SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 09-0291

 

 

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de marzo de 2009, la ciudadana LILIBETH MARÍA BERMÚDEZ DÍAZ, titular de las cédula de identidad N° 12.955.849, representada por el abogado Freddy Álvarez Bernee, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.040, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia del 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP21-R-2008-0001266, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por la hoy accionante en amparo contra las empresas INMOBILIARIA 2020 C.A., PROFESIONALES DE LA VISIÓN (PROVISION) C.A., y PREVISIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISIÓN (PREVISION) C.A., y, en forma personal, contra el ciudadano Jorge Enrique Páramo Gutiérrez.

            El 24 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional, señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se produjo una simulación o fraude para desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, al observar que Inmobiliaria 2020, C.A. y Profesionales de la Visión (PROVISION, C.A.) han sido declaradas empresas inactivas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están insolventes y el único bien disponible es la oficina 10-F en el Edificio Centro Empresarial en la Avenida Universidad de la ciudad de Caracas.

Que Inmobiliaria 2020, C.A. vendió a Distribuidora Joyerías, C.A. el inmueble precitado mediante documento auténtico el 8 de julio de 2005, pero no se protocolizó la venta sino que la adquirente le dio poder de administración del mismo a Jorge Enrique Páramo Gutiérrez, representante de las empresas demandadas y demandado personalmente el 14 de mayo de 2007, con lo que se observa que existe una simulación negocial para evitar la ejecución de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el juez debió proceder al levantamiento del velo corporativo y desaplicar la norma que le reconoce a Distribuidora Joyerías, C.A. la propiedad como persona societaria.

Que se debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Constitución y en las sentencias de la Sala Constitucional N° 1628/30.07.2007 y N° 1099/09.07.2008, para evitar el retardo procesal y la injusticia, además de concurrir los supuestos de procedencia de amparo contra sentencia.

Que en la sentencia recurrida se desestimó la pretensión bajo el argumento de que lo que existe es un compromiso de venta mas no una venta, incurriendo en un error de juzgamiento, ya que una cosa es la promesa unilateral de venta y otra la promesa bilateral que es un verdadero contrato de venta, además, un pronunciamiento al respecto corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.

Que se produce abuso de poder por incompetencia por extralimitarse en sus atribuciones, sobre todo cuando se evidencia que “(…) contradice la jurisprudencia del alto tribunal: ´Conforme a opinión generalizada el Compromiso previo a la formulación de la venta celebrada por las partes en juicio es propiamente un contrato de venta por contener los elementos que la ley a tal fin exige (…),” tal como se desprende del artículo 1.161 del Código Civil.

Que el juez incurre también en silencio de pruebas ya que de los elementos aportados se desprende que Inmobiliaria 2020, C.A., pagó a la empresa Distribuidora de Joyerías, C.A., la totalidad del precio convenido; así como no apreció que esta última le dio un poder a Jorge Páramo, con amplias facultades de administración y disposición sobre el inmueble.

Finalmente, pide que se declare con lugar la acción de amparo intentada y se dicten las medidas que la Sala estime pertinente, ante la violación de sus derechos reconocidos en los artículos 25, 49, 94 y 253 de la Constitución referentes a la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos constitucionales, el debido proceso, el ser juzgado por el juez natural; a que no proceda el fraude patronal; en virtud del pronunciamiento por parte de un juez que no tienen competencia.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El 15 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió y declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 4 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y, confirmó el auto recurrido, teniendo como fundamento lo siguiente:

Aduce la parte recurrente que el Tribunal de Ejecución debió acordar la medida de embargo de un inmueble que es propiedad de una de las demandadas, de esta manera se observa que el Juzgado de Primera instancia niega tal pedimento de la siguiente manera:

