SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

           

El 27 de enero de 2004, los abogados LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, HUGO ALFONSO CARMONA y EDWIN ANTONIO ROJAS MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.856, 69.832 y 89.092, respectivamente, actuando el primero en su condición de Procurador General del Estado Mérida; el segundo, como Abogado Auxiliar de la Procuraduría General de dicho Estado; y el tercero, como apoderado judicial de dicha entidad, interpusieron, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley de Pensiones y Jubilaciones, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, y publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, el 30 de enero de 1976.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en la Sala, y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

 

Mediante auto del 4 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la acción interpuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Mérida, así como emplazar a los interesados mediante cartel, una vez devueltas las actuaciones de la Sala, a la cual acordó remitir el expediente, a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho formulada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 17 de febrero de 2004, la Sala recibió del Juzgado de Sustanciación, el expediente a los fines de la decisión correspondiente.

 

Mediante diligencia presentada el 14 de octubre de 2004, la parte recurrente solicitó pronunciamiento de la Sala.

 

En decisión dictada el 9 de marzo de 2005, la Sala decidió que la presente causa se tramitara sin lapso probatorio y; en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del procedimiento.

 

El 15 de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación dio por recibidas las actuaciones.

 

Mediante diligencia del 13 de julio de 2005, el abogado recurrente, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

 

En auto del 8 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a la parte recurrente de las nuevas normas procedimentales establecidas en sentencia N° 1238 del 21 de junio de 2006, a los fines de emplazar a los interesados por cartel.

 

Practicada la notificación acordada, el 29 de marzo de 2007 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

 

Mediante diligencia del 25 de abril de 2007, el representante judicial de la parte recurrente, consignó poder que acredita su representación, así como escrito del Procurador General del Estado Mérida, ciudadano Alfredo Alí Zambrano León, designado en Decreto N° 280 del 24 de noviembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, en el cual manifiesta en nombre del Estado Mérida, el interés en la continuación del presente recurso, así como solicita se libre nuevo cartel de emplazamiento, en virtud de haber sido emitido el anterior a nombre del Ex-Procurador del Estado Mérida, abogado Leonardo Humberto Carrero Contreras.

 

La anterior solicitud fue acordada en auto del 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado de Sustanciación, en consecuencia, se libró nuevo cartel de emplazamiento a los interesados el 31 de mayo de 2007.

 

En diligencia del 4 de julio de 2007, el abogado Aderito Da Silva Castro, consignó la publicación del cartel de emplazamiento.

 

El 18 de septiembre de 2007, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para el comienzo de la relación, designándose ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

 

EL 25 de ese mismo mes y año comenzó la relación, y se fijó el acto de informes orales para el día 17 de octubre de 2007; acto diferido en auto del 16 de octubre de 2007, para celebrarse el 24 de ese mismo mes y año.

 

El 17 de octubre de 2007, la representación del Ministerio Público consignó escrito en el cual expuso las razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

 

El 24 de octubre de 2007, se llevó a cabo el acto de informes orales, en cuya acta se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y de la ausencia del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Mérida y de la representación del Ministerio Público.

 

El 11 de diciembre de 2007 se dijo Vistos.

 

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter el presente fallo.

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

 

En el escrito recursorio, los actores solicitaron a la Sala que declare la inconstitucionalidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones impugnada, por las siguientes razones:

 

            1.- Que ya desde el momento en que se dictó en el año 1976, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la Ley impugnada presentaba “severos visos de inconstitucionalidad”, al violar lo dispuesto en el artículo 136, ordinal 24°, del derogado Texto Fundamental.

 

            2.- Que la inconstitucionalidad se mantiene bajo el imperio de la Constitución de 1999, toda vez que “...el régimen competencial en lo que respecta a la legislación del trabajo, previsión y seguridad social, se mantiene en términos equivalentes, en los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución vigente...”.

 

            3.- Que “...fuera del citado artículo 156 de la Constitución Nacional, el cual en poco o nada se puede prestar a confusión, dentro de una lectura sistemática e integradora de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia del Poder Público Nacional para legislar en materia de Pensiones y Jubilaciones, también se ve reafirmada en los artículos 144 y 147 tercer aparte, sobre funcionarios…”.

 

            4.- Que la entonces Asamblea Legislativa del Estado Mérida, al legislar sobre materias que corresponden al Poder Legislativo Nacional, incurrió en usurpación de funciones.

 

En su petitorio, requirió en forma concreta que esta Sala  declare con lugar el recurso ejercido y, en consecuencia, declare la nulidad  por inconstitucionalidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Mérida.

