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SALA CONSTITUCIONAL
Expedientes Nos. 06-0568; 06-0673 y 06-1407
Mediante
escrito del 21 de abril de 2006, la abogada Marisela Valentina Godoy Estaba,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.193,
en su condición de defensora judicial de la ciudadana DANIELA DÍAZ RESTREPO, interpuso ante esta Sala, amparo
constitucional contra la decisión dictada por
El 2 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.
El 10 de mayo de 2006, los apoderados judiciales
de los ciudadanos CHRISTIAN REINALDO
NARVÁEZ y JOSÉ FRANCISCO MALAVÉ interpusieron
ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada por
El 14 de junio de 2006, se reasignó la ponencia
en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 28 de junio de 2006, esta Sala
Constitucional, mediante decisión No. 1305,
admitió el amparo interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana
Daniela Díaz Restrepo.
Mediante diligencias del 30 de junio y 13 de
julio de 2006, los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé,
asistidos de abogado, solicitaron ante esta Sala la acumulación del expediente
No. 06-0673 al presente signado con el No. 06-0568. En las respectivas
ocasiones se dio cuenta en Sala.
El 8 de agosto de 2006, esta Sala, mediante
decisión No. 1546, admitió el amparo constitucional interpuesto por los
ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé.
Mediante diligencias del 20 de septiembre y 19
de octubre de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo
ratificó su pretensión de amparo constitucional. En las respectivas ocasiones
se dio cuenta en Sala.
El
28 de septiembre de 2006, la apoderada judicial del ciudadano VICENCIO MÉRIDA TIRADO interpuso ante
esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada el 28 de marzo de
2006 por
El
24 de noviembre de 2006, esta Sala, mediante decisión No. 2006, admitió el
amparo constitucional ejercido por el mencionado ciudadano.
El 31 de
enero de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo ratificó
la anterior solicitud. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.
El 12 de
marzo de 2007, la apoderada judicial de los ciudadanos Christian Reinaldo
Narváez y José Francisco Malavé ratificó su solicitud de acumulación del
expediente No. 06-0673 al presente signado bajo el No. 06-0568. El 22 de marzo
de 2007 se dio cuenta en Sala.
El 29 de marzo de 2007, el ciudadano Vicente
Mérida Tirado, asistido de abogado, solicitó ante esta Sala, la acumulación del
expediente No. 06-1407 al presente, “por
cuanto son las mismas partes, los procesos están en una misma instancia y los
procedimientos son compatibles”. En la misma oportunidad se dio cuenta en
Sala.
Mediante diligencias del 7 de marzo y 12 de
junio de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo
ratificó su pretensión de amparo constitucional. En las respectivas ocasiones
se dio cuenta en Sala.
Mediante diligencias del 11 de julio y 19 de
octubre de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Vicencio Mérida Ortiz
ratificó, en el expediente No. 06-1407, su solicitud de acumulación al
expediente 06-0568 y solicitó la fijación de la audiencia oral y pública. En
las respectivas oportunidades se dio cuenta en Sala.
Mediante diligencias del 17 de julio, 8 de
octubre, 19 de noviembre, 5 de diciembre de 2007 y 29 de enero de 2008, la
apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo, en el expediente No.
06-0568, ratificó su pretensión de amparo constitucional. En las respectivas
ocasiones se dio cuenta en Sala.
El 18 de febrero de 2008, esta Sala Constitucional,
mediante decisión No. 13, ordenó la acumulación de los expedientes signados con
los Nos. 06-0673 y 06-1407 al presente (expediente No. 06-0569), en virtud de
la conexión objetiva y subjetiva de los elementos de identificación de las
referidas causas.
El 19 de febrero de 2008, la apoderada judicial
de los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé ratificó
su solicitud de acumulación (no obstante que ya ésta se había declarado). En la
misma ocasión se dio cuenta en Sala.
El 31 de marzo de 2008, la apoderada judicial de
la ciudadana Daniela Díaz Restrepo ratificó su pretensión de amparo
constitucional. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.
El 17 de abril de 2008, la apoderada judicial
del ciudadano Vicencio Mérida Tirado ratificó su pretensión de amparo
constitucional. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.
El 15 de mayo de 2008, tuvo lugar ante esta Sala
Constitucional, la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de
la asistencia de los ciudadanos Daniela Díaz Restrepo, Christian Reinaldo
Narváez, José Francisco Malavé Cordero y Vicencio Mérida Tirado, asistidos de
sus respectivos apoderados judiciales. En dicha oportunidad, entre otros
pronunciamientos, esta Sala declaró parcialmente con lugar el amparo
constitucional interpuesto por los prenombrados ciudadanos.
I
ANTECEDENTES
El 15
de octubre de 2004, la ciudadana Emira Josefina Blanca de Mata, en su condición
de madre de la ciudadana Daniela Mata, interpuso ante
Dicha
denuncia fue interpuesta por la ciudadana Emira Josefina Blanca de Mata -madre
de la ciudadana Daniela Mata-, por cuanto -según adujo- su hija había sido
víctima de abuso sexual por parte de dichos ciudadanos y porque, además, fue
fotografiada desnuda, “siendo que los
presuntos autores del hecho la han obligado a pagar cierta cantidad de dinero a
cambio de no divulgar el contenido de las fotografías”.
