![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
El 2 de marzo de 2007, los abogados
Keneth Enrique Scope Leal y Rose Mary O. de Scope, inscritos en el Inpreabogado
bajo los números 20.460 y 14.367, respectivamente, actuando en nombre propio,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de
El 12 de marzo de
2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al
Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Efectuado
el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir
la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
Se
solicitó la revisión de la decisión N° RC. 00091, del 8 de agosto de 2006,
dictada por
1.-
Que “(…) en
2.-
Que “(…) Para el momento de la referida
admisión y sustanciación del referido proceso, el criterio reiterado y pacífico
de
Finalmente,
solicitaron “(…) Admitir y declarar CON LUGAR la presente solicitud de la revisión
a que se refiere el numeral 10 del Artículo 336 de
II
DE
El 8 de agosto de 2006,
“(…) Al amparo del ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia
la infracción de los artículos 49 de
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
…Denunciamos, con apoyo en
el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción
por la recurrida de los artículos 49 de
La indefensión que
denunciamos en este acto, se produce por la extralimitación de funciones en que
incurrió el Juez Superior, quien, en el contexto de una decisión sobre el
derecho a cobrar honorarios profesionales, se hace aliado de la tesis que “…si
en la oportunidad de impugnar el derecho, el intimado no se acoge a la retasa
sobre la cantidad estimada, ésta queda obligatoria en su pago si el derecho es
declarado definitivamente firme…; y en consecuencia, no sólo se declara con
lugar el derecho al cobro de los demandantes, sino que …así mismo con lugar las
sumas intimadas y los criterios de calculo (Sic) empleados en su estimación, en
virtud de que los intimados no se acogieron a la retasa. ASÍ SE DECIDE” (Pág. 21 de la sentencia) privado total y en forma definitiva a nuestros representados del
debido proceso legalmente.
(…Omissis…)
Como se puede observar de
la trascripción parcial que hacemos de fallo recurrido, la sentencia atacada
excediéndose de lo que corresponde a la fase declarativa del procedimiento
respectivo limitada a pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho al
cobro de los honorarios, declaró que éstos habían quedado firmes, por lo que
condena a nuestros representados a su pago, cercenándoles su derecho a la
defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al
obviar la segunda fase de ese iter, esto es, la estimativa, en que el Juzgado
debe intimar en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días
siguientes se acoja o no al derecho de retasa.
(…Omissis…)
Se extralimitó el
juez, por tanto, en los poderes que le confieren las normas adjetivas para el
trámite del procedimiento autónomo de cobro de honorarios profesionales del
abogado, y al hacerlo violó los artículos 49 de
(…Omissis…)
Así, el Código de
Procedimiento Civil, impone el deber de los jueces de garantizar “el derecho de
defensa (artículo 15), además que aquellas reglas dirigidas a mantener la
igualdad de las partes en el proceso, son las que permiten el ejercicio
efectivo del derecho de defensa, por lo que la contravención de las mismas
vulnera el equilibrio procesal, en perjuicios de las partes. En el presente
caso, el Tribunal, al actuar en la forma en que lo hizo, dictando una sentencia
de condena, totalmente ajena a la realidad temporal del proceso, hizo privación
indebida de la facultad de proponer la retasa e incurrió en interdicción de la
defensa de nuestros patrocinados y violó las reglas del proceso, en los
términos consagrados en los artículos 22, 25 al 29 de
Y con esa actuación,
obstaculizo, por tanto, el ejercicio del derecho de retasa de nuestros
representados, colocándolos, como lo indicamos, consecuencialmente, en estado
de indefensión y decidiendo sin cumplir el debido proceso. Queda claro,
entonces, con esta escena judicial que hemos recorrido, que se puso de
manifiesto que el Juzgado de Alzada tiró por corda el indudable esfuerzo que
debe hacer un Tribunal de Justicia para preservar la efectividad del debido
proceso, resguardo de la legalidad de las formas y un cauce transparente e
inmaculado (ordinal 3° del artículo 49 y 26 de
De la delación supra transcrita, se evidencia que el
formalizante aduce la violación por parte del ad quem de las reglas
establecidas para la tramitación del proceso, que le provocaron indefensión,
pues la recurrida, no obstante pronunciarse con respecto al derecho de los
intimantes al cobro de los honorarios profesionales reclamados, se extralimitó
en sus funciones, al considerar que la retasa debió ejercerse en esa misma
oportunidad, cercenándole, por tanto, a su representada el derecho a la
defensa.
