EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente núm. 2013-0140

 

El 7 febrero de 2013, el abogado Julio Rafael Lara Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.631, en su condición de apoderado judicial (consta copia certificada del poder general que le fue otorgado) de la sociedad de comercio HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de octubre de 1973, bajo el número 22, Tomo 114-A,  presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la misma empresa  contra el fallo expedido el 9 de julio de 2012 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la causa penal instaurada contra el ciudadano Wilson Mourad Abofaisal, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

 

El 18 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 22 de febrero de 2013, la representación judicial de la empresa solicitante, mediante diligencia, consignó copias certificadas del documento constitutivo del Hospital de Clínicas Caracas C.A. (antes Policlínica San Bernardino); modificación del documento constitutivo y estatutos sociales de la referida empresa, inserta en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de mayo de 1997, bajo el núm. 30, Tomo 261 A Sgdo.; acta del asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa, celebrada el 17 de mayo de 2006, protocolizada en la misma Oficina de Registro el 27 de junio de 2006, bajo el núm. 44, Tomo 123 A Sgdo.; acta general ordinaria de accionistas del 4 de junio de 2009, registrada ante la referida Oficina pública el 30 de julio de 2009, bajo el núm. 40, Tomo 159 A Sgdo.; y acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la empresa del 6 de junio de 2012, registrada el 29 de agosto de 2012, bajo el núm. 42, Tomo 255-A Sgdo., por ante la misma Oficina de Registro; al mismo tiempo, pidió que se admitiera y se diera trámite a la solicitud de revisión formulada.

 

Mediante decisión núm. 530, del 8 de mayo de 2013, la Sala se declaró competente para conocer de la solicitud que encabeza los autos del presente expediente y ordenó al Presidente de la Sala núm. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ubicara el expediente que contiene la causa penal seguida contra el ciudadano Wilson Mourad Abofaisal y remitiera copia certificada de unas actuaciones que consideró relevantes para el estudio del presente caso.

 

El 8 de mayo de 2013, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

 

El 11 de junio de 2013, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio núm. 388-13 del 10 de junio de 2013, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Sala. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

 El 7 de de febrero de 2013, los abogados Miriam Noria Guzmán y Julio Rafael Lara Guzmán, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A., de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia núm. 430 dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, que declaró inadmisible el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la hoy solicitante contra el fallo expedido el 9 de julio de 2012 por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que le fueron quebrantados los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los principios constitucionales referidos a la seguridad jurídica, la expectativa legítima y la igualdad ante la ley, conforme a los argumentos siguientes:

 

En forma previa, los abogados que suscribieron el escrito de solicitud adujeron que tenían cualidad para ejercer la representación de su mandante en la tramitación de la presente solicitud, conforme a la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia núm. 1.350 del 14 de noviembre de 2011.

 

Señalaron que, el 30 de mayo de 2011, los apoderados judiciales del Hospital de Clínicas Caracas interpusieron denuncia ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas respecto de una serie de hechos irregulares que detectaron y que fueron llevados a cabo por algunos miembros de la Junta Directiva de esa empresa, designada para el período 2002-2009, con presunta participación de terceras personas, que en su criterio traspasaron el ámbito mercantil y civil, tales como la celebración de contratos que generaron obligaciones que perjudicaban a la compañía. A tal efecto agregaron documentos probatorios.

 

Que dicha denuncia fue tramitada ante la Fiscalía 40 del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, afirmaron que el 6 de septiembre de 2011 quedó paralizada la investigación “por órdenes superiores”, siendo transferido el expediente a la Fiscalía 72 del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual solicitaron que se designara un Fiscal Nacional para que continuara la investigación; de lo cual no obtuvieron respuesta alguna.

 

Que, el 3 de noviembre de 2011, tuvieron conocimiento de que el 1 de noviembre de 2011 el Fiscal asignado para la investigación dictó su acto conclusivo “sin realizar diligencia alguna, ni efectuar las ya acordadas, ni pronunciarse de manera motivada con las solicitadas por esta representación de la víctima, para acordarlas o negarlas y así, en el caso de no considerarlas, tener el derecho de acudir ante el tribunal de control, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, vigente (…)”.

 

Que, en esa misma fecha, acudieron ante el Tribunal 27 de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para pedir que se celebrase la audiencia oral, petición que fue acordada, fijándose la misma para el 7 de diciembre de 2011; no obstante, la misma fue diferida para el 17 de enero de 2012 y, en esa misma fecha, se difirió para el 27 de enero de 2012.

 

Que el 1 de febrero de 2012, el referido Tribunal de Control, mediante auto, señaló que vista que “de la causa faltan diligencias por practicar, decide dejar sin efecto audiencia para oír a las partes, manifestando que se pronunciara (sic) por auto separado sobre la solicitud de sobreseimiento (…)”, pues consideró que el Ministerio Público no realizó todas las diligencias con relación a los delitos de estafa agravada, apropiación indebida calificada, agavillamiento y usura genérica.

 

Que, el 6 de marzo de 2012, la Fiscalía Superior del Ministerio Público ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa, formulada por la Fiscalía 72 del Área Metropolitana de Caracas.

 

Que, el 9 de abril de 2012, el mencionado Tribunal de Control acordó el sobreseimiento de la causa, aun cuando manifestó no estar de acuerdo con la petición de la Fiscalía Superior.

