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EN SALA CONSTITUCIONAL
Expediente N° 13-0357
Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 24 de abril de 2013, el ciudadano José Luis Mata, titular de la cédula de identidad N° 6.187.304, debidamente asistido por la abogada Luisa Teresa Flores de Freites inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.238, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa.
El 3 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En reunión de la Sala Plena del 8 de mayo de 2013, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida la Sala Constitucional de la siguiente manera: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169 del 17.05.2013).
El 10 de mayo de 2013, comparece ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano José Luis Mata, asistido por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, solicitó se admitiera la acción de amparo.
Los días 5 y 20 de junio de 2013, comparece ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano José Luis Mata, asistido por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes, y solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión de la presente causa y sobre la medida cautelar peticionada.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 5 de junio de 2007, los ciudadanos Luz Marina Cardenas Méndez y Marko Jevremovich Jennig, introdujeron demanda por resolución de contrato de compromiso recíproco de compra venta, contra los ciudadanos José Luis Mata y Aquiles Alexander Useche Ríos.
El 20 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de opción de compra venta.
Contra la anterior decisión, el abogado Leonardo Mata Yedra en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia.
El 1 de junio de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta incoada por los ciudadanos Luz Marina Cárdenas Méndez y Marko Jevremovich Jennig contra los ciudadanos José Luis Mata y Aquiles Alexander Useche Rios.
El 7 de noviembre de 2012, fue notificado de la decisión que antecede el ciudadano José Luis Mata.
El 24 de abril de 2013, el ciudadano José Luis Mata asistido por la abogada Luisa Teresa Flores de Reyes propuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la referida sentencia que dictó el 1 de junio de 2012 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
II
Hechos y Fundamentos de la Acción
En su escrito señaló el accionante en amparo, lo siguiente:
“(…) Yo, JOSE LUIS MATA, (…) debidamente asistido en este acto por la Dr. (sic) LUISA TERESA FLORES DE REYES, (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted ocurro para exponer y solicitar: (…)
1.- Mediante escrito presentado por los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ y MARKO JEVREMOVICH JENNIF (…) interpuso demanda en contra de mi persona arriba identificado y del ciudadano AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, (…) a los fines de que se declarara la resolución del Compromiso Reciproco (sic) de Compra Venta firmado en fecha 09 de septiembre de año 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inscrito bajo el N° 44, Tomo 70, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Así como la entrega del inmueble objeto del citado contrato, constituido por un Local (…)
2.- Alegan los
demandantes que, en la Cláusula Primera del referido compromiso se pacto (sic) lo
siguiente: (Sic) "PRIMERA: LOS VENDEDORES se comprometen a vender a LOS COMPRADORES
un grupo de veintinueve (29) acciones pertenecientes a la Sociedad Mercantil
MEIEG COMPRA VENTA DE INMUEBLES C.A., de este domicilio, inscrita en el
Registro Mercantil 1, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1986, bajo el No. 3 Tomo, 15-A Pro y su
reforma de fecha 22 de marzo de 1993, bajo el No. 6, Tomo 105-A pro.- Dichas
acciones son las distinguidas con los números doscientos treinta y seis (236) a
la doscientos sesenta y cuatro (264) ambas inclusive, se encuentra(n)
representadas en el Título de propiedad No. 7, están íntegramente suscritas y
pagadas en un cien por ciento (100%) de su valor y sobre ellas no pesa ningún
gravamen, garantía ni derecho alguno que limite su libre disposición y nos
pertenecen tal como consta en el Libro de Accionistas de dicha Empresa y de
documento Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en
fecha 23 de febrero de de (sic) 1995, bajo el No. 36, Tomo 11 de los
Libros respectivos. Al grupo de acciones le corresponde el uso exclusivo de un
inmueble constituido por un local distinguido con la letra "A"
ubicado en la planta baja del Edificio Tamarite, situado en la Calle Principal
de la Urbanización Alta vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del
Distrito Capital, con una superficie de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (48,00
Mts2) ... ", cuyos linderos doy aquí por reproducidos. "Al inmueble
antes descrito le corresponde una participación de NUEVE ENTEROS CON CINCUENTA
Y DOS CENTESIMAS (sic) POR CIENTO (9,52%), en la participación de los
gastos comunes del Edificio."
