SALA CONSTITUCIONAL

 

 

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expedientes Nos. 06-0568; 06-0673 y 06-1407

 

Mediante escrito del 21 de abril de 2006, la abogada Marisela Valentina Godoy Estaba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.193, en su condición de defensora judicial de la ciudadana DANIELA DÍAZ RESTREPO, interpuso ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de marzo de 2006, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 10 de febrero de 2006, que decretó el sobreseimiento del procedimiento penal seguido contra los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez Escobar, Vicencio Mérida Tirado, Daniela Díaz Restrepo, David Alejandro Cavalieri Salazar y José Francisco Malavé Cordero, por la presunta comisión de los delitos de violación, actos lascivos y agavillamiento; violación y actos lascivos en grado de coautoría; violación y actos lascivos en grado de cooperación inmediata; extorsión en grado de coautoría; y agavillamiento, violación y actos lascivos en grado de coautoría y violación y actos lascivos en grado de coautoría, agavillamiento y extorsión, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 375, cardinal 4; 377 último aparte; 378 y 287 del Código Penal, en el mismo orden. En consecuencia, la decisión cuestionada, entre otros pronunciamientos, anuló el fallo dictado por el referido Juzgado de Control, admitió la acusación fiscal formulada contra dichos ciudadanos por la comisión de los delitos mencionados anteriormente, y ordenó la apertura a juicio oral y público.  

 

El 2 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

 

El 10 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de los ciudadanos CHRISTIAN REINALDO NARVÁEZ y JOSÉ FRANCISCO MALAVÉ interpusieron ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de marzo de 2006, relacionada anteriormente (expediente signado bajo el No. 06-0673). El 12 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala.   

 

El 14 de junio de 2006, se reasignó la ponencia en el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.   

 

El 28 de junio de 2006, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 1305,  admitió el amparo interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo. 

 

Mediante diligencias del 30 de junio y 13 de julio de 2006, los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé, asistidos de abogado, solicitaron ante esta Sala la acumulación del expediente No. 06-0673 al presente signado con el No. 06-0568. En las respectivas ocasiones se dio cuenta en Sala.   

 

El 8 de agosto de 2006, esta Sala, mediante decisión No. 1546, admitió el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé. 

 

Mediante diligencias del 20 de septiembre y 19 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo ratificó su pretensión de amparo constitucional. En las respectivas ocasiones se dio cuenta en Sala.

 

El 28 de septiembre de 2006, la apoderada judicial del ciudadano VICENCIO MÉRIDA TIRADO interpuso ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2006 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada anteriormente. El 29 de septiembre se dio cuenta en Sala.

 

El 24 de noviembre de 2006, esta Sala, mediante decisión No. 2006, admitió el amparo constitucional ejercido por el mencionado ciudadano.     

 

 El 31 de enero de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo ratificó la anterior solicitud. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala. 

 

 El 12 de marzo de 2007, la apoderada judicial de los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé ratificó su solicitud de acumulación del expediente No. 06-0673 al presente signado bajo el No. 06-0568. El 22 de marzo de 2007 se dio cuenta en Sala. 

 

El 29 de marzo de 2007, el ciudadano Vicente Mérida Tirado, asistido de abogado, solicitó ante esta Sala, la acumulación del expediente No. 06-1407 al presente, “por cuanto son las mismas partes, los procesos están en una misma instancia y los procedimientos son compatibles”. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala.

 

Mediante diligencias del 7 de marzo y 12 de junio de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo ratificó su pretensión de amparo constitucional. En las respectivas ocasiones se dio cuenta en Sala.

 

Mediante diligencias del 11 de julio y 19 de octubre de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Vicencio Mérida Ortiz ratificó, en el expediente No. 06-1407, su solicitud de acumulación al expediente 06-0568 y solicitó la fijación de la audiencia oral y pública. En las respectivas oportunidades se dio cuenta en Sala.  

 

Mediante diligencias del 17 de julio, 8 de octubre, 19 de noviembre, 5 de diciembre de 2007 y 29 de enero de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo, en el expediente No. 06-0568, ratificó su pretensión de amparo constitucional. En las respectivas ocasiones se dio cuenta en Sala.

 

El 18 de febrero de 2008, esta Sala Constitucional, mediante decisión No. 13, ordenó la acumulación de los expedientes signados con los Nos. 06-0673 y 06-1407 al presente (expediente No. 06-0569), en virtud de la conexión objetiva y subjetiva de los elementos de identificación de las referidas causas.

 

El 19 de febrero de 2008, la apoderada judicial de los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé ratificó su solicitud de acumulación (no obstante que ya ésta se había declarado). En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.  

 

El 31 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo ratificó su pretensión de amparo constitucional. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala. 

 

El 17 de abril de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Vicencio Mérida Tirado ratificó su pretensión de amparo constitucional. En la misma ocasión se dio cuenta en Sala.  

 

El 15 de mayo de 2008, tuvo lugar ante esta Sala Constitucional, la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos Daniela Díaz Restrepo, Christian Reinaldo Narváez, José Francisco Malavé Cordero y Vicencio Mérida Tirado, asistidos de sus respectivos apoderados judiciales. En dicha oportunidad, entre otros pronunciamientos, esta Sala declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto por los prenombrados ciudadanos.  

 

I

ANTECEDENTES

 

El 15 de octubre de 2004, la ciudadana Emira Josefina Blanca de Mata, en su condición de madre de la ciudadana Daniela Mata, interpuso ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denuncia contra los ciudadanos Christián Reinaldo Narváez Escobar, Vicencio Mérida Tirado, Daniela Díaz Restrepo, David Alejandro Cavalieri Salazar y José Francisco Malavé Cordero, por la presunta comisión de los delitos de violación, actos lascivos y agavillamiento; violación y actos lascivos en grado de coautoría; violación y actos lascivos en grado de cooperación inmediata; extorsión en grado de coautoría y agavillamiento; violación y actos lascivos en grado de coautoría; y violación y actos lascivos en grado de coautoría, agavillamiento y extorsión, respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 375, cardinal 4, 377 último aparte, 378 y 287 del Código Penal, respectivamente.

