SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 08-0385
Mediante Oficio Nº 0228-08 del 18 de
marzo de 2008, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central
remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de
amparo constitucional ejercida por el abogado
Julio Ochoa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 34.941, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LK UNIDOS, S.A., inscrita el 19 de noviembre de 2007 en
el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
del Estado Aragua, bajo el número 57-A, número 09, contra los actos administrativos
signados con los números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/ DO/2007-011449,
emanados el 20 de noviembre de 2007 por la Aduana Principal
de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
La referida remisión obedece al recurso
de apelación ejercido el 22 de febrero de 2008, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por la abogada Veruschka Nicolopulos Arcay, apoderada judicial
del ciudadano Dino Di Donato Salazar,
Gerente de la Aduana
Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria, contra la decisión número 457 dictada
por el mencionado Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central
el 19 de febrero de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo.
El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del
expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Del
expediente que contiene la acción de amparo se desprenden los siguientes
antecedentes:
El 29
de octubre de 2007, ingresaron a la zona primaria de la Aduana Principal
de Puerto Cabello los contenedores signados con los números CBHU-853297-4 y
TTNU-929979-7, contentivos de juguetes educativos valorados en cuatrocientos
veintitrés millones ochocientos treinta y siete mil quinientos ochenta y dos
bolívares con setenta céntimos (Bs. 423.837.582,70).
El 31
de octubre de 2007, la contribuyente sociedad mercantil Corporación LK Unidos
S.A., presentó a la
Aduana Principal de Puerto Cabello las declaraciones de
aduana signadas bajo los números C-100854 y C-100859, correspondientes a los
contenedores números CBHU-853297-4 y TTNU-929979-7, respectivamente, siendo
clasificadas las mercancías con el código arancelario N° 3926.10.00.
El 15
de noviembre de 2007, la Administración Aduanera efectuó el reconocimiento
previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual
determinó que el código arancelario que le corresponde a las mercancías
mencionadas es el 9503.90.90, en lugar del anterior.
El 20
de noviembre de 2007, la
Aduana Principal de Puerto Cabello ordenó el comiso de la
mercancía ubicada en los contenedores signados con los números CBHU-853297-4 y
TTNU-929979-7
El 21
de noviembre de 2007, el ciudadano Mauricio Aloiso, en su carácter de Presidente
de la Agencia Aduanal
Mal-Var C.A., presentó escrito por ante la Aduana Principal
de Puerto Cabello, mediante el cual solicitó al mencionado organismo, entre
otras cosas, la realización de un nuevo reconocimiento a las declaraciones de
aduanas C-100854 y C-100859, y a su vez consignó ante la Unidad de Correspondencia
de la Aduana
Principal de Puerto Cabello, copia de las Constancias de
Registro Nacional de Productos Importados, emanadas del Servicio
Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnico
(SENCAMER) adscrito al
Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, signadas con los números
06-3251.325 y 06-0197-1389 del 10 de agosto de 2008.
El 29
de noviembre de 2007, el Gerente de Aduanas Principal de Puerto Cabello, dictó
acto administrativo mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nuevo
reconocimiento.
El 4
de diciembre de 2007, la contribuyente fue notificada de las actas de comiso
signadas con los números SNAT/INA/APPC/DO-2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO-2007-011449,
ambas dictadas el 20 de noviembre de 2007 y, en esa misma oportunidad, notificó
de la negativa a la solicitud del nuevo reconocimiento, por parte de la Aduana Principal
de Puerto Cabello.
El 12
de diciembre de 2007, el abogado Julio Ochoa Álvarez, en su carácter de apoderado
judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LK UNIDOS, S.A., presentó ante el Tribunal
Superior Contencioso Tributario de la Región Central, acción de amparo constitucional contra los
actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/
APPC/ DO/2007-011449, emanados el 20 de noviembre de 2007 de la Aduana Principal
de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).
El 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior
Contencioso Tributario de la Región Central admitió dicha acción de amparo.
El 19 de febrero de 2008, el Tribunal Superior
Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar la mencionada
acción de amparo.