Por lo
anterior, el representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra los
referidos ciudadanos por la comisión de los delitos mencionados anteriormente
(no consta en autos acusación del Fiscal ni la oportunidad de su presentación).
El 30
de enero de 2006, fue celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la audiencia
preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal
Penal, oportunidad en la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos,
decretó: 1. El sobreseimiento del proceso seguido contra los ciudadanos
Christián Reinaldo Narváez, por la comisión del delito de violación; David
Alejandro Cavalieri, José Francisco Malavé, Vicencio Mérida, por la comisión de
los delitos de violación en grado de coautoría; Daniela Díaz Restrepo, por la
comisión del delito de violación en grado de cooperadora inmediata; de
conformidad con el artículo 318, cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal,
por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele a los imputados; 2. El sobreseimiento del proceso seguido
contra los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de actos
lascivos, actos lascivos en grado de coautoría y en grado de cooperación
inmediata, respectivamente y agavillamiento 3. El sobreseimiento por la
comisión del delito de extorsión, respecto de la ciudadana Daniela Díaz
Restrepo; y 4. Admitió la acusación formulada por el representante del
Ministerio Público contra los ciudadanos David Alejandro Cavalieri y José
Francisco Malavé, por la comisión del delito de extorsión. Asimismo, declaró
inadmisibles las pruebas presentadas por la representación del Ministerio
Público, entre otros motivos, por haber sido obtenidas de manera ilícita.
El 6 de
febrero de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de apertura a juicio contra
los ciudadanos David Alejandro Cavalieri y José Francisco Malavé, por la
comisión del delito de extorsión.
El 10
de febrero de 2006, el referido Juzgado de Control publicó, en extenso, la
decisión dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia
preliminar.
El 21
de abril de 2006, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de
apelación contra la decisión dictada el 30 de enero de 2006, por el Juzgado
Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, por lo que solicitó que dicha decisión sea anulada y, en
consecuencia, se realice una nueva audiencia “ante un tribunal y juez distintos”. Dicho recurso de apelación fue
contestado por la defensora de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo, mediante
diligencia del 21 de abril de 2006.
El 28
de marzo de 2006,
El 21
de abril de 2006, la defensora de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo interpuso
ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el
28 de marzo de 2006 por
Con
ocasión de los amparos constitucionales interpuestos por los ciudadanos
Christian Reinaldo Narváez, José Francisco Malavé (expediente No. 06-0673) y
Vicencio Mérida Tirado (expediente No. 06-1407), relacionados en el capítulo
previo, esta Sala, mediante decisión No. 13 del 18 de febrero de 2008, acumuló
las referidas causas al expediente de autos signado con el No. 06-0568.
Luego
de celebrada la respectiva audiencia oral el 15 de mayo de 2008, esta Sala pasa
a dictar su fallo en extenso, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE
En el expediente signado con el No. 06-0568,
contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana
Daniela Díaz Restrepo, su apoderada judicial, entre otros argumentos, luego de
hacer referencia a la insuficiencia e ineficacia de los medios ordinarios para
obtener el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida,
adujo lo siguiente:
Que la
“Sala Agraviante realizó una
interpretación contraria de derecho”,
cuando declaró que
Que
todas las formalidades previstas en los artículos 330 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, “fueron
cumplidas estrictamente” por el
Juzgado de Control al momento de decretar los sobreseimientos de las causas
seguidas contra los acusados, entre ellos, la ciudadana Daniela Díaz Restrepo
y, que asimismo, dicho Tribunal de instancia ponderó la legalidad, pertinencia
y necesidad de las pruebas aportadas, en razón de lo cual éstas no fueron
admitidas.
Que
Que de
la lectura de la decisión proferida por el Juez de Control en la oportunidad de
la audiencia preliminar, se evidencia que éste “no hizo otra cosa que pronunciarse sobre la licitud (sic) de la prueba obtenida de manera viciada, sin
que en ningún momento produjera una valoración del mérito de la misma”.
Que la
misma consideración se esgrime respecto de la inadmisibilidad declarada por el
Juez de Control “del resultado del
reconocimiento médico legal practicado en la persona de DANIELA MATA [víctima] de cuya conclusión se infiere que no hubo
violencia y que había desfloración antigua, con lo cual no se dan los
presupuestos contemplados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal
Penal, y [que por el contrario] muy
acertadamente”
Que el
Juez de Control se circunscribió a cumplir con la misión que le es conferida
legalmente, “que no es otra que la
depuración del proceso ante el eventual debate oral y público, en el caso [de] que éste lo ameritara”, para lo cual
citó decisión de
Que se
violó el derecho al debido proceso, habida cuenta de que
Que “en la
oportunidad en la cual se celebró
Que, conforme con la decisión de esta Sala
Constitucional No. 1303 del 20 de junio
de 2005, expediente No. 04-2599, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), “se evidencia [que] las facultades del Juez de Control durante la fase intermedia al
momento de llevarse a cabo
Que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus
artículos 330 y siguientes, contempla lo referido a la “Fase Intermedia”, en la
cual “el juez, imperativamente, deberá
resolver sobre las cuestiones que corresponda y en este caso en particular
referido a los supuestos… de la
admisión o no de la acusación del Ministerio Público y el acusador particular
propio, si lo hubiere; dictar los sobreseimientos cuando existan algunas de las
causales de la ley; resolver las excepciones opuestas, y decidir sobre la
legalidad, licitud, pertinencia y necesidad -de las pruebas- para el juicio oral”.