´… Que con ocasión a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en la que señala por una parte, que se acuerde medida de embargo de un inmueble propiedad de una de las empresas demandadas DISTRIBUIDORAS DE JOYERIAS (sic) C. A., y que a su vez, si el ejecutado JORGE ENRIQUE PARAMO (sic)  GUTIERREZ (sic)  y la ciudadana MARBELLA TORRES, desean continuar ocupando el inmueble identificado como oficina 10-F, ubicado en el piso 10 del Edificio Centro Empresarial Avenida Universidad, Caracas, en su condición de patronos de inmobiliaria 2020, C. A., por ser los únicos socios y según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal fije la suma de BS. F. 500,00, mensuales, para que continúen ocupándolo, todo en conformidad con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil. Invocando el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido el Tribunal considera, como se demuestra en el libelo de la demanda, que la parte demandada en el presente expediente son los siguientes, ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO  (sic) GUTIERREZ, (sic) titular de la cédula de identidad No. 6.320.743, y las empresas INMOBILIARIA 2020, C. A., PROFESIONALES DE LA VISION  (sic) (PROVISION) C. A., Y PREVENSION (sic) DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION  (sic) PREVISION C. A., pero que en ningún momento fue demandada ni la ciudadana MARBELLA TORRES, en forma personal, ni la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIAS C. A., para lo cual es forzoso para quien aquí decida negar la solicitud formulada por la parte actora. ASI (sic) SE ESTABLECE.

Por otra parte, este Tribunal hace del conocimiento de la representación judicial de la parte actora, que podrá solicitar el embargo de los bienes propiedad de los demandados, siempre y cuando le indique a este despacho la ubicación de los mismos…´

En este sentido, observa esta Alzada que el a quo niega el pedimento formulado por la parte actora, por cuanto el actor demandó al ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO  (sic) GUTIERREZ, (sic) y las empresas INMOBILIARIA 2020, C. A., PROFESIONALES DE LA VISION  (sic) (PROVISION) C. A., Y PREVENCION  (sic) DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION  (sic) PREVISION  C. A., pero que en ningún momento fue accionada en forma personal a la ciudadana MARBELLA TORRES, ni a la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIAS C. A.

Consta de autos, que efectivamente el actor demanda a las empresas INMOBILIARIA 2020 C.A. PROFESIONALES DE LA VISION  (sic) (PROVISION) C.A., y PREVISIÓN DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION, (sic) PREVISION, C.A., y en forma personal al ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO  (sic) GUTIERREZ (sic).

Ahora bien, se observa de autos que el actor solicita la mediada (sic) de embargo, ya que la empresa INMOBILIARIA 2020, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta Interina del Municipio Baruta el 08 de julio de 2005, bajo el Nro. 77, tomo 53, adquirió de la sociedad mercantil Distribuidora de Joyería C.A., un bien inmueble constituido por una oficina, con el número 10-F, ubicada en el piso 10 del Edificio Centro Empresarial, de la Avenida Universidad.

En este sentido, se observa de autos, que cursa a los folios 221 al 225, en copias fotostáticas documento de compromiso de venta entre la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIAS (sic) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial (sic) del Distrito federal (sic) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1954, representada por su Director Gerente Anita Kramer Akinin, denominada como la promitente, y por la otra parte la sociedad mercantil Inmobiliaria 2020, C.A., representada por el Presidente Jorge Enrique Páramo, quien se denominó promitente compradora, mediante el cual el promitente vendedor se compromete a vender al promitente comprador un inmueble constituido por una oficina 10-F, ubicada en el piso 10 del edificio Centro Empresarial de la Avenida Universidad.

Igualmente se observa de la cláusula cuarta, que si la promitente compradora incumpliere la obligación de otorgar el documento de compra venta deberá devolver la suma de quince millones, más quince millones, título (sic) de resarcimiento de daños y perjuicios causados.

Consta a los folios 346 al 349 de la presente incidencia, contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO (sic)  en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIA, (sic) C.A., y la ciudadana MARBELLA JOSEFINA TORRES RODRIGUEZ, (sic)  de la oficina identificada con la letra F, del piso 10 del Centro Empresarial, con un canon mensual de Bs. 500.000,00.

