SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 2 de marzo de 2007, los abogados Keneth Enrique Scope Leal y Rose Mary O. de Scope, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.460 y 14.367, respectivamente, actuando en nombre propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitaron la revisión de la sentencia N° RC.00091, dictada el 8 de agosto de 2006, por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que declaró con lugar el recurso de casación, interpuesto en contra de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por los hoy solicitantes en contra de los ciudadanos Vicenio Dioguardi Della Torre, Pedro Felipe Guzmán, Frederick Shoonee y Carmen Wong-A-Tong.

 

El 12 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Se solicitó la revisión de la decisión N° RC. 00091, del 8 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil,  sobre la base de los siguientes motivos de hecho y de derecho:

 

1.- Que “(…) en la Sentencia cuya revisión aquí solicitamos la Sala de Casación Civil ha declarado procedente la denuncia presentada en la formalización del Recurso de Casación, sobre la base de que el formalizante alega una supuesta indefensión, al alegar que la recurrida dejó de aplicar en su caso una novísima doctrina que en forma radical cambia la vetusta pacífica jurisprudencia de este Máximo Tribunal de la República, reguladora de la oportunidad del ejercicio del derecho de retasa y que por más de quince (15) años había venido siendo el soporte de este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado (…)”.

 

2.- Que “(…) Para el momento de la referida admisión y sustanciación del referido proceso, el criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, establecía incuestionablemente que el intimado solo podía acogerse al derecho de retasa en la oportunidad de concurrir a dar contestación a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios de Abogado, devengados por actuaciones judiciales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, oportunidad esta en la cual debía también el intimado, si así lo estimaba pertinente oponer, criterio este que fue sostenido por varias décadas (…)”.

 

Finalmente, solicitaron  “(…) Admitir y declarar CON LUGAR la presente solicitud de la revisión a que se refiere el numeral 10 del Artículo 336 de la Constitución, en virtud de que estamos convencidos de esta Sala Constitucional en su criterio constatará que la misma contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en especial el del Derecho de Tutela Judicial Efectiva y del Principio de Confianza Legítima (…)”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 8 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en sentencia N° RC.00091, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los abogados Keneth Enrique Scope Leal y Rose Mary O. de Scope actuando en nombre propio en contra de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sobre la base de los siguientes motivos de hecho y de derecho:

 

“(…) Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código Adjetivo Civil, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, que le causaron indefensión.

        Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…Denunciamos, con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la recurrida de los artículos 49 de la Constitución, 15 del Código de Procedimiento Civil, 22, 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, causando el vicio de indefensión.

La indefensión que denunciamos en este acto, se produce por la extralimitación de funciones en que incurrió el Juez Superior, quien, en el contexto de una decisión sobre el derecho a cobrar honorarios profesionales, se hace aliado de la tesis que “…si en la oportunidad de impugnar el derecho, el intimado no se acoge a la retasa sobre la cantidad estimada, ésta queda obligatoria en su pago si el derecho es declarado definitivamente firme…; y en consecuencia, no sólo se declara con lugar el derecho al cobro de los demandantes, sino que …así mismo con lugar las sumas intimadas y los criterios de calculo (Sic) empleados en su estimación, en virtud de que los intimados no se acogieron a la retasa. ASÍ SE DECIDE” (Pág. 21 de la sentencia) privado total y en forma definitiva a nuestros representados del debido proceso legalmente.

(…Omissis…)

Como se puede observar de la trascripción parcial que hacemos de fallo recurrido, la sentencia atacada excediéndose de lo que corresponde a la fase declarativa del procedimiento respectivo limitada a pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios, declaró que éstos habían quedado firmes, por lo que condena a nuestros representados a su pago, cercenándoles su derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al obviar la segunda fase de ese iter, esto es, la estimativa, en que el Juzgado debe intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja o no al derecho de retasa.

(…Omissis…)

Se extralimitó el juez, por tanto, en los poderes que le confieren las normas adjetivas para el trámite del procedimiento autónomo de cobro de honorarios profesionales del abogado, y al hacerlo violó los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil, colocando en entredicho el derecho de nuestros mandantes al debido proceso, al sostener que la retasa debía ejercerse en la fase declarativa de ese procedimiento y no en la estimativa, y declarando, en tal virtud los honorarios reclamados firmes, lo que los condena a pagarlos, además de lo relativo a los intereses y la indexación.