 

Que, el 23 de abril de 2012, ejercieron recurso de apelación contra la referida decisión, al considerar que se habían vulnerado los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes, a la tutela judicial efectiva, a la obtención de una sentencia justa, al acceso a una justicia objetiva, imparcial y transparente, por parte del Ministerio Público “quien incumplió con sus obligaciones de rango constitucional de investigar las denuncias formuladas por las víctimas de hechos punibles, mediante el ejercicio objetivo, transparente e imparcial de la acción penal; de practicar las diligencias de investigación penal solicitadas por la víctima, y en caso de considerarlas inútiles, innecesarias o impertinentes de motivar dicha negativa a la realización de las diligencias de investigación a los fines ulteriores que no son otros que la solicitud de Control Judicial ante el órgano jurisdiccional competente (…)”.

 

Asimismo, esgrimieron que “(…) los precitados derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados por el tribunal de control quien negó el derecho a ser oída la víctima en la audiencia antes de dictar el sobreseimiento, así como al no cumplir con su obligación constitucional y legal de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

Que, el 9 de julio de 2012, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “(…) sin corregir los graves vicios materializados durante el proceso y la violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales de la víctima, que lesionan igualmente el orden público y al mismo Estado venezolano (…)” declaró inadmisible el recurso de apelación, por tratarse de una sentencia que no puede ser apelada, “(…) en virtud a (sic) la formalidad legal del mecanismo de ratificación o rectificación (…)”.

 

Estimaron que la decisión de la aludida Sala de la Corte de Apelaciones “se apartó del reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que ha establecido que la inactividad del Ministerio Público en cuanto a la realización de las investigaciones penales de los hechos punibles flagrantes o denunciados por las víctimas, y del incumplimiento de los procedimientos orientados a garantizar los derechos y garantías constitucionales durante los procesos judiciales, dentro de los cuales esta (sic) el derecho de la víctima de solicitar la práctica de diligencia de investigación penal al Fiscal del Ministerio Público de la causa, y que éste está obligado a practicarlas; y que en caso contrario debe expresar que dichas diligencias son inútiles, innecesarias o impertinentes y que dicha negativa debe ser motivada y fundamentada para los efectos ulteriores que no son otros que la solicitud del Control Judicial por parte de la víctima o del imputado, al órgano jurisdiccional competente, es decir, el Juez de Control durante la fase preparatoria. Y finalmente que el incumplimiento por parte del Ministerio Público de lo anteriormente explanado es causal de nulidad y de reposición de la causa por haber causado estado de indefensión a la víctima o al imputado, tal como lo ha sentenciado la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

 

Así pues, consideraron que la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones violentó el derecho a la igualdad de las partes en el proceso penal y privilegió al Ministerio Público, a través de la ratificación del sobreseimiento, convalidándose la violación de los derechos y garantías de la víctima; además de violentar el orden público constitucional y apartarse de los criterios de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Que, por las razones que preceden, interpusieron recurso de casación contra la aludida sentencia de la Corte de Apelaciones, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 430 del 16 de diciembre de 2012.

 

Que “(…) es obligatorio concluir que la situación fáctica cronológica explanada en (sic) una evidencia palmaria, preclara, incontrovertible  [de] que lo ocurrido constituye un hecho flagrante de violación y vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la víctima (…)”, que le impidió obtener una sentencia justa que pudiera resarcir los daños ocasionados a la institución.

 

Que “[l]a no realización de hecho de las diligencias de investigación penal solicitadas por la víctima o el imputado durante el desarrollo del proceso judicial por parte del Ministerio Público; así como [el] incumplimiento de la obligación que tiene el titular de la acción penal de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas tanto por la víctima como por el imputado; pronunciamiento que debe ser fundamentado y motivado; donde quede muy claro el criterio del fiscal del Ministerio Público, sobre la impertinencia e inutilidad de las diligencias solicitadas; ambas situaciones constituyen causales de nulidad absoluta de lo actuado, porque generan una total indefensión a la víctima o al imputado, según sea el caso; violenta el debido proceso y altera sin lugar a dudas el ordenamiento jurídico constitucional (…)”.

 

Que estiman que la conducta del Ministerio Público es grave e irregular “(…) en lo atinente a sus atribuciones y deberes constitucionales y legales (…)”, dada su inactividad investigativa.

 

Que en la sentencia cuya revisión pretenden quedó establecido que la Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “admitió la existencia de diligencias de investigación penal por practicar; es decir, conciente (sic) está que la Fiscalía 72 Área Metropolitana de Caracas (sic), no había practicado las diligencias solicitadas por la víctima como tampoco dicha representante del Ministerio Público, expresó su negativa con la fundamentación o motivación exigida; pero de manera inefable, el Fiscal Superior, sin fundamentación alguna, sin motivación manifestó que su realización no conllevaría a nada; afirmación esta que deja en evidencia, por una parte que sí se habían solicitado diligencias de investigación penal por la representación judicial de la víctima, y por la otra que el Fiscal 72 Área Metropolitana de Caracas, nada había dicho al respecto; lo que representa una causal de nulidad absoluta de sus actuaciones (…)”.

 

Que, en la sentencia objeto de revisión, se “(…) admitió que se había ordenado la práctica de diligencias de investigación penal, producto de la denuncia formulada por la representación judicial de la víctima, diligencias unas acordadas por el despacho fiscal de marras, otras por la representación judicial de la víctima (…)”.

 

Cuestionaron que la representación del Ministerio Público indicó que el hecho imputado no era típico, sin practicar las diligencias de investigación penal que, a su decir, corroborarían las denuncias que formularon, concluyendo que las personas denunciadas no incurrieron en los delitos de usura genérica; así como tampoco tomó en cuenta el informe de auditoría que demuestra el daño ocasionado a la hoy solicitante.

 

Que en el fallo bajo examen se explicó que si bien los contratos fueron desventajosos para la empresa hoy solicitante, tal hecho no representa delito alguno puesto que para suscribirlos fueron sometidos al análisis de la Junta Directiva; por tanto, no corresponde al Ministerio Público analizar si los mismos resultaban ventajosos o no a los intereses de las partes involucradas, sino verificar si por sí mismos constituían un delito.