El 22 de febrero de 2008, la abogada
Veruschka Nicolopulos Arcay, apoderada judicial del ciudadano Dino Di Donato Salazar, Gerente de la Aduana Principal
de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria apeló contra la anterior decisión.
El 18 de marzo de 2008, el Tribunal
Superior Contencioso Tributario de la Región Central oyó la apelación “en ambos efectos”
y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En la acción de amparo interpuesta contra los actos
administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/ DO/2007-011448 y
SNAT/INA/APPC/DO/2007-011449, emanados el 20 de noviembre de 2007 de la Aduana Principal
de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), se señaló lo siguiente:
Que los actos impugnados atentan contra los derechos
de propiedad y no confiscación que le asisten a la sociedad mercantil Corporación LK Unidos, S.A. y que se encuentran
consagrados en los artículos 2, 7, 25 y 115 de la Constitución
de la República
Bolivariana de Venezuela.
Que, “En fecha 04/12/2007, y a pesar de que mi
representada en fecha 21/11/2007 había consignado ante la unidad de
correspondencia de la
Aduana Principal de Puerto Cabello copia de las Constancias
de Registro Nacional de Productos Importados emanadas del Servicio Nacional de
Calidad y Metrología (SENCAMER) requeridas para culminar el desaduanamiento de
las mercancías declaradas bajo los números C-100854 y C-100859, se notificó a
mi representada de las Actas de Comiso signadas con los N° SNAT/INA/APPC/DO-2007-011448
y SNAT/INA/APPC/DO-2007-011449, ambas de fecha 20/11/2007, decomisando así las
mercancías objeto de esta acción de amparo constitucional, y se notificó además
de la negativa a la solicitud de nuevo reconocimiento formulada”.
Que, el 21 de
noviembre de 2007, consignó ante la
Unidad de Correspondencia de la Aduana Principal
de Puerto Cabello un escrito signado con el número 67142, solicitando la
realización de un nuevo reconocimiento sobre las declaraciones de aduanas N° C-100854 y C-100859 del 31 de
octubre de 2007, anexando copia de las constancias de Registro Nacional de
Productos Importados identificados con los números 06-0197-1389 y 06-3251-325,
ambas del 10 de agosto 2007, con el objeto de que la Administración
revisara dichas declaraciones, obteniendo una negativa de la solicitud de
revisión el 4 de diciembre de 2007,
a pesar de que cumplió con todos los requisitos
legalmente exigidos para culminar con el desaduanamiento de las mercancías.
Asimismo, hizo referencia a la sentencia N° 315 del 26
de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central,
en la cual se ratificó el criterio adoptado por la Sala Político
Administrativa en cuanto a la realización del segundo reconocimiento, se declaró
con lugar el recurso interpuesto y se ordenó el “desaduanamiento” de las
mercancías objeto de comiso y su entrega a la contribuyente dentro del
procedimiento establecido en la respectiva ley para tal efecto.
Señaló que su representada cumplió con todos los
requisitos legalmente exigidos para el ingreso de las mercancías importadas al
territorio nacional, incluyendo las restricciones del artículo 13 del Arancel
de Aduanas; es decir, cuenta con las Constancias de Registro Nacional de Productos
Importados, consignada el 21 de noviembre de 2007, por lo que aplicar la sanción
de comiso, contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica
de Aduanas, se traduce en una violación de los derechos a la propiedad y a la
no confiscación establecidos en los artículos 115 y 116 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 19 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar la acción de
amparo intentada por la sociedad mercantil
Corporación LK Unidos, S.A. contra los actos administrativos signados con los números
SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/ DO/2007-011449, emanados el 20 de
noviembre de 2007 de la
Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de
las siguientes consideraciones:
Que la solicitud de nuevo reconocimiento fue formulada
por la contribuyente en forma extemporánea. Cabe precisar el contenido del
artículo 54 de la
Ley Orgánica de Aduanas que prevé: “el jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos
reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario,
conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que
presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras
mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata
descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna
incorrección o actuación ilícita”.
