentencia definitiva, mediante la cual revocó el fallo apelado y declaró sin lugar la demanda, bajo las consideraciones siguientes:
“…Realizadas las anteriores consideraciones, y luego de analizar (…) el contenido del contrato suscrito entre las partes y los argumentos de las mismas en relación con la naturaleza del contrato de arrendamiento, éste Tribunal observa que en relación con su duración los contratos de arrendamiento pueden ser a término fijo o a término indeterminado (…).
Omissis…
En este orden de ideas, a criterio de este Tribunal, en el presente caso es clara y evidente la intención de las partes de celebrar un contrato a tiempo indeterminado, por un término fijo de dos años; (…) que a los fines de la renovación del mismo la Arrendataria tenía la carga de notificar a la Arrendadora, su interés de continuar disfrutando del inmueble arrendado, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término de duración del contrato a los fines de que esta analizara esta manifestación y decidiera si aceptaba o no celebrar un nuevo contrato o renovar el ya celebrado; otra no puede ser la interpretación del contrato celebrado entre las partes; del contenido del contrato en ningún momento se puede deducir que en él se prevea una renovación automática del contrato de arrendamiento, o que existiera para la Arrendadora una carga de notificar antes del vencimiento del término de duración del contrato su intención de no renovarlo; a criterio de esta Juzgadora, la previsión contenida en al (sic) final de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que dice: ‘…De igual manera EL ARRENDADOR deberá notificar a EL ARRENDATARIO en caso de dar por terminado el presente contrato, estando en la misma obligación EL ARRENDATARIO…’; se refiere a la posibilidad de y no culminación anticipada del contrato de arrendamiento, y no a la renovación del mismo; razones todas estas por las cuales este Tribunal considera errada la interpretación realizada por el Juzgado ‘a quo’. Así se declara.
Omissis…
Realizadas las anteriores consideraciones referidas a la valoración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente procedimiento, este Tribunal procede a analizar los restantes elementos probatorios traídos a los autos.
Omissis…
2) Prueba de informes requerida al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se solicitaba información sobre una consignación arrendataria realizada por la parte demandada a favor de la demandante, por ante dicho Tribunal; durante el curso del procedimiento no llegaron las resultas de esta prueba; pero en segunda instancia, la parte trajo a los autos copia fotostática certificada del expediente Nº 1255/08 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y del estudio de las mismas se tiene que por ante dicho Tribunal la empresa demandada ‘INVERSIONES DON PUEBLO C.A.’ procedió a efectuar la consignación arrendaticia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil ocho, a favor de la arrendadora del inmueble, y que en fecha seis de agosto del año dos mil ocho (06-08.2008), el ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, solicitó se le entregaran dichos cánones de arrendamiento, lo cual fue acordado en esa misma fecha habiéndolos recibido el solicitante. Así se establece.
Establecido lo anterior, es necesario entrar analizar la trascendencia de la actuación del ciudadano NICOLA LUPO FRAGALE, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, de retirar por ante el Juzgado de Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil ocho, que fueron consignados a su favor por la arrendataria la empresa demandada ‘INVERSIONES DON PUEBLO C.A.’
En éste sentido, es bueno recordar que conforme a lo establecido en el primer aparte de la motiva de la presente sentencia, en el caso de autos nos encontramos frente a una relación arrendaticia a tiempo determinado, por un lapso de dos años, comprendidos entre el primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005) y el primero de enero del año dos mil siete (01-01-2007), y que a los fines de una renovación del contrato o la suscripción de uno nuevo, conforme al contrato suscrito, la arrendataria debía informarle por escrito a la arrendadora, con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, su intención de continuar como arrendataria, para que la arrendadora decidiera si estaba de acuerdo con ello o no; lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que luego del primero de enero del años dos mil siete (01-01-2007) comenzó a correr la prórroga legal de un año, la cual se vencía el primero de enero del año dos mil ocho (01-01-2008); luego de lo cual, conforme se desprende de los elementos cursantes en autos, la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado, y procedió a consignar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero del año dos mil ocho, por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente Nº 1255/08 de la nomenclatura de dicho Tribunal. Así se establece.
Ahora bien, conforme lo establece el artículo 1600 del Código Civil:
‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’.
La norma antes citada prevé lo que se conoce en doctrina como ‘tácita reconducción’, y conforme a la misma si luego de vencido el término de duración de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, el arrendatario continúa ocupando el inmueble arrendado y el arrendador realiza alguna conducta de la cual se deduce su aceptación (…) como lo sería el recibir el canon de arrendamiento, se entiende, es éstos casos, que se ha producido la tácita reconducción de la relación arrendaticia, y que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado. Así se establece.
