SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Nº 08-0385

 

Mediante Oficio Nº 0228-08 del 18 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Constitucional, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Julio Ochoa Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.941, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LK UNIDOS, S.A., inscrita el 19 de noviembre de 2007 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Aragua, bajo el número 57-A, número 09, contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/ DO/2007-011449, emanados el 20 de noviembre de 2007 por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La referida remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 22 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la abogada Veruschka Nicolopulos Arcay, apoderada judicial del ciudadano Dino Di Donato Salazar, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, contra la decisión número 457 dictada por el mencionado Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central el 19 de febrero de 2008, que declaró con lugar la acción de amparo.

 

El 10 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Del expediente que contiene la acción de amparo se desprenden los siguientes antecedentes:

 

El 29 de octubre de 2007, ingresaron a la zona primaria de la Aduana Principal de Puerto Cabello los contenedores signados con los números CBHU-853297-4 y TTNU-929979-7, contentivos de juguetes educativos valorados en cuatrocientos veintitrés millones ochocientos treinta y siete mil quinientos ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 423.837.582,70).

 

El 31 de octubre de 2007, la contribuyente sociedad mercantil Corporación LK Unidos S.A., presentó a la Aduana Principal de Puerto Cabello las declaraciones de aduana signadas bajo los números C-100854 y C-100859, correspondientes a los contenedores números CBHU-853297-4 y TTNU-929979-7, respectivamente, siendo clasificadas las mercancías con el código arancelario N° 3926.10.00.

 

El 15 de noviembre de 2007, la Administración Aduanera efectuó el reconocimiento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual determinó que el código arancelario que le corresponde a las mercancías mencionadas es el 9503.90.90, en lugar del anterior.

 

El 20 de noviembre de 2007, la Aduana Principal de Puerto Cabello ordenó el comiso de la mercancía ubicada en los contenedores signados con los números CBHU-853297-4 y TTNU-929979-7

 

El 21 de noviembre de 2007, el ciudadano Mauricio Aloiso, en su carácter de Presidente de la Agencia Aduanal Mal-Var C.A., presentó escrito por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el cual solicitó al mencionado organismo, entre otras cosas, la realización de un nuevo reconocimiento a las declaraciones de aduanas C-100854 y C-100859, y a su vez consignó ante la Unidad de Correspondencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, copia de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados, emanadas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER) adscrito al Ministerio de Industria Ligeras y Comercio, signadas con los números 06-3251.325 y 06-0197-1389 del 10 de agosto de 2008.

 

El 29 de noviembre de 2007, el Gerente de Aduanas Principal de Puerto Cabello, dictó acto administrativo mediante el cual declaró improcedente la solicitud de nuevo reconocimiento.

 

El 4 de diciembre de 2007, la contribuyente fue notificada de las actas de comiso signadas con los números SNAT/INA/APPC/DO-2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO-2007-011449, ambas dictadas el 20 de noviembre de 2007 y, en esa misma oportunidad, notificó de la negativa a la solicitud del nuevo reconocimiento, por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

 

El 12 de diciembre de 2007, el abogado Julio Ochoa Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LK UNIDOS, S.A., presentó ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, acción de amparo constitucional contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/ APPC/ DO/2007-011449, emanados el 20 de noviembre de 2007 de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

El 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central admitió dicha acción de amparo.

 

El 19 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar la mencionada acción de amparo.

 

El 22 de febrero de 2008, la abogada Veruschka Nicolopulos Arcay, apoderada judicial del ciudadano Dino Di Donato Salazar, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria apeló contra la anterior decisión.

 

El 18 de marzo de 2008, el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central oyó la apelación “en ambos efectos” y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En la acción de amparo interpuesta contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/ DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO/2007-011449, emanados el 20 de noviembre de 2007 de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se señaló lo siguiente:

 

Que los actos impugnados atentan contra los derechos de propiedad y no confiscación que le asisten a la sociedad mercantil Corporación LK Unidos, S.A. y que se encuentran consagrados en los artículos 2, 7, 25 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Que, “En fecha 04/12/2007, y a pesar de que mi representada en fecha 21/11/2007 había consignado ante la unidad de correspondencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello copia de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados emanadas del Servicio Nacional de Calidad y Metrología (SENCAMER) requeridas para culminar el desaduanamiento de las mercancías declaradas bajo los números C-100854 y C-100859, se notificó a mi representada de las Actas de Comiso signadas con los N° SNAT/INA/APPC/DO-2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO-2007-011449, ambas de fecha 20/11/2007, decomisando así las mercancías objeto de esta acción de amparo constitucional, y se notificó además de la negativa a la solicitud de nuevo reconocimiento formulada”.