 

Reiteraron que el Ministerio Público dejó por sentada su inactividad en la investigación penal y con ello convalidó la ilegalidad de los contratos denunciados por su representada “como la herramienta mediante la cual fue objeto de defraudación”, que “(…) indudablemente impidió que se llegara a la verdad en la investigación de los hechos denunciados, y como se ha repetido insistentemente vulneró los derechos de la víctima dejándola en un grave estado de indefensión (…)”.

 

Que dicha conducta “conllevó a la víctima a un estado de indefensión absoluto violentando también y vulnerando los derechos y garantías constitucionales del (sic) Debido Proceso y [a] la Tutela Judicial Efectiva de la víctima. Que como se ha dicho quebrantó también el orden público constitucional en cuanto [a] la (sic) atribuciones del Ministerio Público de garantizar en los procesos judiciales el respecto (sic) de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso (…)” (destacado del escrito).

 

Consideraron que esta situación “convalidada por la decisión (…) cuya revisión se solicita; al decretar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación que interpuso la representación judicial de la víctima, decisión que se apartó del criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional relacionado con la no práctica de las diligencias de investigación penal solicitadas por la víctima o el imputado o por sus representantes judiciales; lo cual conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta de todo lo actuado por grave violación al derecho a la defensa producto de la denegación de la práctica de la diligencia solicitada, sin que dicha denegación no (sic) se haya hecho mediante opinión expresa del Ministerio Público de manera suficientemente motivada (…)” (destacado del escrito).

 

Dentro de este orden de ideas citaron los artículos 285 constitucional y 265, 223 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Estimaron que en el fallo “no [se] visualiz[ó] todo lo que admitió el Fiscal Superior en su escrito; en cuanto a los vicios de la investigación y a la violación del debido proceso y tutela judicial de la víctima; así como la incongruencia con la que el Fiscal Superior ratificó la solicitud de sobreseimiento de la causa 27C-15.548-11, génesis de la situación fáctica, legal y constitucional (…)”.

 

Mencionaron las razones por las cuales consideraron que la ratificación que realizó el Fiscal Superior “(…) no solo convalidó un acto conclusivo obtenido con fraude al Texto Fundamental, al Texto Adjetivo Penal, sino que el mismo Fiscal Superior asume el rol del Fiscal de la causa que era quien debió señalar y motivar las razones por las cuales no practicaría las diligencias pendientes solicitadas y acordadas; sino que la argumentación que utiliza el Fiscal Superior es mucho más que un error inexcusable (…)”. De allí pues, que adujeron que con el fallo bajo examen se “(…) convalidó una grave y grotesca violación del orden público constitucional, al vulnerar los derechos y garantías constitucionales de la víctima en el presente caso, Hospital de Clínicas Caracas; con el agravante de que la Sentencia de la Sala de Casación Penal se apartó del criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional en cuanto a la denegación de la práctica de las diligencias de investigación penal solicitadas por la víctima o el imputado en los procesos judiciales penales, sin justificación razonada y suficientemente motivada; por ser esto considerado por el criterio vinculante de la Sala Constitucional como la creación de un estado de indefensión del imputado o de la víctima, en cuanto a su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuya consecuencia es la revocatoria de las sentencias inmersas en este tipo de situaciones (…)”.

 

Luego de transcribir parcialmente la decisión emitida por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (no se precisa fecha), la cual describen como “inentendible”, arguyeron que “se dio inicio a esta cadena de violaciones y vulneraciones de los derechos y garantía (sic) constitucionales de la víctima; y consideramos que es imperativo hacer del conocimiento de la Honorable Sala de Casación Penal; no como una queja de las injusticias cometidas en las instancias judiciales inferiores, no como la búsqueda de una tercera instancia para solucionar un caso concreto; sino para que la Sala Constitucional visualice la forma grotesca e inexcusable; de cómo se pueden violar y vulnerar los derechos y garantías constitucionales consagrados en el Texto Fundamental, así como los principios fundamentales que informan y nutren la interpretación y aplicación de la Constitución Nacional (sic)” (destacado del escrito). Por tanto, denuncian que “(…) ninguna de las instancias llamadas a corregir o subsanar todo lo denunciado lo hicieron, muy por el contrario, convalidaron la violación de los derechos y garantías constitucionales que fueron denunciados oportunamente (…)” (destacado del escrito).

 

Que en la sentencia emitida por la primera instancia penal el Juez “nunca estuvo de acuerdo[,] producto [de] que su convicción[,] es (sic) que los hechos denunciados sí revisten carácter penal y que el titular de la acción penal Fiscalía 72 A MC (sic) no concluyó su investigación lo que se evidencia por no haber practicado todas las diligencias requeridas para obtener la verdad del proceso. Y [a] todo lo narrado se agrega el hecho grave de no haber permitido a la víctima el derecho constitucional de ser oída antes de dictar la sentencia que decretó el sobreseimiento (…)” (destacado del escrito).

 

Explicaron que “[l]a grave situación fáctica y legal procesal de vulneración de derechos constitucionales de la víctima y del orden público fue convalida (sic) por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”, al declarar inadmisible el recurso de apelación.

 

Que “la Sala de Casación Penal ignoró las gravísimas denuncias sobre violación del orden público constitucional, al igual que lo hizo la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones AMC (sic). Sólo se tomó en ambas instancias el criterio sobre la ratificación del sobreseimiento solicitado en fase preparatoria y ratificado por el Fiscal Superior, por cuanto con ello se garantizaba el principio de la doble instancia, y resulta inoficioso casar una sentencia de esta naturaleza porque no se puede obligar a ultranza al Ministerio Público a presentar una acusación (…)”.