3.- "En la Cláusula SEGUNDA del citado Compromiso se pacto (sic) lo siguiente: (Sic) "SEGUNDA: El precio total convenido y estipulado por ambas partes es por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MILLONES CON CERO CENTIMOS (sic) (40.000.000,00), que LOS COMPRADORES se comprometen a cancelar a LOS VENDEDORES en la forma siguiente: a) BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 6.250.000,00), al momento de la firma de este documento por ante la Notaria Pública, como inicial al (sic) cuenta del precio total, tal como será imputado al precio de venta; b) La cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta corriente No 0102-0335-01-0003972562 del Banco de Venezuela, a nombre de Marko Jevremovich; c) la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 3.750.000,00), en un lapso de sesenta (60) días y treinta (30) días de prórroga contados a partir del vencimiento de los ocho (8) meses establecidos en el aparte b, de la presente cláusula y al momento de la venta definitiva de las acciones por ante la Notaría Pública y el traspaso de las mismas en el Libro de accionistas; y d) El resto, es decir, la cantidad de BOLIVARES (sic) VEINTE MILLONES CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 20.000.000,00), será cancelado en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del documento definitivo de venta y traspaso de las acciones; el monto previsto en la presente cláusula aparte d, generará un interés a la rata del diecinueve por ciento (19%) anual".- "Subrayado nuestro."
4.- "La Cláusula TERCERA quedó redactada en los términos siguientes: (Sic) "TERCERA: Es pacto expreso entre las partes, que si LOS COMPRADORES dejarán de pagar dos (2) mensualidades de las previstas en el cláusula segunda aparte b, dará derecho a LOS VENDEDORES a pedir la resolución del presente contrato, y harán suyos por concepto de daños y perjuicios, las cantidades que hasta ese momento hayan cancelado LOS COMPRADORES; si el incumplimiento fuese por causa imputable a LOS VENDEDORES, llegado el momento de hacer la venta definitiva y éstos no la realizaran, deberán devolver a LOS COMPRADORES las cantidades recibidas hasta ese momento, más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios.".- (…)
“QUINTO: En cuanto a lo establecido en la Cláusula Segunda, letra c): que debía de pagar la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (3.750.000,00 Bs) en un lapso de sesenta (60) dias y treinta (30) dias de prorroga (sic) contado a partir del vencimiento de los ocho (8) meses establecidos en la Letra b). Ciudadano Juez, lo cancele (sic) por adelantado ya que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, una vez que celebramos el día Nueve (09) septiembre de 2004, el Compromiso Recíproco de Compra-Venta ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, me manifestó que requería que le adelantara la cantidad de dinero estipulado en la Cláusula Segunda, letra c, ya que estaba atravesando un problema familiar y tenía la urgencia de viajar a la República de Chile, el Día Siguiente, es decir el Diez (10) de septiembre de 2004, en vista de requerimiento del ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, y creyendo en su buena fe, efectué el siguiente deposito a su cuenta corriente N°0102-0335-01-0003972562 del Banco Venezuela, a nombre de MARKO JEVREMOVICH JENNIG, planilla N° 12274377, por un monto de Cuatro Millones de Bolívares (4.000.000,00Bs)."
(…)
"SEPTIMO: (sic) Honorable Juez, me permito informarle que realice (sic) todas las gestiones extrajudiciales a fin de dar cumplimiento a los (sic) establecido en el mencionado instrumento que fue autenticado por ante la Notaria Publica (sic) Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, quedo (sic) inserto bajo el N° 44, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. En fecha 09 de septiembre de de año 2004, y no fue posible, ya que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, VIAJO (sic) A LA REPUBLICA (sic) DE CHILE, APROXIMADAMENTE EL DIA DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DE 2004 Y REGRESO (sic) A LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA APROXIMADAMENTE A FINALES DE JULIO O PRINCIPIO DE AGOSTO DE 2008, ES DECIR, CIUDADANO JUEZ QUE LA PARTE ACTORA SE ENCONTRABA EN EL EXTERIOR Y POR ENDE NO PUDO CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN PACTADA EN DICHO CONTRATO, YA QUE REGRESO (sic) UN AÑO DESPUÉS DEL (sic) SU COMPROMISO ASUMIDO EN EL COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA-VENTA DE FECHA 09/09/2004, EL CIUDADANO MARKO JEVREMOVICH JENNIG, DEBIA REGRESAR A VENEZUELA" .
"OCTAVO: Ciudadano Juez, es el caso que la obligación contraída por los Compradores en la letra c) de la Cláusula Segunda del Compromiso celebrado se venció el día Nueve (9) de agosto de 2005 y el ciudadano no se encontraba en el territorio nacional.