 

Dicha denuncia fue interpuesta por la ciudadana Emira Josefina Blanca de Mata -madre de la ciudadana Daniela Mata-, por cuanto -según adujo- su hija había sido víctima de abuso sexual por parte de dichos ciudadanos y porque, además, fue fotografiada desnuda, “siendo que los presuntos autores del hecho la han obligado a pagar cierta cantidad de dinero a cambio de no divulgar el contenido de las fotografías”.    

 

Por lo anterior, el representante del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos mencionados anteriormente (no consta en autos acusación del Fiscal ni la oportunidad de su presentación).

 

El 30 de enero de 2006, fue celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, decretó: 1. El sobreseimiento del proceso seguido contra los ciudadanos Christián Reinaldo Narváez, por la comisión del delito de violación; David Alejandro Cavalieri, José Francisco Malavé, Vicencio Mérida, por la comisión de los delitos de violación en grado de coautoría; Daniela Díaz Restrepo, por la comisión del delito de violación en grado de cooperadora inmediata; de conformidad con el artículo 318, cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele a los imputados;  2. El sobreseimiento del proceso seguido contra los referidos ciudadanos, por la comisión de los delitos de actos lascivos, actos lascivos en grado de coautoría y en grado de cooperación inmediata, respectivamente y agavillamiento 3. El sobreseimiento por la comisión del delito de extorsión, respecto de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo; y 4. Admitió la acusación formulada por el representante del Ministerio Público contra los ciudadanos David Alejandro Cavalieri y José Francisco Malavé, por la comisión del delito de extorsión. Asimismo, declaró inadmisibles las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Público, entre otros motivos, por haber sido obtenidas de manera ilícita.

 

El 6 de febrero de 2006, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de apertura a juicio contra los ciudadanos David Alejandro Cavalieri y José Francisco Malavé, por la comisión del delito de extorsión.

 

El 10 de febrero de 2006, el referido Juzgado de Control publicó, en extenso, la decisión dictada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.

       

El 21 de abril de 2006, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de enero de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó que dicha decisión sea anulada y, en consecuencia, se realice una nueva audiencia “ante un tribunal y juez distintos”. Dicho recurso de apelación fue contestado por la defensora de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo, mediante diligencia del 21 de abril de 2006.

 

El 28 de marzo de 2006, la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, entre otros pronunciamientos, anuló la decisión dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del juicio oral y público y admitió la acusación fiscal formulada contra los ciudadanos Christián Reinaldo Narváez Escobar, Vicencio Mérida Tirado, Daniela Díaz Restrepo, David Alejandro Cavalieri Salazar y José Francisco Malavé Cordero, por los delitos señalados anteriormente.

 

El 21 de abril de 2006, la defensora de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2006 por la Sala No. Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales de su defendida relativos, entre otros, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. Asimismo solicitó, como medida cautelar innominada, que se ordene de inmediato la paralización del juicio oral y público, “en el estado en que se encuentre”, mientras se decide la presente acción de amparo constitucional. Dicho amparo constitucional fue admitido por esta Sala mediante decisión No. 1305 del 28 de junio de 2006. 

 

Con ocasión de los amparos constitucionales interpuestos por los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez, José Francisco Malavé (expediente No. 06-0673) y Vicencio Mérida Tirado (expediente No. 06-1407), relacionados en el capítulo previo, esta Sala, mediante decisión No. 13 del 18 de febrero de 2008, acumuló las referidas causas al expediente de autos signado con el No. 06-0568.

 

Luego de celebrada la respectiva audiencia oral el 15 de mayo de 2008, esta Sala pasa a dictar su fallo en extenso, en los términos siguientes:    

 

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el expediente signado con el No. 06-0568, contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Daniela Díaz Restrepo, su apoderada judicial, entre otros argumentos, luego de hacer referencia a la insuficiencia e ineficacia de los medios ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, adujo lo siguiente:

 

Que la “Sala Agraviante realizó una interpretación contraria de derecho”, cuando declaró que la Juez en Funciones de Control, se extralimitó en su competencia, en virtud del análisis que realizó sobre la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como de las pruebas ofrecidas por éste.

 

Que todas las formalidades previstas en los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, “fueron cumplidas estrictamente por el Juzgado de Control al momento de decretar los sobreseimientos de las causas seguidas contra los acusados, entre ellos, la ciudadana Daniela Díaz Restrepo y, que asimismo, dicho Tribunal de instancia ponderó la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas aportadas, en razón de lo cual éstas no fueron admitidas.

 

Que la Corte de Apelaciones -presunta agraviante- incurrió en una “desapegada valoración… [respecto de] la obtención por medios ilegales de las conversaciones vía Messenger, … [ya que] si bien es cierto que hubo una autorización judicial para practicar el allanamiento, ésta no cumplió con los requisitos formales que debe llenar”.

 

Que de la lectura de la decisión proferida por el Juez de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, se evidencia que éste “no hizo otra cosa que pronunciarse sobre la licitud (sic) de la prueba obtenida de manera viciada, sin que en ningún momento produjera una valoración del mérito de la misma”.

 

Que la misma consideración se esgrime respecto de la inadmisibilidad declarada por el Juez de Control “del resultado del reconocimiento médico legal practicado en la persona de DANIELA MATA [víctima] de cuya conclusión se infiere que no hubo violencia y que había desfloración antigua, con lo cual no se dan los presupuestos contemplados en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y [que por el contrario] muy acertadamente  la Juez de Control, no admitió dicha prueba “por considerar impertinente e innecesario el testimonio de la experta”.

 

Que el Juez de Control se circunscribió a cumplir con la misión que le es conferida legalmente, “que no es otra que la depuración del proceso ante el eventual debate oral y público, en el caso [de] que éste lo ameritara”, para lo cual citó decisión de la Sala Constitucional del 20 de junio de 2005, dictada en el expediente No. 04-2599, jurisprudencia que -a su decir- fue desconocida por el presunto agraviante, pues éste “asevera que [el Juez de Control] se excedió en la apreciación del mérito de la acusación, así como en el examen obligatorio de la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas, calificando tales facultades otorgadas por la ley, como de ‘valoración anticipada’, propia del debate oral y público”.