 

Mencionaron que “en el caso de marras, la doble instancia que se garantizó ha sido la de la convalidación de la grotesca vulneración y violación tanto de los derechos y garantías constitucionales como el orden público constitucional; al ignorar la (sic) graves denuncias hechas por la víctima (…)”.

 

Consideraron que le fueron vulnerados a su mandante los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser oído, contenidos en los cardinales 1 y 3 del artículo 49 del Texto Fundamental, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente referido a la seguridad jurídica, la expectativa legítima, y el principio de igualdad ante la ley, enunciados en los artículos 26 y 21 eiusdem.

 

Al respecto, explicaron que el fallo cuya revisión pretenden convalidó la violación del derecho al debido proceso de la víctima, por las siguientes razones:

 

1.- A pesar de haber solicitado ser oída por el Órgano Jurisdiccional competente, esto no ocurrió con lo que se le cercenó este derecho fundamental, y no pudo hacer valer sus alegatos ante una decisión que lesionó sus intereses y causó un grave agravio en su condición de víctima, de los hechos de los cuales fue objeto y que insistimos sí revisten carácter penal.

2.- En su condición de víctima, intervino en el proceso judicial que se inició con la formulación de la denuncia penal por hechos delictivos ocurridos en el seno de la Institución médico asistencial HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS; y a tales efectos solicitó mediante sus (sic) representación judicial la práctica de una serie de diligencias de investigación penal al titular de la acción penal Fiscal 40 AMC (sic) y luego Fiscalía 72 AMC (sic); sin embargo, está demostrado en las actas que conforman el expediente de la causa que las precitadas diligencias nunca fueron practicadas por el Ministerio Público, lo que era su obligación constitucional y legal; así como la representación del Ministerio Público, tal como lo ordena la Ley, no dejó constancia de su opinión en contrario, la cual debía ser razonada y suficientemente motivada a los efectos ulteriores que no eran otros que ejercer por parte de la víctima el Control Judicial correspondiente (…)”.

 

Que “(…) la representación del Ministerio Público Fiscalía 72 AMC (sic) violó lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal (…) dicho despacho fiscal a quien se le reasignó la investigación ante los planteamientos de los apoderados judiciales de la víctima sobre la necesidad de la práctica de las diligencias solicitadas, siempre mantuvo su disposición para hacerlo, pero alegó que el caso era complejo, para ello acordó una reunión en la sede del Despacho Fiscal para el día jueves 3 de noviembre de 2011; sin embargo, al hacer acto de presencia la representación judicial de la víctima, en la fecha, hora y lugar acordado; se supo que el día martes 1 de noviembre de 2011; la Fiscalía 72 AMC (sic) ya había enviado su acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento sin haber practicado las diligencias solicitadas por la víctima como haber cumplido con su obligación de dejar su opinión en contrario a los efectos ulteriores (…)”.

 

Para ilustrar los argumentos expuestos citaron las sentencias números 124/2006 del 4 de abril, 425/2003 del 2 de diciembre, 727/2008 del 17 de diciembre, 266/2008 del 1 de abril, todas emanadas de la Sala de Casación Penal; asimismo, las sentencias 991/2008 del 20 de junio, 3602/2003 del 19 de diciembre, 1661/2006 del 3 de octubre, todas dictadas por la Sala Constitucional.

 

Aludieron que, con la sentencia cuyo examen pretenden, la Sala de Casación Penal se apartó del criterio reiterado de esta Sala, lo cual a su decir, “constituye una evidencia incontrovertible [de] que a la víctima de los hechos denunciados se le conculcaron sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

 

Aunado a ello, advirtieron que aun cuando la Sala de Casación Penal “se fundamentó en una corriente jurisprudencial existente en la Sala Constitucional y en el seno de la misma Sala Penal (sic); obvió[,] ignoró o desdeñó la igual existencia de otro criterio jurisprudencial que no ha sido objeto de modificación o cambio alguno y que se contrapone al argüido por la Sala de Casación Penal para haber dictado la sentencia que causa un gravamen irreparable a la víctima y al orden público constitucional, y naturalmente genera gran preocupación por (sic) con (sic) ello se vulneran principios fundamentales como el de la seguridad jurídica, la expectativa legítima, la igualdad ante la Ley. El otro criterio al que hacemos referencia es el de la obligación que tiene el Ministerio Público de practicar la (sic) diligencias de investigación solicitadas por la víctima o el imputado, y el dejar, en caso de denegación, su opinión contraria (sic) de manera razonada y suficientemente motivada a los efectos ulteriores (…)”.

 

De igual manera, señalaron que “(…) en la decisión objeto de la solicitud (…) la Sala de Casación Penal, no sólo obvió cualquier mención a este criterio precedente y reiterado, sino que sostuvo uno totalmente contrario al mismo, al expresar que la RATIFICACIÓN del Fiscal Superior en la solicitud de sobreseimiento garantiza el principio de la doble instancia y por tanto es inimpugnable; sin considerar si en tal actuación procesal la Representación del Ministerio Público, incurrió en vicios, irregularidades con fraude a la Ley, negando de esta forma la existencia de los derechos que tienen las partes que intervienen en el proceso; siendo en el caso que nos ocupa; el derecho a ser oído, y el derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación en la forma y condiciones previstas en la Ley (…)”.

 

Consideraron que “(…) la situación fáctica y que fue objeto de decisiones y de interposición de alegatos y de un recurso ordinario de apelación; tenía y debió ser subsanada por (sic) la intervención de la Sala de Casación Penal a tenor del cumplimiento de la expectativa legítima, al momento de interponer el Recurso Extraordinario de Casación (…)”.

