MAGISTRADO PONENTE:   JOSE M. DELGADO OCANDO

       

         Mediante oficio nº 223 de fecha 26 de octubre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, remitió a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ELISAUL YNFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad nº 4.999.734, asistido por el abogado Omar Simón Espinoza López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 27.692, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

 

         Tal remisión obedece a la apelación ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, dictada por el señalado Juzgado Superior, conforme con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

         El 10 de noviembre de 1999, se dio cuenta en la Sala de Casación Civil y se designó ponente al Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON W.

 

            Vista la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nueva conformación del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, declinó la competencia para conocer de la presente acción, en esta Sala Constitucional.

         El 1º de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Mediante auto de fecha 11 de julio de 2000, la Sala acordó solicitar información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Tal información fue suministrada por el referido órgano jurisdiccional el 31 de agosto de 2000.

 

            Cumplida la tramitación legal del expediente, corresponde a esta Sala dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS ANTECEDENTES

 

            Los antecedentes del presente caso, se pueden resumir de la siguiente manera:

 

            1.- En fecha 24 de mayo de 1999, el ciudadano Daniel Alberto Bolívar Beroes, asistido por el abogado Alan José Alvarado Hernández, interpuso ante el Juzgado de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por incumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto, celebrado con la sociedad mercantil “Distribuidora BURR & ONASSIS C.A.”, sobre un inmueble que consiste en las bienhechurías que conforman el fundo “Rancho Alegre”, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en la Carretera Nacional Caramacate del Estado Apure.

 

            2.- En virtud del sistema de distribución de causas, se asignó el conocimiento de dicha demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual mediante auto de fecha 28 de mayo de 1999, admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada (sociedad mercantil “Distribuidora BURR & ONASSIS C.A.”) a los fines de su contestación. Igualmente, como consecuencia de la solicitud hecha por la parte actora, decretó medida de secuestro preventivo sobre el inmueble antes señalado.

 

            3.- El día 16 de junio de 1999, se practicó la medida preventiva antes aludida, en la cual se hizo parte como tercero interesado el ciudadano Elisaul Ynfante Castillo (hoy accionante).

 

            4.- En fecha 29 de septiembre de 1999, el ciudadano Elisaul Ynfante Castillo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, acción de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 28 de mayo de 1999, antes referido.

 

            5.- El señalado Juzgado Superior, mediante decisión de fecha  20 de octubre de 1999, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, la cual se encuentra al conocimiento de esta Sala, en virtud de la apelación ejercida contra dicho fallo por la parte accionante.

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

         En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante señaló lo siguiente:

 

            1.- Afirmó, en primer término, que es propietario del inmueble sometido a la medida de secuestro preventivo.

 

2.- Denunció que el auto accionado le cercenó su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961, toda vez que “... el ciudadano juez, obrando fuera de los límites de su facultad, les ordenó el secuestro de un inmueble que no está sujeto a discusión dentro de un proceso judicial instaurado entre dos personas distintas de mi persona...”. Que tal decisión le impide ejercer el derecho que tiene de usar y gozar el inmueble referido, dado que la posesión la ostenta el ciudadano Daniel Bolívar.

 

3.- Asimismo indicó que la medida de secuestro le lesionó “...gravemente mi (su) derecho, y no existió forma alguna para que el Tribunal oyera mis (sus) alegatos, ni abriera un cuaderno separado para ventilar una tercería de dominio que estuve proponiendo, se configura también la lesión al derecho a la legítima defensa y al debido proceso que me (le) garantiza la Constitución Nacional...”.

 

         Por las razones anteriormente expuestas, el accionante solicita que se deje sin efecto la decisión contenida en el auto de fecha 28 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se decretó medida de secuestro sobre un inmueble de su propiedad y, en consecuencia, le sea restituida la posesión del inmueble secuestrado.

