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El 14 de octubre de 2009, los abogados José Antonio Arrioja y Marcos Rafael Farfán Pinzón, titulares de las cédulas de identidad núms. 3.957.495 y 2.740.044, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 65.645 y 12.246, en el orden en el que se mencionan, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ARTURO RAFAEL CANOVA, titular de la cédula de identidad núm. 4.220.496, plantearon una Acción de Amparo Constitucional “contra la Corte Segunda Contencioso Administrativa (sic)”.
El 16 de octubre de 2009 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 3 de diciembre de 2009, el 12 de mayo de 2010, el 13 de octubre de 2010 y el 24 de marzo de 2011, los apoderados judiciales del solicitante ratificaron su petición de amparo constitucional.
El 15 de febrero de 2011, se dictó un auto con el núm. 27, mediante el cual se solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo copia “de la presunta decisión que declaró inadmisible la demanda de amparo intentada por los representantes judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova” y “copia de las actas del expediente que se encuentran a continuación de la referida decisión”.
El 24 de marzo de 2011, se recibieron las copias solicitadas.
I
DE LA PRETENSIÓN
En el escrito presentado se afirmó, en resumen, lo siguiente:
1.- Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conoció del recurso de amparo constitucional que se interpuso en interés del ciudadano Arturo Rafael Canova, contra la sentencia dictada, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
2.- Que, el 18 de noviembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el amparo interpuesto. En dicha decisión la Corte Segunda afirmó que el solicitante, ciudadano Arturo Rafael Canova, no había utilizado los recursos ordinarios que le permite la ley para impugnar las decisiones de los tribunales de primera instancia. Por tal razón, la Corte Segunda aplicó la norma establecida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Que, el 4 de mayo de 2009, los representantes judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova apelaron de dicha decisión, y que desde esa fecha no se le ha dado a dicho recurso el impulso que ordena la ley, es decir, dicha Corte no se ha pronunciado respecto al recurso interpuesto.
4.- Que el ciudadano Arturo Rafael Canova se encuentra en una situación de indefensión, pues dicha omisión le ha vulnerado principios constitucionales de capital importancia y de imperativa aplicación.
5.- Que han violado sus derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución, así como los derechos previstos en los artículos 26, 92, 146 y 257 del Texto Constitucional.
6.- Que, por tal razón, solicita a este Alto Tribunal que ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo darle curso al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, envíe el escrito de apelación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los amparos contra las actuaciones u omisiones que dicten o en que incurran los tribunales, deben interponerse por ante el tribunal superior a aquél que emitió el pronunciamiento o dejó de hacerlo.
Por su parte, el artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia determinó que a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los amparos que se planteen contra los juzgados superiores de la República.
Siendo que el presente amparo fue interpuesto contra la presunta omisión en la cual habría incurrido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de dar trámite a un recurso de apelación; y visto que la Corte Segunda es un juzgado superior en lo contencioso administrativo, esta Sala Constitucional resulta competente para tramitar el presente amparo. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece.
Por último, la Sala no puede dejar de apreciar que fue el 24 de marzo de 2011, cuando se recibió las copias certificadas solicitadas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto del 15 de febrero del mismo año 2011, de las cuales se pudo verificar que fue el 23 del mismos mes y año, es decir, una día antes de la remisión de las copias requeridas por esta Sala Constitucional, cuando se oyó en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
Así las cosas, visto que el recurso de apelación fue ejercido el 4 de mayo de 2009, transcurrió más de un año sin que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo haya dado el debido trámite al recurso incoado. Considera esta Sala que tal omisión de pronunciamiento vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Arturo Rafael Canova, por lo cual se apercibe al mencionado órgano jurisdiccional para que no incurra a tales dilaciones. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara, en primer lugar, que es COMPETENTE para darle trámite a la solicitud de amparo constitucional planteada por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova; en segundo lugar, declara que la pretensión incoada resulta INADMISIBLE, en virtud de las razones antes expuestas.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. núm. 09-1140.