 

Que “(…) la víctima (…) en atención a los derechos y garantías tanto de orden constitucional, como procesales legales; confió en que sus reclamos y denuncias ante los órganos jurisdiccionales, y naturalmente, la Sala de Casación Penal harían prevalecer dichos derechos (…)”.

 

Finalmente, solicitaron a esta Sala que se admitiera la presente solicitud de revisión y que, una vez confirmada la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, “así como el quebrantamiento del orden público constitucional y por haberse apartado el fallo impugnado de los criterios jurisprudenciales  (…) de la Sala Constitucional, sea anulada la decisión cuya revisión se solicita y todas aquellas que incurrieron en los graves vicios y vulneraciones de los derechos y garantías constitucionales, y se reponga la causa al estado de la fase de investigación cuestionada al sólo (sic) fin de dar cumplimiento a todo lo previsto en el Texto Fundamental”.

 

Hicieron constar que conjuntamente con la solicitud consignaron copia certificada de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y del poder que le fue conferido por el Hospital de Clínicas Caracas C.A.

 

Ii

LA DECISIÓN objeto de revisión

 

El 16 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hospital de Clínicas Caracas C.A. contra la decisión del 9 de julio de 2012, expedida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación que los mismos ejercieron contra el fallo expedido el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal instaurada contra el ciudadano Wilson Mourad Abofaisal, por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad contra la referida empresa; en los términos siguientes:

 

Ahora bien, en el presente caso la Sala de Casación Penal considera importante destacar que el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento; sin embargo, cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa, conforme las consideraciones que de seguida se pasan a explicar:

 

En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

 

Ahora bien, el citado artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia del recurso de apelación y casación contra el sobreseimiento decretado en la fase preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional; pues el sobreseimiento decretado en el presente caso, se suscitó como consecuencia de una ratificación por parte del Fiscal Superior del acto conclusivo de sobreseimiento inicialmente presentado por el respectivo fiscal del proceso; por tanto en esta primera fase del proceso, el dictamen de sobreseimiento inicialmente concluido y posteriormente ratificado por el Ministerio Público, no está sujeto al recurso de apelación, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la respectiva circunscripción judicial, con lo cual se garantizó el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente, pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación.

 

Por tanto, el sobreseimiento ratificado resulta inapelable por cuanto con el nuevo examen que corresponde al Fiscal Superior de la respectiva circunscripción judicial, se garantiza el principio de la doble instancia. A fortiori, la casación respecto de la decisión que indebidamente entre a conocer de la apelación resultaría inoficiosa y desestimable por manifiestamente infundada, pues si bien de acuerdo al principio de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 26), se garantiza el acceso al procedimiento, ello no puede hacerse a ultranza, pues en nuestra legislación, a excepción de los delitos reservados a la instancia de parte, el ejercicio del ius puniendi corresponde al Estado quien lo ejerce a través del Ministerio Público.

 

Por consiguiente, mal podría la Sala obligar al Ministerio Público a presentar un acto conclusivo de acusación, cuando luego de agotado el procedimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (ratificación o rectificación del sobreseimiento); el Ministerio Público insista en ratificar la conclusión de la investigación, a través del sobreseimiento inicialmente presentado, pues en estos casos el Juez queda obligado a decretarlo teniendo sólo la posibilidad de expresar su opinión en contrario.

 

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal en decisión No. 460 de fecha 15.11.2011, precisó:

 

(omissis)

 

Finalmente, en fuerza del criterio antes expuesto la Sala estima inoficioso entrar a conocer de una sentencia de casación que tratara de imponer al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, cuando, incluso, como es el caso de autos, el Fiscal Superior se ha pronunciado en el sentido del sobreseimiento. Razones estas en atención a las cuales se desestima por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide (…)”.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En forma previa,  resulta relevante reseñar que la doctrina de esta Sala ha establecido que en materia de revisión posee facultad discrecional, por lo cual puede desestimar las solicitudes planteadas, sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango (…) (vid. sentencia núm. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor).

 

Igualmente, el fallo núm. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), estableció cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

 

En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la empresa Hospital de Clínicas Caracas C.A. en la fundamentación de su solicitud arguyó básicamente que le fueron vulnerados los derechos constitucionales de su mandante a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, además de haberse quebrantado el orden público, al declararse inadmisible el recurso de casación que ejerció contra la decisión del 9 de julio de 2012, expedida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que –a su vez- declaró inadmisible el recurso de apelación –con fundamento en la letra c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis)- que la misma representación propuso contra el fallo expedido el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa penal instaurada contra el ciudadano Wilson Mourad Abofaisal, sin que, a su decir, se tomara en cuenta que el Fiscal 72 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le había reasignado la investigación, no había concluido las averiguaciones pertinentes a la denuncia realizada y de manera intempestiva solicitó el sobreseimiento de la causa, petición que fue ratificada por el Fiscal Superior. Para ello pretende que esta Sala anule las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal que dio origen a la sentencia bajo examen, con el fin de que se obligue a la representación del Ministerio Público que concluya con los actos de la investigación que aparentemente no concluyó.

 

La sentencia objeto de revisión estableció que el fallo emitido por la primera instancia penal, que declaró el sobreseimiento de la acción penal a favor del imputado, no era susceptible de apelación ni del recurso de casación, declarándose inadmisible este último, de conformidad con lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal; ello por cuanto no puede obligarse al Ministerio Público, en su condición de titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo de acusación.