De acuerdo a información aportada por la ciudadana LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, en fecha cinco de marzo de 2006, la mencionada ciudadana nos manifestó a viva voz que su esposo se encontraba en chile v no podía regresar a Venezuela, por el gobierno chileno le exigía su permanencia allá para poder otorgarle la residencia Chilena" " Solicite (sic), se declare Sin lugar la demanda Intentada Dor los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ v MARKO JEVREMOVICH JENNIG. En mi contra, Lo anterior con el correspondiente pronunciamiento de condenatoria en costas"
8.- En fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) sentencia de fondo y textualmente dice en la parte motiva:
‘En tal sentido se observa que la parte demandada no dio cumplimiento estricto a la obligación pactada en el contrato de opción de compra venta, relativo al pago de Bs. 3.750,00 dentro de los 60 días más de 30 de prorroga (sic) a contar desde el vencimiento de la cuota N° 8, lapso que venció el 9-9-2005, debiendo concluirse que incumplió su obligación, por lo que al estar en presencia de un contrato bilateral surge para la parte actora el derecho de accionar la resolución del contrato en los términos indicados en el artículo 1164 del Código Civil, por lo que estando los méritos procesales a favor de la parte actora la acción de resolución, conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Adjetivo, debe prosperar. Así se declara:"
Así mismo en la parte dispositiva de la sentencia dice "declara CON LUGAR LA DEMANDA" de esta decisión se ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 31 de enero de 2011.
(…)
9.- En fecha 01 de junio de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la apelación dicta el fallo mediante el cual, declaro (sic):
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ y MARKO JEVREMOVICH JENNIF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 5.566.343 y 6.452.277, en su mismo orden, contra los ciudadanos JOSE LUIS MATA Y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas Identidad Números 6.187.304 y 11.160.785, respectivamente.
(…)
Por lo tanto, la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2012, manifiesta que: ..... el co-demandante JOSE LUIS MATA realizó un depósito por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000.00), tal como se desprende al folio sesenta (60) del expediente donde consta Que la referida transferencia se realizó el 9 de Septiembre de 2004. Pero a juicio de este Juzgador la cantidad depositada en la Cuenta Corriente N° 0102-0335-01-0003972562 del Banco Venezuela, se circunscribe a la inicial establecida en la Cláusula Segunda, literal a) del Contrato, y no a las cuotas mensuales que debía pagar de acuerdo a lo previsto en el literal b) de la citada cláusula, las cuales no constan en autos que hayan sido canceladas por lo que se consideran que no fueron pagadas en la oportunidad legal correspondiente, a pesar que tenía conocimiento de la cuenta corriente en que debía(n) ser depositadas las mismas, a pesar que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIF no se encontraba en el país de acuerdo al contenido de los Movimientos Migratorios que cursan en autos. Por lo que la (sic) condiciones establecidas en la Cláusula Segunda literales a y b, no fueron motivo de la acción ejercida por los actores, ni mucho menos mis defensas explanadas en la contestación de la demanda en relación al supuesto incumplimiento alegado por la parte actora, con relación a la letra c) de la CLAUSULA (sic) SEGUNDA del Compromiso de Compra Venta.
Si bien los jueces son soberanos en la apreciación que hagan de las pruebas promovidas en el juicio, estos no se encuentra(n) excepto (sic) de cumplir con la obligación que le impone la Ley de dar razones por las cuales consideran que las pruebas sirven de soporte que respalden determinados hechos que no son los alegados por la parte actora en su pretensión.
(…)
Ahora bien, las violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en el fallo dictado por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2012, siendo la Acción de Amparo interpuesta la prevista en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, de (sic) decidirá en forma breve, sumaria, y efectiva.
(…)
En este sentido, el a quo al momento de emitir el fallo, analizó y juzgó que yo JOSE LUIS MATA realice (sic) el depósito por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), tal como se desprende al folio sesenta (60) del expediente, para luego fijarlos como establece la Ley, construyendo así, la premisa menor del silogismo judicial y una vez fijado los hechos, previo el análisis de este medio probatorio, debió construir la premisa mayor del silogismo judicial, subsumiéndolo a la norma jurídica que aplicaría al caso concreto de los hechos fijados.
