Mediante oficio nº 223 de fecha 26 de
octubre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso
Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de
la Región Sur, remitió a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema
de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada
por el ciudadano ELISAUL YNFANTE CASTILLO, titular de la cédula de identidad nº 4.999.734, asistido por el
abogado Omar Simón Espinoza López, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el n°. 27.692, contra la decisión dictada el 28 de mayo de
1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure.
Tal remisión obedece a la apelación
ejercida por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de octubre de
1999, dictada por el señalado Juzgado Superior, conforme con lo establecido en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 10 de noviembre de 1999, se dio cuenta
en la Sala de Casación Civil y se designó ponente al Magistrado JOSÉ LUIS BONNEMAISON W.
Vista la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la nueva conformación
del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de enero de
2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, declinó la competencia
para conocer de la presente acción, en esta Sala Constitucional.
El 1º de febrero de 2000, se dio
cuenta en Sala y se designó la ponencia al Magistrado doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 11 de julio
de 2000, la Sala acordó solicitar información al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y
Municipio Arismendi del Estado Barinas. Tal información fue suministrada por el
referido órgano jurisdiccional el 31 de agosto de 2000.
Cumplida la tramitación legal del
expediente, corresponde a esta Sala dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
Los antecedentes del presente caso,
se pueden resumir de la siguiente manera:
1.- En fecha 24 de mayo de 1999, el
ciudadano Daniel Alberto Bolívar Beroes, asistido por el abogado Alan José
Alvarado Hernández, interpuso ante el Juzgado de Primera de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda por incumplimiento de
contrato de venta con pacto de retracto, celebrado con la sociedad mercantil
“Distribuidora BURR & ONASSIS C.A.”, sobre un inmueble que consiste en las
bienhechurías que conforman el fundo “Rancho Alegre”, construidas sobre un lote
de terreno propiedad municipal, ubicadas en la Carretera Nacional Caramacate
del Estado Apure.
2.- En virtud del sistema de
distribución de causas, se asignó el conocimiento de dicha demanda al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Municipio
Arismendi del Estado Barinas, el cual mediante auto de fecha 28 de mayo de
1999, admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó la citación de
la parte demandada (sociedad mercantil “Distribuidora BURR & ONASSIS C.A.”)
a los fines de su contestación. Igualmente, como consecuencia de la solicitud
hecha por la parte actora, decretó medida de secuestro preventivo sobre el
inmueble antes señalado.
3.- El día 16 de junio de 1999, se
practicó la medida preventiva antes aludida, en la cual se hizo parte como
tercero interesado el ciudadano Elisaul Ynfante Castillo (hoy accionante).
4.- En fecha 29 de septiembre de
1999, el ciudadano Elisaul Ynfante Castillo, interpuso
ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso
Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de
la Región Sur, acción de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha
28 de mayo de 1999, antes referido.
5.- El señalado Juzgado Superior,
mediante decisión de fecha 20 de
octubre de 1999, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta, la cual se
encuentra al conocimiento de esta Sala, en virtud de la apelación ejercida contra
dicho fallo por la parte accionante.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo de la acción
de amparo constitucional, el accionante señaló lo siguiente:
1.-
Afirmó, en primer término, que es propietario del inmueble sometido a la medida
de secuestro preventivo.
2.- Denunció que el auto accionado le cercenó su derecho a la
propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961, toda vez que
“... el ciudadano juez, obrando fuera de los límites de su facultad, les
ordenó el secuestro de un inmueble que no está sujeto a discusión dentro de un
proceso judicial instaurado entre dos personas distintas de mi persona...”.
Que tal decisión le impide ejercer el derecho que tiene de usar y gozar el
inmueble referido, dado que la posesión la ostenta el ciudadano Daniel Bolívar.
3.- Asimismo indicó que la medida de secuestro le lesionó “...gravemente
mi (su) derecho, y no existió forma alguna para que el Tribunal oyera
mis (sus) alegatos, ni abriera un cuaderno separado para ventilar una tercería
de dominio que estuve proponiendo, se configura también la lesión al derecho a
la legítima defensa y al debido proceso que me (le) garantiza la
Constitución Nacional...”.
Por las razones anteriormente
expuestas, el accionante solicita que se deje sin efecto la decisión contenida
en el auto de fecha 28 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se decretó
medida de secuestro sobre un inmueble de su propiedad y, en consecuencia, le
sea restituida la posesión del inmueble secuestrado.
