EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 12-1313

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 10 de diciembre de 2012, el ciudadano LUIS ALBERTO MATUTE VÁSQUEZ, cédula de identidad N° 14.048.499, asistido por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, Inpreabogado N° 39.671, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un escrito al cual identificó como “RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic), no obstante, el 5 de marzo de 2013 reformó su escrito cambiando su pretensión a Solicitud de Revisión de la sentencia N° 2012-1127, dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 8 de mayo de 2013, se constituyó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 5 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala de la reforma del escrito contentivo de la solicitud de revisión constitucional.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante impugnó la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ella interpuesto, declarando válida la Resolución N° 043 del 22 de diciembre de 2010, dictada por la Presidencia del Instituto Municipal de Deportes y Recreación (IMDERE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ratificó su destitución como funcionario de dicho ente y ordenó un pago por concepto de indemnización.

Alegó que la referida sentencia infringió las garantías  previstas en los siguientes artículos de la Constitución: 49, numerales 1° y 3° (debido proceso y derecho a ser oído), en relación con el 26 (tutela judicial efectiva), así como en el 89, encabezamiento y numerales 3° y 4° (derecho al trabajo) y 75 (Protección de la familia), al impedir el goce del derecho a la protección integral a la familia “y [por] desaplicación de la jurisprudencia patria, en materia de fuero maternal y/o paternal, especialmente a la sentencia dictada por es[t]a Sala, bajo el N° 555, de fecha 28 de marzo de 2007 (…)”.

Señaló que el 14 de febrero de 2011 nació su hijo, por lo que “al momento en que [l]e fuesen formulados cargos (22-11-2010) se encontraba investido de fuero paternal, por cuanto su pareja se encontraba embarazada, lo cual es reconocido por “la agraviante” que acepta que al inicio del procedimiento administrativo, así como al momento de interponer el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de destitución, se encontraba protegido por la inamovilidad post natal prevista en el artículo 8 de la Ley para la Protección a las Familias y la Paternidad. De allí que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió anular el acto administrativo de destitución por no haberse cumplido el procedimiento previo de desafuero, previsto en la Sección Sexta del Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al constatar el no agotamiento del procedimiento de calificación de falta ante la Administración del Trabajo, habida cuenta del fuero paternal, no debió afirmar que el acto de destitución es válido, ya que ello quebranta el principio del debido proceso, por no permitírsele el agotamiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al cual tenía derecho desde el momento del embarazo de la madre “que se retrotrae en su aplicación y aplicabilidad al momento del inicio o apertura del procedimiento destitutorio y NO COMO SI FUESE UN HECHO SOBREVENIDO (…)”, delatando también, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto “la agraviante” debió anular el acto administrativo de destitución.

Denunció que el presunto agraviante desaplicó deliberadamente los principios consagrados en el artículo 89, numerales 2°, 3° y 4° de la Constitución, al no haber adoptado la norma laboral y no declarar la nulidad del acto por ser contrario a la norma constitucional, especialmente en vista de que “la decisión de la instancia, Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, al percatarse del fuero de inamovilidad paternal en el caso de especie (…); de que en el curso del procedimiento disciplinario el querellado IMDERE tenía conocimiento pleno del fuero paternal, esto es, que se había alegado y demostrado en la instrucción disciplinaria, el estado de paternidad, lo cual lo hacía acreedor de la protección constitucional; y en consecuencia y en forma legítima estableció que la querellada al aplicar la destitución, desconociendo normas de protección familiar y de postulados de justicia social, consecuencialmente, (…) ordenó la reincorporación al suscrito querellante a su puesto de trabajo.” (Negrillas del escrito).

Argumentó que el presunto agraviante incurre en error de juzgamiento, por indebida aplicación e interpretación de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias y la Paternidad, lo cual hace para desfavorecer al trabajador, por considerar que para la fecha en que dictó la sentencia había fenecido el período de inamovilidad derivado del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, manifestó que se conculcó el derecho contenido en el artículo 75 de la Constitución, de garantizarle protección como padre de familia.