Explica el formalizante,
que el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, ajeno a la
realidad temporal del proceso declaró firmes los honorarios reclamados y
condenó a los accionados a pagarlos, obviando, con tal proceder la segunda fase
o etapa estimativa del procedimiento.
Al respecto, la recurrida
estableció que:
… De conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, los demandados
dieron conestación(Sic) al fondo de la demanda en fecha 07 de agosto de 1997
impugnado el derecho al cobro de los honorarios intimados y oponiendo la
prescripción breve de Dos Años que consagra el ordinal 2° del Artículo 1982 del
Código Civil. En fecha 13 de agosto de 1997, mediante escrito los abogados
intimantes hicieron uso del derecho de contestar tales impugnaciones, de
conformidad con el tercero y último aparte del Artículo 22 de
(…Omissis…)
En el Escrito presentado
por el Representante Judicial de los intimados, consignado en la oportunidad
legal de impugnar el derecho al cobro de los honorarios profesionales que aquí
se reclaman, ellos alegaron lo siguiente:
(…Omissis…)
4) Los intimados no
ejercieron el derecho de solicitar
(…Omissis…)
De acuerdo a lo establecido
anteriormente, este Tribunal debe presumir que en el presente caso existe el
derecho de los intimantes para ejercer el cobro a los intimados de los honorarios
profesionales que efectivamente devengar por las referidas actuaciones
realizadas mediante facultades legalmente otorgadas en instrumento de poder,
todo ello sin perjuicios de las excepciones de ley y defensas perentorias y de
fondo que contra esas pretensiones han opuestos los intimados al dar
contestación a la presente intimación. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
Por lo tanto, la
inexistencia de contrato de honorarios e intimar el pago de suma estimada y si
en la oportunidad de impugnar el derecho, el intimado no se acoge a la
retasa sobre la cantidad estimada, ésta queda obligatoria en su pago si el
derecho es declarado definitivamente firme; pero si se hubiere pedido
retasa, será competencia del Tribunal Retasador fijar la cuantía del monto a
pagar, sin perjuicio de que existiendo contrato de honorarios, haga aplicación
de las normas que sobre estimación de honorarios hubieren convenido el abogado
con su cliente.
(…Omissis…)
Desechadas como han quedado
todas las impugnaciones opuestas por los intimados contra el derecho al cobro
de los honorarios que en la presente causa reclaman los intimantes este
Tribunal tendrá que declarar con lugar dicho derecho en el dispositivo de este
fallo y así mismo con lugar las sumas intimadas y los criterios de calculo empleados
en su estimación, en virtud de que los intimados no se acogieron a la retasa. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia de todo lo
anterior expuesto, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
1° Se REVOCA
2° CON LUGAR el derecho de los Intimantes a cobrar honorarios
por las actuaciones señaladas en el libelo.
3° CON LUGAR las sumas de honorarios intimados y los criterios
empleados por los intimantes en el cálculo de las mismas, en virtud de que los
intimantes en el cálculo de las mismas, en virtud de que los intimados no se
acogieron al derecho de la retasa. En consecuencia, se condena a los intimados
al pago de la cantidad de OCHENTA Y
SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON
CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 87.874.056.50), por cuanto dicha suma representa la totalidad
resultante de la sumatoria de todas las cantidades estimadas por los intimantes
al 19 de Enero(Sic) de 1994, y por lo tanto se condena a los intimados a su
pago de la siguiente forma…” (Resaltado y subrayado de
De la trascripción supra realizada de la recurrida, se
constata que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical
considera, que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios
profesionales el intimado en la oportunidad de impugnar el derecho al cobro de
los honorarios profesionales reclamados debe además acogerse al de retasa, pues
de no hacerlo precluye la oportunidad para ello y si tal derecho resultara
declarado procedente, el accionado queda definitivamente obligado a su pago.