 

Que se violó el derecho al debido proceso, habida cuenta de que la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones se subrogó para sí facultades que no le están asignadas por el legislador, pues “ADMITIÓ la acusación fiscal en franca contravención conel artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia preliminar, a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones allí planteadas”, con lo cual no se le concedió la oportunidad de “ejercer los recursos que contempla la ley, referidos a los pronunciamientos emitidos por la Sala dejando a las partes en estado de indefensión”.

 

Que “en la oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 30 de enero de 2006la defensa evidenció los vicios contenidos en la investigación llevada por la Fiscalía del Ministerio Públicoy en razón de ello opuso excepcionesreferidas a la circunstancia de la no comprobación de los ilícitos señalados en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como de la ilegalidad en la obtención de las pruebas por parte de la Fiscalía”, lo cual trajo como consecuencia la no admisión de las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, “por ser obtenidas de manera ilegal, por lo que al no existir elementos de convicción, o [lo] que es lo mismo, los órganos (sic) de prueba en los cuales se sustentaba la pretensión fiscal no eran suficientes y no cumplían con los extremos de ley para su admisión, lógico fue sobreseer la causa, como lo dispone el artículo 330 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”.       

 

Que, conforme con la decisión de esta Sala Constitucional No. 1303 del   20 de junio de 2005, expediente No. 04-2599, (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), se evidencia [que] las facultades del Juez de Control durante la fase intermedia al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, [fueron] cumplidas de manera exacta por la Juez de Control. En contraste a (sic) esto, resulta obvia la errónea interpretación por parte de la Sala AGRAVIANTE, aunado a un evidente desconocimiento de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucionalcuando asevera que la administradora de Justicia de Primera Instancia se excedió en la apreciación del mérito de la acusación, así como en el examen obligatorio de la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas, calificando tales facultades otorgadas por la ley, como de ‘valoración anticipada’, propia del debate oral y público”.    

 

Que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 330 y siguientes, contempla lo referido a la “Fase Intermedia”, en la cual “el juez, imperativamente, deberá resolver sobre las cuestiones que corresponda y en este caso en particular referido a los supuestosde la admisión o no de la acusación del Ministerio Público y el acusador particular propio, si lo hubiere; dictar los sobreseimientos cuando existan algunas de las causales de la ley; resolver las excepciones opuestas, y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad -de las pruebas- para el juicio oral”.   

 

Que “tanto los pronunciamientos relativos a esta etapa [intermedia] como la decisión si así correspondiere, de dictar el auto de apertura a juicio, deberán hacerse en presencia de las partes”. Que “ninguna de estas normativas procesalesfueron aplicadas por la Sala AGRAVIANTE, en el momento de conocer de la apelación fiscal”, por lo que -adujo- violó el derecho al debido proceso “cuando se subrogó para sí facultades que no le están asignadas por el legislador, quien por el contrario, sólo se las determinó al Juez de Control”.    

  

Por su parte, los apoderados judiciales de los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé, en su escrito de amparo constitucional -expediente No. 06-0673-, además de los referidos argumentos alegados por la apoderada judicial de la ciudadana Daniela Díaz Restrepo, entre otros argumentos, adujeron lo siguiente: 

 

Que “se desprende [de la decisión cuestionada]… LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL… LO QUE IMPLICA NECESARIAMENTE EL DESCONOCIMIENTO Y QUEBRANTAMIENTO DEL DEBIDO PROCESO… ULTRA PETITA, ABUSO DE PODER, LA INCONGRUENCIA DEL FALLO… YA QUE SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO [y se declara que] ANULAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA POR EL A-QUO… Y ORDENAR SU REALIZACIÓN NUEVAMENTE, ES TAN SOLO UNA REPOSICIÓN INÚTIL…”.

 

Los alegatos relacionados precedentemente, alegados como fundamentos de los  amparos interpuestos por los apoderados judiciales de los ciudadanos Daniela Díaz Restrepo, Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé Cordero, cuyas pretensiones fueron  acumuladas al caso de autos, son reiteradas en similares términos, por la apoderada judicial del ciudadano Vicencio Mérida Tirado, en el expediente No. 06-1407, quien también alegó las violaciones de los derechos constitucionales de su representado con ocasión, igualmente, de la decisión dictada el 28 de marzo de 2006 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  

 

Por los motivos expuestos precedentemente, se solicitó lo siguiente:

 

1.                  Que “al momento de dictar sentencia en el presente recurso de amparo (sic)… se haga un pronunciamiento en concreto sobre las actuaciones realizadas por la Representación Fiscal en detrimento de los fines superiores a los cuales [se hace] referencia y todo ello con el objeto [de] que nunca más un funcionario de tal alta entidad incurra en estos vicios”.     

2.                  La admisión de los amparos interpuestos (acumulados por esta Sala a la presente causa) y que, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  

3.                  La declaratoria de nulidad de las pruebas que fueron admitidas por el presunto agraviante, y la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de impugnación.

4.                  Medida cautelar innominada, relativa a que se ordene de inmediato la paralización del juicio oral y público, en el estado en el cual se encuentre, ello con motivo de la acusación intentada por la representación del Ministerio Público.

 

III

DE LA SENTENCIA CUESTIONADA

 

La decisión cuestionada en amparo constitucional fue dictada el 28 de marzo de 2006, por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Al respecto, dicho fallo, luego de realizar algunas consideraciones sobre el sobreseimiento como acto concluyente del proceso, señaló lo siguiente:

 

1. Respecto de los medios probatorios en el Código Orgánico Procesal Penal, y la valoración anticipada de las pruebas, señaló que “el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero sostieneque el sistema probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que (sic) la primera. Este último se implementa mediante el debate, cuyas características -entre otras- son la oralidad, la inmediación y el contradictorio”.

 

Que “el primer subsistema carece de contradicción y de inmediación pura, ya que en la fase intermedia a los alegatos de las partes y la promoción de pruebas, no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del JuezPor ello, se aclara que cuando se refiere a actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público”. (subrayado y negritas del fallo cuestionado).  