Refirió que como consecuencia de lo anterior, se encuentra cesante y sin posibilidad de reingresar a la Administración Pública y por ello, él y su grupo familiar padecen las secuelas de una destitución injusta e ilegítima.

En la reforma de su pretensión, planteó que su solicitud de revisión es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó que esta Sala dicte un auto para mejor proveer, para requerir al Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital (IMDERE) el expediente administrativo con el cual se destituyó a “El recurrente”; y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Séptimo Contencioso administrativo de la Región Capital, los respectivos expedientes de la causa.

Fundamentó su solicitud de revisión, en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desconoció varios precedentes dictados por esta Sala y no aplicó los principios constitucionales de igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales previstos en los artículos 88 y 89 de la norma fundamental.

Denunció que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que valoró de forma errónea o arbitraria las actas levantadas por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo y la Policía Metropolitana, el 27 de octubre de 2010, dado que dejan constancia que las actividades laborales y el tránsito estuvieron paralizados hasta horas de la tarde, lo que impidió que “el Recurrente” accediera a la Alcaldía de Caracas para prestar sus servicios como Abogado Consultor Jefe IV.

Además, denunció que dicho órgano judicial valoró una serie de pruebas preconstituídas por el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) dando un trato preferencial al referido Instituto, en violación del principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la norma Constitucional, pues da como cierto que “El recurrente” estuvo presente en la manifestación, lo cual no se evidencia en las referidas actas de la Defensoría del Pueblo y la Policía Metropolitana.

Igualmente, adujo que la sentencia impugnada adolece de un falso supuesto de hecho, “pues a pesar de admitir que no habían instrucciones escritas considero (sic) que las mismas debían inferirse de las atribuciones generales (…)” lo que implicaría que efectuó una valoración del acerbo probatorio errónea o arbitraria.

Adicionalmente, denunció que la Administración Pública Municipal incurrió en falso supuesto de derecho, avalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al haber subsumido los hechos en una norma errada “cuando lo correcto de haberse dado tales hechos serian (sic) sancionables con AMONESTACIÓN y no con DESTITUCIÓN, situación que implica la infracción del derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva”.

Afirmó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al fundamentar su decisión bajo el criterio de que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse un año de edad de su hijo, haciendo inejecutable su pretensión de reincorporación, “interpreto (sic) el fuero paternal establecido en el ordenamiento jurídico venezolano en contravención a los denominados principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales previstos por el Constituyentista (sic) en los artículos 88 y 89 de la Norma Fundamental.

Asimismo, estimó necesario “considerar lo descrito en el numeral 2 del artículo 420 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente al momento en que la referida CSCA (sic), dicta la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional”, agregando que dicha norma es aplicable a los funcionarios públicos.

Además, afirmó que “la referida sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional al efectuar una errada interpretación de normas legales, como sería el caso de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, viola también el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva”, señalando al respecto, que al indicar el pago por concepto de indemnización al recurrente, “en lo atinente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación, esto es, el 23-12-2010, hasta el cese de la protección por fuero paternal, esto es, en fecha 14-02-2012 que en realidad debió considerarse hasta el 14-02-2013, implica el pleno desconocimiento de la voluntad del Legislador Patrio, plasmada en la novísima Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento en que se dictó la referida sentencia (…) [p]ues fue la Administración Pública Municipal, la que le despidió en contravención al denominado Fuero Paternal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es que se cancelen también los beneficios que de la novísima Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, surjan.

Finalmente solicitó que se admita la presente solicitud de revisión de la sentencia N° 2012-1127 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordene al Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital (IMDERE) remita el expediente administrativo con el cual se le destituyó, se ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, remitan los respectivos expedientes en que se sustanció la causa y por último, que se declare ha lugar la solicitud de revisión y en consecuencia se ordene a las Cortes de lo Contencioso Administrativo dictar una nueva decisión “y que ésta sea legítimamente dictada.