 

                                                                  III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

         Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta y, a tal efecto, señaló:

 

“...en el caso de autos es evidente que no se está en presencia de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, pues el Juez que decretó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, lo hizo actuando dentro de la competencia natural que por la materia tiene atribuida (Agraria); la medida decretada es una medida preventiva típica prevista en el artículo 588 del Código Civil, en conformidad con el ordinal 2º del 599 ejusdem, permitida en juicio como el de autos y solamente limitada con el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del mismo instrumento legal; y por otra parte, tampoco el juez al acordar la medida lo hizo actuando ‘fuera de su competencia’ en el sentido de que se ha dejado expuesto, razones estas que llevan a este Superior a concluir en que la acción de amparo propuesta contra el auto recurrido es IMPROCEDENTE, y así lo declara expresamente este Juzgado Superior.

Conviene por otra parte advertir que así como lo afirma el recurrente, la medida de secuestro se dictó sobre un bien inmueble que es de su propiedad y no del demandado, aquel tenía expedita, a los efectos de la suspensión de la medida el recurso previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ejerciendo la correspondiente acción de tercería, y por consiguiente, existiendo ese medio procesal a través del cual se podía tutelar el derecho que se pretende le sea garantizado por vía del Recurso de Amparo Constitucional, este último recurso resulta igualmente IMPROCEDENTE por virtud de lo previsto en el artículo 5to. De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

              

            Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur y, para ello, comienza por dilucidar lo relativo a su competencia para conocer del referido recurso.

 

Al respecto, observa que conforme a lo señalado en decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, (Casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), corresponde a esta Sala Constitucional revisar todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Caso: Elecentro y Cadela).

 

En el caso bajo análisis, corresponde conocer y decidir a esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra una decisión judicial dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, actuando en ejercicio de su competencia agraria, mediante la cual se resolvió -en primera instancia- una acción de amparo constitucional contra una decisión dictada el 28 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo expresado ut supra, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se decide.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del referido recurso de apelación, corresponde ahora pronunciarse sobre el mismo. A tal efecto, observa:

 

La presente acción de amparo, como antes se señaló, se interpuso contra la decisión de fecha 28 de mayo de 1999 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se decretó medida de secuestro sobre un inmueble consistente en las bienhechurías que conforman el Fundo “Rancho Alegre”, construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Carretera Nacional Caramacate del Estado Apure, en el juicio que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de reserva interpuso el ciudadano Daniel Alberto Bolívar Beroes contra la sociedad mercantil “Distribuidora Burr & Onassis, C.A.”.

 

El accionante, por su parte, denuncia que la decisión accionada le cercenó sus derechos constitucionales relativos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, tal como se señaló en el Capítulo II del presente fallo.

 

El tribunal a quo, al conocer en primera instancia la acción de amparo, declaró sin lugar la misma, por considerar que no se encontraban satisfechos los requisitos previstos en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

 

Ahora bien, como se puede apreciar, se está en presencia de una acción de amparo originada como consecuencia de una decisión judicial dictada en un juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. En esta decisión judicial, se estableció lo siguiente:

“En cuanto a la medida solicitada de secuestro, este Tribunal la acuerda sobre un Inmueble que consiste en las bienhechurías que conforman el Fundo ‘RANCHO ALEGRE’, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en la Carretera Nacional Caramacate, con los siguientes linderos: NORTE, Carretera Caramacate, SUR, Sabanas, ESTE, fundo que es o fue de Emeterio García y OESTE, fundo que es o fue de Pedro Colina, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 22-09-98, bajo el nº 38 del Tomo 87”.

 

Tal medida preventiva fue practicada en el lugar señalado, el día 16 de junio de 1999, momento en el cual el ciudadano Elisaul Ynfante Castillo (hoy accionante), solicitó el derecho de palabra, y señaló: “Me opongo al decreto de la medida pues afecta los derechos que me corresponden sobre la propiedad donde esta constituido el Tribunal...”. Al igual que el ciudadano antes señalado, la parte demandada en el juicio, esto es, la sociedad mercantil “Distribuidora Burr & Onassis, C.A.”, representada por el ciudadano Omar Ynfante Castillo, se opuso a la medida preventiva aludida.

