SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 21 de febrero de 2007, fue recibido del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.303, actuando en representación de Corp Banca, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida por el abogado Germán Parra Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.719, actuando en representación del ciudadano Pedro Julián Hernández Fernández (tercero interviniente), contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007, por el prenombrado Juzgado Superior, en la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta.

 

Por auto del 23 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 21 de marzo de 2007, el abogado Simón Araque, actuando en representación de Corp Banca, C.A, presentó escrito en el cual solicitó que se confirme el fallo apelado.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Según se desprende de las copias certificadas consignadas al presente expediente en el juicio que por cobro de bolívares intentó el ciudadano Pedro Julián Hernández Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.271, contra Corp Banca C.A., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva el 5 de octubre de 2005, declarando con lugar la demanda incoada, y ordenó la indexación de la cantidad condenada a pagar “…por medio de experticia complementaria del fallo, la cual se practicará de acuerdo a las especificaciones de I.P.C del Banco Central de Venezuela, y se verificará desde el día de admisión de la demanda, es decir, desde el 25 de enero de 2000, exclusive hasta la fecha en que tenga lugar la práctica de dicha experticia…”.

 

            Dicha sentencia fue publicada fuera de lapso de ley, razón por la cual se ordenó la notificación de las partes.

 

            Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora, abogado Germán Parra Fernández, se dio por notificado y solicitó se efectuara la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado el día 11 de octubre de 2005. Ese mismo día, el Alguacil del tribunal, mediante diligencia, dejó constancia de haber dejado la boleta de notificación en manos de la ciudadana Doraisa Villarruel, quien dijo ser la secretaria del despacho de los abogados de la parte demandada (Corp Banca, C.A).

            El 20 de octubre de 2005, la parte actora, solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2005 (día en que se practicó la notificación de la parte demandada) hasta ese mismo día; y una vez verificado que se había agotado el lapso para ejercer algún recurso, que se declarara la sentencia definitivamente firme. Asimismo, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela con el objeto de que éste efectuara el cálculo de la indexación de la cantidad condenada a pagar.

 

            El 21 de octubre de 2005, el tribunal a quo, mediante auto acordó:

 

…Vista la diligencia de fecha 11 de Octubre de 2005, suscrita por el Abogado en ejercicio GERMAN PARRA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y vista igualmente la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de Octubre de 2005, en consecuencia este Juzgado, le concede a la parte demandada, tres (3) días de Despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario de dicha Sentencia, todo de acuerdo a lo pautado en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

            El 26 de octubre de 2005, compareció el abogado Simón Araque, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia, expuso:

 

 Desde el 13 de octubre de 2005, he venido solicitando el expediente número 88-79, sin que hasta la presente fecha haya aparecido, a pesar de los requerimientos que le he formulado reiteradamente a los funcionarios del archivo de ese Tribunal José Faraco, Wilmer y Larry, de cuyas gestiones para la búsqueda  y localización del expediente en cuestión, también pueden dar fe las abogadas Carmen de Díaz y María Virginia Guenni, circunstancia que me ha impedido leer el expediente y saber con exactitud lo ocurrido en las actas procesales y ejercer los derechos que corresponda a mi representado. A todo evento interpongo el recurso de apelación para la hipótesis que durante el lapso que el expediente ha estado extraviado, haya sido publicada una sentencia adversa a los intereses de mi patrocinado…”.

 

            Ese mismo día, la parte actora solicitó al tribunal que en razón de que la sentencia definitiva había quedado firme, le hiciera entrega de la cantidad de dinero que se encontraba depositada en la cuenta de tribunal como caución presentada por la parte demandada.

 

            El 27 de octubre de 2005, el tribunal de la causa, efectuó el cómputo solicitado, dejando constancia que desde el 11 de octubre de 2005 (exclusive) (fecha de la consignación de la diligencia efectuada por el Alguacil) hasta el 20 de octubre de 2005 (exclusive) transcurrieron cinco días de despacho, a saber: 13, 14, 17, 18 y 19 de octubre.

 

            El 27 de octubre de 2005, el abogado Simón Araque, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto del 21 de octubre de 2005 que, a su decir, indebidamente acordó el lapso de ejecución de la sentencia, sin reparar que el expediente se encontraba extraviado desde el 13 del mismo mes y año.

 

El 28 de octubre de 2005, el apoderado de la parte actora, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela para que efectuara la experticia complementaria del fallo ya ejecutoriado y determinara la indexación de la suma condenada a pagar.

 

Es mismo día, el tribunal de la causa, dictó auto en los términos que siguen:

 

“...Visto (…) las diligencias que anteceden suscritas por el abogado GERMAN PARRA FERNANDEZ, apoderado actor y las solicitudes contenidas en las mismas, en las cuales se solicitan: la experticia complementaria del fallo de las sumas condenas (sic) en la sentencia dictada en fecha 05-10-2005, el Tribunal acuerda en conformidad y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que remitan a esta Juzgado el calculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad de (…) con base al Índice de Precios al Consumidor  a partir del 25-01-2000 exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta la practica de la misma…”.