 

Que, el 21 de noviembre de 2007, consignó ante la Unidad de Correspondencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello un escrito signado con el número 67142, solicitando la realización de un nuevo reconocimiento sobre las declaraciones de aduanas N° C-100854 y C-100859 del 31 de octubre de 2007, anexando copia de las constancias de Registro Nacional de Productos Importados identificados con los números 06-0197-1389 y 06-3251-325, ambas del 10 de agosto 2007, con el objeto de que la Administración revisara dichas declaraciones, obteniendo una negativa de la solicitud de revisión el 4 de diciembre de 2007, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legalmente exigidos para culminar con el desaduanamiento de las mercancías.

 

Asimismo, hizo referencia a la sentencia N° 315 del 26 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la cual se ratificó el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa en cuanto a la realización del segundo reconocimiento, se declaró con lugar el recurso interpuesto y se ordenó el “desaduanamiento” de las mercancías objeto de comiso y su entrega a la contribuyente dentro del procedimiento establecido en la respectiva ley para tal efecto.

 

Señaló que su representada cumplió con todos los requisitos legalmente exigidos para el ingreso de las mercancías importadas al territorio nacional, incluyendo las restricciones del artículo 13 del Arancel de Aduanas; es decir, cuenta con las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados, consignada el 21 de noviembre de 2007, por lo que aplicar la sanción de comiso, contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, se traduce en una violación de los derechos a la propiedad y a la no confiscación establecidos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 19 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil Corporación LK Unidos, S.A. contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/ DO/2007-011449, emanados el 20 de noviembre de 2007 de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

Que la solicitud de nuevo reconocimiento fue formulada por la contribuyente en forma extemporánea. Cabe precisar el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas que prevé: “el jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita”.

 

Que la facultad para ordenar nuevos reconocimientos está dada al jefe de la oficina aduanera, es decir, al Gerente de la Aduana, y los mismos no sólo son acordados por una solicitud del consignatario, sino que pueden ordenarse con base en tres supuestos: cuando se considere necesario (facultad discrecional), cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad y cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita.

 

Que, al estudiar con detalle dichos supuestos, se encuentra que uno de ellos es la existencia de fundados indicios de alguna incorrección o alguna actuación ilícita, por mandato de los artículos 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; de modo que se trata de un supuesto que obliga al precitado funcionario a que ordene un nuevo reconocimiento de las mercancías, debido a que el Gerente de Aduanas, al estar obligado al cumplimiento de la Constitución y la ley, no puede hacerse a un lado al momento de detectar que se ha cometido algún hecho contrario a la Ley o a la Constitución debiendo proceder en forma inmediata a restituir el orden jurídico infringido.

 

Que, “…en el caso concreto, es claro que la solicitud de nuevo reconocimiento formulada por el accionante en fecha el 2/11/2007, aún (sic) y cuando se hizo un (1) día después del lapso previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, contiene elementos que permiten a la Administración Aduanera corroborar que las actas de comiso de las mercancías declaradas bajo los números C-100854 y C-100859 de fecha 31/10/2007, basada en que la importación de dichas mercancías no cumplió con lo establecido en los artículos 13 del Arancel de Aduanas y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir no presentó junto con las declaraciones de aduanas las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados emanados del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER) son actos que pueden llegar a ser anulables, debido a que [a] dicha solicitud fueron consignadas las constancias originalmente omitidas, por lo que el ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, ha debido autorizar la realización del nuevo reconocimiento solicitado por el declarante, ante lo cual la solicitud extemporánea del nuevo reconocimiento de las mercancías no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.”.