La reprochable actuación desplegada por el Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hace incurrir en grave usurpación de funciones o abuso de poder, con lo cual se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley, al dictar UNA SENTENCIA INMOTIVADA, no ajustada a derecho, lo cual conduce a la violación de los derechos y garantías constitucionales que me asisten, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que ha debido resolver la controversia a que por la Ley se encuentra llamada de acuerdo a todo lo alegado y probado, aportando las razones por las cuales realizaba las afirmaciones, generando una decisión respecto a los puntos señalados que carecen de motivación y que no pueden ser controlados por las partes. Por lo que cuando el Juez incumple con este mandato, su sentencia queda viciada de inmotivación, al omitir la apreciación de algún medio probatorio que es determinante en el dispositivo del fallo, lo que la doctrina denomina "petición de principio".
La sentencia recogió expresamente en la parte narrativa todos los medios probatorios, aportados al proceso, no los aprecio (sic) debidamente en la parte motiva, con lo cual lesionó mis derechos a la defensa y al debido proceso, y con ello una violación al principio lesivo a una tutela judicial efectiva consagradas en los Artículos 26 y 49, numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga al Juez a motivar su decisión con base en el análisis, por lo que se debe concluir que el ciudadano Juez se extralimito (sic) en sus atribuciones al no dictar una sentencia imparcial, idónea, transparente, fundada en derecho, como se explico (sic) anteriormente, con las garantías constitucionales a la defensa en este orden, que conlleva al efecto, que el Tribunal dicte una sentencia apreciando y tomando en consideración las pruebas fundamentales aportadas en la causa. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda actividad defensiva, que se traduce en que lo alegado y probado sea tomado en cuenta por el órgano jurisdiccional para formar su convencimiento.
Resulta forzoso que se considere que el mencionado Juzgado actuó fuera de su competencia ya que omitió el análisis de la prueba relevante para la sentencia, con la cual, como se dijo, violó el derecho que me asiste a una tutela judicial eficaz, y el resto de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.
(…) En virtud de que la sentencia dictada por el a quo se encuentra en fase de ejecución para la entrega material del inmueble, solicito se ordene la SUSPENSIÓN, hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo Constitucional, y se ordene oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual juro la urgencia del caso y así evitar que la situación jurídica denunciada como infringida se haga irreparable (…)”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
El 1 de junio de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de compromiso recíproco de compra venta intentada por los ciudadanos Luz Marina Cárdenas Méndez y Marko Jevremovich Jennig, contra los ciudadanos José Luis Mata y Aquiles Alexander Useche Ríos; bajo los siguientes términos:
“(…) esta Superioridad procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la Causa que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta.
En este sentido, la pretensión de la parte accionante se circunscribe en la Resolución del Compromiso Reciproco (sic) de Compra Venta firmado por las partes, en fecha 9 de Septiembre de 2004, autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 44, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (sic) por incumplimiento de la parte demandada en la(s) obligaciones contraídas en el convenio, así como en la entrega del inmueble objeto del citado contrato, constituido por un Local distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja del Edificio Tamarite, situado en la Calle Principal de la Urbanización Altavista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la exigencia de la parte actora, y que realizó todas las gestiones extrajudiciales a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el convenio, y no fue posible, ya que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, viajó a la República de Chile, aproximadamente el 10 de Septiembre de 2004 y regresó a la República Bolivariana de Venezuela a finales del mes de Julio o principio de Agosto de 2006, es decir, la parte actora se encontraba en el exterior y por ende no pudo cumplir con la obligación pactada en ese contrato, ya que regreso (sic) un año después del compromiso asumido en el Convenio de fecha 9 de septiembre de 2004. Asimismo, la obligación contraída por los compradores en la letra c) de la Cláusula Segunda del Compromiso celebrado se venció el 9 de Agosto de 2005 y la parte demandante no se encontraba en el país
Así las cosas, trabada la litis, hay que señalar de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Compromiso Reciproco (sic) de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos MARKO JEVREMOVICH JENNIG y LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, en su carácter de compradores, y los ciudadanos JOSE LUIS MATA y AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS, en su condición de vendedores, autenticado ante la Notaria (sic) Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de Septiembre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, ya que con ese documento se demuestra la relación contractual existente entre las partes, y así se decide.
2) Estado de Cuenta Corriente Nº 0102-0335-01-0003972562, a nombre del ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG emitido por el Banco de Venezuela, correspondiente al mes de Septiembre de 2004, del cual se desprende un depósito efectuado en fecha 9 de ese mes y año, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) equivalentes a CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).