(…Omissis…)

Así, el Código de Procedimiento Civil, impone el deber de los jueces de garantizar “el derecho de defensa (artículo 15), además que aquellas reglas dirigidas a mantener la igualdad de las partes en el proceso, son las que permiten el ejercicio efectivo del derecho de defensa, por lo que la contravención de las mismas vulnera el equilibrio procesal, en perjuicios de las partes. En el presente caso, el Tribunal, al actuar en la forma en que lo hizo, dictando una sentencia de condena, totalmente ajena a la realidad temporal del proceso, hizo privación indebida de la facultad de proponer la retasa e incurrió en interdicción de la defensa de nuestros patrocinados y violó las reglas del proceso, en los términos consagrados en los artículos 22, 25 al 29 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento respectivo.

Y con esa actuación, obstaculizo, por tanto, el ejercicio del derecho de retasa de nuestros representados, colocándolos, como lo indicamos, consecuencialmente, en estado de indefensión y decidiendo sin cumplir el debido proceso. Queda claro, entonces, con esta escena judicial que hemos recorrido, que se puso de manifiesto que el Juzgado de Alzada tiró por corda el indudable esfuerzo que debe hacer un Tribunal de Justicia para preservar la efectividad del debido proceso, resguardo de la legalidad de las formas y un cauce transparente e inmaculado (ordinal 3° del artículo 49 y 26 de la Constitución)…” (Resaltado y negrillas del texto transcrito).

 

De la delación supra transcrita, se evidencia que el formalizante aduce la violación por parte del ad quem de las reglas establecidas para la tramitación del proceso, que le provocaron indefensión, pues la recurrida, no obstante pronunciarse con respecto al derecho de los intimantes al cobro de los honorarios profesionales reclamados, se extralimitó en sus funciones, al considerar que la retasa debió ejercerse en esa misma oportunidad, cercenándole, por tanto, a su representada el derecho a la defensa.

Explica el formalizante, que el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, ajeno a la realidad temporal del proceso declaró firmes los honorarios reclamados y condenó a los accionados a pagarlos, obviando, con tal proceder la segunda fase o etapa estimativa del procedimiento.

Al respecto, la recurrida estableció que:

… De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, los demandados dieron conestación(Sic) al fondo de la demanda en fecha 07 de agosto de 1997 impugnado el derecho al cobro de los honorarios intimados y oponiendo la prescripción breve de Dos Años que consagra el ordinal 2° del Artículo 1982 del Código Civil. En fecha 13 de agosto de 1997, mediante escrito los abogados intimantes hicieron uso del derecho de contestar tales impugnaciones, de conformidad con el tercero y último aparte del Artículo 22 de la Ley de Abogados y con fecha 18 de septiembre de 1997 dichos actores consignan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas por Auto de fecha 22 de septiembre de 1997.

(…Omissis…)

En el Escrito presentado por el Representante Judicial de los intimados, consignado en la oportunidad legal de impugnar el derecho al cobro de los honorarios profesionales que aquí se reclaman, ellos alegaron lo siguiente:

(…Omissis…)

4) Los intimados no ejercieron el derecho de solicitar la RETASA de los honorarios estimados.

(…Omissis…)

De acuerdo a lo establecido anteriormente, este Tribunal debe presumir que en el presente caso existe el derecho de los intimantes para ejercer el cobro a los intimados de los honorarios profesionales que efectivamente devengar por las referidas actuaciones realizadas mediante facultades legalmente otorgadas en instrumento de poder, todo ello sin perjuicios de las excepciones de ley y defensas perentorias y de fondo que contra esas pretensiones han opuestos los intimados al dar contestación a la presente intimación. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Por lo tanto, la inexistencia de contrato de honorarios e intimar el pago de suma estimada y si en la oportunidad de impugnar el derecho, el intimado no se acoge a la retasa sobre la cantidad estimada, ésta queda obligatoria en su pago si el derecho es declarado definitivamente firme; pero si se hubiere pedido retasa, será competencia del Tribunal Retasador fijar la cuantía del monto a pagar, sin perjuicio de que existiendo contrato de honorarios, haga aplicación de las normas que sobre estimación de honorarios hubieren convenido el abogado con su cliente.