 

Que la Administración Aduanera, al desconocer las constancias de Registro Nacional de Metrología de Productos Importados, emanadas del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER) y decomisar dichas mercancías, sin tomar en cuenta que todos los requisitos de importación ya estaban en su poder y que se trataba de juguetes importados para ser distribuidos en la época de navidad, fecha en la que el mercado la demanda, viola el derecho a la libertad de comercio y a la propiedad con daños graves para el accionante y que tal amenaza de violación de estos derechos, en los términos perentorios en los cuales, para la fecha, era un aspecto fundamental, no podía ser restablecida por los procedimientos ordinarios.

Que “Siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y considerando que las instancias administrativas o vías judiciales ordinarias no son las más idóneas, expeditas y breves para restablecer la situación jurídica infringida puesto que se trataba de juguetes, es indudable para el Juez que el comiso de las mercancías, dictado por el ciudadano Dino Di Donato Salazar, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello el 20 de noviembre de 2007 y notificado a la contribuyente el 4 de diciembre del mismo año, 14 días continuos después, ya en plena temporada navideña, comiso hecho efectivo el 20 de noviembre de 2007, cuando la contribuyente había solicitado un nuevo reconocimiento entregando el certificado SENCAMER el 21 de noviembre de 2007, cuando desconocía el acto de dicho comiso que le fue notificado 14 días después. El hecho de que la contribuyente haya solicitado un nuevo reconocimiento y entregado el certificado SENCAMER un día después de lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, no es suficiente motivo para que se origine el comiso de las mercancías con un valor de Bs. 143.653.775,22 (Bs.F. 143.653,78) en un caso y 280.183.807,50 (Bs.F. 280.183,81) en el otro, en dos actas de comiso, en evidente desproporción a la omisión, reconocida por la propia contribuyente y subsanada en corto plazo (4 días) y con una extraordinaria celeridad entre el acto de reconocimiento y el acto de comiso sobre todo tratándose de una sanción de tal magnitud que priva de la propiedad de las mercancías a la contribuyente, concluye el Juez que el accionante está habilitado por mandato expreso a recurrir por la vía de amparo constitucional, por cuanto otros medios ordinarios le resultan inapropiados o inadecuados y menos expeditos para la protección constitucional invocada, toda vez que le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, referidos a los derechos al libre comercio, a la propiedad y a la no confiscación, lo que hace procedente el amparo constitucional interpuesto por Corporación LK Unidos S.A.”.

 

Que la Aduana Principal de Puerto Cabello no tomó en cuenta la presentación del certificado SENCAMER, a pesar de que el mismo se consignó antes de la notificación de las Actas de Comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/ DO/2007-011449 del 4 de diciembre de 2007, aplicando la sanción contenida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece: “…Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración…”.

 

Que “ Es insustancial el argumento de la representación de la parte agraviada, que el segundo reconocimiento se solicitó en forma extemporánea, debido a que, al evidenciarse una situación ilícita, como lo es el decomiso de unas mercancías que cuentan con todos los requisitos legalmente exigibles, el Gerente de la Aduana ha debido ordenar la realización de un nuevo reconocimiento. Pero al negar la solicitud formulada por el contribuyente de un segundo reconocimiento lo que pone en evidencia es que la Aduana está sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que no se adecúa (sic) a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada de la potestad aleatoria de la administración…”

 

Que la Sala Constitucional, en sentencia número 1923 del 21 de noviembre de 2006, señaló lo siguiente:

 

“La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que -cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada [a] continuar el proceso de su desaduanamiento.

De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecúa (sic) a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración.

En el caso de autos, tal lesión es palmaria al considerar que –en la oportunidad de practicar el segundo reconocimiento de la mercancía importada por la agraviada- se dejó expresa constancia de la presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles expedido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, lo que deja en evidencia que el bien jurídico tutelado por la Nota Complementaria nº 4 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas no resultaba afectado en modo alguno, careciendo de relevancia jurídica alguna que tal certificación haya sido requerida luego de celebrarse el primer acto de reconocimiento; lo que hace insostenible la interpretación asumida por el Fisco Nacional en torno a la inflexibilidad con la que se debe actuar para imponer la sanción tantas veces aludida.