 

En tal sentido, estableció el fallo cuestionado, que “las pruebas no sujetas a contradicción y control de las partes, no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, al menos si los alega el imputado, ya que de aceptarse tal contingenciael juez no podría con conciencia adquirir la convicción necesaria para decidir los hechos o el fondopara concluir si los hechos preexistieron o no”. Que, “al analizarse el fallo recurrido, se observa que el a quo centró su decisión en la valoración anticipada de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, con lo cual, una vez declaradas inadmisibles, no consideró procedente la continuación del proceso en contra de los imputados”.        

 

Que cuando un Juzgado en Funciones de Control se plantea a priori la decisión de desarrollar o no la valoración anticipada de las pruebas, “se produce el denominado juicio de admisibilidad probatoria y puede entrar en juego la valoración anticipada de la misma”. Que “con la solicitud de prueba se presenta la posibilidad [de] que el tribunal valore a priori la adecuación entre lo que entiende el solicitante que debe ser probado (afirmación probatoria) y lo que el tribunal entiende que está necesitado de prueba (thema probandum)”. Que “si la prueba supone un juicio sobre la certeza de un hecho y tiene como consecuencia la fijación normal de un hecho como cierto, la admisión de la solicitud de prueba entraña un juicio que tiene por objeto no un hecho sino una apariencia de realidad (de que lo que se afirma puede ser cierto), pues de lo contrario, el juez de control estaría prejuzgando los hechos, que es lo que se trata de evitar con la prohibición de valoración anticipada de la prueba”.  

 

Que “cuando se habla de prohibición de valoración anticipada se trata por un lado de que los Jueces de Control no afirmen a priori que una determinada práctica probatoria dará uno u otro resultado o simplemente que no será probado lo que se afirma, y asimismo, por otro lado, que de serlo no le habrá de convencer, por inmenso que sea el ejercicio de su exclusiva facultada de libre convicciónlo cual vulnera el derecho a un juicio con todas las garantías bajo la inmediación del órgano judicial decidor y con observancia de los principios de contradicción y oralidad”.

 

Que se pueden distinguir dos supuestos de valoración anticipada de la prueba, el primero, “la anticipación (o predicción) del resultado de practicar la prueba”, en cuyo caso la prohibición de valorarla anticipadamente “obligaría al juez en funciones de control, al decidir sobre la práctica probatoria, a no negar su eventual resultado”; el segundo supuesto, la anticipación del valor de ese resultado para la convicción judicial, se refiere “normalmente a una valoración anticipada de la prueba en base a la que ya ha sido practicada” y, en este caso, “el Juez de Control no debe anticipar, en contra del solicitante, la práctica probatoria solicitada con fundamento en el resultado de la prueba practicada hasta ese momento”.

 

Que “en el caso de marras debe partirse de la premisa según la cual una solicitud de prueba tendrá éxito cuando lo que en ella se afirme (afirmación probatoria) resulte probado. Sin embargo, aunque se pruebe lo que se afirma, el fin realmente perseguido con la solicitud, no puede conseguirse. Y este fin no es otro que lograr la convicción del juzgador. Por otro lado, el hecho de que una determinada afirmación probatoria pueda ser importante para la decisión del tribunal de juicio, es algo que generalmente no puede determinarse a priori y no obstante ello, el que dicha afirmación probatoria consiga probarse en el acto del juicio oral, es algo sobre lo que nadie puede pronunciarse a priori con la misma seguridad. Es en este segundo aspecto, donde entra en juego la prohibición de valoración anticipada de las pruebas, tanto en su vertiente de predicción o valoración del resultado probatorio, como en la de valoración de la importancia que dicho resultado probatorio, de producirse, tendrá en la convicción judicial”.   

 

Que “la prohibición de valoración anticipada de la prueba es aplicable tanto a los hechos probatorios como a los medios de prueba. Es por eso que el a-quo debe entender que sólo es prueba la practicada en acto de juicio oral, y por ende yerra al rechazar las solicitudes de prueba que realizó el Representante del Ministerio Público luego de una valoración anticipada de las mismas que no le era lícito realizar antes del Debate Oral y Público”. Que ‘este es un ‘juicio’ que no le correspondía realizar en su posición y, en su caso, le correspondía pronunciarse a un Juez en Funciones de Juicio tras la práctica de las pruebas, momento en el que le corresponde la valoración”.   

 

Que “se parte del principio general de que sobre el resultado de una práctica probatoria sólo puede decidirse cuando la prueba sea practicada, al ser en muchos casos muy insegura la predicción del resultado probatorio, de modo que no podía rechazar las pruebas del Ministerio Público sobre la base [de] que no era de esperarse un esclarecimiento posterior”. Que “sería incongruente, por tanto, pensar que el Juez de Control está facultado para rechazar una solicitud de prueba con fundamento en una anticipación de valoración probatoria”.  

 

Que “si partimos de que sólo tras la práctica probatoria es posible una auténtica valoración del resultado probatorio, es rechazable, por suponer un ‘prejuzgamiento’, que un Tribunal de Control realice esa valoración a priori y por tanto anticipadamente”. Que “por mucha que sea la experiencia de un Juez en Funciones de Control, sólo conseguida una visión conjunta que sólo proporciona el juicio oral con la práctica de las pruebas, es posible apreciar las verdaderas posibilidades que ofrecen las pruebas solicitadas, así como las particularidades que presenta en orden a la formación de dicha convicción judicial”, y que anticipadamente “no es posible valorar”.      

 

Que “la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en el juicio oral”, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción. Que “la valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia”.

 

2. Respecto de las conversaciones a través del servicio de mensajería instantánea conocida como “MESSENGER”, promovidas como pruebas documentales por la representación del Ministerio Público, estableció que “cuando se habla de pruebas en soportes electrónicos (disquetes, cd-room, discos duros, etc), como en los instrumentos técnicos de reproducción (películas, etc), estamos ante documentos electrónicos, de contenidos informáticos y audiovisuales, producidos con el auxilio de las computadoras”. 

 

Que “las mismas ventajas que permiten a una persona aumentar la efectividad de sus acciones ilícitas utilizando las computadoras, pueden ayudar a los funcionarios policiales a obtener pruebas evidentes de la identidad y ubicación del presunto infractor”.