 

Ahora bien, de un análisis de la información solicitada a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa lo siguiente:

 

1.      Que el 1 de noviembre de 2011, la Fiscal y la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas solicitaron el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano Wilson Mourad Abofaisal, al considerar que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), al señalar, entre otros aspectos, que “(…) si los referidos contratos fueron desventajosos para una de las partes, tal como lo refieren los denunciantes, esto por sí sólo no constituye delito alguno, pues fue sometido al análisis en su momento antes de suscribirlo por parte de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil de (sic) Hospital de Clínicas Caracas. De ser así, cualquiera que estime que el desenvolvimiento de una relación contractual cualquiera le resulte inconveniente o desventajoso, tendría la posibilidad de denunciar el hecho de haberlo suscrito en sede penal y así procurar luego su resolución en el ámbito mercantil. Tampoco es posible que el Ministerio Público, analice el contenido del contrato desde la óptica mercantil, es decir, que tan ventajoso o desventajoso de acuerdo con los intereses de las partes interesadas resulta éste, pues sólo podemos limitarnos a verificar si el hecho constituye o no delito, ya que cualquier otra consideración, trasciende de nuestras competencias (…)”.

2.      Que, en virtud de dicha solicitud, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 7 de noviembre de 2011, acordó fijar la audiencia oral para oír a las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

3.      Que, el 1 de febrero de 2011, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control declaró: (i) la improcedencia de la audiencia oral, al estimar que la misma resultaba innecesaria, “toda vez que, a criterio de quien aquí decide, los abogados (…) en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Hospital [de] Clínicas Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y ordinal 3 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal [publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis], quienes en fecha 29/11/11, consignaron formal escrito de descargo de la solicitud fiscal, donde exponen las razones de hecho y de derecho para rechazar el acto conclusivo presentado, por otro lado, este Tribunal a los fines de no vulnerar el principio de tutela judicial efectiva (…), por cuanto debe realizarse una justicia expedita sin dilaciones indebidas, es que considera este Tribunal, puede ser dirimido sin necesidad de oír a las partes de acuerdo a la posición de cada una con respecto al contenido y alcance de la solicitud fiscal, pues la misma se basa en fundamentos jurídicos de mero derecho (…)”; (ii) negó la solicitud de sobreseimiento de la causa, al estimar que el Ministerio Público “(…) no realizó todas las diligencias con relación a los delitos de ESTAFA AGRAVADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, AGAVILLAMIENTO, USURA GENÉRICA (…) por el contrario únicamente se limita en señalar la inexistencia de delito alguno (…)”; (iii) Ordenó remitir la sentencia a la Fiscalía Superior de la misma Circunscripción Judicial con el fin de que se ratifique o rectifique el pedimento Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

4.      Que, el 6 de marzo de 2012, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas señaló que los hechos señalados en la denuncia “eran absolutamente atípicos, ya que versaban sobre hechos propios de dirimir ante la instancia civil, debido a la naturaleza mercantil de las contrataciones objeto de la denuncia en cuestión (…)”, razón por la cual consideró pertinente ratificar la petición de sobreseimiento de la causa, ya que los contratos “de las características señaladas en el escrito de denuncia, unificados, bajo la figura mercantil de cuentas en Participación, del cual no se desprende una modalidad contractual prohibida, pues en materia mercantil se privilegia la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, lo cual siendo su objeto, la celebración de un negocio mercantil, (…) la vía para dilucidar todo lo relacionado a la materia mercantil, es sin duda alguna la jurisdicción civil (…). De modo tal, que sería inoficioso y en contra del Principio de Economía Procesal, practicar otras diligencias de cuyo resultado, no se obtendría un resultado diferente, ya que la investigación criminal, esta (sic) dirigida a la obtención de elementos positivos que evidencien la comisión de ilícitos de carácter penal, y la autoría de los sujetos que incumplen el mandato legal (…)” (folios 190 al 192 del presente expediente).

5.      Que, el 9 de abril de 2012, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas  declaró improcedente la celebración de la audiencia oral “ya que para la presente fecha no se evidencia que han variado los elementos para realizar la misma y que la norma establece que el administrador de justicia solo dejara (sic) a salvo su opinión en contrario (…)” y, al mismo tiempo, acordó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Wilson Mourad Abofaisal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), dejando a salvo su opinión en contrario (folios 193 al 203 del presente expediente).

6.      Que contra la anterior decisión los apoderados de la denunciante  –hoy solicitante- ejercieron recurso de apelación (folios 208 al 261 del presente expediente), de conformidad con los artículos 451 y 452 –cardinales 2 y 4- del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), indicando previamente que la misma era susceptible de ser apelada por cuanto ponía fin al procedimiento, bajo los siguientes argumentos:

·         Que tuvieron conocimiento del fallo que apelan el 11 de abril de 2012.

·         Realizaron una reseña “DEL CUMULO (sic) DE IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN LA PRESENTE CAUSA DURANTE LA FASE INVESTIGATIVA E INTERMEDIA, LAS CUALES CONCLUYEN CON LA IRRITA (sic) DECISION (sic) DE SOBRESEIMIENTO A FAVOR DEL CIUDADANO WILSON MOURAD, (…) VULNERANDOSE (sic) ASI (sic) LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE NUESTRO REPRESENTADO COMO VICTIMA (sic), EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ASI (sic) COMO LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (sic)” (destacado del escrito). Cabe acotar que la misma contiene las mismas denuncias señaladas en la solicitud de revisión de autos.

·         Que la decisión objeto de apelación es inmotivada, por lo que estiman que se le vulneró “EL DERECHO DE LA VICTIMA (sic), IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)” (destacado del escrito).

·         Que la sentencia recurrida también es contradictoria.

·         Que su pretensión es “EXIGIR AL MINISTERIO PÚBLICO QUE CUMPLA CON SUS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DENTRO DEL PROCESO PENAL (…)” (destacado del escrito).

Cabe destacar que aun cuando del mismo escrito no se desprende la fecha en que fue interpuesta la apelación, de la decisión emanada de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se aprecia que fue propuesta el 23 de abril de 2012.