Establecido lo anterior, necesariamente éste Tribunal que (sic) al haber la parte demandante aceptado el pago de los cánones de arrendamiento luego de vencido el lapso de prórroga legal, necesariamente se debe concluir que con esta actuación aceptó que la relación arrendaticia que la vincula con la parte demandada se produjera la tácita reconducción de la misma, y ésta dejara de ser una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, razón por la cual, necesariamente la presente demanda no debe prosperar como consecuencia de lo antes expuesto. Así se decide…”.
Contra la mencionada decisión, la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, interpuso la presente acción de amparo constitucional, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Admitida la acción el 4 de febrero de 2009 y notificada las partes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oportunidad en la cual, se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la demanda y la nulidad de la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 18 de marzo de 2009, se publicó el extenso del fallo y el 19 del mismo mes y año, el abogado Abi Hassan, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Don Pueblo C.A., quien actuó como tercero interviniente en la presente causa, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto.
Recibidas las actuaciones en la Sala Constitucional, se dio cuenta a la Sala el 28 de abril de 2009, siendo que el apoderado judicial de Inversiones Don Pueblo C.A. presentó escrito de fundamentación del recurso el 27 de mayo de 2009.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como fundamento de su solicitud de amparo, alegó la accionante lo siguiente:
Que la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está viciada de inconstitucionalidad por dejar de analizar las pruebas promovidas por las partes y analizar elementos nuevos traídos a los autos, como lo fue copia certificada del expediente consignatario nº 1255/08 del juzgado de municipio, basando la sentencia en este elemento nuevo, lo que viola el debido proceso, al tomar para sentenciar una prueba no promovida en la oportunidad procesal para ello, sin permitir a las partes tener el control de la prueba ya que la misma fue agregada extemporáneamente.
Que al analizar la prueba donde se notifica el desahucio, el tribunal presuntamente agraviante lo hace en los siguientes términos:
“…Resultas de notificación realizada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 19 de julio del año 2007 (19-07-2007), en el expediente Nº 625/07, de donde se tiene prueba que la parte actora le notificó a la parte demandada que al vencerse el lapso de prórroga legal en fecha primero de enero del año 2008, no se celebraría un nuevo contrato de arrendamiento, por lo que en dicha fecha debía entregar el inmueble arrendado. Así se establece…”.
De lo que se desprende, que el juzgado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al no argumentar las razones por las cuales las valora o las desecha, lo que acarrea la nulidad de la sentencia, dado que el referido desahucio era fundamental para sus pretensiones y de haberse valorado se hubiera obtenido como consecuencia lógica de que la tácita reconducción no operaba.
Denuncia la violación de su derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no haberse efectuado un análisis probatorio detallado que explicara las razones en las cuales se basó para desestimar las defensas promovidas y valorar las pruebas no controladas por las partes, razones por las cuales interpone la presente acción de amparo contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y solicita se declare su nulidad.
III
DEL FALLO APELADO
La decisión dictada, el 18 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó la declaratoria con lugar de la acción de amparo, en lo siguiente:
“…Dentro de este análisis, no podría por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, sin embrago (sic), existe excepción en los casos de que sus criterios contravengan derechos constitucionales o haya obviado alguna norma de orden legal adjetiva o sustantiva, bien sea por errónea interpretación y aun mas grave por falta de aplicación, también ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que existen derechos constitucionales cuya violación puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional.
En el mismo orden de ideas, la afectación de derechos subjetivos obviando cualquier proceso o procedimiento implica la violación al debido proceso. En tal sentido, la falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que consta en el expediente produce lo que en doctrina se denomina silencio de prueba, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y es precisamente en el Código de Procedimiento Civil donde se encuentran las normas que garantizan el debido proceso judicial en las materias que la regulan.
Ello así, este Tribunal considera, que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, que establece el principio de exhaustividad, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, es preciso señalar, que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de la valoración de la prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que de haber sido apreciada la decisión hubiese sido otra.
En el caso que nos ocupa, se observa claramente en todo el extenso del fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil ,Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció en alzada, y tal como lo apunta la parte quejosa y la representación del Ministerio Público, en su parte motiva descrito con el aparte tercero numeral 3 la descripción de la prueba, que alegan fue silenciada y contentiva de la notificación a la parte demandada sobre la no celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, prueba ésta que debió haber sido valorada por la Juez bien sea a favor, bien sea desechándola o bien sea valorándola como prueba que resuelva el asunto controvertido.