 

Que “este tipo de programas de intercambio de información, de acceso público, permite asociar a varias personas, a través de su dirección de correo electrónico, sin embargo el uso de seudónimos no supone un obstáculo para conocer la identidad de un usuario, ya que al tomarse posesión judicial del equipo puede procederse a tal individualización”.    

 

Que “si bien es cierto que tales comunicaciones gozan de protección legal y constitucional, no es menos cierto que mediante la debida autorización judicial, fueron recabados los equipos de computación que contenían tales conversaciones archivadas, autorizaciones judiciales que en ningún momento fueron impugnadas ni objetadas por la Defensa de los imputados y que otorgan pleno valor probatorio a los documentos contenidos en estos. Mal podría entonces el a-quo calificar de ilícitos estos medios probatorios”.    

 

Por lo anterior, transcribió parcialmente el contenido de las órdenes de allanamiento “expedidas el 27 de diciembre de 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Controlen las cuales específicamente autorizó a funcionarios de la División de Investigaciones Contra el Terrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a localizar: ‘… computadoras, Cámaras fotográficas, así como otros objetos de interés criminalístico dentro de las investigaciones llevadas por esa Representación Fiscal…”.  

 

Que “evidentemente al mediar una Autorización Judicial para la incautación de los equipos de computación en los domicilios de los imputados, así como cualquier otro elemento de interés criminalístico relacionado con el presente caso, no puede afirmarse que los medios probatorios promovidos sean ahora ilegales, cuando en su nacimiento intervino el Juez garantista”. 

 

Respecto del argumento expuesto por los defensores de los imputados, relativo a que las órdenes de allanamiento emanadas del Tribunal de la causa estaban viciadas por cuanto sólo se referían a la incautación de equipos, sin especificar si eran “equipos de cocina o de béisbol, o el equipo de hacer arepas…”, estableció la decisión que se comenta, que “tales señalamientos, además de inexactosconstituyenun irrespeto a la majestad judicial”.  

 

4. Respecto de “las fotografías tomadas a la víctima DANIELA MATA, rechazadas por el a-quo por presuntamente haber sido obtenidas con ocasión de la interceptación de las conversaciones vía Messenger”, estableció la decisión que se comenta, que “las mismas cumplen con las formalidades esenciales que exige su promoción, toda vez quelas referidas fotografías fueron halladas por el Inspectoren momentos en que practicaba un Allanamiento ordenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la computadora propiedad del imputado JOSÉ FRANCISCO MALAVÉ, específicamente en una carpeta denominada ‘MATA’, en la que se encontraban diecisiete (17) fotografías archivadas, ubicación que no guarda relación alguna con el servicio de mensajería instantánea MESSENGER”.

 

Que aún en caso de haber sido obtenidas dichas fotografías “del análisis de las conversaciones sostenidas a través del programa ‘Messenger’, igualmente debieron ser admitidas por el a-quo al contarse con la debida autorización judicial para la incautación de los equipos de computación relacionados con la presente causa”. 

 

5. Respecto del carácter excluyente de los delitos de violación y actos lascivos,alegado por el a-quo para fundamentar el sobreseimiento de la causa seguida contra los imputados”, señaló que “ciertamente la tentativa o consumación del delito de Violación excluyen el de Actos Lascivos, atendiendo al plan del autorporque la violación en sí -en sentido lato- es una forma de acto lascivorazón por la cual el concurso es aparente”.

 

Que, en el presente caso, “si el acto lascivo coincide objetivamente con una violación, el concurso real debe excluirse porque no se trata de varias acciones o hechos que cumplan el mismo o diversos tipos penales, sino de una sola acción o hecho”. Que “por cuanto en la presente se presume la violación de la víctima por parte de los imputados, no puede hablarse de la concurrencia de este delito con el de actos lascivos”.  

 

6. Respecto del argumento señalado por la defensa, relativo a que en el delito de violación no puede haber coautoría, estableció que “un sector doctrinal ha venido aseverando que tanto en los delitos de agresiones sexuales como en los delitos cometidos en el tránsito terrestre, se pueden admitir las formas de intervención tanto de coautoría como de autoría mediata, y por consiguiente dejan de tener carácter de delitos de propia mano”.

 

Que “el bien jurídico protegido se puede atacar directamente ‘por sí solo’ (autor inmediato), ‘conjuntamente’ (coautor) o ‘por medio de otro que le sirva como instrumento’ (autoría mediata). La admisión de dicha posibilidad supone romper con la tesis mayoritaria, tanto doctrinal como jurisprudencial, que considera al delito de agresiones sexuales como de propia mano”.      

 

Que “en los delitos de propia mano el sujeto activo puede ser cualquiera. No es necesaria una especial calificación, pero se requiere la realización corporal. Son los delitos que sólo pueden ser llevados a cabo mediante la propia ejecución corporal de las acciones típicas”. Que el Tribunal Supremo Español ha admitido “la posibilidad de coautoría, e inclusive la autoría mediata en el precitado delito. Basta que se atente contra la libertad sexual, pues lo determinante para el injusto –en este caso, libertad sexual- no es el movimiento corporal, sino la lesión al bien jurídico”.

 

Que “el quebrantamiento o lesión al bien jurídico libertad sexual, no se produce sólo con el acceso carnal, sino con la realización del mismo mediante alguno de sus agravantes (sic), y en el caso de los actos lascivos, por el empleo de esos medios para lograr el acto de naturaleza sexual sin necesidad del acceso carnal”. Que “admitida la coautoría, nada obstaculiza la apreciación de una autoría mediata en quien ejerce la fuerza en el delito de violación. Para la teoría del dominio del hecho, autor será quien domina finalmente la ejecución del hecho”. Que el Tribunal Supremo Español “afirma la posibilidad de admitir la coautoría de este delito”, para lo cual citó decisión de dicho Tribunal del 2 de noviembre de 1994. 

 

Que en la figura de la coautoría, “el comienzo de la tentativa está dado en el inicio conjunta y simultáneamente de la ejecución del hecho. En virtud de esta organización conjunta de la realización delictiva, y partiendo de la teoría del dominio funcional del hecho que poseen todos los coautores, cada autor no sólo tiene dominio de su parte, sino de la totalidad del hecho”. Que “en la coautoría se da una relación de coejecución material de imputación recíproca entre los intervinientes de manera que, lo realizado por cada uno de ellos, se atribuirá como parte de la acción colectiva”.   