           

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La decisión objeto de revisión, declaró, en primer término, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Municipal de Deportes y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; en segundo lugar, parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte solicitante, declarando válido en derecho el acto administrativo que le destituyó y ordenando el pago, por concepto de indemnización, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de la destitución, el 23 de diciembre de 2010, hasta el cese de la protección por fuero paternal, el 14 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

(…) Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Matute, contra el acto administrativo de destitución de fecha 23 de diciembre de 2010, emanado del la (sic) Dirección de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

…omissis…

A este respecto, los apoderados judiciales del Ente querellado señalaron en su escrito de fundamentación de la apelación que ‘[…] la Administración cumplió con todas las [sic] del procedimiento administrativo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo señal[ó] el A-quo en la sentencia que formalmente esta[n] apelando, que el funcionario fue destituido después de la instrucción del procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determino (sic) su responsabilidad en la comisión de algunos hechos imputados, anular el acto administrativo como lo señal[ó] el A-quo, sería permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública’. (Corchetes de esta Corte).

En virtud de la situación planteada, esta Corte considera pertinente pasar a revisar en primer término la legalidad del procedimiento administrativo de destitución, previo las siguientes consideraciones:

… omissis…

De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el mencionado recurrente, el cual fue previamente desglosado por este Órgano Jurisdiccional, y de lo cual se constató que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la querellada, igualmente se le garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificada del procedimiento por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Municipal De Deporte Y Recreación (IMDERE), en fecha 15 de noviembre de 2010, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; en atención con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la parte recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho y así se decide.

Ahora bien, expuesto a lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Luis Alberto Matute, estuvo fundamentado en las causales de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que a menester de esta corte cita lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al ciudadano Luis Alberto Matute configuran o no la de la desobediencia a las órdenes superiores y de falta de probidad, y para ello se observa que:

…omissis…

Del conjunto de documentales antes transcritas colige esta Corte, en primer lugar, del acta levantada por los funcionarios delegados de la Defensoría del Pueblo, que en fecha 27 de octubre de 2010, en las inmediaciones de la sede de la Alcaldía de Caracas, debido a la protesta realizada en esa misma fecha se suspendieron los servicios que normalmente se prestan en la Alcaldía, ya que los funcionarios y empleados no se encontraban en su lugar de trabajo, en segundo lugar, no siendo un hecho controvertido para las partes, la inasistencia al lugar del trabajo del ciudadano querellante, enen (sic) fecha 27 de octubre de 2010; en tercer lugar, se evidencia de las copias del control de asistencia, se constató que en esa misma fecha asistieron laborar (sic) al menos seis (6) funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por cuanto, se deduce estaba habilitado el acceso a los funcionarios del Instituto. Por último, se observa de la lectura del acta levantada, en fecha 27 de octubre de 2010, la inasistencia del querellante, así como la ‘desobediencia’ a las instrucciones encomendadas para esa fecha conforme a las funciones desempeñadas en el ejercicio del cargo de Abogado Consultor Jefe IV, como eran las de ‘revisar expedientes de los casos en lo contencioso administrativo y la inspectoría del trabajo, así como buscar una información en la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador’.

De todo lo anterior, infiere esta Corte, que si bien, no existe documento específico donde se desprendan específicamente las instrucciones ordenadas por la Consultora Jurídica, actuando como superior jerárquico del querellante, más que aquellas a las que se hace mención en el acta levantada en fecha 27 de octubre de 2010, por la Consultora Jurídica (E), el Gerente de Administración y el Auditor Interno (E), del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), mencionadas ut supra; no es menos cierto que las instrucciones relacionadas con revisar expedientes de los casos en lo contencioso administrativo y la inspectoría del trabajo, así como buscar información en la Notaría Pública, señaladas por el Instituto querellado, como aquellas desobedecidas, son funciones estrechamente relacionadas con las realizadas cotidianamente por el recurrente, tal y como se desprende de la propia constancia, suscrita por el ciudadano Luis Alberto Matute, en fecha 2 de noviembre de 2010.

