SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 09-0544

           

Mediante Oficio N° 1.580-C1 del 24 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, remitió a esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de habeas data, ejercida por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.003.123, mediante la cual solicita se “(…) acuerde ordenar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirva girar instrucciones a fin de que sea desincorporado (…), del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) (…)”.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia del referido Juzgado el 22 de abril de 2009, para conocer de la acción de habeas data ejercida.

 

El 25 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE HABEAS DATA

 

 

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “(…) cursa por ante el Tribunal del Municipio de Guanarito causa N° E-740849 de fecha 08 de noviembre de 1996, acusación en contra de mi representado (…), por la presunta comisión del delito contra la propiedad (Hurto Genérico) (…), cuya causa fue posteriormente remitida al Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Penal del Estado Portuguesa, con oficio N° J-199064 de fecha 28 de enero de 1997 (…)” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) la situación se presenta en cuanto que aparezco ‘solicitado’ en SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en la dependencia 32020 de la Sub-Delegación de Guanare, localidad PP1500 Estado Portuguesa, tal y como consta en información aportada por dicho organismo y que acompaño a la presente (…); es el caso ciudadana Juez, que soy comerciante de productos lácteos y tengo la necesidad de llevar mis productos a distintas regiones del país, corriendo el riesgo que en alcabalas móviles de la Guardia Nacional Bolivariana, me someten al ‘radiar mis datos y es cuando aparezco solicitado, situación que me trae graves problemas’, es decir, no puedo transitar libremente por las carreteras del país (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…)  he diligenciado en los diferentes entes u órganos competentes a fin de buscar el expediente correspondiente y no ha sido posible conseguirlo. En el mismo orden de ideas (…), al dirigirme a la Fiscalía de Transición en la ciudad de Guanare, me informaron que se encontraba extraviado, trasladándome al archivo judicial regional donde me entrevisté con la Dra. Josefina Cáceres, que muy cordialmente haciendo lo correcto, diligentemente se abocó a la búsqueda del señalado expediente, siendo infructuosa la misma, diciéndome que con estos datos es imposible localizar ese expediente, manteniéndome esta situación en un estado de zozobra permanente, y con el riesgo de que pueda ser retenido, aún siendo inocente, máximo (sic) que a mi no se me imputó delito alguno, encontrándose por demás prescrita la acción y que al perderse el expediente mi libertad se encuentra en permanente peligro” (Negrillas de la parte accionante).

 

Que “(…) no puedo demostrar mi inocencia, por cuanto no existe el instrumento principal como lo es el expediente, violándoseme así las garantías y derechos constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa (…). Ahora bien, como titular de derechos e intereses legítimos, acudo ante este órgano jurisdiccional para reclamar la solución de este problema, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera que se ha coartado el derecho al libre tránsito (…), habida cuenta que no puedo transitar libremente por el territorio nacional; violación al derecho al trabajo, pues se configura en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros (…)”.

 

Que “(…) al no poder demostrar mi inocencia en un juicio, debido a que un órgano del Estado extravió el expediente, además del retardo procesal, se me priva el derecho a la defensa, ya que no puedo tener acceso al debido proceso, en el cual pueda acceder a todos los medios legales que me brinda el estado de derecho imperante en el país; igualmente, se me puede violar la garantía constitucional prevista en el artículo 60 ya que mi honor y reputación puede quedar malogrado, en caso de detenerme, quedando como un vulgar delincuente, tanto ante mis captores como ante las personas que puedan presenciar mi detención”.

 

Que “Por estas razones, ciudadano Juez solicito que una vez declarada con lugar la presente solicitud, por no existir responsabilidad penal contra el ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO (…), por el delito atribuido, por lo tanto debe dejarse sin efecto cualquier solicitud o registro que por este motivo presente el solicitante en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo lo procedente y ajustado a derecho, acuerde ordenar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirva girar instrucciones a fin de que sea desincorporado el ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO (…), del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) (sic)”.

 

 

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

 

El 22 de abril de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declinó en esta Sala la competencia para conocer de la presente acción de habeas data, en base a lo siguiente:

 

“(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a que sea suprimida del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) la solicitud que pesa en contra del ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO (…).

… omissis …

Siendo entonces la legítima pretensión del ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO (…) que se supriman del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) datos que lesionan (…) ilegítimamente sus derechos, evidentemente está planteando una acción de HABEAS DATA que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un derecho, a tenor de lo establecido en el (…) artículo 28.

… omissis …

(…) estando establecida en el Código Orgánico Procesal Penal la competencia del Juez de Control por razón de la materia en los términos antes citados, en la cual no está incluida la acción de habeas data; y por el contrario, estando atribuido a la Sala Constitucional por vía jurisprudencial en los términos antes descritos el conocimiento de dicha acción hasta tanto se sanciones (sic) una ley que establezca los aspectos sustantivos y procedimentales referidos a la misma, lo procedente en este caso es que esta Primera Instancia decline el conocimiento de la presente solicitud en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por los razonamientos expuestos, este tribunal de primera Instancia (…) declina el conocimiento de la solicitud incoada (…), en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para conocer de la acción de habeas data, ejercida por la representación judicial del ciudadano Fabio José Alfonso Castillo, mediante la cual solicita que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL).

 

A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión Nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), en los siguientes términos:

 

“(…) esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales” (Destacado de esta Sala).

 

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: “Insaca”), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

 

 

“Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia (Destacado de esta Sala).

 

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.

 

De manera que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en que sean excluidas las informaciones penales que reposan en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del accionante, relativos al nombre, número de cédula de identidad y motivos de la investigación.

 

En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Tribunal remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

 

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

 

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que con la presente acción se pretende que se destruya una información inherente o que pertenece exclusivamente al quejoso, como lo es la relativa a la reseña llevada por un organismo investigativo, concerniente a su persona.

 

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el citado fallo del 23 de agosto de 2000 (caso: “Ruth Capriles y otros”), aprecia que el ciudadano Fabio José Alfonso Castillo, ejerce la presente acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación que lo involucra. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

 

Ahora bien, respecto a su admisibilidad esta Sala considera oportuno hacer referencia a la sentencia N° 1.259 del 26 de junio de 2006 (caso: “Wilson Hernández Duarte), por medio de la cual se estableció lo siguiente:

 

“(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y  7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.

Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.

El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.

En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.

Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.

Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)” (Mayúsculas del original).

 

En la presente causa, se observa que el accionante no trajo a los autos el dictamen que habría de extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado el actual pretendiente, de destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal.

 

En este sentido, visto el criterio establecido en el fallo antes transcrito, el cual resulta aplicable en la presente causa, esta Sala estima forzoso declarar inadmisible la presente acción de habeas data, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano Fabio José Alfonso Castillo, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Oficina de Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni cualquier otro que pruebe la existencia del registro policial, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.281/06). Así se declara.

 

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de habeas data ejercida por el abogado Gustavo Alberto Alvarado Reinoso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.724, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABIO JOSÉ ALFONSO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 17.003.123, mediante la cual solicita se “(…) acuerde ordenar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se sirva girar instrucciones a fin de que sea desincorporado (…), del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) (…)”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de julio  de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

 

             La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                        Ponente

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

                                                          

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

          

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. Nº 09-0544

LEML/b