 

Que, respecto de la posibilidad de la intervención de una mujer en la realización del delito de violación, a título de coautora, señaló que “a la par de la doctrina y la jurisprudencia dominanteel precepto no exige que la violencia haya de ser ejercida por el mismo sujeto que realiza el contacto sexual, bastando que se aproveche de la violencia ejercida por un tercero”. En tal sentido, citó jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, a los fines de señalar que “la estructura del tipo permite que la violencia sea ejercida por quien no realiza personalmente el acceso carnal, ni tampoco la posibilidad de la autoría mediata, puesto que la lesión del bien jurídico se puede lograr aunque el acceso carnal no se realice personalmentepor lo que no existe inconveniente alguno en considerar autor al autor mediato o al coautor que ejerce la fuerza o intimidación aunque no realice el acceso carnal personalmente”. 

 

Que “en el caso de marrasuna decisión común (frecuentemente designada como ‘acuerdo previo’), es un elemento básico  de la coautoría. En función de estas consideraciones se afirma, que junto a la decisión común al hecho se precisa para la coautoría, una ejecución común que deberá apreciarse cuando el sujeto en cuestión haya dispuesto el condominio del hecho, es decir, cuando haya compartido con los otros la dirección del hecho típico”. 

 

Que “al existir elementos que refieren la participación de los cuatro imputados, de manera conjunta, en el delito de VIOLACIÓN, corresponderá su calificación como VIOLACIÓN AGRAVADA”, de conformidad con el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

7. Respecto del sobreseimiento decretado a favor de los imputados, por el delito de extorsión, señaló que “tal pronunciamiento constituye un ‘prejuzgamiento’ por parte de la Juez… -de Control- quien realizó una indebida valoración tanto de los hechos como de los medios probatorios que no le correspondía, en razón de lo cual deberá admitirse tal imputación a los fines de su apreciación en la Audiencia de Juicio Oral y Público”.  

 

Que “no debe olvidarse que tanto la víctima, como sus familiares, han denunciado la exigencia del pago de una cantidad de dinero bajo la amenaza reiterada de que en caso de negarse a hacerlo, se procedería a la divulgación de una serie de fotografíasante lo cual optaron por interponer denuncia ante el Organismo de Investigación, lo que generó la incautación de una serie de equipos de computación, que arrojan serios indicios de culpabilidad sobre los imputados en relación a este delito”.   

 

8. Respecto del delito de agavillamiento, estableció que “caben idénticas reflexiones, debiendo admitirse su imputación a los fines de su valoración definitiva en el Acto del Juicio Oral y Público, en lugar de procederse a su ‘prejuzgamiento’ por parte de la Juez” de Control, “quienindebidamente procedió a su valoración”.

 

Que, “atendiendo a las particularidades características del caso, y siendo que la recurrida hizo una evaluación indebida acerca del mérito de las pruebas y se extendió sobre la eventual responsabilidad penal de los justiciables, entiende la Sala –Corte de Apelaciones- que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es admitir la totalidad de los medios probatorios promovidos, tanto por el Ministerio Público, como por los Defensores Privados, en atención precisamente a su futura valoración por ante un Juez en Funciones de Juicio, admitiéndose en consecuencia, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CHRISTIAN REINALDO NARVÁEZ, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y AGAVILLAMIENTODANIELA DÍAZ RESTREPO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA A TÍTULO DE COOPERADORA INMEDIATA; EXTORSIÓN A TÍTULO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTODAVID ALEJANDRO CAVALIERI, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA A TÍTULO DE COAUTOR; EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTOJOSÉ FRANCISCO MALAVÉ CORDERO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA A TÍTULO DE  COAUTOR; EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTOy VICENCIO MÉRIDA TIRADO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA A TÍTULO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO”.

 

Que “ello resulta así, toda vez que el segundo párrafo in fine del art. 323 -del Código Orgánico Procesal Penal- está previsto para aquellos casos en los que, efectivamente, ha habido una discrepancia stricto sensu entre la postura del Fiscal requirente y la del Juez. Es obvio que la discrepancia debe estar referida a la existencia del hecho, a su adecuación típica, a la autoría, a la antijuricidad de la conducta o a la culpabilidad del justiciable, como así también a la extinción o no de la acción penal”.    

 

Que, “para este último supuesto, es necesario una evaluación sobre el mérito de la prueba, que siempre tendrá como resultante un juicio positivo o negativo. Pero en el caso en trato, tal evaluación se produjo extemporáneamente, con un sentido de definitividad desembocando en un sobreseimiento; extralimitándose la Juez recurrida en sus funciones, llegando a realizar un juicio estrictamente sobre el fondo”.        

 

Que por lo anterior, y “entendiendo que se hace imprescindible la elevación a juicio en el presente casolo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto” por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, anuló la decisión apelada (que había sobreseído a los imputados en la causa penal).

 

Asimismo, en virtud del carácter de garante de la constitucionalidad atribuido a esa Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que “anular la audiencia preliminar celebrada por el a-quo, en fecha 30 de enero de 2006 y ordenar su realización nuevamente, es tan solo una reposición inútil, por tanto lo adecuado es ordenar la apertura del juicio oral y público, el cual debe necesariamente celebrarse, por cuanto es la única forma como el juez puede, en ejercicio del principio de inmediación… valorar los elementos de prueba y estimar si se encuentra acreditada o no la responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia, admite en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por el Ministerio Público” contra los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos referidos anteriormente.

 

En consecuencia, emplazó a las partes “para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en Funciones de Juicio, a los efectos de la celebración de la Audiencia Oral y Pública”.    

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de los amparos interpuestos, la cual quedó delimitada en sus decisiones Nos. 1305, 1546 y 2006 del 28 de junio, 8 de agosto y 24 de noviembre de 2006, respectivamente, mediante las cuales fueron admitidos los amparos constitucionales ejercidos por los accionantes, previo a la decisión de fondo, estima necesario esta Sala realizar el cómputo de los días transcurridos desde la última actuación procesal efectuada en el expediente No. 06-0673, contentiva de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé, a los fines de constatar el actual interés de los accionantes.