De lo anterior, concluye esta Alzada, que tal como lo aduce el a quo en su auto recurrido, que los demandados en este caso son el ciudadano JORGE ENRIQUE PARAMO  (sic) GUTIERREZ, (sic)  y las empresas INMOBILIARIA 2020, C. A., PROFESIONALES DE LA VISION  (sic) (PROVISION) C. A., Y PREVENCION  (sic) DE LAS ENFERMEDADES DE LA VISION  (sic) PREVISION C. A., pero la medida de embargo que solicita la parte actora recae en un bien inmueble que pertenece a la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIA, (sic) C.A., y que a su vez le arrienda el bien inmueble a la ciudadana MARBELLA TORRES, por lo que mal puede pretender la parte actora que por el documento de compromiso de venta que consta a los autos, y ya analizado por ésta (sic) Alzada, constituya la venta que pretende la parte actora, ya que como el mismo documento lo establece, es un compromiso de venta, más (sic) no una venta, tan es así, que en su cláusula cuarta, se acordó una sanción en caso de incumplimiento de la venta, por lo que no puede aspirar la parte actora se embargue un bien que según las actas procesales es propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA DE JOYERIAS, (sic) C.A., quien no fue demandado en este caso.

Resulta oportuno recordar que conforme al artículo 1474 del Código Civil la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y que dentro de las principales obligaciones del vendedor se encuentra la tradición de la cosa vendida y el saneamiento de ella.

Así, el Artículo 1488 ejusdem, (sic) se establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad el cual debe registrarse por expresa disposición del articulo (sic) 1920 del mismo Código en su numeral primero que establece la obligación de registro de todo acto entre vivos, sea a titulo (sic) gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca

Al no existir en el presente caso el documento del cual se evidencie el traslado de la propiedad del inmueble indicado por la demandante a alguno de los demandados, se hace improcedente el embargo solicitado.

En consecuencia, esta Alzada al igual que el a quo niega la solicitud efectuada por la parte actora, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. (Resaltados del fallo original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 37.942, el 20 de mayo de 2004, y la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 caso: Emery Mata Millán, que permite a la Sala Constitucional de este máximo Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de las interpretaciones vinculantes que realiza, con base en los artículos 335 y 266, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma debe reiterar la inveterada jurisprudencia sentada, la cual puede reducirse a la afirmación de que a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional, en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (con excepción de los Contenciosos Administrativos), las Cortes de Apelaciones y Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de instancia superior.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la sentencia que dictó, el 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por la hoy accionante en amparo contra las empresas Inmobiliaria 2020 C.A., Profesionales de la Visión (PROVISION) C.A., y Previsión de las Enfermedades de la Visión (PREVISION) C.A., y, en forma personal, contra el ciudadano Jorge Enrique Páramo Gutiérrez, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que:

La accionante ejerció el amparo constitucional invocando la protección por la presunta lesión de los derechos a la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos constitucionales entre los que señaló: el debido proceso, a ser juzgado por el juez natural; a que no proceda el fraude patronal; además de denunciar el pronunciamiento por parte de un juez que no tiene competencia, por lo que fundamenta el amparo en los artículos 25, 49, 94 y 253 de la Constitución, lesión que se produjo, a su decir, al dictarse la sentencia del juzgado superior del 15 de octubre de 2008 hoy atacada.

El objeto que pretende ventilarse a través de la acción de  amparo se circunscribe a determinar si dicha sentencia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Freddy Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 4 de agosto de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y, confirmó el auto recurrido, viola los derechos constitucionales ya mencionados a la accionante, al producirse, según señala, un fraude a la ley y al proceso.

Ante la existencia de un fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la  finalidad de la ley, la Sala ya ha señalado que dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material. (Vid. sentencia 910/04.08.2000).

Del mismo modo, cuando se utiliza un fraude a la ley para producir un fraude procesal, entendido este último como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales (que en el presente caso sería la serie de ventas y ofertas de ventas del inmueble), las cuales son reprimibles en forma general, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa una declaración prohibitiva general de ese tipo de condicta, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. También se ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia. (Vid. entre otras sentencia N° 910/04.08.2000, N° 2.361/03.10.2002, N° 74/25.01.2006 y N° 941/16.02.2002).