Que la facultad para ordenar nuevos reconocimientos
está dada al jefe de la oficina aduanera, es decir, al Gerente de la Aduana, y los mismos no
sólo son acordados por una solicitud del consignatario, sino que pueden
ordenarse con base en tres supuestos: cuando se considere necesario (facultad
discrecional), cuando se trate de efectos que presenten condiciones de
peligrosidad y cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o
actuación ilícita.
Que, al estudiar con detalle dichos supuestos, se
encuentra que uno de ellos es la existencia de fundados indicios de alguna
incorrección o alguna actuación ilícita, por mandato de los artículos 131 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica
de la
Administración Pública y 12 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos; de modo que se trata de un supuesto que
obliga al precitado funcionario a que ordene un nuevo reconocimiento de las
mercancías, debido a que el Gerente de Aduanas, al estar obligado al cumplimiento
de la Constitución
y la ley, no puede hacerse a un lado al momento de detectar que se ha cometido
algún hecho contrario a la Ley
o a la
Constitución debiendo proceder en forma inmediata a restituir
el orden jurídico infringido.
Que, “…en el
caso concreto, es claro que la solicitud de nuevo reconocimiento formulada por
el accionante en fecha el 2/11/2007, aún (sic) y cuando se hizo un (1) día después del lapso previsto en el
Reglamento de la
Ley Orgánica de Aduanas, contiene elementos que permiten a la Administración
Aduanera corroborar que las actas de comiso de las mercancías
declaradas bajo los números C-100854 y C-100859 de fecha
31/10/2007, basada en que la importación de dichas mercancías no cumplió con lo
establecido en los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica
de Aduanas, es decir no presentó junto con las declaraciones de aduanas las
Constancias de Registro Nacional de Productos Importados emanados del Servicio
Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnico
(SENCAMER) son actos que pueden llegar a ser anulables,
debido a que [a] dicha solicitud fueron consignadas las constancias
originalmente omitidas, por lo que el ciudadano Gerente de la Aduana Principal
de Puerto Cabello, ha debido autorizar la realización del nuevo reconocimiento
solicitado por el declarante, ante lo cual la solicitud extemporánea del nuevo
reconocimiento de las mercancías no constituye una causal de inadmisibilidad de
la acción de amparo constitucional.”.
Que la Administración Aduanera,
al desconocer las constancias de Registro Nacional de Metrología de Productos
Importados, emanadas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,
Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER)
y decomisar dichas mercancías, sin tomar en cuenta que todos los requisitos
de importación ya estaban en su poder y que se trataba de juguetes importados
para ser distribuidos en la época de navidad, fecha en la que el mercado la demanda,
viola el derecho a la libertad de comercio y a la propiedad con daños graves
para el accionante y que tal amenaza de violación de estos derechos, en los
términos perentorios en los cuales, para la fecha, era un aspecto fundamental,
no podía ser restablecida por los procedimientos ordinarios.
Que “Siguiendo
el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y considerando que las instancias administrativas o vías judiciales
ordinarias no son las más idóneas, expeditas y breves para restablecer la
situación jurídica infringida puesto que se trataba de juguetes, es indudable
para el Juez que el comiso de las mercancías, dictado por el ciudadano Dino Di
Donato Salazar, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 20 de
noviembre de 2007 y notificado a la contribuyente el 4 de diciembre del mismo
año, 14 días continuos después, ya en plena temporada navideña, comiso hecho
efectivo el 20 de noviembre de 2007, cuando la contribuyente había solicitado
un nuevo reconocimiento entregando el certificado SENCAMER el 21 de noviembre
de 2007, cuando desconocía el acto de dicho comiso que le fue notificado 14
días después. El hecho de que la contribuyente haya solicitado un nuevo
reconocimiento y entregado el certificado SENCAMER un día después de lo
establecido en la
Ley Orgánica de Aduanas, no es suficiente motivo para que se
origine el comiso de las mercancías con un valor de Bs. 143.653.775,22 (Bs.F.