(…Omissis…)

Desechadas como han quedado todas las impugnaciones opuestas por los intimados contra el derecho al cobro de los honorarios que en la presente causa reclaman los intimantes este Tribunal tendrá que declarar con lugar dicho derecho en el dispositivo de este fallo y así mismo con lugar las sumas intimadas y los criterios de calculo empleados en su estimación, en virtud de que los intimados no se acogieron a la retasa. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consecuencia de todo lo anterior expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:

1° Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, publicada el Cuatro (04) de Agosto(Sic) de Mil(Sic) Novecientos (Sic) Noventa(Sic) y Nueve (Sic) (1.999) (Sic), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Estado.

CON LUGAR el derecho de los Intimantes a cobrar honorarios por las actuaciones señaladas en el libelo.

CON LUGAR las sumas de honorarios intimados y los criterios empleados por los intimantes en el cálculo de las mismas, en virtud de que los intimantes en el cálculo de las mismas, en virtud de que los intimados no se acogieron al derecho de la retasa. En consecuencia, se condena a los intimados al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.874.056.50),  por cuanto dicha suma representa la totalidad resultante de la sumatoria de todas las cantidades estimadas por los intimantes al 19 de Enero(Sic) de 1994, y por lo tanto se condena a los intimados a su pago de la siguiente forma…” (Resaltado y subrayado de la Sala).

 

       De la trascripción supra realizada de la recurrida, se constata que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical considera, que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales el intimado en la oportunidad de impugnar el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados debe además acogerse al de retasa, pues de no hacerlo precluye la oportunidad para ello y si tal derecho resultara declarado procedente, el accionado queda definitivamente obligado a su pago.

       Sobre la base de lo anterior, tal como aduce el formalizante, la recurrida, al declarar la procedencia del derecho al cobro de los honorarios y establecer las cantidades reclamadas, también estimó que los intimados no se acogieron a la retasa en la única oportunidad correspondiente para ello.

       Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio denunciado, esta sede casacional considera relevante, reiterar el criterio que tiene establecido al respecto. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina equilibrio procesal. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.....

Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

...Omissis...

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente....

 

Ahora bien, como la denuncia planteada permite a la Sala la revisión de las actas procesales, pues se trata de un invocado defecto de actividad, se evidencia que los intimados en la contestación de la demanda, expresaron:

…en razón de lo cual NEGAMOS EL DERECHO a reclamar las cantidades de dinero indicadas en el libelo.

Por consiguiente, impugnamos, rechazamos y negamos el derecho de los reclamantes a exigir cantidades liquidadas, pues no lo son ni existe base para liquidarlas….

 

       Del texto trasladado y de la lectura integra del predicho escrito, se evidencia que los intimados expresamente negaron el derecho al cobro de los honorarios reclamados, ciertamente, sin acogerse al derecho de retasa, lo cual, si bien encontrándose el proceso en la fase declarativa podían hacerlo de manera subsidiaria, pues en primer lugar manifestaron desconocer tal derecho, en modo alguno puede ser considerada como la única oportunidad para ello, toda vez que, por el contrario, la segunda etapa del proceso, está concebida únicamente en ese sentido, es decir, para que el intimado impugne el quantum de los predichos honorarios, si los estima exagerados, sometiéndolos a la revisión del Tribunal de Retasa.

       Por su parte el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, preceptúa:

…Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalados en el artículo 24 y siguientes de la Ley….

 

       En este orden de ideas, se considera oportuno señalar algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; así la Sala en sentencia N° 278, de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° 2004-000467, en el caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

…Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.

Así lo señaló la Sala en sentencia N° 600, de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2002-000701, en el caso de Enoé Rodríguez de Hernández y otros contra Werner Francisco Leitz Musso, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual estableció:

...En este orden de ideas, la Sala, en sentencia Nº 409 de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio Luís Joaquín Criollo contra Universidad Bicentenaria Aragua, expediente Nº 99-909, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...En los procesos de estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación, si la cuantía del asunto lo permite.

La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos... (Subrayado y negrillas del texto).

De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante.

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, considera relevante la Sala destacar las diferentes implicaciones que tienen en el proceso la manera y la oportunidad en que el intimado ejerza el derecho a la retasa.

Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.

Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados.

