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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 2011-0238
El 5 de abril de 2011, el abogado Orlando Lagos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 27.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDITERRÁNEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 13 de marzo de 2003, bajo el número 30, Tomo 10-ACto, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Zulapri C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nros DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07 y 108-07, del 30 de julio de 2007, y notificados el 14 de septiembre de 2007, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante los cuales la mencionada Oficina de Catastro Municipal se abstuvo de realizar inscripción catastral sobre los lotes de terrenos identificados bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, los cuales forman parte de una mayor extensión de terreno, correspondientes a las fincas “Paso Real y Sucua”, ubicadas en el mencionado Municipio. En consecuencia, (i) ordenó al Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la referida Alcaldía, o a la persona que ocupase dicho cargo, registrar o inscribir en el Registro Catastral los lotes de terreno de la presunta propiedad de Inversiones Zulapri C.A. o, en su defecto, procediese a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y (ii) ordenó al Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda se abstuviese de emitir actos posteriores que permitiesen la enajenación de los inmuebles que se encuentren en la misma poligonal entre los presuntos propietarios de los mismos inmuebles, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme de los órganos judiciales en materia civil, que determinen la propiedad de dichos lotes.
El 16 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Mediante diligencia presentada el 24 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la compañía Promociones Mediterráneo C.A., consignó a los autos documento original autenticado contentivo del desarrollo del área comercial del Conjunto Residencial Mediterráneo, cuyo número catastral no fue otorgado por la Dirección de Planificación, de Catastro y Regularización de la Tierra de la Alcaldía de Charallave, en atención a la orden impartida en la sentencia objeto del amparo.
Posteriormente, el 28 de abril de 2011 el abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionante en amparo, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo incoada.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Mediterráneo C.A., esgrimió como fundamento de la presente acción de amparo constitucional, las siguientes razones:
Que el ciudadano Luigi Alberto Pierotti Fernández vendió a su representada un inmueble constituido por dos (2) lotes de terrero, ubicados en la jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas, que “…en los últimos treinta y dos años a (sic) pertenecido a los mismos propietarios que hoy forman parte y continúan como socios de la Sociedad Mercantil Promociones Mediterráneo C.A…”.
Que durante ese tiempo se aprecia “…una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos, así como la correlación entre las inscripciones y modificaciones hasta la fecha actual….”.
Que “…la Junta Directiva de la empresa en referencia esta (sic) integrada, en parte por la familia del señor Calos Pierotti Cocco y sus hijos Carlos José Pierotti Fernández y Luigi Alberto Pierotti Fernández que junto con la familia del Ingeniero Manuel Alfredo Pagá Velásquez (+) y su hijo Manuel Enrique Pagá Prieto, fungen como Directores y Suplentes [de] los mismos, aportando a la empresa los primeros el inmueble de autos, en donde ellos mismos administran y laboran para llevar a cabo el proyecto de 12 Torres de 4 pisos con 16 apartamentos cada uno distribuidos en 6 condominios (A, B, C, D, E, F) construidos como viviendas de interés social para la clase media de Charallave y pueblos aledaños, los cuales se encuentran en trámite de créditos hipotecarios, suscritos por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal…”.
Indicó que los documentos públicos anexos a la presente acción de tutela constitucional “…no han sido cuestionados en ningún trámite judicial, y no han sido dictadas sentencias definitivamente firmes que los anule (sic), por tanto gozan de absoluta certeza, seguridad jurídica de los derechos jurídicos de los bienes y derechos que constan en los mismos, otorgándoles según el Código Civil y el Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado (…) presunción de verdad legal, oponibles a terceros no habiéndose declarado en ningún momento su inexactitud por ninguna autoridad judicial, administrativa o fiscal…”.
Que, dentro de los demás usos asignados a dicho inmueble, se encuentra en proceso de construcción el Centro Comercial Expreso del Tuy, “…el cual tiene un área aproximada de construcción de dos mil tres metros (2.003 M-2) correspondientes a áreas de construcción computables, seiscientos noventa metros cuadrados (690 M-2) y quinientos diez metros cuadrados (510 M-2), según oficio de variables urbanas fundamentales números 163-93 de fecha 13 de septiembre de 1996 y número 146-96 de fecha 29 de agosto de 1996 conforme a la Ordenanza respectiva…”.