 

Al respecto, se observa del mencionado expediente que el escrito de la solicitud de protección constitucional fue interpuesto el 10 de mayo de 2006. Posteriormente, mediante diligencias del 30 de junio y 13 de julio de 2006, la apoderada judicial de los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé solicitó que el referido expediente signado bajo el No. 06-0673 fuera acumulado a la presente causa (expediente No. 06-0568), habida cuenta que “son las mismas partes, los procesos están en una misma instancia y los procedimientos son compatibles”.

 

Mediante decisión No. 1546 del 8 de agosto de 2006, esta Sala admitió el amparo constitucional ejercido por los mencionados ciudadanos y, mediante diligencia del 22 de marzo de 2007, la apoderada judicial de los accionantes solicitó nuevamente la acumulación pedida en los términos precedentemente expuestos.

 

Ahora bien, no obstante la admisión del amparo interpuesto contenido en el expediente No. 06-0673, esta Sala observa que entre la diligencia realizada por la parte actora el 13 de julio de 2006, referida a la solicitud de acumulación, hasta el 22 de marzo de 2007, oportunidad en la que nuevamente ratificó dicha solicitud de acumulación, han transcurrido más de seis meses, que es el lapso para considerar que ha habido un abandono de trámite, pues entre la primera solicitud de acumulación y la última, la parte actora no realizó ninguna actuación procesal tendente a impulsar el proceso.

 

Lo anterior trae como consecuencia ineludible, que esta Sala declare el abandono de trámite respecto del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Christian Reinaldo Narváez y José Francisco Malavé (expediente No. 06-0673), de conformidad con la decisión de esta Sala Constitucional No. 982 del 6 de junio de 2001, caso: (“José Vicente Arenas  Cáceres”) y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Establecido lo anterior, visto el amparo constitucional ejercido por los ciudadanos Daniela Díaz Restrepo y Vicente Mérida Tirado, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y oídas las partes en la respectiva audiencia oral y pública, esta Sala de seguidas pasa a emitir su pronunciamiento de fondo en la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

La decisión objeto de amparo constitucional fue dictada el 28 de marzo de 2006 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, conociendo en apelación, declaró lo siguiente: 1. Anuló la decisión dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (que había decretado el sobreseimiento de los acusados); 2. Ordenó la apertura a juicio oral y público, por estimar que constituye una reposición inútil ordenar la realización nuevamente de la audiencia preliminar , ello a fin de valorar los elementos de prueba y estimar si se encuentra acreditada o no la responsabilidad penal de los acusados; 3. Admitió en todas y cada una de sus partes la acusación formulada por la representación del Ministerio Público contra los hoy accionantes, por la presunta comisión de los delitos señalados precedentemente y 4. Admitió, por resultar “pertinentes y necesarios para el desarrollo del Debate Oral y Público (sic)”, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa.  

 

Al respecto, esta Sala estima indispensable reiterar algunas consideraciones que la misma ha establecido sobre el procedimiento penal, específicamente en lo relativo a la fase intermedia, su importancia y finalidad. En tal sentido, mediante decisión No. 1303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), la Sala apuntó que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario “es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno”, siendo su finalidad esencial “lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación”.

 

Asimismo, estableció la decisión que se comenta, respecto de la audiencia preliminar, lo siguiente:

 

(…) “Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

 

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal (…)

 

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminarse encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (…)

 

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…” (negritas propias y subrayado del fallo citado).

 

 

Por su parte, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda… (omissis)

 

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio…”.

 

De la citada disposición legal, se observa que es potestad exclusiva del juez de control admitir, total o parcialmente, la acusación formulada por el Ministerio Público, lo cual realiza en la oportunidad de la audiencia preliminar, habida cuenta que es en dicha ocasión cuando ejerce un control de la acusación a los fines de establecer si existen razones para admitirla, ello mediante el estudio pormenorizado, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, de los fundamentos tomados en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público para precisar la existencia de motivos que conlleven a la posterior celebración de un juicio oral y público.

 

De manera que es en esta fase intermedia, concretamente en la audiencia preliminar, cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, constituyendo dicho pronunciamiento una función propia del juez de control. Asimismo, como consecuencia de la admisión de la acusación por parte del juez de control, corresponde a éste ordenar la apertura a juicio oral y público, una vez valorada la acusación formulada por el Ministerio Público o el querellante, si fuere el caso.      

 

Al respecto, claro resulta el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece:

 

Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

 

El auto de apertura juicio deberá contener:

 

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron
…”.  

 

De la lectura de los cardinales del citado artículo 331 de la ley adjetiva penal, se precisan de manera expresa, las menciones que debe contener la orden de apertura a juicio dictada por el juez de control, entre las cuales destaca la relación clara, precisa y circunstanciada de la descripción del hecho y la exposición concisa, por parte del juez de control, de los motivos en que se funda su calificación jurídica otorgada a los hechos.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, a los fines de una justa, imparcial, equitativa y eficaz decisión, no puede esta Sala obviar el dispositivo del fallo dictado por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 28 de marzo de 2006 -objeto de amparo constitucional- la cual fue emitida en los términos siguientes:

 

PRIMERO: DECRETA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto poren su carácter de Fiscalen contra de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2006por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Controlmediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos…”.

SEGUNDO: SE ANULA la Decisión (sic) dictada en fecha 30 de enero de 2006, por la Juez…”

TERCERO: Dado el carácter de garante de la constitucionalidad atribuida a esta Sala [Corte de Apelaciones], por establecerlo así la norma prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera que anular la audiencia preliminar celebrada por el a-quo, en fecha 30 de enero de 2006 y ordenar su realización nuevamente, es tan solo una reposición inútil, por tanto lo adecuado es ordenar la apertura del juicio oral y público, el cual debe necesariamente celebrarse, por cuanto es la única forma como el juez puede, en ejercicio del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal valorar los elementos de prueba y estimar si se encuentra acreditada o no la responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia, admite en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos…” (negritas y subrayado propio).