De acuerdo con lo decidido por la recurrida trasladado supra, y con lo expresado por el formalizante en lo atinente a que la invocada indefensión deviene –se repite- de un aducido pronunciamiento extemporáneo por parte del ad quem, toda vez que además de resolver sobre el derecho del intimante al cobro de los honorarios reclamados, también condenó a la intimada a pagar la cantidad de veintiocho millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene ésta de acogerse a la retasa; la Sala observa, que el alegato referido al mentado pronunciamiento por parte del ad quem, en modo alguno configura la indefensión invocada, pues –independientemente de lo acertado o no de ese señalamiento- tal proceder, de ninguna manera cercena o niega los medios legales con que puede la intimada hacer valer sus derechos, caso en el cual si podría producirse el quebrantamiento al principio de equilibrio procesal… (Subrayado y negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).

 

       Así las cosas, el tribunal de alzada con su pronunciamiento sobre la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados y el establecimiento del monto de las cantidades estimadas, solamente puso fin a la primera fase o etapa declarativa del procedimiento.

       Por tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que el ad quem subvirtió el procedimiento, pues desconoció que a partir de la predicha decisión, se inauguraba la segunda fase o etapa ejecutiva –idónea para que los intimados soliciten y se constituya el tribunal retasador-privando a los intimados el ejercicio de los medios que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, causándoles indefensión.

       En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haberse configurado en el sub iudice la indefensión alegada y, por vía de consecuencia, la infracción de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 del Código Adjetivo Civil, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, lo cual conlleva a que se declare con lugar el recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir la restante denuncia contenida en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem (…)”.Negrillas de la decisión.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

  En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las solicitudes de revisión, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 que señala: “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso, la sentencia objeto de la solicitud de revisión fue dictada por la Sala de Casación Civil el 8 de agosto de 2006 -cuya copia certificada se anexó a la presente solicitud-, respecto de la cual se denunció la violación de “(…) la tradicional doctrina que en forma uniforme establece que la única oportunidad para el ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado, es la oportunidad de contestar la intimación la cual esta fijada en el artículo 125 (sic) de la Ley de Abogados (…)”, por lo que esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

 

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, a cuyo fin observa:

 

Como se mencionó anteriormente, se solicitó la revisión de la decisión dictada el 8 de agosto de 2006, por la Sala de Casación Civil que declaró con lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

 

Sostuvieron los solicitantes en su escrito libelar que con tal declaratoria la Sala de Casación Civil, se apartó de su propia doctrina que sostiene como oportunidad procesal para acogerse al derecho de retasa, los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los honorarios, que prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación por cuanto consideró que el respectivo Juzgado Superior violó el derecho de defensa del formalizante “(…) al considerar que la retasa debió ejercerse en esa misma oportunidad (…) pues desconoció que a partir de la predicha decisión, se inaguraba la segunda fase o etapa ejecutiva (…)”.

 

Al respecto, la Sala de Casación Civil reitero el criterio contenido en las sentencias número 185, del 25 de abril de 2003, exp. Número 2001-000050, (caso: Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A.) y número 278, del 18 de abril de 2006, exp. Número 20004-000467, (caso: Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas), y luego procedió a establecer algunas consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

 

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 1013, del 26 de mayo de 2005 (caso: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL), adoptó el criterio contenido en las decisiones anteriormente citadas donde la Sala de Casación Civil estableció que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva. (Ver también las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y Raimundo Heredia Landauro; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: Ana Luisa Lima de Parra y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: José Francisco Ávila Marcano, de la Sala de Casación Civil).

 

Así sostuvo esta Sala en la referida up supra sentencia número 1013 del 26 de mayo de 2005, caso: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL lo siguiente:

 

“(…) En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara (…)”. Negrillas de la decisión.

 

Por lo tanto, no se apartó la Sala de Casación Civil del texto contenido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, sino que consideró conveniente recordar que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales hay dos fases la declarativa y la ejecutiva.

En la fase declarativa se dictamina la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios. Declarado procedente el derecho al cobro, mediante sentencia definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva del mismo debiendo el tribunal mediante pronunciamiento expreso, fijar el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar retasadores, bien porque se acogió (dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago) o no a la retasa. Siendo considerada esta etapa idónea para que los intimados ejerzan los medios que la ley procesal les concede para la defensa de sus derechos.

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y el criterio citado observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala Constitucional o por la propia Sala de Casación Civil, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.

Así como también considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar dicha revisión.  Así se decide.

Decisión

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Keneth Enrique Scope Leal y Rose Mary O. de Scope, contra la sentencia N° RC. 00091, dictada el 8 de agosto de 2006 por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. 07-0305

JECR