Señaló que el referido Centro Comercial “…constituye una edificación, de tres (3) plantas principales diseñadas sobre la base de utilización de desniveles y que en ese sentido se ha realizado el proyecto de documento de condominio y su plano anexo a los fines de su protocolización e inscripción por ante la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a los fines de solicitar el numero (sic) de catastro de los locales sobre lo cual la Directora de esta dependencia expreso (sic) su negativa a proceder a dicha solicitud…”, en atención a la orden impartida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión dictada el 11 de agosto de 2010.
Que, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A., el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia el 11 de agosto de 2010 declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en los oficios Nros DPCRTT-099-07, 101-07, 102-07, 103-07, 104-07, 105-07, 106-07 y 108-07, del 30 de julio de 2007, notificados el 14 de septiembre de 2007, emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante los cuales la mencionada Oficina de Catastro Municipal, se abstuvo de realizar inscripción catastral sobre los lotes de terrenos identificados bajo los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10, los cuales forman parte de una mayor extensión de terreno correspondiente a las fincas denominadas “Paso Real y Sucua” ubicadas en el mencionado Municipio.
Indicó que, en el dispositivo del fallo, se ordenó “…a la Dirección de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, registrar o inscribir los lotes de terreno de la presunta propiedad de Inversiones Zulapri C.A…”. Así mismo, ordenó “…al Municipio abstenerse de emitir actos posteriores que permiten (sic) la enajenación de los inmuebles que se encuentren incluidos en una misma poligonal entre los presuntos propietarios de dichos inmuebles hasta tanto se dicte la sentencia definitivamente firme de los órganos judiciales que determinen la propiedad de los mismos…”.
Que “… el Juzgado Superior no obstante que hizo un análisis en el fallo del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, no aplicó correctamente dicha norma que establece el procedimiento en el caso de que ya un inmueble este (sic) inscrito en catastro, y su revocatoria, como es el caso de Inversiones Zulapri C.A., al ordenar erradamente al municipio (sic) que lo inscriba en catastro y luego le ordena que se abstenga de otorgar nuevos catastros sobre la poligonal de dichos terrenos, cuando lo procedente es (Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados), igualmente se señala el control de la decisión que adopte la oficina municipal de catastro, en el sentido [de] que dicha decisión agotará la vía administrativa pudiendo el interesado acudir al Juez Superior Contencioso Administrativo…”.
Señaló que “…la orden de abstención de inscribir nuevos catastros indicada en la sentencia tiene graves consecuencias, ya que los terrenos donde se presume se encuentra la poligonal de linderos de la propiedad de Inversiones Zulapri C.A., abarcan gran parte del casco urbano de Charallave donde hay numerosos propietarios como (su) representada Promociones Mediterráneo C.A., a cuyo inmueble antes identificado le fue asignado el número catastral 5.845 hace aproximadamente 37 años…”.
Que “…la errada sentencia dictada por el Juzgado Superior ordenando al municipio (sic) abstenerse de inscribir nuevos catastros en el inmueble en referencia se ha transmitido a los funcionarios de la Oficina Municipal de Catastro creando una situación general de inseguridad jurídica para quienes acuden a hacer su inscripción en (sic) su inmuebles (sic) de propiedad particular, particularmente en los nuevos condominios del casco central de Charallave a quienes les es negada automáticamente la nueva inscripción por la interpretación generalizada de la abstención ordenada en la sentencia indicada…”.
Que el procedimiento administrativo previsto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, “…es para la solicitud de revocatoria de una inscripción que conste en la oficina municipal de catastro y que alcanza hasta la fase de un pronunciamiento formal por la autoridad municipal de catastro, pero no para que sin el procedimiento administrativo indicado se ordene la inscripción en dicha oficina de catastro, como erradamente lo indicó la sentencia, o se indique como una opción que tiene el funcionario de la oficina municipal…”.
Que “…al haber considerado el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que los efectos del procedimiento administrativo indicado en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, (…) permitía (sic) ordenarle a la autoridad municipal proceder a la inscripción en el registro catastral lotes indicados, y como opción la apertura del procedimiento administrativo referido y luego en segundo lugar, abstenerse de realizar nuevas inscripciones sobre el inmueble propiedad de Inversiones Zulapri C.A., erró en la interpretación de la norma citada…”.