Es por eso, que dentro de las garantías procesales se encuentra la tutuela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: que las sentencia sean motivadas y en segundo lugar que sean congruentes, por ello los Jueces deben exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes la garantía de que se ha decido con sujeción a la verdad procesal.
En tal sentido, y en los casos donde los jueces no analicen las defensas o pruebas opuestas por las partes en litigio, violan como en el presente caso se violó lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de exhaustividad de la sentencia, en acatamiento del cual los jueces están obligados a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración. Razón por la cual, y con fundamento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, se debe declarar nula por considerar que se falto a lo establecido en el artículo 243 antes mencionado.
A fin de precisar lo mencionado en el parágrafo anterior, se trae a colación de manera textual, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil:
Omissis…
En corolario con las consideraciones anteriores, es obligación del Juez tomar
en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los
alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia las
razones por las cuales las aprecia o las desestima. En el caso de marras, este
Tribunal no observa que el Juez haya hecho una valoración bien sea para
apreciar o desestimar la prueba de la notificación antes aludida, y constatando
que efectivamente esa prueba dejada de apreciar a criterio de este Juzgador es
determinante para la decisión que ha de tomar el Juez, este despacho al
verificar el silencio de la prueba mencionada como único modo a los fines de
que el Estado cumpla su labor de impartir justicia en la resolución de los
conflictos jurídicos, considera que debe prosperar la acción de amparo, y así
se decide.
En conclusión, y en base a las consideraciones supra explanadas se constata la falta de valoración de prueba por parte del Juez que conoció en alzada, por lo tanto se debe declarar de manera forzosa CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y así se decide…”.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Como fundamento de su apelación, alegó el apoderado judicial del tercero interesado Inversiones Don Pueblo C.A., lo siguiente:
Que como se aprecia, el juzgador constitucional hizo omisión de los terceros interesados entre los que se encuentra su representada, lo cual hace nula la sentencia por determinarlo el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en el presente asunto, el arrendatario procesa el envasado y distribución de Productos Mercal, específicamente, leche Mercal, por lo cual estamos en presencia de un desalojo de un galpón en el que se desempeñan un grupo de 30 cooperativas y, por lo tanto, no puede ser revocada y analizada una sentencia que permite la realización de una actividad agroalimentaria, aunado a que, dada la importancia de tal actividad, debió ser notificada la Procuraduría General de la República, ya que la cesación de la actividad es grave para la seguridad alimentaria.
Que la recurrida fundamenta su decisión en el hecho presunto y negado de haberse silenciado una prueba, en no haberse valorado el momento de la toma de la decisión del juicio y, por su parte, la sentencia contra la cual se ejerció la acción de amparo, estableció que se produjo la tácita reconducción en aplicación del artículo 1.600 del Código Civil.
Que en la exposición efectuada en la audiencia constitucional de la acción de amparo señalaron que la accionante pretendía convertir el proceso en una tercera instancia, y afirmó que la juzgadora de la alzada de la sentencia impugnada, si analizó la prueba de la notificación, pero consideró que el retiro de los cánones de arrendamiento produjo la tácita reconducción y, por tanto, el contrato se transformó a tiempo indeterminado.
En razón de lo anterior, y por cuanto pretenden mantener incólume la sentencia impugnada, es por lo que apelan contra la injusta decisión que anula la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Por último solicitaron se decrete medida cautelar para que el tribunal que deba dictar nueva sentencia en el juicio ordinario, supedite del asunto a la decisión que tome esta Sala Constitucional.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación de la decisión de amparo dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en tal sentido observa:
Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los juzgados superiores (salvo que se trate de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo) el tribunal competente para conocer las apelaciones de los fallos.
En el presente caso se trata de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental. En tal sentido, coherente con lo expresado anteriormente, esta Sala se declara competente para conocer de la apelación interpuesta, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir el caso de autos y, al respecto, establece lo siguiente:
En el presente juicio, ha sido sometido al examen de esta Sala mediante el recurso de apelación ejercido, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por la ciudadana BRYSHILA LUPO PASIN, contra la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de arrendamiento incoo contra Inversiones Don Pueblo C.A.
Según refiere la accionante el acto lesivo lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual, además de omitir el análisis de la notificación efectuada a la parte demandada con ocasión a la culminación del término del contrato de arrendamiento, valoró pruebas aportadas fuera de la oportunidad legal, lo cual le produjo violación de su derecho a la defensa al no poder efectuar el control respectivo.