Ello así, las actuaciones delatadas como lesivas ciertamente lesionaron el derecho a la propiedad y a la libertad económica de Manaplas, C.A.; razón por la cual debe esta Sala declarar sin lugar la apelación objeto de estos autos y, en consecuencia, confirma en todos sus términos las sentencia dictada el 20 de diciembre de 2005, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el amparo intentado”.

 

Que la obligación de conceder un nuevo reconocimiento en los casos en los que el interesado aporte evidencias para aclarar o subsanar errores u omisiones que se hayan presentado en el primer acto de reconocimiento, resulta compatible con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual prevé en disposición positiva, el Principio General del Derecho Administrativo, según el cual en todas las potestades de carácter discrecional existen elementos de razonabilidad, perfectamente controlables en sede jurisdiccional, interpretación reconocida por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, la posibilidad de conceder una nueva oportunidad para un segundo acto de reconocimiento, no se puede entender como una limitación de las potestades de control atribuidas a la autoridad aduanera quien en todo momento debe ser muy prudente al momento de autorizar el ingreso de una mercancía importada y, con ello, proteger el desarrollo económico del país. En efecto, esta potestad discrecional en los términos señalados, debe ser concedida cuando existan indicios que permitan crear una convicción en el funcionario reconocedor, de que la actuación del interesado se reputa ajustada a las directrices normativas y que la importación de la mercancía que pretende ser introducida para su comercialización en el territorio nacional no atente contra la competencia leal respecto a los productores nacionales, ni contra los intereses de la colectividad orden público o salubridad entre otras cosas, supuestos en los cuales, la administración aduanera debe aplicar la medida de comiso de manera inmediata y ordenar que la mercancía permanezca bajo la potestad aduanera. Sin embargo, cuando existan indicios o actuaciones que hagan presumir la existencia de un error u omisión al momento de la celebración del acto de reconocimiento, debe concederse la oportunidad para que tal situación sea subsanada

 

Que ha debido concederse a la accionante la posibilidad de la realización de un segundo reconocimiento con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines de poder demostrar que la mercancía importada que, posteriormente  fue objeto de la pena de comiso, cumplía con los requisitos y obligaciones establecidos en la regulación aduanera. Ese nuevo reconocimiento, era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la accionante, quien manifestó su intención de presentar la constancia SENCAMER, expedido (sic) por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER) y que lo entregó el 21 de noviembre de 2007, es decir, antes de la oportunidad del segundo acto de reconocimiento y antes del acto de comiso notificado a la contribuyente el 4 de diciembre de 2007; por tanto, al no ordenarse la realización del mismo con base en lo dispuesto en los señalamientos anteriores, es evidente que se han vulnerado los derechos de propiedad y no confiscación que le asisten a la accionante por parte del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que queda evidenciada por el hecho de no haberse hecho un segundo acto de reconocimiento de conformidad con lo establecido en la Ley.”.

 

Que resulta procedente ordenar a la sociedad mercantil almacenadora Saexport, Almacenes Generales de Depósito C.A. en calidad de Auxiliar de la Administración Aduanera entregar las mercancías a la sociedad mercantil Corporación LK Unidos S.A., sin exigir el pago de cantidad de dinero alguna por conceptos causados desde el 21 de noviembre de 2007 hasta la fecha en la que la Aduana Principal de Puerto Cabello emita la correspondiente liberación, conforme a los procedimientos administrativos aplicables.

 

                                                 IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República –salvo los contencioso administrativos- las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO/2007-011449, emanados el 20 de noviembre de 2007 de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara.

 

V

                 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:

 

Debe la Sala preliminarmente advertir, que el apoderado judicial del ciudadano Dino Di Donato Salazar, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no fundamentó la apelación ejercida, por lo cual, en virtud de que el recurso fue interpuesto en forma genérica, esta Sala conocerá ex novo la presente causa en los términos en que quedó planteada la controversia. Así se declara.