Alegó que el fallo impugnado vulneró de manera flagrante el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada previsto en el artículo 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a las anteriores consideraciones, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar y, en consecuencia, se revoque la decisión dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Zulapri C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, con base en las siguientes consideraciones:
“…Una vez señalado lo anterior, se demuestra que documentalmente Inversiones Zulapri, C.A., tiene la supuesta propiedad de los diez (10) lotes de terreno ubicados en las fincas denominadas Paso Real y Sucua, en Charallave, correspondientes en su totalidad a 1.208.050,00 m2, como lo fue señalado en el Informe del Partidor y Homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual surte plenos efectos legales una vez efectuado el respectivo registro por ante la Oficina de Registro correspondiente, situación materializada en el caso de autos, siendo ello así este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los vicios alegados, para lo cual observa:
Alega la parte actora que los actos impugnados están viciados de falso
supuesto, al realizar una falsa aplicación e interpretación de la norma
prevista en el artículo 17 de la Ordenanza de la Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano y Rural del mencionado Municipio, y que
ello le viola su derecho de propiedad, al considerar que sólo ˈse hará una
inscripción por cada inmueble, terreno o construcción, ya este (sic) construido independientemente o forme parte
de un edificio de apartamento individual o colectiva (sic)ˈ,
contraviniendo el espíritu y propósito de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, debiendo la Administración Municipal dar cumplimiento a las previsiones de dicha Ley de conformidad con
lo previsto en el artículo 1 (…).
Asimismo el artículo 17 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y Rural del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en el cual se fundamentan los actos impugnados, señala:
(…)
En lo referente a las Oficinas Municipales de Catastro, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establece en sus artículos 31, 33 y 56 lo
siguiente:
(…)
De lo anteriormente indicado se desprende que corresponde como deber de quien se encuentre como propietario de un inmueble, registrarlo en la respectiva oficina, lo cual, a su vez, constituye la obligación de la oficina respectiva de inscribir el bien. Sin embargo, la Ley prevé la posibilidad de la impugnación de la ficha catastral o del registro catastral por parte de cualquier interesado, en el entendido [de] que puede (sic) darse problemas de linderos, solapamiento de titularidad o cualquier otra forma que pudieran existir derechos de diferentes personas sobre un mismo inmueble, o parte de un mismo inmueble. En este caso, el interesado puede aplicar las previsiones del artículo 36 ejusdem (sic), que al tenor expresa:
(…)
El supuesto previsto en la norma prevé la posibilidad de la solicitud de
revocatoria de la inscripción, de lo cual se desprende que ha de ser a
solicitud de parte interesada, exigiendo a su vez, la presentación de ciertos
documentos y la necesaria sustanciación de un procedimiento administrativo previo;
pero especialmente la existencia de un título preferente o decisión.
(…)
Debe indicarse que la Administración Municipal una vez visto el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael
Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 16-05-2006, registrado
bajo el N° 19, folio 174 al 191, Protocolo Primero, Tomo 14, Segundo Trimestre
del año, relativo al pronunciamiento emitido en fecha 28-07-2004, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Informe de Partición de Bienes,
debidamente homologado, mediante el cual se demuestra que Inversiones Zulapri,
C.A., tiene la aparente propiedad de diez (10) lotes de terreno en lo que
constituyó las fincas denominadas Paso Real y Sucua, ubicadas en Charallave,
correspondientes en su totalidad a 1.208.050,00 m2; señaló en los actos impugnados, que en los lotes 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 10,
existen inscripciones catastrales previas, siendo ello así, debe tenerse que el
artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional señala:
ˈLa solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será
admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la
inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la
decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud,
la oficina municipal de catastro ordenaré (sic) la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y
notificará a los interesados. En todo caso la decisión definitiva que adopte la
oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible
ante el tribunal superior contencioso administrativo competenteˈ.
Circunstancia aplicable y procedente en el presente caso, con lo cual cabría la
posibilidad de dar inicio al procedimiento correspondiente, a fin de que se
revoquen las inscripciones catastrales anteriores, de ser el caso, y se proceda
a la asignación de unas nuevas, en función a las divisiones de los terrenos
contiguos pertenecientes a otras personas.