En tal sentido, es precisamente partiendo de esas funciones desempeñadas en el cargo de Abogado Consultor Jefe IV, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional, las instrucciones giradas para que fueran realizadas en fecha 27 de octubre de 2010, no resultaban desconocidas para el querellante, en el sentido, de que las mismas son concurrentes con aquellas realizadas en el desempeño diario y bajo el cumplimiento del horario habitual en el referido cargo.

A este respecto, debe insistir este Órgano Jurisdiccional, que el querellante al asumir dicho cargo, asumió también el compromiso de la representación jurídica del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), en diferentes trámites administrativos legales relacionados con dicho Instituto, de modo que, la negligencia en el ejercicio de las funciones encomendadas al cargo, incidían en el buen funcionamiento de la gestión legal tanto de la Consultoría Jurídica como del Instituto, y visto que las tareas a las que concretamente se refiere el Instituto querellado, para determinar la falta imputada, implicaban directamente la defensa de los intereses del Ente querellado, actuación ésta que ponían indiscutiblemente en juego los intereses de la Administración.

En el mismo orden, debe advertir esta Corte, de las actas no se desprende el querellante haya traído, en sede administrativa o en sede judicial elementos tendentes a desvirtuar las imputaciones realizadas por la representación judicial del Municipio, o a justificar su falta al lugar del trabajo en fecha 27 de octubre de 2010, lo que conllevó al incumplimiento de las instrucciones ordenadas para ese día que implicaban una actuación diligente, ceñida al marco legal y ético en el desempeño de las funciones, específicamente aquellas relativas a la representación y defensa de los intereses del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE), por cuanto, en criterio de esta Corte, la conducta asumida por el querellante en menoscabo de los intereses del Instituto que representaba, era perfectamente subsumible en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada (sic) desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico y la falta de probidad en el desempeño del cargo de Abogado Consultor Jefe IV adscrito a la Consultoría Jurídica del órgano querellado. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, y una vez verificada la que (sic) el procedimiento administrativo de destitución realizado al ciudadano Luis Alberto Matute fue debidamente tramitado por el Instituto Municipal de Deportes y Recreación (IMDERE); este Órgano Jurisdiccional considera válido en derecho el acto administrativo de destitución del hoy accionante, por lo que, produce los efectos legales correspondientes que la ley le otorga. Así se decide.

…omissis…

Ahora bien, siendo como fue declarada la validez del procedimiento administrativo de destitución, y visto que el argumento principal del presente recurso contencioso administrativo de apelación se centra en la procedencia o no de la inamovilidad devenida por fuero paternal, en el caso sub iudice este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 75 de nuestra Constitución en los siguientes términos:

…omissis…

Es por ello, que de lo anterior se observa que el fuero paternal ampara en términos muy similares tanto a la madre como al padre en lo concerniente a la estabilidad e inamovilidad de ambos, contado a partir del momento en que se concibe y hasta un año después de nacido el neonato, es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial a los padres sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:

…omissis…

De los documentos antes descritos, que se encuentran insertos en autos se evidencia:

1.- Que el ciudadano Luis Alberto Matute es padre de un menor de nombre […omissis…], nacido en fecha 14 de febrero de 2011, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Para Protección de Familias, Maternidad y Paternidad, la cual se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.773, de fecha 20 de septiembre de 2007.