Este documento privado es valorado por este Tribunal Superior, ya que del mismo se desprende que la parte demandada realizó un depósito a favor de uno de los vendedores por la suma antes señalada, pudiéndose inferir que esa cantidad de dinero ingresó a su patrimonio, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple del documento otorgado ante la Notaria (sic) Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Julio de 2005, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano AQUILES ALEXANDER USECHE RIOS cedió y traspaso (sic) al ciudadano JOSE LUIS MATA, todos y cada uno de los derechos que le pertenecen con respecto al Compromiso Reciproco (sic) de Compra Venta cuya resolución demanda la parte actora.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio, y así se decide.
2) Oficios Nos. 00006719 y 00007163, de fechas 21 de Octubre y 11 de Noviembre de 2008, provenientes de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), hoy SAIME, donde consta el Movimiento Migratorio del ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.452.277.
Estos documentos no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio, y así se declara.
Analizado todo el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Tribunal de Alzada a decidir en fondo de la controversia en los siguientes términos:
El artículo 1.159 del Código Civil consagra el principio de la autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, así como la fuerza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiéndose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la actividad contractual.
En tal sentido, son oportunas las sensatas y autorizadas palabras del profesor JOSÉ MELICH ORSINI, quien al respecto nos enseña in verbis, que:
“…el principio de contrato-ley está muy lejos, por tanto de constituir una vanalidad. Por una parte sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra nos enseña además que, una vez que los contratantes han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, éste es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al Juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes. Al celebrar el contrato las partes han debido pensar todas sus consecuencias y riesgos. Si alguna de ellas contrató con ligerezas, si le faltó perspicacia, no tendrá ante quien quejarse; pues el Juez no tiene poder para modificar la Ley que las partes se dieron, así como no tiene para modificar la ley propiamente dicha. Ésta es una consecuencia de la misma organización de los poderes públicos que niega al Juez todo papel creador en la producción de las normas jurídicas. Tal función es, en efecto, exclusiva del legislador y, en el orden jurídico privado, de la autonomía de la voluntad de las partes.
El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes”. (HENRY DE PAGE, TRAITÉ ELÉMÉNTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE, TOMO II, Nº 467, PÁG. 434)
Así las cosas, quedó claramente evidenciado que las partes suscribieron un contrato de compromiso reciproco (sic) de compra venta, configurándose un convenio bilateral y en atención a la solicitud de resolución del contrato objeto de la presente litis, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.
De tal forma quedó evidenciado que las partes pactaron el precio total de la venta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) equivalentes a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), así como la forma en que sería cancelada esa suma, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda:
“SEGUNDA: El precio total convenido y estipulado por ambas partes es por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), que LOS COMPRADORES se comprometen a cancelar a LOS VENDEDORES en la forma siguiente: a) BOLIVARES (sic) SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON OO/100 (Bs. 6.250.000,00), al momento de la firma de este documento por ante la Notaria Pública como inicial a cuenta del precio total, tal monto será imputado al precio de venta; b) La cantidad de BOLIVARES (sic) DIEZ MILLONES CON 00/100 (Bs. 10.000.000,00), en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas de BOLIVARES (sic) UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.250.000,00), los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente No. 0102-0335-01-0003972562 del Banco de Venezuela, a nombre de Marko Jevremovich; c) La cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 3.750.000,00), en un lapso de sesenta (60) días y treinta (30) días de prórroga contados a partir del vencimiento de los ocho (8) meses establecidos en el aparte b, de la presente cláusula y al momento de la venta definitiva de las acciones por ante la Notaria (sic) Pública y el traspaso de las mismas en el libro de accionistas; y d) El resto, es decir, la cantidad de BOLIVARES VEINTE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), será cancelado en un lapso de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del documento definitivo de venta y traspaso de las acciones; el monto previsto en la presente cláusula aparte d, generará un interés a la rata del diecinueve por ciento (19%) anual”.
De igual manera, en la Cláusula Tercera las partes establecieron que:
“TERCERA: Es pacto expreso entre las partes, que si LOS COMPRADORES dejaran de pagar dos (2) mensualidades de las previstas en la cláusula segunda aparte b, dará derecho a LOS VENDEDORES a pedir la resolución del presente contrato, y harán suyo por concepto de daños y perjuicios, las cantidades que hasta ese momento hayan cancelado LOS COMPRADORES; si el incumplimiento fuese por causa imputable a LOS VENDEDORES, llegado el momento de hacer la venta definitiva y éstos no la realizaran, deberán devolver a LOS COMPRADORES las cantidades recibidas hasta ese momento, más una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios”.