Así, la parte actora aduce que ve vulnerado su derecho al goce, uso, disfrute y
disposición de los bienes de su propiedad, conforme a lo señalado en el artículo
115 de la Constitución, no pudiendo cumplirse con los fines legales para su
enajenación, requisito indispensable previsto en el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, que exige al Registrador, la presentación
de la referida inscripción catastral para darle curso al documento a registrar.
De tal manera, que al haberse negado el Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas a inscribir u otorgar la ficha catastral de los nueve (09) lotes de terreno de los diez (10) restantes, que le fueron adjudicados a Inversiones Zulapri, C.A., bajo el argumento que solo puede existir una ficha catastral por cada inmueble, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 36 ejusdem (sic), incurre en el vicio de falso supuesto denunciado, estando los actos impugnados viciados de falso supuesto, toda vez que dicha decisión deja sin efecto una decisión judicial y su posterior registro como título aparentemente válido de propiedad, a favor de un documento registrado que igualmente determina pretendidos derechos de propiedad en documento registrado, como título igualmente aparentemente válido, razón que determina la existencia del vicio denunciado. Así se decide.
La parte actora alega, que en el presente caso la Administración Municipal desconoce la situación de confianza legítima generadas (sic) por su propio acto, (inscripción de ficha
catastral N° 13.202 de fecha 24-05-2006) por la cual procedió a inscribir el
lote 8 del documento de partición –aceptando así expresamente la validez del
documento de partición y el documento de propiedad debidamente registrado-
planteando ahora nuevos criterios y modalidades para la inscripción de los 9
lotes restantes, cuyo origen deriva del mismo documento de partición que sirvió
de base para la inscripción del lote 8.
Al respecto este Tribunal observa, que en el caso de autos la Administración Municipal otorgó inscripción catastral al lote de terreno N° 8, bajo el N° 13.202, en fecha 24-05-2006, tomando en cuenta para ello el documento de Partición de Bienes, por lo que en aplicación del referido principio, no se pudo constatar de la revisión del expediente que el lote de terreno estuviese inscrito con otra ficha catastral anterior, tal y como si se demostró con los restantes 9 lotes de terreno, que igualmente fueron objeto de la partición, razón por la cual considera este Juzgado que no se configura la violación del principio de confianza legítima, pues no se pudo demostrar que en casos semejantes la Administración hubiese actuado de manera distinta. Sin embargo, si afecta la confianza legítima cuando dicha inscripción reconoce la aparente propiedad derivada de la misma decisión judicial y el mismo acto de registro, que como lo aduce la propia Administración, tiene otros aparente (sic) propietarios.
(…)
La parte actora alega, que los actos impugnados están viciados de desviación y abuso de poder, ya que la administración tiene competencia para realizar la actuación, como es el registro de un inmueble en el catastro y en casos extremos negar la inscripción cuando no se den los supuestos para su registro; sin embargo en el caso de autos, pese a la existencia de un juicio de partición que quedó definitivamente firme, que a decir de la parte actora ˈle otorga derechos absolutos sobre parte de una propiedad anteriormente proindivisa y habiendo reconocido anteriormente dicha propiedad al registrar el lote N° 8, desconoce la fuerza de la sentencia judicial y de los actos públicos registrales, negándose a otorgar el debido registro catastral, aduciendo que dichos documentos podrían presentar litigios, lo cual determina que la intervención de la administración es distinta al fin teleológico de la normaˈ.