Que “tanto
los pronunciamientos relativos a esta etapa [intermedia] como la decisión si así correspondiere, de
dictar el auto de apertura a juicio, deberán
hacerse en presencia de las partes”. Que “ninguna de estas normativas procesales… fueron aplicadas por
Por su parte, los apoderados judiciales de los
ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé, en su escrito de
amparo constitucional -expediente No. 06-0673-, además de los referidos
argumentos alegados por la apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz
Restrepo, entre otros argumentos, adujeron lo siguiente:
Que “se desprende [de la decisión
cuestionada]…
Los
alegatos relacionados precedentemente, alegados como fundamentos de los amparos interpuestos por los apoderados
judiciales de los ciudadanos Daniela Díaz Restrepo, Christian Reinaldo Narváez
y José Francisco Malavé Cordero, cuyas pretensiones fueron acumuladas al caso de autos, son reiteradas en
similares términos, por la apoderada judicial del ciudadano Vicencio Mérida
Tirado, en el expediente No. 06-1407, quien también alegó las violaciones de los
derechos constitucionales de su representado con ocasión, igualmente, de la
decisión dictada el 28 de marzo de 2006 por
Por
los motivos expuestos precedentemente, se solicitó lo siguiente:
1.
Que “al momento de dictar sentencia en el presente recurso de amparo (sic)…
se haga un pronunciamiento en concreto
sobre las actuaciones realizadas por
2.
La admisión de los amparos
interpuestos (acumulados por esta Sala a la presente causa) y que, en
consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 28 de marzo de
2006 por
3.
La declaratoria de nulidad de
las pruebas que fueron admitidas por el presunto agraviante, y la suspensión de
los efectos de la sentencia objeto de impugnación.
4.
Medida cautelar innominada,
relativa a que se ordene de inmediato la paralización del juicio oral y
público, en el estado en el cual se encuentre, ello con motivo de la acusación
intentada por la representación del Ministerio Público.
III
DE
La decisión cuestionada en amparo constitucional
fue dictada el 28 de marzo de 2006, por
Al respecto, dicho fallo, luego de realizar
algunas consideraciones sobre el sobreseimiento como acto concluyente del
proceso, señaló lo siguiente:
1. Respecto
de los medios probatorios en el Código Orgánico Procesal Penal, y la valoración
anticipada de las pruebas, señaló que “el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostiene…
que el sistema probatorio del Código
Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a
las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que
corresponde a una etapa distinta que (sic) la primera. Este último se implementa mediante el debate, cuyas
características -entre otras- son la oralidad, la inmediación y el
contradictorio”.
Que “el
primer subsistema carece de contradicción y de inmediación pura, ya que en la
fase intermedia a los alegatos de las partes y la promoción de pruebas, no hay
un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez… Por ello, se aclara que cuando se refiere a actos orales de alegación, no concierne a la
valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir
elementos que son materia de Juicio Oral y Público”. (subrayado y
negritas del fallo cuestionado).
En tal sentido, estableció el fallo cuestionado,
que “las pruebas no sujetas a
contradicción y control de las partes, no pueden ser utilizadas para fijar o
desvirtuar los hechos del fondo del juicio, al menos si los alega el imputado,
ya que de aceptarse tal contingencia… el
juez no podría con conciencia adquirir la convicción necesaria para decidir los
hechos o el fondo… para concluir si
los hechos preexistieron o no”. Que, “al
analizarse el fallo recurrido, se observa que el a quo centró su decisión en la
valoración anticipada de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con
lo cual, una vez declaradas inadmisibles, no consideró procedente la
continuación del proceso en contra de los imputados”.
Que cuando un Juzgado en Funciones de Control se
plantea a priori la decisión de desarrollar o no la valoración
anticipada de las pruebas, “se produce el
denominado juicio de admisibilidad probatoria y puede entrar en juego la
valoración anticipada de la misma”. Que “con la solicitud de prueba se presenta la posibilidad [de] que el tribunal valore a priori la
adecuación entre lo que entiende el solicitante que debe ser probado
(afirmación probatoria) y lo que el tribunal entiende que está necesitado de
prueba (thema probandum)”. Que “si la
prueba supone un juicio sobre la certeza de un hecho y tiene como consecuencia
la fijación normal de un hecho como cierto, la admisión de la solicitud de
prueba entraña un juicio que tiene por objeto no un hecho sino una apariencia
de realidad (de que lo que se afirma puede ser cierto), pues de lo contrario,
el juez de control estaría prejuzgando los hechos, que es lo que se trata de
evitar con la prohibición de valoración anticipada de la prueba”.