 

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a conocer de la apelación de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, que conoció de la acción de amparo constitucional interpuesta contra los actos administrativos signados con los números SNAT/INA/APPC/DO/2007-011448 y SNAT/INA/APPC/DO/2007-011449 emanados el 20 de noviembre de 2007 de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la abogada Veruschka Nicolopulos Arcay, apoderada judicial del ciudadano Dino Di Donato Salazar, Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

 

Al respecto observa la Sala que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad y a la no confiscación de la sociedad mercantil Corporación LK Unidos, S.A consagrados en los artículos 112, 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber acordado la Aduana Principal del Puerto Cabello, el comiso de una mercancía de su propiedad a pesar de haber cumplido con todos los requisitos de importación legalmente exigidos.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al no ordenar el nuevo reconocimiento de las mercancías, violó los derechos de propiedad y no confiscación de la sociedad mercantil Corporación LK Unidos C.A.

 

Ahora bien, una vez precisados los términos en que fue planteada la presente acción de amparo constitucional, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la representación que se atribuye la profesional del derecho Veruschka Nicolopulos como apoderada judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera  y Tributaria (SENIAT); en tal sentido, observa:

 

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, es un servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, lo que implica que su representación en juicio la tiene en primer lugar la Procuraduría General de la República como órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.

 

No obstante, esta representación que detenta la Procuraduría General de la República de manera exclusiva puede ser sustituida en abogados de otros organismos, en forma amplia o limitada según el caso así lo requiera; en tal sentido, el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

 

“El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados de los Organismos, en forma amplia o limitada para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes”.

 

En atención al contenido de la disposición transcrita supra, esta Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el instrumento a través del cual la abogada Veruschka Nicolopulos acredita su representación es un mandato que riela al folios 32 al 34 del cuaderno separado de dicho expediente, en el cual el ciudadano Dino Di Donato Salazar, en su carácter de Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Cabello, le otorga un poder especial amplio y suficiente a un grupo de abogados (dentro de los cuales se señala a la abogada actora) para que lo representen en su condición de Gerente de la referida Aduana, quedando en consecuencia, en ejercicio de dicho poder, ampliamente facultados para “…realizar todos los trámites  y gestiones judiciales que fueren inherentes a las facultades conferidas en el cargo, establecidas en la Resolución N° 32 de fecha 24-03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 29 de marzo de 1995, bajo el N° 4.881 Extraordinario…”. 

 

Del contenido del mandato antes señalado, esta Sala Constitucional aprecia que el mismo fue conferido sin contar con la debida autorización por parte de la Procuraduría General de la República, a los fines de validar -a través de un Oficio- la sustitución de la representación de la República en los abogados ahí señalados; por lo tanto, siendo ello así y visto que las atribuciones conferidas en el artículo 119 de la Resolución N° 32 del 24 de marzo de 1995 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no le otorgan al Gerente General de la Aduana Principal de Puerto Cabello la competencia para ejercer la representación legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta forzoso para este Juzgador declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por falta de representación; y, en consecuencia, anula el auto del 18 de marzo de 2008, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por medio del cual, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Veruschka Nicolopulos, lo consideró tempestivo y, por tanto, remitió las actuaciones a esta Sala. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala estima que el juez a cargo del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, no debió oír en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) el recurso de apelación interpuesto por la “apoderada judicial” de la Aduana Principal del Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la decisión N° 0458 dictada el 21 de febrero de 2008, subvirtiendo de esta manera el procedimiento pautado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual ordena a la Secretaría de esta Sala que remita, mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales para que determine las responsabilidades a que haya lugar del Juez José Alberto Yanes García a  cargo del Tribunal a quo, respecto de la tramitación del presente amparo.

 

Decisión

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la Ley, declara:

 

1.-INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la supuesta apoderada judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abogada Veruschka Nicolopulos, contra la decisión N° 0458, dictada el 19 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

 

2.- ANULA el auto del 18 de marzo de 2008, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, por medio del cual, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada Veruschka Nicolopulos lo consideró tempestivo y, por tanto, remitió las actuaciones a esta Sala.

 

3.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que determine las responsabilidades a que haya lugar del Juez José Alberto Yanes García, a cargo del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, respecto de la tramitación del presente amparo

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.             

La Presidenta,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero 

                 Magistrado

 

 

     Pedro Rafael Rondón Haaz

                                                                                         Magistrado                     

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              Magistrado

 

 

                                                                        Carmen Zuleta de Merchán

                                                                                  Magistrada

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

   Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

      José Leonardo Requena Cabello

Exp. 08-0385

ADR/