7.      El 9 de julio de 2012, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Hospital de Clínicas Caracas, en su condición de víctima, advirtió que la decisión no era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que declaró inadmisible el mismo, a tenor de lo previsto en la letra c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis); asimismo,  hizo referencia a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia núm. 460/2011 del 15 de noviembre) y la doctrina de esta Sala Constitucional (fallo núm. 786/2001 del 18 de mayo), que establecen la inapelabilidad de las decisiones que declaran el sobreseimiento que fue ratificado por el Fiscal Superior (folios 262 al 271). Al respecto, la parte solicitante señaló que esta decisión constituye un “grotesco error de derecho”.

 

Al hilo de los señalamientos que preceden, debe advertirse en primer término que, la parte solicitante señaló que la decisión del 9 de julio de 2012, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no es objeto de revisión, constituye un “grotesco error de derecho”, al declarar inadmisible el recurso de apelación; sin embargo, su pretensión al interponer el recurso de casación contra dicha decisión estuvo dirigida a que se declarase la nulidad absoluta de la actuación del Ministerio Público, con arreglo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), en concordancia con el artículo 25 del Texto Fundamental, y se ordenara que se continuase con la investigación penal, aun cuando para el Ministerio Público resultaba innecesario seguir adelante la misma –por las razones ya citadas supra-,  bajo los argumentos siguientes:

 

(...) la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que escogió la norma adecuada (...) no es menos cierto que interpretó erróneamente la misma en cuanto al sentido y alcance de ella que jamás puede ser el de convalidar actos procesales que se hayan realizado, en contravención u (sic) inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República (...).

 

Esta representación judicial considera que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (...) en cuanto al requisito de la realización de una investigación para poder dictar un acto conclusivo cuya determinación en cuanto al tipo, será de la exclusiva competencia del titular (sic) de la acción penal (...) criterio del cual se apartó la corte de apelaciones, al considerar que sólo el hecho formal de la Ratificación por parte del Fiscal Superior, sin considerar la manera como tal ocurrió, inclusive en violación de principios , (sic) garantías y normas constitucionales y legales; (...) este hecho constituye la errónea interpretación en la que incurrió la Sala Cuarta de Apelaciones (...) como lo es haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

 

(...)

 

Ciudadanos Magistrados, esta representación judicial, en momento alguno puede considerar inoficioso o inútil recurrir mediante el recurso extraordinario de casación (...) por cuanto con la acción recursiva no se pretende obligar al titular (sic) a presentar un acto conclusivo en particular, acusar, sobreseer o archivo fiscal, y mucho menos a desconocer el dispositivo procesal previsto en el artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal (...). La precitada Corte ignoró la ausencia de la realización de la investigación a la que estaba obligado el Ministerio Público y que a pesar de ello presentó un acto conclusivo que no es el resultado del ejercicio de la acción penal (...).

 

Respetados Magistrados, la Sala Cuarta (...) ha debido admitir el recurso porque el mismo no se subsume en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) como tampoco se adecúa (sic) a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (...) La Corte de Apelaciones obvio (sic) de manera grotesca e inefable el no mandamiento del mandato (sic) constitucional y legal que obliga al titular de la acción penal a realizar todas las diligencias de investigación penal ordenadas por el Ministerio Público como aquellas solicitadas por la víctima. (...).

 

(...)

 

En consecuencia, solicitamos (...) declare la nulidad de la decisión de la Corte de Apelaciones (...).

 

(...)

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la Ley, por falta de aplicación (...) del (sic) los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República y con los artículos 452, numerales 3 y 4, 455, 457 ejusdem (en la vulneración de los derechos fundamento (sic) y garantías constitucionales y el debido proceso de la víctima. Art. (sic) 26 y 49 y legales Código Orgánico Procesal Penal Art. (sic) 120.1, 105 ejusdem.) (…).

 

En el escrito de apelación se denunció (...) se violentaron derechos y garantías constitucionales y legales de la víctima las cuales a todas luces eran razones de peso suficiente[s] para decretar sin lugar, por nulidad absoluta, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia (...).

 

(...)

 

(...) el recurso de apelación (...) el cual declaró inadmisible la Alzada; decisión que constituye objeto de impugnación del presente recurso (...) se denunció que la víctima por intermedio de sus apoderados judiciales solicitaron la práctica de diligencias de investigación penal; sin embargo; ni estas ni las acordadas por la fiscalía Nro. 40 del AMC (sic) (...) fue relevada sin explicación alguna del conocimiento de la causa (...).

 

(...)

 

La conducta asumida por la fiscalía Nro. 72 Área Metropolitana de Caracas (sic) en esta causa y su solicitud de sobreseimiento; la cual fue ratificada por el Fiscal Superior convalidando los mismos vicios en los que incurrió el despacho subalterno; con lo cual violaron derechos y garantías fundamentales de la víctima (...).

 

Tan graves hechos han debido ser considerados por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones y conllevar inexorablemente a la declaratoria de nulidad (...) esta conducta observada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones constituye un grave y grotesco error de derecho por parte de la Alzada (sic).

 

(...)

 

Así lo consideramos ya que dicha sentencia de segunda instancia fue emitida en contravención a las pautas de un debido proceso y de la necesaria tutela judicial efectiva (...) y así estimamos que debe ser declarado aplicando el artículo 195 ejusdem.

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley, por falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 173 del mismo código, que establece la obligatoriedad de fundamentación o motivación para toda sentencia (...).

(...)

 

Respetados Magistrados, la Corte de Apelaciones accionada no cumplió rigurosamente con esa obligación (...) no apelábamos de la ratificación del sobreseimiento (...) sino que ejercíamos el recurso denunciando graves violaciones del orden constitucional y legal (...).

 

(...)