Que “cuando
se habla de prohibición de valoración anticipada se trata por un lado de que
los Jueces de Control no afirmen a priori que una determinada práctica
probatoria dará uno u otro resultado o simplemente que no será probado lo que
se afirma, y asimismo, por otro lado, que de serlo no le habrá de convencer,
por inmenso que sea el ejercicio de su exclusiva facultada de libre convicción…
lo cual vulnera el derecho a un juicio
con todas las garantías bajo la inmediación del órgano judicial decidor y con
observancia de los principios de contradicción y oralidad”.
Que se pueden distinguir dos supuestos de
valoración anticipada de la prueba, el primero, “la anticipación (o predicción) del resultado de practicar la prueba”,
en cuyo caso la prohibición de valorarla anticipadamente “obligaría al juez en funciones de control, al decidir sobre la práctica
probatoria, a no negar su eventual resultado”; el segundo supuesto, la
anticipación del valor de ese resultado para la convicción judicial, se refiere
“normalmente a una valoración anticipada
de la prueba en base a la que ya ha sido practicada” y, en este caso, “el Juez de Control no debe anticipar, en
contra del solicitante, la práctica probatoria solicitada con fundamento en el
resultado de la prueba practicada hasta ese momento”.
Que “en el
caso de marras debe partirse de la premisa según la cual una solicitud de
prueba tendrá éxito cuando lo que en ella se afirme (afirmación probatoria)
resulte probado. Sin embargo, aunque se pruebe lo que se afirma, el fin
realmente perseguido con la solicitud, no puede conseguirse. Y este fin no es
otro que lograr la convicción del juzgador. Por otro lado, el hecho de que una
determinada afirmación probatoria pueda ser importante para la decisión del
tribunal de juicio, es algo que generalmente no puede determinarse a priori y
no obstante ello, el que dicha afirmación probatoria consiga probarse en el
acto del juicio oral, es algo sobre lo que nadie puede pronunciarse a priori
con la misma seguridad. Es en este segundo aspecto, donde entra en juego la
prohibición de valoración anticipada de las pruebas, tanto en su vertiente de
predicción o valoración del resultado probatorio, como en la de valoración de
la importancia que dicho resultado probatorio, de producirse, tendrá en la
convicción judicial”.
Que “la
prohibición de valoración anticipada de la prueba es aplicable tanto a los
hechos probatorios como a los medios de prueba. Es por eso que el a-quo debe
entender que sólo es prueba la practicada en acto de juicio oral, y por ende
yerra al rechazar las solicitudes de prueba que realizó el Representante del
Ministerio Público luego de una valoración anticipada de las mismas que no le
era lícito realizar antes del Debate Oral y Público”. Que ‘este es un ‘juicio’ que no le correspondía
realizar en su posición y, en su caso, le correspondía pronunciarse a un Juez
en Funciones de Juicio tras la práctica de las pruebas, momento en el que le
corresponde la valoración”.
Que “se
parte del principio general de que sobre el resultado de una práctica
probatoria sólo puede decidirse cuando la prueba sea practicada, al ser en
muchos casos muy insegura la predicción del resultado probatorio, de modo que
no podía rechazar las pruebas del Ministerio Público sobre la base [de] que no era de esperarse un esclarecimiento
posterior”. Que “sería incongruente,
por tanto, pensar que el Juez de Control está facultado para rechazar una
solicitud de prueba con fundamento en una anticipación de valoración probatoria”.
Que “si
partimos de que sólo tras la práctica probatoria es posible una auténtica
valoración del resultado probatorio, es rechazable, por suponer un ‘prejuzgamiento’,
que un Tribunal de Control realice esa valoración a priori y por tanto
anticipadamente”. Que “por mucha que
sea la experiencia de un Juez en Funciones de Control, sólo conseguida una
visión conjunta que sólo proporciona el juicio oral con la práctica de las
pruebas, es posible apreciar las verdaderas posibilidades que ofrecen las
pruebas solicitadas, así como las particularidades que presenta en orden a la
formación de dicha convicción judicial”, y que anticipadamente “no es posible valorar”.
Que “la
valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la
prueba practicada en el juicio oral”, en atención a los principios de
inmediación, oralidad y contradicción. Que “la
valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la
inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que
dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le
otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de
instancia”.
2.
Respecto de las conversaciones a
través del servicio de mensajería instantánea conocida como “MESSENGER”, promovidas como
pruebas documentales por la representación del Ministerio Público, estableció
que “cuando se habla de pruebas en
soportes electrónicos (disquetes, cd-room, discos duros, etc), como en los
instrumentos técnicos de reproducción (películas, etc), estamos ante documentos
electrónicos, de contenidos informáticos y audiovisuales, producidos con el
auxilio de las computadoras”.
Que “las
mismas ventajas que permiten a una persona aumentar la efectividad de sus
acciones ilícitas utilizando las computadoras, pueden ayudar a los funcionarios
policiales a obtener pruebas evidentes de la identidad y ubicación del presunto
infractor”.