2.- Que el acto S/N, suscrito por la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), publicado en fecha 23 de diciembre de 2010, en el Diario ‘CIUDAD CCS’, mediante el cual se le comunicó al ciudadano Luis Matute Vásquez, que había sido destituido del cargo de Abogado Jefe IV, adscrito al Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), esto es en fecha anterior al nacimiento del menor hijo del ciudadano querellante, es decir, 14 de febrero de 2011, encontrándose amparado por el período de inamovilidad devenida del fuero paternal, entiéndase, durante el periodo de concepción y dentro del período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, pues esta cesó el 14 de febrero de 2012, en este sentido, esta Corte comparte lo señalado en la recurrida por el iudex a quo, en cuanto a que el referido ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que el artículo 8 de la Ley para la Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad otorga. Así se declara.

Ahora bien, visto como fue constatado en líneas anteriores que el recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un periodo de tiempo determinado desde la gestación (vid. sentencia de la Sala Constitucional Número 609 ut supra referida) ‘hasta un año después del nacimiento de su hijo’.

Así las cosas, la violación a la protección paternal del recurrente, por parte del Ente querellante que no tomó en cuanta (sic) su condición especial de padre, sin embargo su situación jurídica se hace irreparable, es decir, que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse un año de edad de su menor hijo, vale decir, 14 de febrero de 2012, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación, más aún habiéndose verificado la legalidad del procedimiento administrativo de destitución, y constatado que el ciudadano Luis Alberto Matute se encontraba incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada desobediencia a las órdenes impartidas por su superior jerárquico y la falta de probidad en el desempeño del cargo de Abogado Consultor Jefe IV adscrito a la Consultoría Jurídica del órgano querellado. Así se declara.

…omissis…

De las sentencias antes transcritas se colige el criterio reiterado de esta Corte, en que el fuero paternal protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento (sic) al ámbito de estabilidad e inamovilidad de los padres desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato, razón por la cual la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente el año postnatal de protección especial establecido en el artículo 8 de la Ley de Protección para las Familias la Maternidad y la Paternidad, para proceder a dar por terminado (sic) la relación funcionarial, por estar incurso en las causales de destitución tipificadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los efectos. Así se declara.

En atención a lo anterior, esta Corte considera en el presente caso, que resulta procedente la indemnización, al ciudadano Luis Alberto Matute, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 23 de diciembre de 2010, hasta el cumplimiento del año de nacimiento de su menor hijo el cual sería en fecha 14 de febrero de 2012, siendo que, como se dejó establecido en párrafos anteriores, para la fecha de la presente decisión, se ha superado el tiempo del período de inamovilidad laboral del fuero paternal, por lo que, resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía, habiéndose verificado la legalidad y validez del procedimiento administrativo de destitución, en el caso de autos. (Véase sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Wendy Coromoto García Vergara). Así se declara.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que para el momento en que el Tribunal a quo dictó la decisión en fecha 4 octubre de 2011, el ciudadano Luis Alberto Matute aún se encontraba amparado por el fuero paternal.

Ahora bien, visto que la invocada garantía constitucional fue el fundamento que dio lugar a que dicho Juzgado ordenara la reincorporación del querellante al cargo de Abogado Jefe IV, y habiéndose constatado que para la presente fecha feneció el período de inamovilidad derivada de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada por remisión expresa del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011, por la abogada Maribel Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.631, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte Revocar la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante.

Dadas las condiciones que anteceden, y habiéndose analizado en párrafos anteriores la legalidad del procedimiento de destitución y la procedencia del invocado fuero paternal del ciudadano Luis Alberto Matute, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los argumentos esbozados por la parte querellante en su escrito libelar, ello así, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella interpuesta en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.

 

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, la facultad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

De tal modo, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala en decisión N° 93, del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529 (caso: CORPOTURISMO), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión los fallos definitivamente firmes que hayan sido dictados por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

Igualmente, esta función se encuentra atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de junio de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte solicitante contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Sala se considera competente para conocer la solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso bajo examen, se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de junio de 2012, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte solicitante contra el acto administrativo mediante el cual se le retiró del cargo de Abogado Consultor Jefe IV.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de esta su procedencia.