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° (sic) del Artículo 330, en concordancia con los artículos 197 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten igualmente por ser pertinentes y necesarios para el Desarrollo del Debate Oral y Público, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.

QUINTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida contra los ciudadanos (…)

 

Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez en Funciones de Juicio, a los efectos de la celebración de la Audiencia Oral y Pública”.

 

De la anterior transcripción, se aprecia que la referida Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones se extralimitó en el ejercicio de su competencia y usurpó funciones que resultan propias y exclusivas del juez de control, toda vez que, tal como se señaló, de conformidad con el artículo 330, cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez de control admitir, total o parcialmente, la acusación formulada por el Ministerio Público y ordenar la apertura a juicio, siempre en presencia de las partes, tal como lo establece el encabezado de dicha norma.

 

La admisión de la acusación por parte de la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, conlleva indefectiblemente la transgresión de normas atributivas de competencia. Al respecto, es preciso reiterar la decisión de esta Sala No. 169 del 28 de febrero de 2008, caso: (“Juan Eduardo Silva Velásquez”), en la cual, en un caso similar al de autos, se estableció lo siguiente:  

 

En virtud de la expresa regla procesal contenida en el cardinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye el Juez de Primera Instancia en Función Control ordenar la apertura a juicio una vez valorada la acusación formulada por el Ministerio Público o el querellante, se concluye que la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el quebrantamiento de normas atributivas de competencia, toda vez que en el contexto explanado ut supra, ordenó la apertura del juicio oral y público, incurriendo en una de las causales de procedencia de la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, conforme a lo prescrito por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

     Lo anterior, además de transgredir la legalidad procesal, lesiona los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a ser juzgado por sus jueces naturales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le asisten al accionante, lo cual hace parcialmente procedente la solicitud de tutela constitucional invocada en el presente caso, pues, con el propósito de restituir la situación jurídico-procesal que se denuncia como conculcada deben anularse los particulares segundo y tercero del fallo dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

 

Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada a lo largo del presente fallo y las normas legales parcialmente transcritas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis fueron vulnerados los derechos constitucionales de los accionantes relativos a la tutela judicial efectiva, defensa, debido proceso y a ser juzgados por sus jueces naturales, además de lesionar la legalidad procesal que reviste al procedimiento penal, cuyo incumplimiento conllevaría inevitablemente a su desnaturalización, pues si bien el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuya finalidad no es otra que el establecimiento de la verdad, ésta debe ser desentrañada por el juzgador a través de las vías jurídicas y la correcta aplicación del derecho, en aras de mantener el equilibrio y la equidad entre las partes, en apego a los postulados constitucionales y los principios procesales que conforman el procedimiento penal, lo cual concluye ineludiblemente en la obtención de una tutela judicial eficaz y efectiva.

 

Ahora bien, no obstante que el anterior pronunciamiento jurisdiccional conlleva la declaratoria con lugar del amparo interpuesto, esta Sala comparte los argumentos expuestos por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como fundamentos para declarar con lugar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público y, en consecuencia, anular la decisión dictada el 30 de enero de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

En efecto, adujo la mencionada Corte de Apelaciones como fundamento para anular el sobreseimiento decretado en primera instancia,  que no le resulta permisible al juez de control rechazar las solicitudes de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público mediante una valoración anticipada de las mismas por parte de dicho juzgador, habida cuenta que ello constituye labor del juez de juicio, toda vez que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva, entre otros, argumentos estos que comparte la Sala, sin entrar a analizar la labor realizada por el Juez de Control que conoció de la causa principal en cuanto al acervo probatorio, pues al confirmarse la anulación del sobreseimiento, queda asimismo confirmada la parte motiva expuesta en el fallo que nos ocupa, respecto de dicho pronunciamiento.

 

Finalmente, también estima la Sala que si bien limitar los efectos del presente fallo sólo a instruir a la referida Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones para que ésta a su vez ordene al juez de control la celebración de una nueva audiencia preliminar constituiría una reposición inútil, ello en modo alguno puede argüirse como una justificación para que se omita la nueva celebración de dicha audiencia; en todo caso, en aras de evitar dilaciones indebidas y por razones de orden público constitucional, se precisa que lo procedente en la presente causa es ordenar la remisión directa de las actas que conforman el expediente a un nuevo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de que se realice una nueva audiencia preliminar.

 

Por lo anterior, se estima que el amparo interpuesto por los ciudadanos Vicencio Mérida Tirado, David Alejandro Cavalieri Salazar y Daniela Díaz Restrepo deber ser declarado parcialmente con lugar. En consecuencia, se anulan los dispositivos tercero, cuarto y quinto de la decisión dictada el 28 de marzo de 2006 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se anula la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 30 de enero de 2006 y se ordena la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Control competente realice una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara firme la acusación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos David Alejandro Cavalieri y José Francisco Malavé por la presunta comisión del delito de extorsión. Así se decide.    

  

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos VICENCIO MÉRIDA TIRADO y DANIELA DÍAZ RESTREPO,  contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2006, por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2. Se ANULAN los dispositivos tercero, cuarto y quinto de la decisión dictada el 28 de marzo de 2006 por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  

 

3. Se ANULA la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 30 de enero de 2006. En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que otro Juzgado de Control competente, realice una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.  

 

4. FIRME LA ACUSACIÓN formulada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos David Alejandro Cavalieri y José Francisco Malavé, por la presunta comisión del delito de extorsión en perjuicio de la ciudadana Daniela Mata.

 

5.  SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR dictada por esta Sala Constitucional el 28 de junio de 2006. 

 

6. ABANDONO DE TRÁMITE respecto del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos CHRISTIAN REINALDO NARVÁEZ y JOSÉ FRANCISCO MALAVÉ.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, para que determine la responsabilidad a que haya lugar, en relación con la Juez de Control que conoció en primera instancia la causa principal.   

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 27 días del mes de junio  de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

  Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

           Francisco Carrasquero López

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Magistrado

 

          

 

 

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

                                                           Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Magistrado

 

 

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

      Magistrado-Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

   

  José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exps. 06-0568; 06-0673 y 06-1407

ADR.