Que “este tipo
de programas de intercambio de información, de acceso público, permite asociar
a varias personas, a través de su dirección de correo electrónico, sin embargo
el uso de seudónimos no supone un obstáculo para conocer la identidad de un
usuario, ya que al tomarse posesión judicial del equipo puede procederse a tal
individualización”.
Que “si
bien es cierto que tales comunicaciones gozan de protección legal y
constitucional, no es menos cierto que mediante la debida autorización
judicial, fueron recabados los equipos de computación que contenían tales
conversaciones archivadas, autorizaciones judiciales que en ningún momento
fueron impugnadas ni objetadas por
Por lo anterior, transcribió parcialmente el
contenido de las órdenes de allanamiento “expedidas
el 27 de diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en
Funciones de Control… en las cuales
específicamente autorizó a funcionarios de
Que “evidentemente
al mediar una Autorización Judicial para la incautación de los equipos de
computación en los domicilios de los imputados, así como cualquier otro
elemento de interés criminalístico relacionado con el presente caso, no puede
afirmarse que los medios probatorios promovidos sean ahora ilegales, cuando en
su nacimiento intervino el Juez garantista”.
Respecto del argumento expuesto por los
defensores de los imputados, relativo a que las órdenes de allanamiento
emanadas del Tribunal de la causa estaban viciadas por cuanto sólo se referían
a la incautación de equipos, sin especificar si eran “equipos de cocina … o de
béisbol, o el equipo de hacer arepas…”, estableció la decisión que se
comenta, que “tales señalamientos, además
de inexactos… constituyen… un irrespeto a la majestad judicial”.
4. Respecto
de “las fotografías tomadas a la víctima
DANIELA MATA, rechazadas por el a-quo por presuntamente haber sido obtenidas
con ocasión de la interceptación de las conversaciones vía Messenger”,
estableció la decisión que se comenta, que “las
mismas cumplen con las formalidades esenciales que exige su promoción, toda vez
que… las referidas fotografías fueron
halladas por el Inspector… en
momentos en que practicaba un Allanamiento ordenado por el Juzgado Décimo de
Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en
la computadora propiedad del imputado JOSÉ FRANCISCO MALAVÉ, específicamente en
una carpeta denominada ‘MATA’, en la que se encontraban diecisiete (17)
fotografías archivadas, ubicación que no guarda relación alguna con el servicio
de mensajería instantánea MESSENGER”.
Que aún en caso de haber sido obtenidas dichas
fotografías “del análisis de las
conversaciones sostenidas a través del programa ‘Messenger’, igualmente
debieron ser admitidas por el a-quo al contarse con la debida autorización
judicial para la incautación de los equipos de computación relacionados con la
presente causa”.
5. Respecto
del carácter excluyente de los delitos de violación y actos lascivos,
“alegado por el a-quo para fundamentar el
sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados”, señaló que “ciertamente la tentativa o consumación del
delito de Violación excluyen el de Actos Lascivos, atendiendo al plan del autor…
porque la violación en sí -en sentido
lato- es una forma de acto lascivo… razón
por la cual el concurso es aparente”.
Que, en el presente caso, “si el acto lascivo coincide objetivamente con una violación, el
concurso real debe excluirse porque no se trata de varias acciones o hechos que
cumplan el mismo o diversos tipos penales, sino de una sola acción o hecho”.
Que “por cuanto en la presente se presume
la violación de la víctima por parte de los imputados, no puede hablarse de la
concurrencia de este delito con el de actos lascivos”.
6. Respecto
del argumento señalado por la defensa, relativo a que en el delito de violación
no puede haber coautoría, estableció que “un sector doctrinal ha venido aseverando que
tanto en los delitos de agresiones sexuales como en los delitos cometidos en el
tránsito terrestre, se pueden admitir las formas de intervención tanto de
coautoría como de autoría mediata, y por consiguiente dejan de tener carácter
de delitos de propia mano”.
Que “el
bien jurídico protegido se puede atacar directamente ‘por sí solo’ (autor
inmediato), ‘conjuntamente’ (coautor) o ‘por medio de otro que le sirva como
instrumento’ (autoría mediata). La admisión de dicha posibilidad supone romper
con la tesis mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencial, que considera
al delito de agresiones sexuales como de propia mano”.
Que “en
los delitos de propia mano el sujeto activo puede ser cualquiera. No es
necesaria una especial calificación, pero se requiere la realización corporal.
Son los delitos que sólo pueden ser llevados a cabo mediante la propia
ejecución corporal de las acciones típicas”. Que el Tribunal Supremo
Español ha admitido “la posibilidad de
coautoría, e inclusive la autoría mediata en el precitado delito. Basta que se
atente contra la libertad sexual, pues lo determinante para el injusto –en este
caso, libertad sexual- no es el movimiento corporal, sino la lesión al bien
jurídico”.
Que “el
quebrantamiento o lesión al bien jurídico libertad sexual, no se produce sólo
con el acceso carnal, sino con la realización del mismo mediante alguno de sus
agravantes (sic), y en el caso de los
actos lascivos, por el empleo de esos medios para lograr el acto de naturaleza
sexual sin necesidad del acceso carnal”. Que “admitida la coautoría, nada obstaculiza la apreciación de una autoría
mediata en quien ejerce la fuerza en el delito de violación. Para la teoría del
dominio del hecho, autor será quien domina finalmente la ejecución del hecho”.