II

ESCRITO DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

            El 17 de octubre de 2007, la abogada EIRA TORRES CASTRO, en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Suprema de Justicia en Sala Plena y ante sus Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó escrito contentivo del informe de la Institución que representa, en el cual solicitó se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido, con base en los siguientes argumentos:

 

            1.- Que en el presente caso, “…es el propio Constituyente quien faculta al Poder Nacional, la regulación de la seguridad social para que sea manejada de una forma integrada y persiguiendo la igualdad de tratamiento en todo el territorio nacional”.

 

            2.- Que el artículo 156 constitucional concibe con precisión en sus numerales 22 y 32, que la regulación sobre la seguridad social es competencia del Poder Nacional, por órgano de la Asamblea Nacional, “…quien dictará la ley respectiva con las formalidades prescritas,  cuales son las atribuciones que se asignan al ente estadal, de lo cual se desprende que tal competencia corresponde a la Asamblea Nacional. (S.C. Sentencia N° 825 del 27-07-2000)”.

 

            3.- Que la ley impugnada viola los principios consagrados en los artículos 136, 137 y 156, numerales 22 y 32, en concordancia con el artículo 187.1, 144 y 147 de la Constitución, lo cual conduce a su nulidad absoluta e íntegra.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto en contra de Ley de Pensiones y Jubilaciones, emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, y publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado del 30 de enero de 1976, y a tal efecto observa, que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis de la constitucionalidad de la norma transcrita, es una actividad que, tal como señaló esta Sala en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

 

            El citado criterio, posteriormente ratificado en la decisión N° 962, dictada el 9 de mayo de 2006, en el caso Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., y otros, supone que la interpretación normativa debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse.

 

De este modo, el principio general de interpretación de la ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)”,  resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.

 

            Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como “fuentes significativas” del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano, por otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.

 

Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial.

 

Con ello, la eficacia organizatoria inmediata de la Constitución, sobre la cual se configuró tradicionalmente el valor normativo de la Constitución, da paso a una supremacía sustentada en el hecho de que la interpretación normativa debe realizarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, lo cual ha dado lugar al denominado proceso de constitucionalización de las leyes donde la tarea interpretativa debe guardar concordancia con la Constitución.

 

            Ciertamente, toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio de los valores primarios del Estado, pues tal como señala González Pérez (El Método en el Derecho Administrativo. Madrid: Revista de Administración Pública N° 22. 1957. P. 38.), el derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma aislada y aséptica, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que  la unidad del ordenamiento está basada en los principios rectores del ordenamiento que le informan y dan unidad.

 

            De tal manera, que el intérprete debe armonizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental. Este planteamiento no es sólo una máxima aceptada por la mayoría de la doctrina constitucional, sino que se encuentra recogida en los artículos 7, 25, 131, 137 y 335, del Texto Fundamental, en donde se desarrolla el carácter normativo de la Constitución, a tenor del cual, sus disposiciones se incluyen en el ordenamiento jurídico como preceptos de directa aplicación que vinculan tanto a los ciudadanos como especialmente al Estado, en el desarrollo de los principios rectores que le sirven de base al sistema jurídico-político.

 

            De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, podemos observar como el referido valor normativo de la Constitución recoge lo que García de Enterría (La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Madrid: Editorial Cívitas, 3° edición. 1994. P. 63) califica como valores superiores del ordenamiento jurídico, y que Souza (El Uso Alternativo del Derecho. Bogota. Editorial Unibiblos. 1° Edición. 2001. P. 173) designa como plano superior de juridicidad, conceptos estos conforme a los cuales se configura el Estado constitucional de derecho, en el cual el poder del Estado debe ser ejercido de manera axiomática, en concordancia con los postulados fundamentales.

 

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la Norma Normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

 

            En este contexto hermenéutico, la parte recurrente fundamentó su petición en el hecho de que el Poder Legislativo del referido Estado, al promulgar la ley impugnada, legisló sobre materias que corresponden por mandato constitucional al Poder Legislativo Nacional, tales como el régimen de pensiones y jubilaciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

 

Sobre el particular, esta Sala ha establecido entre otras oportunidades (Vid. sentencia N° 835 del 27 de julio de 2000), que “…la incompetencia es uno de los vicios que afectan la validez de los actos emanados del Poder Público, por cuyo motivo la función pública debe desplegarse dentro de los límites o prescripciones, formas y procedimientos señalados en la Constitución y en las leyes y en la oportunidad y para los fines previstos en las mismas”.