A juicio del a quo constitucional, el acto denunciado como lesivo vulneró las garantías constitucionales de la accionante, al incurrir en silencio de pruebas, razón por la cual anuló la sentencia y ordenó al tribunal que le correspondiera conocer de la apelación, dictara sentencia sin incurrir en el vicio mencionado.
Por su parte, el tercero interesado Inversiones Don Pueblo C.A., defendió la licitud del acto denunciado como lesivo, afirmando que éste si había analizado el cúmulo probatorio aportado por las partes.
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas que conforman el presente expediente y específicamente el acto denunciado como lesivo, observa esta Sala que el juzgador a los fines de concluir que había operado la tácita reconducción, tomó en consideración unas copias certificadas traídas al expediente por Inversiones Don Pueblo C.A. en la segunda instancia, donde se verificaba el retiro de las consignaciones efectuadas a favor de la parte actora. Dicho retiro tuvo lugar, el día seis de agosto de 2008, por el ciudadano Nicola Lupo Fragale, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Brhyshila Lupo Pasin, siendo importante resaltar que el retiro de las consignaciones efectuado por la parte actora, lo fue con posterioridad a que se dictara sentencia definitiva por el tribunal de la causa, la cual, se produjo el 28 de julio de 2008.
Lo anteriormente expuesto, permite verificar a esta Sala que la tácita reconducción declarada por el juzgado denunciado como agraviante sobre la base del retiro de las consignaciones efectuada con posterioridad a que se dictara la sentencia definitiva en la primera instancia, no formó parte del thema decidemdum, y por ende tampoco del acervo probatorio a analizar por el tribunal de la alzada, por lo cual, tal alegato no podía ser traído de manera sobrevenida a juicio. De lo anterior, se desprende que efectivamente se configuró la violación denunciada por la parte actora del presente amparo constitucional, razón por la cual resultó ajustado a derecho la declaratoria con lugar de la presente acción de parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por haber el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incurrido en extralimitación de sus atribuciones, al valorar elementos probatorios que fueron traídos a las actas sin el debido control de la parte contra quien obraba y, sin que formara parte del tema a decidir. Así se decide.
Cabe resaltar que la errada o inexistente valoración que el juzgador ad quem hiciera de la notificación alegada por la parte actora no fue lo determinante para el dispositivo del fallo, como sí lo fue la prueba aportada por la parte demandada respecto al retiro de las consignaciones que hiciera la parte actora. Si bien, las documentales fueron aportadas como documentos públicos permitidos como elementos probatorios en la segunda instancia, era trascendental tomar en consideración los hechos que éstos pretendían aportar. Por tanto, al quedar evidenciado que los hechos que pretendían traer a colación eran ajenos a los términos que quedó planteado el debate, las mismas debieron ser declaradas impertinentes, y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por Inversiones Don Pueblo C.A. y CON LUGAR la acción de amparo ejercida por la ciudadana Bryshila Lupo Pasin, motivo por el cual declara la nulidad de la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordena al juzgado a quien le corresponda dictar nueva sentencia, lo haga con sujeción a lo expuesto en el presente fallo.
En lo que respecta a la solicitud de la parte apelante de que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el a quo constitucional, bajo el argumento de no haber sido tomada en consideración su representada como tercera interesada, observa esta Sala, que la mencionada sentencia representa el extenso del fallo dictado en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada en el juicio el 16 de marzo de 2009, donde Inversiones Don Pueblo C.A., alegó “…que independientemente de la trabazón de la litis, cada una de las partes tenía su (…) y es el juez es (sic) el que interpreta la realidad y viendo las consignaciones arrendaticia, el juez dedujo que de esa serie de hechos se produjo la tácita reconducción, es todo…”.
Siendo ello así, no encuentra esta Sala motivos que hagan procedente la pretensión de quien actuó como tercero interesado en la presente solicitud de amparo, toda vez que, como quedó plasmado anteriormente, no les fueron violentados sus derechos o garantías constitucionales en el fallo apelado, pues en la oportunidad de la audiencia constitucional, se hizo presente e hizo valer sus defensas; y así se decide.
VII
Decisión
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por Inversiones Don Pueblo C.A. contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administativo de la Región Centro Occidental, el 18 de marzo de 2008, y, en consecuencia, se confirma la declaratoria CON LUGAR la acción de amparo ejercida por la ciudadana Bryshila Lupo Pasin contra la sentencia dictada, el 27 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 09-0468