Sobre la base de lo anterior, tal como aduce el formalizante,
la recurrida, al declarar la procedencia del derecho al cobro de los honorarios
y establecer las cantidades reclamadas, también estimó que los intimados no se
acogieron a la retasa en la única oportunidad correspondiente para ello.
Para decidir,
En cuanto al vicio
denunciado, esta sede casacional considera relevante, reiterar el criterio que
tiene establecido al respecto. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha
25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de
Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía
Ambulatoria C.A., con ponencia del
Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la
doctrina, es la consagración del principio que se denomina equilibrio procesal.
Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o
menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente
también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al
expresar:
...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el
proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que
menoscaben el derecho de defensa.....
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de
Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y
desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la
ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las
peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”
Por su parte,
...Omissis...
En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el
ejercicio por las partes, de los medios y recursos que
Ahora bien, como la
denuncia planteada permite a
…en razón de lo cual
NEGAMOS EL DERECHO a reclamar las cantidades de dinero indicadas en el libelo.
Por consiguiente,
impugnamos, rechazamos y negamos el derecho de los reclamantes a exigir cantidades
liquidadas, pues no lo son ni existe base para liquidarlas….
Del texto trasladado y de la lectura integra del predicho
escrito, se evidencia que los intimados expresamente negaron el derecho al
cobro de los honorarios reclamados, ciertamente, sin acogerse al derecho de
retasa, lo cual, si bien encontrándose el proceso en la fase declarativa podían
hacerlo de manera subsidiaria, pues en primer lugar manifestaron desconocer tal
derecho, en modo alguno puede ser considerada como la única oportunidad para
ello, toda vez que, por el contrario, la
segunda etapa del proceso, está concebida únicamente en ese sentido,
es decir, para que el intimado impugne el quantum de los predichos honorarios,
si los estima exagerados, sometiéndolos a la revisión del Tribunal de Retasa.
Por su parte el artículo 22 del Reglamento de
…Establecido el derecho de
cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el
segundo aparte del artículo 22 de
En este orden de ideas, se considera oportuno señalar algunas
consideraciones en cuanto al procedimiento de estimación e intimación de
honorarios profesionales; así
…Tal como lo ha concebido la doctrina casacionista, existen dos fases o
etapas diferenciadas, a saber, la primera, declarativa, en la cual el Juez o Jueza resuelve sobre el derecho
o no a cobrar los honorarios intimados y la segunda, ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente
firme que declare procedente el derecho a tal cobro, o bien cuando el intimado
acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
Así lo señaló
...En este orden de ideas,
...En los procesos de
estimación e intimación de honorarios profesionales se distinguen dos etapas
bien diferenciadas, a saber:
La primera etapa se
encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios
profesionales por aquél que los reclama. Esta fase puede ser desarrollada en forma incidental en
el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras
del precitado derecho, y su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La
decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho
reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de
casación, si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si
previamente se ha reconocido o declarado el derecho a cobrar honorarios
profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el
demandado por tales emolumentos, si considera exagerada la estimación que de
ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el
monto de los mismos... (Subrayado y negrillas del texto).
De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se
encuentra en la etapa o fase declarativa, en la cual se estableció el derecho
al cobro de los honorarios profesionales del intimante.