Que el Tribunal Supremo Español “afirma
la posibilidad de admitir la coautoría de este delito”, para lo cual citó
decisión de dicho Tribunal del 2 de noviembre de 1994.
Que en la figura de la coautoría, “el comienzo de la tentativa está dado en el
inicio conjunta y simultáneamente de la ejecución del hecho. En virtud de esta
organización conjunta de la realización delictiva, y partiendo de la teoría del
dominio funcional del hecho que poseen todos los coautores, cada autor no sólo
tiene dominio de su parte, sino de la totalidad del hecho”. Que “en la coautoría se da una relación de
coejecución material de imputación recíproca entre los intervinientes de manera
que, lo realizado por cada uno de ellos, se atribuirá como parte de la acción
colectiva”.
Que, respecto de la posibilidad de la
intervención de una mujer en la realización del delito de violación, a título
de coautora, señaló que “a la par de la
doctrina y la jurisprudencia dominante… el
precepto no exige que la violencia haya de ser ejercida por el mismo sujeto que
realiza el contacto sexual, bastando que se aproveche de la violencia ejercida
por un tercero”. En tal sentido, citó jurisprudencia del Tribunal Supremo
Español, a los fines de señalar que “la
estructura del tipo permite que la violencia sea ejercida por quien no realiza
personalmente el acceso carnal, ni tampoco la posibilidad de la autoría
mediata, puesto que la lesión del bien jurídico se puede lograr aunque el
acceso carnal no se realice personalmente… por lo que no existe inconveniente alguno en considerar autor al autor
mediato o al coautor que ejerce la fuerza o intimidación aunque no realice el
acceso carnal personalmente”.
Que “en el
caso de marras… una decisión común
(frecuentemente designada como ‘acuerdo previo’), es un elemento básico de la coautoría. En función de estas
consideraciones se afirma, que junto a la decisión común al hecho se precisa
para la coautoría, una ejecución común que deberá apreciarse cuando el sujeto
en cuestión haya dispuesto el condominio del hecho, es decir, cuando haya
compartido con los otros la dirección del hecho típico”.
Que “al
existir elementos que refieren la participación de los cuatro imputados, de
manera conjunta, en el delito de VIOLACIÓN,
corresponderá su calificación como VIOLACIÓN
AGRAVADA”, de conformidad con el artículo 378 del Código Orgánico
Procesal Penal.
7. Respecto
del sobreseimiento decretado a favor de los imputados, por el delito de
extorsión, señaló que “tal pronunciamiento constituye un ‘prejuzgamiento’ por parte de
Que “no
debe olvidarse que tanto la víctima, como sus familiares, han denunciado la
exigencia del pago de una cantidad de dinero bajo la amenaza reiterada de que
en caso de negarse a hacerlo, se procedería a la divulgación de una serie de
fotografías… ante lo cual optaron por
interponer denuncia ante el Organismo de Investigación, lo que generó la
incautación de una serie de equipos de computación, que arrojan serios indicios
de culpabilidad sobre los imputados en relación a este delito”.
8. Respecto
del delito de agavillamiento, estableció que “caben idénticas reflexiones, debiendo
admitirse su imputación a los fines de su valoración definitiva en el Acto del
Juicio Oral y Público, en lugar de procederse a su ‘prejuzgamiento’ por parte
de
Que, “atendiendo
a las particularidades características del caso, y siendo que la recurrida hizo
una evaluación indebida acerca del mérito de las pruebas y se extendió sobre la
eventual responsabilidad penal de los justiciables, entiende
Que “ello
resulta así, toda vez que el segundo párrafo in fine del art. 323 -del
Código Orgánico Procesal Penal- está
previsto para aquellos casos en los que, efectivamente, ha habido una
discrepancia stricto sensu entre la postura del Fiscal requirente y la del
Juez. Es obvio que la discrepancia debe estar referida a la existencia del
hecho, a su adecuación típica, a la autoría, a la antijuricidad de la conducta
o a la culpabilidad del justiciable, como así también a la extinción o no de la
acción penal”.
Que, “para
este último supuesto, es necesario una evaluación sobre el mérito de la prueba,
que siempre tendrá como resultante un juicio positivo o negativo. Pero en el
caso en trato, tal evaluación se produjo extemporáneamente, con un sentido de
definitividad desembocando en un sobreseimiento; extralimitándose
Que por lo anterior, y “entendiendo que se hace imprescindible la elevación a juicio en el
presente caso… lo procedente y
ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR
el recurso de apelación interpuesto” por el representante del Ministerio
Público. En consecuencia, anuló la decisión apelada (que había sobreseído a los
imputados en la causa penal).