Mediante sentencia de fecha 20 de
octubre de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso
Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de
la Región Sur, declaró sin lugar la acción de amparo propuesta y, a tal efecto,
señaló:
“...en el caso de autos es
evidente que no se está en presencia de los supuestos previstos en el artículo
4 de la Ley Orgánica de Amparo, pues el Juez que decretó la medida de secuestro
sobre el inmueble objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, lo hizo
actuando dentro de la competencia natural que por la materia tiene atribuida
(Agraria); la medida decretada es una medida preventiva típica prevista en el
artículo 588 del Código Civil, en conformidad con el ordinal 2º del 599
ejusdem, permitida en juicio como el de autos y solamente limitada con el
cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del mismo instrumento
legal; y por otra parte, tampoco el juez al acordar la medida lo hizo actuando
‘fuera de su competencia’ en el sentido de que se ha dejado expuesto, razones
estas que llevan a este Superior a concluir en que la acción de amparo
propuesta contra el auto recurrido es IMPROCEDENTE, y así lo declara
expresamente este Juzgado Superior.
Conviene por otra parte advertir
que así como lo afirma el recurrente, la medida de secuestro se dictó sobre un
bien inmueble que es de su propiedad y no del demandado, aquel tenía expedita,
a los efectos de la suspensión de la medida el recurso previsto en el ordinal
1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ejerciendo
la correspondiente acción de tercería, y por consiguiente, existiendo ese medio
procesal a través del cual se podía tutelar el derecho que se pretende le sea
garantizado por vía del Recurso de Amparo Constitucional, este último recurso
resulta igualmente IMPROCEDENTE por virtud de lo previsto en el artículo 5to.
De la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así
se declara”.
Realizadas
las anteriores consideraciones, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el
recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la sentencia de
fecha 20 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure y de la Región Sur
y, para ello, comienza por dilucidar lo relativo a su competencia para conocer
del referido recurso.
Al respecto, observa que conforme a lo
señalado en decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, (Casos: Domingo
Ramírez Monja y Emery Mata Millán), corresponde a esta Sala Constitucional
revisar todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional
dictadas por los Juzgados Superiores, Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelación en lo Penal, cuando conozcan como
Tribunales de Primera Instancia, salvo las dictadas por los Juzgados Superiores
en lo Contencioso Administrativo (Caso: Elecentro y Cadela).
En el caso bajo análisis, corresponde
conocer y decidir a esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra una
decisión judicial dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso
Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de
la Región Sur, actuando en
ejercicio de su competencia agraria, mediante la cual se resolvió -en primera
instancia- una acción de amparo constitucional contra una decisión
dictada el 28 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure, motivo por
el cual, esta Sala, congruente con lo expresado ut supra, se declara
competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala
para conocer del referido recurso de apelación, corresponde ahora pronunciarse
sobre el mismo. A tal efecto, observa:
La presente acción de amparo, como
antes se señaló, se interpuso contra la decisión de fecha 28 de mayo de 1999
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Apure, mediante la cual se decretó medida de secuestro sobre un inmueble consistente
en las bienhechurías que conforman el Fundo “Rancho Alegre”, construidas sobre
un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Carretera Nacional
Caramacate del Estado Apure, en el juicio que por cumplimiento de contrato de
venta con pacto de reserva interpuso el ciudadano Daniel Alberto Bolívar Beroes
contra la sociedad mercantil “Distribuidora Burr & Onassis, C.A.”.
El accionante, por su parte, denuncia que la decisión accionada le
cercenó sus derechos constitucionales relativos a la propiedad, a la defensa y
al debido proceso, tal como se señaló en el Capítulo II del presente fallo.
El tribunal a quo, al conocer en primera instancia la acción de
amparo, declaró sin lugar la misma, por considerar que no se encontraban
satisfechos los requisitos previstos en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción
de amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Ahora bien, como se puede apreciar, se está en presencia de una acción
de amparo originada como consecuencia de una decisión judicial dictada en un
juicio de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto. En esta
decisión judicial, se estableció lo siguiente:
“En
cuanto a la medida solicitada de secuestro, este Tribunal la acuerda sobre un
Inmueble que consiste en las bienhechurías que conforman el Fundo ‘RANCHO
ALEGRE’, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicadas en
la Carretera Nacional Caramacate, con los siguientes linderos: NORTE, Carretera
Caramacate, SUR, Sabanas, ESTE, fundo que es o fue de Emeterio García y OESTE,
fundo que es o fue de Pedro Colina, según documento autenticado por ante la
Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 22-09-98, bajo el nº 38 del
Tomo 87”.
Tal medida preventiva fue practicada en el lugar señalado, el día 16
de junio de 1999, momento en el cual el ciudadano Elisaul Ynfante Castillo (hoy accionante), solicitó el
derecho de palabra, y señaló: “Me opongo al decreto de la medida pues afecta
los derechos que me corresponden sobre la propiedad donde esta constituido el
Tribunal...”. Al igual que el ciudadano antes señalado, la parte demandada
en el juicio, esto es, la sociedad mercantil “Distribuidora
Burr & Onassis, C.A.”, representada por el ciudadano Omar Ynfante Castillo, se opuso a la
medida preventiva aludida.