143.653,78) en un caso y 280.183.807,50 (Bs.F. 280.183,81) en el otro, en dos
actas de comiso, en evidente desproporción a la omisión, reconocida por la
propia contribuyente y subsanada en corto plazo (4 días) y con una
extraordinaria celeridad entre el acto de reconocimiento y el acto de comiso
sobre todo tratándose de una sanción de tal magnitud que priva de la propiedad
de las mercancías a la contribuyente, concluye el Juez que el accionante está
habilitado por mandato expreso a recurrir por la vía de amparo constitucional,
por cuanto otros medios ordinarios le resultan inapropiados o inadecuados y
menos expeditos para la protección constitucional invocada, toda vez que le
fueron violados sus derechos y garantías constitucionales previstos en los
artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, referidos a
los derechos al libre comercio, a la propiedad y a la no confiscación, lo que
hace procedente el amparo constitucional interpuesto por Corporación LK Unidos
S.A.”.
Que la Aduana Principal de Puerto Cabello no tomó en
cuenta la presentación del certificado SENCAMER, a pesar de que el mismo se
consignó antes de la notificación de las Actas de Comiso N°
SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/ DO/2007-011449 del 4 de diciembre
de 2007, aplicando la sanción contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica
de Aduanas, el cual establece: “…Cuando
la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición,
reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado
de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al
contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren
causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el
caso, no fuesen presentados con la declaración…”.
Que “ Es
insustancial el argumento de la representación de la parte agraviada, que el
segundo reconocimiento se solicitó en forma extemporánea, debido a que, al
evidenciarse una situación ilícita, como lo es el decomiso de unas mercancías
que cuentan con todos los requisitos legalmente exigibles, el Gerente de la Aduana ha debido ordenar la
realización de un nuevo reconocimiento. Pero al negar la solicitud formulada
por el contribuyente de un segundo reconocimiento lo que pone en evidencia es
que la Aduana
está sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que
no se adecúa (sic) a los fines y
propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada
de la potestad aleatoria de la administración…”
Que la Sala Constitucional, en sentencia número 1923 del
21 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente:
“La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la
potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera
verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables;
sino que -cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la
mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en
cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse
la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento
de practicar el segundo reconocimiento, la Administración
Aduanera está obligada [a] continuar el proceso de su
desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del
consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecúa (sic) a los fines y
propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y
ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración.
En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la
oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada
por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado
de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado
por la Nota
Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no
resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que
tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de
reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco
Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la
sanción tantas veces aludida.
Ello así, las actuaciones delatadas como lesivas ciertamente lesionaron
el derecho a la propiedad y a la libertad económica de Manaplas, C.A.; razón
por la cual debe esta Sala declarar sin lugar la apelación objeto de estos
autos y, en consecuencia, confirma en todos sus términos las sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal
Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar el amparo intentado”.
Que “…la obligación de conceder un nuevo
reconocimiento en los casos en los que el interesado aporte evidencias para
aclarar o subsanar errores u omisiones que se hayan presentado en el primer
acto de reconocimiento, resulta compatible con lo establecido en el artículo 12
de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, la cual prevé en disposición positiva, el
Principio General del Derecho Administrativo, según el cual en todas las
potestades de carácter discrecional existen elementos de razonabilidad,
perfectamente controlables en sede jurisdiccional, interpretación reconocida
por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia. En tal sentido, la posibilidad de conceder una nueva oportunidad
para un segundo acto de reconocimiento, no se puede entender como una
limitación de las potestades de control atribuidas a la autoridad aduanera
quien en todo momento debe ser muy prudente al momento de autorizar el ingreso
de una mercancía importada y, con ello, proteger el desarrollo económico del
país. En efecto, esta potestad discrecional en los términos señalados, debe ser
concedida cuando existan indicios que permitan crear una convicción en el
funcionario reconocedor, de que la actuación del interesado se reputa ajustada
a las directrices normativas y que la importación de la mercancía que pretende
ser introducida para su comercialización en el territorio nacional no atente
contra la competencia leal respecto a los productores nacionales, ni contra los
intereses de la colectividad orden público o salubridad entre otras cosas,
supuestos en los cuales, la administración aduanera debe aplicar la medida de
comiso de manera inmediata y ordenar que la mercancía permanezca bajo la potestad
aduanera. Sin embargo, cuando existan indicios o actuaciones que hagan presumir
la existencia de un error u omisión al momento de la celebración del acto de
reconocimiento, debe concederse la oportunidad para que tal situación sea
subsanada…”
Que “… ha debido concederse a la accionante la
posibilidad de la realización de un segundo reconocimiento con fundamento en el
artículo 54 de la
Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de poder demostrar que
la mercancía importada que, posteriormente
fue objeto de la pena de comiso, cumplía con los requisitos y
obligaciones establecidos en la regulación aduanera. Ese nuevo reconocimiento,
era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la
accionante, quien manifestó su intención de presentar la constancia SENCAMER,
expedido (sic) por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad,
Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER) y que lo entregó el 21 de noviembre
de 2007, es decir, antes de la oportunidad del segundo acto de reconocimiento y
antes del acto de comiso notificado a la contribuyente el 4 de diciembre de
2007; por tanto, al no ordenarse la realización del mismo con base en lo
dispuesto en los señalamientos anteriores, es evidente que se han vulnerado los
derechos de propiedad y no confiscación que le asisten a la accionante por
parte del Gerente de la
Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que queda evidenciada por el
hecho de no haberse hecho un segundo acto de reconocimiento de conformidad con
lo establecido en la Ley.”.