Asimismo, en virtud del carácter de garante de
la constitucionalidad atribuido a esa Corte de Apelaciones, de conformidad con
el artículo 334 de
En consecuencia, emplazó a las partes “para que en un plazo común de cinco días,
concurran ante el Juez en Funciones de Juicio, a los efectos de la celebración
de
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para
conocer de los amparos interpuestos, la cual quedó delimitada en sus decisiones
Nos. 1305, 1546 y 2006 del 28 de junio, 8 de agosto y 24 de noviembre de 2006,
respectivamente, mediante las cuales fueron admitidos los amparos
constitucionales ejercidos por los accionantes, previo a la decisión de fondo,
estima necesario esta Sala realizar el cómputo de los días transcurridos desde
la última actuación procesal efectuada en el expediente No. 06-0673, contentiva
de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos
Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé, a los fines de constatar el
actual interés de los accionantes.
Al respecto, se observa del mencionado expediente
que el escrito de la solicitud de protección constitucional fue interpuesto el
10 de mayo de 2006. Posteriormente, mediante diligencias del 30 de junio y 13
de julio de 2006, la apoderada judicial de los
ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José
Francisco Malavé solicitó que el referido expediente signado bajo el No.
06-0673 fuera acumulado a la presente causa (expediente No. 06-0568), habida
cuenta que “son las
mismas partes, los procesos están en una misma instancia y los procedimientos
son compatibles”.
Mediante decisión No. 1546 del 8 de agosto de
2006, esta Sala admitió el amparo constitucional ejercido por los mencionados
ciudadanos y, mediante diligencia del 22 de marzo de 2007, la apoderada
judicial de los accionantes solicitó nuevamente la acumulación pedida en los
términos precedentemente expuestos.
Ahora bien, no obstante la admisión del
amparo interpuesto contenido en el expediente No. 06-0673, esta Sala observa
que entre la diligencia realizada por la parte actora el 13 de julio de 2006,
referida a la solicitud de acumulación, hasta el 22 de marzo de 2007,
oportunidad en la que nuevamente ratificó dicha solicitud de acumulación, han
transcurrido más de seis meses, que es el lapso para considerar que ha habido un
abandono de trámite, pues entre la primera solicitud de acumulación y la
última, la parte actora no realizó ninguna actuación procesal tendente a
impulsar el proceso.
Lo anterior trae como consecuencia
ineludible, que esta Sala declare el abandono de trámite respecto del amparo
constitucional interpuesto por los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José
Francisco Malavé (expediente No. 06-0673), de conformidad con la decisión de
esta Sala Constitucional No. 982 del 6 de junio de 2001, caso: (“José Vicente Arenas Cáceres”) y el artículo 25 de
Establecido lo anterior, visto el amparo
constitucional ejercido por los ciudadanos Daniela Díaz Restrepo y Vicente
Mérida Tirado, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el
expediente y oídas las partes en la respectiva audiencia oral y pública, esta
Sala de seguidas pasa a emitir su pronunciamiento de fondo en la presente causa
y, a tal efecto, observa:
La decisión objeto de amparo constitucional fue dictada
el 28 de marzo de 2006 por
Al respecto, esta Sala estima indispensable reiterar algunas
consideraciones que la misma ha establecido sobre el procedimiento penal,
específicamente en lo relativo a la fase intermedia, su importancia y
finalidad. En tal sentido, mediante decisión No. 1303 del 20 de junio de 2005
(caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”),
Asimismo, estableció la decisión que se comenta, respecto de la audiencia preliminar, lo siguiente:
(…) “Esta fase intermedia comprende varias
actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales,
dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones
previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por
parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya
presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que
les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo
lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra
regulado en el artículo 329 eiusdem;
y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los
distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar
dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva
penal.
En lo que se refiere a la audiencia
preliminar, debe destacarse que es en
ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control
de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si
existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público
y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se
estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público
para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público
contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya
presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso
penal (…)
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar… se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (…)
En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone…
2.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del
querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a
los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación
fiscal o de la víctima…” (negritas propias
y subrayado del fallo citado).
Por su parte, el artículo 330 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Finalizada la
audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones
siguientes, según corresponda… (omissis)
2. Admitir, total
o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar
la apertura a juicio…”.
De la citada disposición legal, se observa que es
potestad exclusiva del juez de control admitir, total o parcialmente, la acusación
formulada por el Ministerio Público, lo cual realiza en la oportunidad de la
audiencia preliminar, habida cuenta que es en dicha ocasión cuando ejerce un
control de la acusación a los fines de establecer si existen razones para
admitirla, ello mediante el estudio pormenorizado, conforme a las disposiciones
legales que lo regulan, de los fundamentos tomados en cuenta por el Fiscal del
Ministerio Público para precisar la existencia de motivos que conlleven a la
posterior celebración de un juicio oral y público.
De manera que es en esta fase intermedia, concretamente en la audiencia
preliminar, cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la
acusación fiscal, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia del
juez de control. Asimismo, como consecuencia de la admisión de la acusación por
parte del juez de control, corresponde a éste ordenar la apertura a juicio oral
y público, una vez valorada la acusación formulada por el Ministerio Público o
el querellante, si fuere el caso.
Al respecto, claro resulta el artículo 331 del Código Orgánico Procesal
Penal cuando establece:
“Auto de apertura a juicio. La decisión por
la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura juicio deberá contener:
1. La
identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación
jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda;
y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación
jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días,
concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la
documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…”.