 

De la lectura que minuciosamente se haga de ese impugnado fallo se puede constatar, que ni en su parte inicial o en su parte narrativa, ni en su ‘MOTIVACIÓN PARA DECIDIR’ ni en otra parte de esa sentencia existe pronunciamiento, acerca de esa sustancial alegación, por lo cual es ostensible su falta de total y absoluta fundamentación o motivación al respecto, por lo cual manifiestamente infringe el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. (...)

 

En fuerza de todas las consideraciones y razonamientos antes expuestos (...) solicitamos que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN, y así se declare la NULIDAD ABSOLUTA dictada por parte de la Corte Cuarta (sic) de Apelación del Área Metropolitana de Caracas (...)’. (Negrillas, mayúscula sostenidas y subrayado del recurso de casación) (…)”.

 

Así las cosas, precisa la Sala que la hoy solicitante erró al señalar que sus derechos y garantías procesales le fueron conculcados en la sentencia objeto de revisión, al no declararse la nulidad absoluta del acto de ratificación de solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que el recurso empleado fue el de la apelación y que su pretensión no era cuestionar la ratificación del sobreseimiento, sino su disconformidad con que la investigación hubiese sido asignada a otro Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de estudiar las actas del expediente arribó a la conclusión de que resultaba innecesaria proseguir con la misma.

 

De las actas transcritas, así como del recurso de casación interpuesto por la parte hoy solicitante, se evidencia la incuestionable confusión y contradicción en las que se encuentra inmersa, puesto que su única pretensión es que se lleve adelante una investigación de unos hechos que, en su criterio, son típicos penales, obviando las razones esgrimidas por el titular de la acción penal para negarse a continuarla.

 

A pesar de lo anterior y aun cuando la revisión no es el medio procesal constitucional para ventilar estos asuntos que solo competen a los órganos de la jurisdicción penal, debe la Sala acotar que, en efecto, se pudieron constatar algunas irregularidades de tipo procesal que impactan en el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy solicitante.

 

Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:

 

1.      Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: José Enrique Soto; 516/2004 del 5 de abril, caso: Juan Silva y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

2.      Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.

3.      Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

 

Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuestas, se estima que la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal al declarar inadmisible el recurso de casación, con fundamento en las mismas consideraciones adoptadas por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar que “cuando el sobreseimiento decretado, es producto de la ratificación hecha por el fiscal superior de la respectiva circunscripción judicial, previo agotamiento del procedimiento dispuesto en el artículo 323 ejusdem (procedimiento de ratificación o rectificación), la apelación es inadmisible y la casación resulta inoficiosa”,  se apartó de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, que ha establecido:

 

 “En consonancia con lo expuesto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente a diferencia de lo expuesto por el solicitante, la apelabilidad del auto que declare el sobreseimiento de la causa. Al efecto, dispone el mencionado artículo:

(…)

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se aprecia que sí resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal,  y en concordancia con lo establecido en el artículo 447.1 eiusdem. Así se decide (…)” (véase sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: Abdul Abad Fuentes Charris; 1 del 11 de enero de 2006, caso: Emilio Flumeri Floretti; 2.454/2007 del 20 de diciembre, caso: Luis Guillermo Rojas Mendoza; 169/2008 del 28 de febrero, caso: Juan Eduardo Silva Velásquez; 694/2012 del 24 de mayo, caso: Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo).

 

Aunado a lo anterior, debe destacarse que esta Sala, en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó cómo la decisión errónea de un juez puede menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, de las partes en el proceso, en los términos siguientes:

 

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

 

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva (destacado del presente fallo).

 

            Por tanto, en virtud de los argumentos que anteceden lo procedente en derecho sería declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional, puesto que contra el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Wilson Mourad Abofaisal, en virtud de la ratificación que realizó la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era posible interponer recurso de apelación y de casación, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis) en concordancia con el artículo 447.1 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

 

            Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

 

            Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto                –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

 

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

 

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación  fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.

 

En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal. Así se decide.

 

En otro orden de ideas, esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)” (véase sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys Beatriz Lares Antón y otro).

 

Asimismo conviene apuntar, con fines ilustrativos, que esta Sala ha asentado en reiteradas oportunidades que no es necesario que la víctima se querelle en el proceso penal para adquirir la condición formal de parte procesal y, por ende, gozar de los derechos que la ley adjetiva prevé a quienes ostentan tal cualidad, puesto que es obligación del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima en el proceso penal y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio (artículo 111, cardinal 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, en concordancia con el artículo 120 eiusdem); de allí que su rol no solamente se circunscribe a ser el titular de la acción penal sino que se constituye en el garante de los derechos de la víctima del hecho punible (vid. sentencia núm. 3353/2003 del 3 de diciembre, caso: High Pointe Limited, B.V.I.).

 

Finalmente, esta Sala estima conveniente hacer un exhorto a los órganos que conforman la jurisdicción penal para que en lo sucesivo consideren la doctrina expuesta en el presente fallo –y en la jurisprudencia reiterada de esta Sala-, en torno al recurso de apelación que puede ejercer la víctima, aun no querellada, dentro del proceso penal contra el auto que declare el sobreseimiento, una vez que sea ratificado por el Fiscal Superior, en resguardo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS C.A., de la sentencia núm. 430 dictada el 16 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y a la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.                                               

La Presidenta,

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

                                                                      

            El Vicepresidente,

 

 

 

                                                               Francisco Carrasquero López

           

 

Luisa Estella Morales Lamuño

       Magistrada

 

                                                           Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                                                 Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

                Magistrada

 

   Arcadio Delgado Rosales

                                                                      Magistrado-Ponente

 

Juan José Mendoza Jover

     Magistrado

 

                                          El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Expediente núm. 13-0140

ADR/