Producto de la incidencia surgida como consecuencia de las oposiciones
formuladas contra la medida preventiva de secuestro dictada en el auto
accionado, en fecha 28 de junio de 1999 el hoy accionante, conforme al artículo
370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de
promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera
instancia, mediante auto de esa misma fecha.
Resulta igualmente pertinente señalar, que en virtud de la información
solicitada por esta Sala al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se pudo constatar
que mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2000, el señalado tribunal declaró
que:
“...en relación a la oposición formulada
por el ciudadano ELISAUL INFANTE CASTILLO, a la medida de secuestro decretada y
practicada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 1999, cuyo objeto lo
constituyen las bienhechurías que conforman el Fundo Rancho Alegre, NO TIENE
MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR”.
Tal decisión tuvo por fundamento lo siguiente:
“El
artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben
intervenir los terceros en una causa pendiente entre personas. En el ordinal
primero, dice: Cuando el tercero pretende tener un derecho preferente al del
demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo
título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a
secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello.
Encontrándose el oponente dentro de la hipótesis de que son suyos los bienes
sometidos a secuestro, el artículo 371 ejusdem, le establece:
‘La
intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del
artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las
partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera
instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se
sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía’.
Puesto
que la oposición en la forma planteada por el ciudadano ELISAUL INFANTE
CASTILLO, no fue propuesta llenando los requisitos que establece esta
disposición legal, se considera improcedente, y por lo tanto ha de declararse
que este Tribunal al respecto, no tiene materia sobre la cual decidir”.
Ahora bien, debe advertir esta Sala en
primer término que tratándose en el presente caso de una medida de secuestro,
la oposición formulada por el ciudadano Elisaul Ynfante Castilo (hoy accionante
en amparo), resultaba improcedente, toda vez que no siendo parte en el
procedimiento sino un tercero, no podía oponerse a la medida. Tal medida podía
ser rebatida por el tercero bien por la vía de la tercería, conforme lo
establece el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, o bien
mediante la interposición de la acción de amparo, si se considerare que con la
decisión preventiva se han vulnerado derechos y garantías constitucionales.
Así lo ha expresado esta Sala, en
sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000, según la cual:
“En todo caso el ciudadano
Mahfoud, como tercero, tendría la opción de una tercería o de la acción de
amparo, y esta última sería la vía correcta si se han producido infracciones de
sus derechos y garantías constitucionales, ya que de aceptarse como vía útil y
única el amparo para que los terceros afectados por una medida cautelar hagan
valer sus derechos, quedaría vacío de contenido el ordinal 1º del artículo 370
del Código de Procedimiento Civil, porque siempre sería mas breve y célere el
amparo”.
Por ello, si el tercero opta por
la interposición de la acción de amparo contra la decisión que decreta la
medida preventiva de secuestro, porque considera que tal decisión le vulnera
derechos y garantías constitucionales, el juez de amparo deberá limitarse a
analizar si tal decisión infringe o no derechos fundamentales, tal como ocurrió
en el caso de autos.
En este sentido, observa la Sala
que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de
amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La norma antes transcrita ha sido
interpretada por esta Sala en diversos fallos, entre los cuales se encuentra el
dictado en fecha 11 de agosto de 2000, en donde que se señaló que:
“...para que proceda la acción de
amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes
circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya
incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia
sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un
derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es
recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un
determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional
(iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que
los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho
lesionado o amenazado”.
Hechas las anteriores
consideraciones, observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada por un
Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, que
haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales, dictó una medida preventiva de
secuestro en un juicio de cumplimiento de contrato, conforme a la norma establecido
en el 599 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, la Sala juzga que
dicho Juzgado accionado actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones
legalmente conferidas y, en consecuencia, no existió por su parte abuso de
poder ni usurpación o extralimitación de funciones, por ende, mucho menos
violación alguna de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, estima la Sala
que, tal como lo señaló el tribunal a quo la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de
la acción de amparo contra decisiones judiciales; por tanto debe confirmarse el
fallo sujeto a apelación. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el ciudadano ELISAUL YNFANTE CASTILLO, asistido por el abogado Omar Simón
Espinoza López, contra la sentencia de
fecha 20 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil
(Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Apure y de la Región Sur, mediante la cual se declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional propuesta por el señalado ciudadano, contra la
decisión dictada el 28 de mayo de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Queda en los términos expuestos
resuelta la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese,
comuníquese y remítase el expediente al referido Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. 00-0317