De la lectura de los cardinales del citado artículo 331 de la ley adjetiva penal, se precisan de manera expresa, las menciones que debe contener la orden de apertura a juicio dictada por el juez de control, entre las cuales destaca la relación clara, precisa y circunstanciada de la descripción del hecho y la exposición concisa, por parte del juez de control, de los motivos en que se funda su calificación jurídica otorgada a los hechos.
Ahora
bien, en el caso que nos ocupa, a los fines de una justa, imparcial, equitativa
y eficaz decisión, no puede esta Sala obviar el dispositivo del fallo dictado
por
“PRIMERO:
DECRETA CON LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por… en su
carácter de Fiscal… en contra de la decisión
dictada en fecha 30 de enero de 2006… por
el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control… mediante la cual decretó el sobreseimiento
de la causa seguida en contra de los ciudadanos…”.
SEGUNDO:
SE ANULA
TERCERO: Dado el carácter de garante de
la constitucionalidad atribuida a esta Sala [Corte
de Apelaciones], por establecerlo así la
norma prevista en el artículo 334 de
CUARTO: De conformidad con lo
dispuesto en el ordinal 9° (sic) del Artículo 330, en
concordancia con los artículos 197 198, todos del Código Orgánico Procesal
Penal, se admiten igualmente por ser pertinentes y necesarios para el
Desarrollo del Debate Oral y Público, la totalidad de los medios probatorios
ofrecidos, tanto por el Ministerio Público como por
QUINTO: Se ordena la apertura del
Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida contra los ciudadanos
(…)
Se emplaza a las partes, para
que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en Funciones de
Juicio, a los efectos de la celebración de
De
la anterior transcripción, se aprecia que la referida Sala No. 3 de
La
admisión de la acusación por parte de
“En virtud de la expresa regla
procesal contenida en el cardinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico
Procesal Penal, que atribuye el Juez de Primera Instancia en Función Control
ordenar la apertura a juicio una vez valorada la acusación formulada por el
Ministerio Público o el querellante, se concluye que
Lo
anterior, además de transgredir la legalidad procesal, lesiona los derechos a
la seguridad jurídica, a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le asisten al accionante,
lo cual hace parcialmente procedente la solicitud de tutela constitucional
invocada en el presente caso, pues, con el propósito de restituir la situación
jurídico-procesal que se denuncia como conculcada deben anularse los
particulares segundo y tercero del fallo dictado por
Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo y las normas legales parcialmente transcritas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis fueron vulnerados los derechos constitucionales de los accionantes relativos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales, además de lesionar la legalidad procesal que reviste al procedimiento penal, cuyo incumplimiento conllevaría inevitablemente a su desnaturalización, pues si bien el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya finalidad no es otra que el establecimiento de la verdad, ésta debe ser desentrañada por el juzgador a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, en aras de mantener el equilibrio y la equidad entre las partes, en apego a los postulados constitucionales y los principios procesales que conforman el procedimiento penal, lo cual concluye ineludiblemente en la obtención de una tutela judicial eficaz y efectiva.
Ahora
bien, no obstante que el anterior pronunciamiento jurisdiccional conlleva la
declaratoria con lugar del amparo interpuesto, esta Sala comparte los
argumentos expuestos por
En
efecto, adujo la mencionada Corte de Apelaciones como fundamento para anular el
sobreseimiento decretado en primera instancia, que no le resulta permisible al juez de
control rechazar las solicitudes de las pruebas ofrecidas por el Ministerio
Público mediante una valoración anticipada de las mismas por parte de dicho
juzgador, habida cuenta que ello constituye labor del juez de juicio, toda vez
que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse
sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad,
inmediación y contradicción efectiva, entre otros, argumentos estos que
comparte
Finalmente,
también estima
Por
lo anterior, se estima que el amparo interpuesto por los ciudadanos Vicencio
Mérida Tirado, David Alejandro Cavalieri Salazar y Daniela Díaz Restrepo deber
ser declarado parcialmente con lugar. En consecuencia, se anulan los
dispositivos tercero, cuarto y quinto de la decisión dictada el 28 de marzo de
2006 por
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el
amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos VICENCIO MÉRIDA TIRADO y DANIELA
DÍAZ RESTREPO, contra la decisión
dictada el 28 de marzo de 2006, por
2.
Se ANULAN los dispositivos tercero,
cuarto y quinto de la decisión dictada el 28 de marzo de 2006 por
3.
Se ANULA la audiencia preliminar
celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control del mismo Circuito Judicial Penal el 30 de enero de 2006. En
consecuencia, se ORDENA la
reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Control competente,
realice una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en
los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.
FIRME
5. SE SUSPENDE
6. ABANDONO DE TRÁMITE respecto del amparo constitucional
interpuesto por los ciudadanos CHRISTIAN
REINALDO NARVÁEZ y JOSÉ FRANCISCO
MALAVÉ.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de
la presente decisión a
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Carrasquero López
Magistrado
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exps. 06-0568; 06-0673 y 06-1407
ADR.