Ahora bien, a los fines de
resolver la denuncia planteada, considera relevante
Así pues, puede decirse que
en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente
se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del
intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por
considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador
dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y
proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en
el artículo 25 de
Asimismo, puede
presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al
derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado
expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el
intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es
menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los
honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de
retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva
de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada
que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales,
mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del
juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el
tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las
partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se
hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una
vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios
reclamados.
De acuerdo con lo decidido
por la recurrida trasladado supra,
y con lo expresado por el formalizante en lo atinente a que la invocada
indefensión deviene –se repite- de un aducido pronunciamiento extemporáneo por
parte del ad quem, toda vez que
además de resolver sobre el derecho del intimante al cobro de los honorarios
reclamados, también condenó a la intimada a pagar la cantidad de veintiocho
millones de Bolívares (Bs.28.000.000,00), dejando a salvo el derecho que tiene
ésta de acogerse a la retasa;
Así las cosas, el tribunal de alzada con su pronunciamiento
sobre la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales
reclamados y el establecimiento del monto de las cantidades estimadas,
solamente puso fin a la primera fase o etapa declarativa del procedimiento.
Por tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial supra
transcrito al sub iudice, se constata que el ad quem subvirtió el
procedimiento, pues desconoció que a partir de la predicha decisión, se inauguraba
la segunda fase o etapa ejecutiva –idónea para que los intimados soliciten y se
constituya el tribunal retasador-privando a los intimados el
ejercicio de los medios que la ley procesal les concede para la defensa de sus
derechos, causándoles indefensión.
En consecuencia,
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las
descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se abstiene de conocer y decidir la restante denuncia contenida en el escrito
de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en
el artículo 320 eiusdem (…)”.Negrillas de la decisión.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a
cuyo efecto se reitera el criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero
de 2001 (Caso: CORPOTURISMO), mediante la cual se estableció que corresponde a esta Sala Constitucional el
conocimiento de las solicitudes de revisión, de conformidad con el numeral 10
del artículo 336 que señala: “(…) revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
Tal potestad de revisión de
sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados
por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de
En el presente caso, la sentencia
objeto de la solicitud de revisión fue dictada por
Determinada la
competencia, pasa
Como se mencionó anteriormente, se
solicitó la revisión de la decisión dictada el 8 de agosto de 2006, por
Sostuvieron los solicitantes en su
escrito libelar que con tal declaratoria
Por su parte,
Al respecto,
En tal sentido, esta Sala en
sentencia N° 1013, del 26 de mayo de 2005 (caso: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL), adoptó el criterio contenido en
las decisiones anteriormente citadas donde
Así
sostuvo esta Sala en la referida up supra sentencia número 1013 del 26
de mayo de 2005, caso: CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL lo siguiente:
“(…) En la sentencia n° 935, que antes
fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de
honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del
Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto
intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no
se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad
para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.
En razón de los criterios antes
expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios,
no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase
declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la
existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base
cierta, en relación con el quantum
de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio
de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios
profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto
agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte
demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago
de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del
demandado a la impugnación del quantum
de los honorarios. Así se declara (…)”. Negrillas de la decisión.
Por lo tanto, no se apartó
En la fase declarativa se dictamina la procedencia o
no del derecho a cobrar los honorarios. Declarado procedente el derecho al
cobro, mediante sentencia definitivamente firme, se inicia la fase ejecutiva
del mismo debiendo el tribunal mediante pronunciamiento expreso, fijar el día y
la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar retasadores, bien
porque se acogió (dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del
pago) o no a la retasa. Siendo considerada esta etapa idónea para que los
intimados ejerzan los medios que la ley procesal les concede para la defensa de
sus derechos.
Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente
expuesto y el criterio citado observa esta Sala que la decisión judicial
sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta
Sala Constitucional o por la propia Sala de Casación Civil, ni quebranta
preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna.
Así como también considera esta Sala que, en el
presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada
y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de interpretación de
normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar dicha
revisión. Así se decide.
Decisión
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales
Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 07-0305
JECR