 

Respecto al marco competencial de los entes político territoriales menores, concretamente de los estados, el Texto Fundamental establece en los artículos 162 y 164, lo siguienter:

 

"Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El Consejo Legislativo tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo’.

 

"Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división politicoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal".

 

Tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 162, numeral 1, antes transcrita, dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sobre las materias de la competencia estadal, las cuales, a su vez, se encuentran expresamente establecidas en el citado artículo 164.

 

Ahora bien, en la enumeración de las normas previstas en el referido artículo, no está la relativa a la materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que forma parte de la competencia residual, por cuanto, la misma ha sido atribuida taxativamente al Poder Nacional. Es decir, dentro de las competencias sobre las cuales pueden legislar los Consejos Legislativos, no se encuentra la materia relativa a la previsión y seguridad social, y así lo ha sostenido esta Sala, en casos similares al de autos, entre otros, los decididos en sentencias Nros. 1759 del 25 de septiembre de 2001, 3347 del 3 de diciembre de 2003, y 3097 del18 de octubre de 2005.

 

            En los referidos fallos, la Sala dejo claramente establecido, que el régimen competencial en lo que respecta a la legislación del trabajo, previsión y seguridad social, se encuentra previsto en los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución vigente, los cuales son del tenor siguiente:

 

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(omissis)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(omissis)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional." (subrayado de la Sala).

 

 

De acuerdo con la anterior disposición constitucional, corresponde a la Asamblea Nacional, como órgano deliberante del Poder Nacional y por tanto, representativo de la voluntad popular, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.

 

En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1999.

 

La anterior remisión a una ley nacional, se desprende igualmente de la normativa contenida en los artículos 144 y 147, tercer aparte, de la Carta Magna vigente, normas éstas que consagran lo que a continuación se transcribe:

 

"Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos." (subrayado de la Sala).

 

“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.  

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y    pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales” (subrayado de la Sala).

 

 

Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones. En efecto, las normas constitucionales antes transcritas establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos.

En tal sentido, la normativa impugnada “… regula el régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados Públicos dependientes del Ejecutivo del Estado Mérida”, lo cual evidencia, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley que tiene como objeto la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal,  resultando en consecuencia, que la entonces Asamblea Legislativa del Estado Mérida invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal actuación, tal como disponía la norma contenida en el artículo 119 de la Constitución de 1961 y lo reitera el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

 

“Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.”

 

Así las cosas, ratifica esta Sala que la usurpación de funciones constituye un vicio grave que -en este caso- afecta la totalidad de la ley estadal, por cuanto -como fuera constatado- la misma regula un “régimen de Pensiones y Jubilaciones” (como se desprende de su contenido, véanse capítulos II, III y IV de la Ley impugnada), materia reservada al Poder Nacional.

 

Por lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de nulidad ejercido, en consecuencia, se declara la inconstitucionalidad del texto íntegro de la citada ley estadal y se procede a anularla en su totalidad. Así se decide.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5.7 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se deben determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de las normas y; en consecuencia, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la ley declarada inconstitucional, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos previstos en la "Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios", de reincorporarse como personal activo en el órgano ejecutivo del Estado Mérida, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación. Asimismo, la administración estadal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encuentren en la situación descrita anteriormente. Todo ello podría incidir gravemente en la estructura de la administración estadal actual.

 

En tal sentido, esta Sala, por razones de seguridad jurídica, y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley estadal, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional, es decir, le otorga efectos ex nunc.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 eiusdem, se ordena la publicación de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado Mérida. Así se decide.

 

IV

Decisión

 

            Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Con Lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra la Ley de Pensiones y Jubilaciones, dictada por la Asamblea Legislativa del Estado Mérida, y publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, el 30 de enero de 1976. En consecuencia, por las razones expuestas en este fallo, queda anulado el texto íntegro de la ley identificada anteriormente.

 

            2.- Se fijan los efectos de esta sentencia con carácter ex nunc, a partir de la fecha de publicación por la Secretaría de esta Sala Constitucional. En tal sentido, se dejan a salvo los actos dictados con fundamento en esta Ley hasta la fecha indicada.

 

            3.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 5.7 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

 

            “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que anula la LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS DEPENDIENTES DEL ESTADO MÉRIDA de fecha 15 de DICIEMBRE DE 1975, publicada en la Gaceta Oficial del Estado MÉRIDA del 30 de ENERO DE 1976”.

 

4.- Igualmente publíquese el texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Oficial del Estado Mérida.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio  de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                     El Vicepresidente,

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                               

 

 

 

                                                                         PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. n° 04-0198