Del contrato quedó plenamente demostrada la carga de la parte actora relacionada con la demostración de la obligación, correspondiéndole al accionado demostrar que cumplió con su obligación de pagar en los términos establecidos en la Cláusula Segunda del convenio.
Ahora bien, el co-demandado JOSE LUIS MATA en su contestación a la demanda, alega haber efectuado por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) correspondiente a una cuota que debía ser cancelada un año después de haberse firmado el Contrato cuya resolución se solicita, y además arguye que ese pago lo realizó por requerimiento de la parte actora, toda vez que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH debía viajar a la ciudad de Chile.
Asimismo, argumenta que no dio cumplimiento con su obligación contenida en la Cláusula Segunda del Convenio, en virtud que el citado ciudadano no se encontraba en el país, y en consecuencia no se le fue posible realizar los pagos establecidos en la referida cláusula.
En este sentido, observa este Tribunal Superior que para la fecha en que debía efectuarse el pago de la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00), el co-demandante JOSE LUIS MATA realizó un depósito por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), tal como se desprende al folio sesenta (60) del expediente, donde consta que la referida transferencia se realizó el 9 de Septiembre de 2004, la misma fecha en que fue firmado el Compromiso Reciproco de Compra Venta, es decir, que a juicio de este Juzgador la cantidad depositada en la Cuenta Corriente Nº 0102-0335-01-0003972562 del Banco de Venezuela, se circunscribe a la inicial establecida en la Cláusula Segunda, literal a) del Contrato, y no a las cuotas mensuales que debía pagar de acuerdo a lo previsto en el literal b) de la citada cláusula, las cuales no constan en autos que hayan sido canceladas por lo que se consideran que no fueron pagadas en la oportunidad legal correspondiente, a pesar que tenía conocimiento de la cuenta corriente en que debían ser depositadas las mismas, a pesar que el ciudadano MARKO JEVREMOVICH JENNIG no se encontraba en el país de acuerdo al contenido de los Movimientos Migratorios que cursan en autos, incurriendo de esta manera la parte demandada en incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato el cual fue reconocido por ellos, al momento de dar contestación a la demanda, lo que hace procedente la demanda que por Resolución de Contrato incoaran los ciudadanos MARKO JEVREMOVICH JENNIG y LUZ MARINA CARDENAS MENDEZ, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera, así como en lo previsto en el artículo 1.164 del Código Civil, y así se declara (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que: en virtud de lo dispuesto en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1 de junio de 2012, motivo por el que esta Sala Constitucional es competente para el conocimiento y decisión de la presente acción. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde ahora a esta Sala, pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente causa, a cuyo fin observa:
Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, la Sala observa que la misma cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, no está incursa en causal de inadmisibilidad alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, se advierte que la acción de amparo va dirigida contra la decisión dictada el 1 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compromiso recíproco de compra venta ejercido por los ciudadanos Luz Marina Cárdenas Méndez y Marko Jevremovich Jennig, contra los ciudadanos José Luis Mata y Aquiles Alexander Useche Rios.
Alegó la parte actora la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de resolución de compromiso recíproco de contrato de compra venta interpuesta por la parte accionante. Señalando igualmente que dicho juzgado “omitió el análisis de la prueba relevante para la sentencia” sin demostrar cual fue esa prueba tan mencionada en el escrito de acción de amparo y en que le afectó directamente en el proceso.
Ahora bien, debe señalarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Como se aprecia, el solicitante lo que pretende es impugnar el fondo de la decisión accionada en amparo, para lograr el examen de la valoración e interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional en su decisión, para que, al final, se modifique la sentencia que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compromiso recíproco de compra venta propuesta, lo cual, evidentemente escapa a la tutela constitucional.
Siendo ello así, es necesario indicar que ha sido criterio sostenido por esta Sala que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.
Al respecto, estima igualmente la Sala pertinente, reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde sentó:
“(…) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
...omissis...
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
De allí que el hecho del que se pretende deducir la violación de derechos y garantías constitucionales, es -básicamente- la disconformidad del accionante con los fundamentos explanados por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de compromiso recíproco de compra venta.
Por ello, concluye la Sala que de los hechos narrados por la defensa del accionante, se evidencia que la recurrida no ha actuado fuera de su competencia ni ha producido infracción de los derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, ni de ningún otro derecho de rango constitucional, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta, y así se declara.
Dada la naturaleza del fallo, se hace inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Luis Mata, debidamente asistido por la abogada Luisa Teresa Flores de Freites, contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Los Magistrados,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MTDP/