Que resulta procedente ordenar a la sociedad mercantil
almacenadora Saexport, Almacenes Generales de Depósito C.A. en calidad de
Auxiliar de la Administración Aduanera entregar las mercancías a
la sociedad mercantil Corporación LK Unidos S.A., sin exigir el pago de
cantidad de dinero alguna por conceptos causados desde el 21 de noviembre de
2007 hasta la fecha en la que la Aduana Principal de Puerto Cabello emita la
correspondiente liberación, conforme a los procedimientos administrativos
aplicables.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para
conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo
dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y a tenor de lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias
provenientes de los tribunales superiores de la República –salvo
los contencioso administrativos- las Cortes de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido
a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera
instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la
sentencia dictada, el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de la Región Central, que conoció de la acción de
amparo constitucional interpuesta contra los actos administrativos signados con
los números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO/2007-011449,
emanados el 20 de noviembre de 2007 de la Aduana Principal
de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo
mencionado supra, se declara competente para
decidir la presente apelación; y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la
apelación interpuesta y precisados los límites de la controversia planteada,
pasa ahora a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
Debe la Sala
preliminarmente advertir, que el apoderado judicial del ciudadano Dino Di Donato Salazar, Gerente de la Aduana Principal
de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, no fundamentó la apelación ejercida, por
lo cual, en virtud de que el recurso fue interpuesto en forma genérica, esta
Sala conocerá ex novo la presente causa en los términos en que quedó
planteada la controversia. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a conocer de la apelación de la sentencia
dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Contencioso
Administrativo de la
Región Central, que conoció de la acción de amparo
constitucional interpuesta contra los actos administrativos signados con los
números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO/2007-011449 emanados el
20 de noviembre de 2007 de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la abogada Veruschka Nicolopulos
Arcay, apoderada judicial del ciudadano
Dino Di Donato Salazar, Gerente de la Aduana Principal
de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria.
Al respecto observa la Sala
que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por
la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad económica,
a la propiedad y a la no confiscación de la sociedad mercantil Corporación LK
Unidos, S.A consagrados en los artículos 112, 113 y 117 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, al haber acordado la Aduana Principal
del Puerto Cabello, el comiso de una mercancía de su propiedad a pesar de haber
cumplido con todos los requisitos de importación legalmente exigidos.
Por su parte, el Juzgado
Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción
de amparo constitucional, por considerar que el Gerente de la Aduana Principal
de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no ordenar el nuevo reconocimiento de las
mercancías, violó los derechos de propiedad y no confiscación de la sociedad
mercantil Corporación LK Unidos C.A.
Ahora bien, una vez precisados los términos en que fue planteada la presente acción de amparo
constitucional, esta
Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la
representación que se atribuye la profesional del derecho Veruschka
Nicolopulos como
apoderada judicial de la
Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT); en tal sentido, observa:
El Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, es un servicio autónomo adscrito al
Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, lo que implica que su
representación en juicio la tiene en primer lugar la Procuraduría General
de la República
como órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública
Nacional y representar judicial y extrajudicialmente los intereses
patrimoniales de la
República.