Ya la Sala ha dicho que se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijurídico (ZANNONI, Eduardo. Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos. Buenos Aires. Ed. Astrea. 1986. p. 359-361, fundamentándose básicamente en Ghestin, Jacques- Gobeaux, Giles. Traité de droit civil. Introduction generale. Paris. Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence. 1977. N° 748, p. 630 ss.)

Ahora bien, la idea de “fraude a la ley” se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las previstas por el derecho (Atienza, Manuel y Juan Ruiz Maneiro, Ilícitos Atípicos, Madrid, Edit. Trota, S.A., 2000, pág. 68).  En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura) pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).

 De acuerdo con lo precedente, el “fraude a la ley” sólo es posible si existe una norma que permite a determinado sujeto de derecho usarla para producir el resultado que dispone otra norma. Por lo que, para que éste sea posible, la norma de cobertura debe ser objetivamente adecuada para producir el resultado de la norma defraudada.  En caso contrario, el “fraude a la ley” sería jurídicamente imposible. 

Ya para pronunciarse acerca del mérito del asunto, esta Sala debe indicar que la idea de fraude a la ley mediante la simulación se conecta con la posibilidad de servirse de normas jurídicas para lograr con ellas finalidades que no son las dispuestas por el Derecho.  En tal sentido, el “fraude a la ley” consiste en una conducta que aparenta ser conforme a una norma (norma de cobertura), pero que produce un resultado contrario a otra (norma defraudada).

Ya esta Sala ha señalado que en estos casos en razón de la brevedad de cognición existente en el proceso de amparo constitucional y que es palmareo en la reducción del término probatorio, es el juicio ordinario la vía idónea para ejercer la acción de fraude procesal, ya que es éste el que permite la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar la existencia de tal irregularidad, lo cual no se corresponde con el proceso de amparo –aunque en ciertos casos, cuando ocurra el fraude procesal en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta excepcionalmente proceder a conocer en amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de salvaguardar el orden público–, por lo que si la parte hoy accionante considera que existe un fraude a la ley y por ende un fraude procesal, debe acudir a la vía ordinaria –de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil– (Vid. sentencia N° 2.749/27.12.2001), configurándose así el supuesto del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. entre otras sentencias N° 1987/23.10.2007 y N° 1912/11.02.2008. Así se declara.

Del mismo modo, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de octubre de 2008, cabía el ejercicio del recurso de control de la legalidad establecido en los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se configura la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de que el juez incurre también en silencio de pruebas debido a que de los elementos aportados se desprende que Inmobiliaria 2020, C.A., pagó a la empresa Distribuidora de Joyerías, C.A., la totalidad del precio convenido; así como no apreció que esta última le dio un poder a Jorge Páramo, con amplias facultades de administración y disposición sobre el inmueble, esta Sala observa que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parte motiva de su fallo (folios 7 al 10 del expediente), sí efectuó un análisis de las pruebas aportadas y le dio una valoración, la cual evidentemente no comparte la actora en amparo, al ser dicho análisis desfavorable a su pretensión.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado que la falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho, aunado al hecho que la valoración de la prueba es un asunto que atañe exclusivamente al juez de mérito, pues tales apreciaciones se encuentran comprendidas en su soberana potestad de juzgamiento y no plantean, por sí mismas, violación alguna a los derechos fundamentales, pero en el presente caso no es así, porque como se señaló sí fueron apreciadas por el juez de instancia, motivo por el cual descender al análisis de tal valoración, constituiría una indebida intromisión del juez constitucional, en una materia que ha sido suficientemente discutida en el curso de un proceso, subvirtiendo así la naturaleza de este mecanismo de tutela de los derechos que la Carta Magna ha consagrado (Vid. sentencia N° 355/23.03.2001, N° 831/24.04.2002 y 3609/19.12.2003). Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por LILIBETH MARÍA BERMÚDEZ DÍAZ, contra la sentencia del 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp 09-0291

MTDP/