Al respecto este Tribunal observa, que la desviación de poder requiere ser
probada mediante el examen de los hechos administrativos que han nutrido el
expediente y de los que ha aportado las partes en el trámite del juicio (o el
Juez contencioso, según sea el caso) para reunir los datos fácticos capaces de
crear la convicción razonable de que el órgano administrativo en ejercicio de
facultades discrecionales, se apartó del cauce jurídico que estaba obligado a
seguir. De los actos administrativos se puede apreciar, que fueron dictados por
el Director de Planificación, Catastro y Regulación de la Tenencia de la Tierra, el cual actuó adecuado al ejercicio de una aparente potestad conferida
por la norma legal; sin embargo, soporta su actuar en la interpretación de un
artículo que señala la expresa apertura o inicio de un procedimiento
administrativo, con la consabida actuación de la parte interesada, a lo que
debe existir una manifestación o solicitud expresa de revisión y que además,
tal como se indicara anteriormente, requiere la actuación previa de un órgano
judicial, sin que le sea dable a la Administración, desconocer a su arbitrio decisiones judiciales o títulos registrados, pues esta actuación implicaría que el
Municipio ejerce un control posterior sobre la actuaciones judiciales o sobre
los actos de registro, que no posee, situación que no sólo implica la ausencia
de procedimiento, sino una actuación de manera distinta a la que ordena la
norma, configurando el vicio denunciado. Así se decide.
Visto que en el presente caso se demostró que los actos impugnados están
viciados de falso supuesto y desviación de poder, se debe declarar la nulidad
de los mismos y en consecuencia ordenar al Director de Planificación, Catastro
y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda o a la persona que ocupe dicho
cargo, registrar o inscribir en el Registro Catastral Municipal que lleva esa
Alcaldía, los lotes de terrenos presuntamente propiedad de ˈInversiones
Zulapri C.A.ˈ, identificados bajo los lotes N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y
10, identificados con sus medidas y linderos, según documento de partición y
planos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 16 de
mayo de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 14, Protocolo Primero.
Sin embargo, a los fines de proteger los derechos de terceros que aducen
igualmente propiedad sobre los mismos terrenos y proteger en definitiva, a
cualquier tercero que de buena fe pudiere adquirir derechos de propiedad o
pretendidos derechos de propiedad de cualesquiera de las personas o partes que
aducen tener derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles, se ordena al Municipio
se abstenga de emitir actos posteriores que permitan la enajenación de los
inmuebles que se encuentren incluidos en una misma poligonal entre los
presuntos propietarios de dichos inmuebles, hasta tanto exista sentencia
definitivamente firme de los órganos judiciales en materia civil, que determine
de una vez por todas la propiedad sobre dichos lotes.
Se ordena igualmente notificar de la presente decisión al Registrador
Subalterno correspondiente, una vez que la misma quede definitivamente firme.
En relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar con lugar el
presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa que la acción in commento, está dirigida contra las presuntas violaciones de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad de la sociedad mercantil Promociones Mediterráneo C.A., por parte de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil Inversiones Zulapri C.A., contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, a través de los cuales la mencionada Oficina de Catastro Municipal, se abstuvo de realizar inscripción catastral sobre unos los lotes de terrenos ubicados en el mencionado Municipio y, en consecuencia: (i) ordenó al referido Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la referida Alcaldía o a la persona que ocupe dicho cargo registrar o inscribir en el Registro Catastral los lotes de terrenos de la presunta propiedad de Inversiones Zulapri C.A., o, en su defecto, proceda a iniciar el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y (ii) ordenó al Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda se abstenga de emitir actos posteriores que permitiesen la enajenación de los inmuebles que se encuentren en la misma poligonal entre los presuntos propietarios de dichos inmuebles, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme de los órganos judiciales en materia civil que determine la propiedad de dichos lotes.
Ahora bien, esta Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinal 20 establece como una de las competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento “…de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo…”.
Precisado lo anterior y visto que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que toda acción de amparo debe interponerse por ante el “tribunal superior al que emitió el pronunciamiento”, esta Sala Constitucional, tomando en cuenta las disposiciones señaladas supra se declara incompetente para conocer la presente acción de tutela constitucional y visto que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el desarrollo de su competencia contencioso-administrativa, dado que resolvió el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos de efectos particulares emanados del Director de Planificación, Catastro y Regularización de la Tenencia de la Tierra, de la Alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Charallave, declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser esta la alzada natural de los juzgados contencioso administrativos. En consecuencia, ordena la remisión de la presente causa a las referidas Cortes para que se emita pronunciamiento respecto de la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Lagos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDITERRÁNEO C.A., ya identificados, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, declara que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y ORDENA la remisión del presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda previa distribución, para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La…/
…Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Juan José Mendoza Jover
Magistrado
Gladys Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 11-0238
ADR/