 

Producto de la incidencia surgida como consecuencia de las oposiciones formuladas contra la medida preventiva de secuestro dictada en el auto accionado, en fecha 28 de junio de 1999 el hoy accionante, conforme al artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia, mediante auto de esa misma fecha.

 

Resulta igualmente pertinente señalar, que en virtud de la información solicitada por esta Sala al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se pudo constatar que mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2000, el señalado tribunal declaró que:

 

 ...en relación a la oposición formulada por el ciudadano ELISAUL INFANTE CASTILLO, a la medida de secuestro decretada y practicada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 1999, cuyo objeto lo constituyen las bienhechurías que conforman el Fundo Rancho Alegre, NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.

 

Tal decisión tuvo por fundamento lo siguiente:

 

El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben intervenir los terceros en una causa pendiente entre personas. En el ordinal primero, dice: Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello. Encontrándose el oponente dentro de la hipótesis de que son suyos los bienes sometidos a secuestro, el artículo 371 ejusdem, le establece:

 

‘La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía’.

 

Puesto que la oposición en la forma planteada por el ciudadano ELISAUL INFANTE CASTILLO, no fue propuesta llenando los requisitos que establece esta disposición legal, se considera improcedente, y por lo tanto ha de declararse que este Tribunal al respecto, no tiene materia sobre la cual decidir”.

 

Ahora bien, debe advertir esta Sala en primer término que tratándose en el presente caso de una medida de secuestro, la oposición formulada por el ciudadano Elisaul Ynfante Castilo (hoy accionante en amparo), resultaba improcedente, toda vez que no siendo parte en el procedimiento sino un tercero, no podía oponerse a la medida. Tal medida podía ser rebatida por el tercero bien por la vía de la tercería, conforme lo establece el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, o bien mediante la interposición de la acción de amparo, si se considerare que con la decisión preventiva se han vulnerado derechos y garantías constitucionales.

 

Así lo ha expresado esta Sala, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000, según la cual:

 

“En todo caso el ciudadano Mahfoud, como tercero, tendría la opción de una tercería o de la acción de amparo, y esta última sería la vía correcta si se han producido infracciones de sus derechos y garantías constitucionales, ya que de aceptarse como vía útil y única el amparo para que los terceros afectados por una medida cautelar hagan valer sus derechos, quedaría vacío de contenido el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, porque siempre sería mas breve y célere el amparo”.

 

Por ello, si el tercero opta por la interposición de la acción de amparo contra la decisión que decreta la medida preventiva de secuestro, porque considera que tal decisión le vulnera derechos y garantías constitucionales, el juez de amparo deberá limitarse a analizar si tal decisión infringe o no derechos fundamentales, tal como ocurrió en el caso de autos.

 

En este sentido, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:


“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

La norma antes transcrita ha sido interpretada por esta Sala en diversos fallos, entre los cuales se encuentra el dictado en fecha 11 de agosto de 2000, en donde que se señaló que:

 

“...para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional  (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”.

 

 

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con  competencia en materia civil, que haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales, dictó una medida preventiva de secuestro en un juicio de cumplimiento de contrato, conforme a la norma establecido en el 599 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, la Sala juzga que dicho Juzgado accionado actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, en consecuencia, no existió por su parte abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, por ende, mucho menos violación alguna de derechos y garantías constitucionales.

 

En consecuencia, estima la Sala que, tal como lo señaló el tribunal a quo  la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales; por tanto debe confirmarse el fallo sujeto a apelación. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

         Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELISAUL YNFANTE CASTILLO, asistido por el abogado Omar Simón Espinoza López, contra la  sentencia de fecha 20 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el señalado ciudadano, contra la decisión dictada el 28 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

 

            Queda en los términos expuestos resuelta la apelación interpuesta.

 

                 Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         días del mes de                  del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

                                                                 JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                       JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                Ponente

 

 

 

PEDRO RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.

Exp. 00-0317