No obstante, esta representación que detenta la Procuraduría General
de la República
de manera exclusiva puede ser sustituida en abogados
de otros organismos, en forma amplia o limitada según el caso así lo requiera;
en tal sentido, el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República,
establece que:
“El Procurador o
Procuradora General de la
República puede sustituir, mediante oficio, la representación
de la República
en los abogados de los Organismos, en forma amplia o limitada para que actúen
dentro o fuera de la
República, en los asuntos que le sean confiados. Los
sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes”.
En atención al contenido de la disposición transcrita supra,
esta Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman
el presente expediente, que el instrumento a través del cual la abogada
Veruschka Nicolopulos acredita su
representación es un mandato que riela al folios 32 al 34 del cuaderno separado
de dicho expediente, en el cual el ciudadano Dino Di Donato Salazar, en su
carácter de Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Cabello, le otorga un
poder especial amplio y suficiente a un grupo de abogados (dentro de los cuales
se señala a la abogada actora) para que lo representen en su condición de
Gerente de la referida Aduana, quedando en consecuencia, en ejercicio de dicho
poder, ampliamente facultados para “…realizar
todos los trámites y gestiones
judiciales que fueren inherentes a las facultades conferidas en el cargo,
establecidas en la
Resolución N° 32 de fecha 24-03-1995, sobre la Organización,
Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela el 29 de marzo de 1995, bajo el N° 4.881 Extraordinario…”.
Del
contenido del mandato antes señalado, esta Sala Constitucional aprecia que el
mismo fue conferido sin contar con la debida autorización por parte de la Procuraduría General de la República, a los
fines de validar -a través de un Oficio- la sustitución de la representación de
la República
en los abogados ahí señalados; por lo tanto, siendo ello así y visto que las
atribuciones conferidas en el artículo 119 de la Resolución N°
32 del 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
no le otorgan al Gerente General de la Aduana Principal
de Puerto Cabello la competencia para ejercer la representación legal del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta forzoso para este Juzgador declarar
de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo sexto de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible el recurso de apelación
interpuesto, por falta de representación; y, en consecuencia, anula el auto del 18 de marzo de
2008, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central,
por medio del cual, visto el recurso de
apelación interpuesto por la abogada Veruschka Nicolopulos, lo consideró tempestivo y, por tanto, remitió
las actuaciones a esta Sala. Así se decide.
Finalmente, esta Sala estima que el juez a cargo del Juzgado Superior de lo Contencioso
Tributario de la
Región Central, no debió oír en ambos efectos (suspensivo y
devolutivo) el recurso de apelación interpuesto por la “apoderada judicial” de la Aduana Principal
del Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT) contra la decisión N° 0458 dictada el 21 de febrero de
2008, subvirtiendo de esta manera el procedimiento pautado en el artículo 35 de
la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual ordena
a la Secretaría
de esta Sala que remita, mediante oficio, copia certificada de la presente
decisión a la
Inspectoría de Tribunales para que determine las
responsabilidades a que haya lugar del Juez José Alberto Yanes García a cargo del Tribunal a quo, respecto de
la tramitación del presente amparo.
Decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.-INADMISIBLE el recurso
de apelación interpuesto por la supuesta apoderada judicial de la Aduana Principal
de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), abogada Veruschka Nicolopulos, contra la decisión N° 0458, dictada el 19 de febrero de 2008 por
el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.
2.- ANULA el auto del 18 de
marzo de 2008, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central,
por medio del cual, visto el recurso de
apelación interpuesto por la abogada Veruschka Nicolopulos lo consideró tempestivo y, por tanto, remitió
las actuaciones a esta Sala.
3.- Se ORDENA a la Secretaría de
esta Sala remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General
de Tribunales para que determine las responsabilidades a que haya lugar del
Juez José Alberto Yanes García, a cargo del Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la
Región Central, respecto de la tramitación del
presente amparo
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de
dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Francisco Antonio
Carrasquero López
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos
Tulio Dugarte Padrón Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 08-0385
ADR/