Precisado lo anterior, se observa que la representación de la parte solicitante pretende la revisión del fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que revocó la sentencia que declaró parcialmente con lugar su querella funcionarial, ordenando su reincorporación por cuanto fue separado del cargo mientras gozaba de fuero paternal y a su vez declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando válido en derecho el acto administrativo mediante el cual se le destituyó y ordenando se le pagara, por concepto de indemnización, el equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que se le notificó de la destitución, hasta el cese de la protección por fuero paternal.

En este orden de ideas, alegó el solicitante que en la decisión impugnada se contravinieron los principios constitucionales previstos en los artículos 88 y 89 de la norma fundamental, relativos a la interpretación de los derechos laborales, bajo el criterio de que la inamovilidad por fuero paternal de la cual gozaba cesó al cumplirse un año de edad de su hijo, haciendo inejecutable su pretensión de reincorporación.

Observa esta Sala que en la sentencia impugnada se reconoce que el recurrente, al momento de ser destituido, gozaba de inamovilidad por fuero paternal, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, a la luz de la jurisprudencia vinculante de esta Sala (vid sentencia N° 609 del 10 de junio de 2010).

No obstante, en el mismo fallo se revoca la sentencia del tribunal a quo, al considerar que no correspondía reintegrar al recurrente a su cargo, por cuanto el período de inamovilidad por fuero paternal había cesado al cumplir un (1) año de edad el niño que causó dicha protección; por lo que estimó que lo que procedía era una indemnización por ese período, equivalente a los salarios dejados de percibir por el solicitante.

Asimismo, se verificó que el procedimiento admininistrativo que dio lugar a su destitución no incurrió en irregularidades ni vicios, por lo que el acto administrativo es válido y debía ejecutarse una vez que cesara la protección del fuero paternal.

Ahora bien, para el momento en que se dictó la decisión cuya revisión se solicita (12 de junio de 2012), ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (7 de mayo de 2012), cuyos artículos 339 y 420 establecen:

“                                                              Licencia por paternidad

Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.

…omissis…

                                                         Protegidos por inamovilidad

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1.      Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2.      Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

…omissis…

Sobre este particular, cabe hacer referencia a que la inamovilidad laboral por fuero paternal de la parte recurrente devino del nacimiento de su hijo el 14 de febrero de 2011, es decir con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual, de conformidad con la legislación entonces aplicable (Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007), era en principio de un (1) año y culminaría el 14 de febrero de 2012, no obstante, la entrada en vigencia de la nueva Ley, si bien fue posterior a esta última fecha, es de aplicación inmediata y extendió el lapso de esta especial protección a la paternidad a dos (2) años.

Sobre la aplicación temporal de la Ley, se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, tomando en consideración la prohibición constitucional de aplicar retroactivamente las disposiciones legales (vid sentencia N° 15 del 15 de febrero de 2005, caso Tomás Arencibia):

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual Sánchez-Covisa propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Considera esta Sala que la nueva norma que amplía el lapso de inamovilidad laboral del padre es de aplicación inmediata y no se trata de una aplicación retroactiva, sino por el contrario, consecuencia directa de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, en virtud de ampliar el lapso de inamovilidad laboral (vid. sentencia N° 1.650 del 31 de octubre de 2008, caso General Motors Venezolana C.A.), ya que si bien el hecho que originó la inamovilidad especial por paternidad ocurrió con anterioridad a la promulgación de la nueva ley, el hecho regulado por la norma es la protección a la paternidad hasta los dos (2) años posteriores al nacimiento, por lo que, al tratarse de una regulación de evidente orden público, no puede dejar de aplicarse en protección del trabajador y su hijo.

En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios  que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.

Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:

Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.

Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como  que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.             Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión interpuesta.

2.          HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MATUTE VÁSQUEZ, asistido por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, contra la decisión judicial dictada el 12 de junio de 2012, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo

3.          ANULA el referido fallo.

4.          ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente y remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que se dé cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los         16 días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                                                Ponente 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.: 12-1313

MTDP.-