 

            Seguidamente, el apoderado de la parte demandada, estampó diligencia oponiéndose a la solicitud efectuada por la parte demandada, así como también advirtió:

 

 “…que en la sentencia dictada por este Tribunal el 5 de octubre de 2005, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar ‘la indexación  de la cantidad antes señalada’; naturalmente, siempre y cuando no prosperen los alegatos sobre el extravío del expediente durante el lapso para ejercer el recurso de apelación, lo que empece (sic) no se pueda ejecutar la sentencia sin que se encuentre este (sic) definitivamente firme la experticia complementaria ordenada, la cual está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene los parámetros y directrices que deben cumplirse para que ella se lleve a cabo, con la relevante particularidad que contra la cantidad que fije definitivamente los expertos se podrá interponer el recurso de apelación,  el cual se oirá libremente…”.

 

El 28 de octubre de 2005, el tribunal de la causa, a los fines de proveer sobre las solicitudes efectuadas, acordó:

 

 “… Sobre el particular anterior y en referencia a lo indicado por el apoderado del demandado se hace necesario indicar al mismo que no puede argüir su negligencia e inobservancia en la preservación de los intereses de su cliente o patrocinado al tribunal, siendo que en caso de ser cierto de no haberse encontrado el expediente en el momento en que fue solicitado y dado que manifiesta que viene solicitando el expediente, según su propia exposición, desde el día 13 de los corrientes, entiéndase al día siguiente de la constancia de autos de la notificación de la sentencia y dado que la correspondiente boleta de notificación expresa la fecha en que fue dictada la sentencia, pudo la parte demandada verificar en el libro diario llevado por este tribunal si fue o no dictada sentencia o alguna actuación en el respectivo expediente, es mas según el criterio reiterado del (sic) Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, el Secretario tiene el deber de recibir los escritos y documentos que las partes les presenten, aún cuando no se encuentre el expediente, por tanto aún cuando en el caso que éstas excepcionalmente pueden verse imposibilitadas pare tener acceso al expediente, ello no obsta para que el funcionario los reciba y, posteriormente los anexe todo ello en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes, Sin embargo, se observa que el apoderado de la parte demandada nunca hizo lo antes indicado, no siendo esto una causal para que ahora si refiera que apela a todo evento. Se observa además, que incluso si tuvo conocimiento de la existencia de una sentencia pudo hasta solicitar el copiador de sentencias llevado por este tribunal. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera extemporánea por tardía la apelación ejercida en fecha 26 de Octubre de 2.005 por la representación judicial de la parte actora…”.

 

El 1° de noviembre de 2005, el abogado Simón Araque Rivas, actuando, en su carácter de apoderado judicial de Corp Banca, C.A, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional, contra los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 y 28 de octubre de 2005.

 

Por auto de 21 de noviembre de 2005, se designó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conociera de la acción de amparo propuesta.

 

El 3 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta y en consecuencia, ordenó notificar a las partes.

 

El 3 de noviembre de 2005, el referido Juzgado Superior, libró las boletas de notificaciones correspondientes.

 

El 21 de noviembre de 2005, el abogado Simón Araque Rivas, presentó diligencia en la cual solicitó pronunciamiento sobre la acción de amparo propuesta.

 

El 20 de diciembre de 2005, el abogado Simón Araque Rivas, presentó diligencia en la cual solicitó, la notificación de apoderado judicial de Pedro Hernández (tercero interesado).

 

El 6 de marzo de 2006, el ciudadano Manuel Puerta González, Juez a cargo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer de la acción de amparo propuesta por cuanto consideró que se encontraba incurso en “(…) el prejuzgamiento sobre lo principal (…)”, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la remisión inmediata del expediente, al Juzgado distribuidor de turno, a los fines que sea designado un tribunal de igual categoría para la continuación de la causa.

 

Mediante oficio del 7 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto, le remitió el expediente contentivo de la acción de amparo propuesta por la representación judicial de Corp Banca, C.A, al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Le correspondió conocer de la acción de amparo al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 9 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación al ciudadano Pedro Julián Hernández Fernández (tercero interesado en la acción de amparo).

 

El 30 de marzo de 2006, se celebró la audiencia constitucional, declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el abogado Simón Araque Rivas, actuando en representación de Corp Banca C.A, contra los autos dictados el 21 y 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 6 de abril de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó in extenso el fallo anteriormente citado.

 

En esa misma fecha el abogado Simón Araque, actuando como apoderado judicial de Corp Banca, presentó diligencia ante el referido Juzgado Superior, apelando de la sentencia dictada el 6 de abril de 2006.

 

El 11 de abril de 2006, el ciudadano Pedro Julián Hernández Fernández, asistido por el abogado Germán Parra Fernández, presentó diligencia en la cual apeló de la decisión dictada el 6 de abril de 2006, en cuanto a la exoneración en costas a la parte accionante de amparo.

 

Por auto del 17 de abril de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente contentivo de la acción de amparo, a esta Sala Constitucional, a los fines de que esta Sala se pronuncie sobre las apelaciones ejercidas.

 

El 21 de noviembre de 2006, esta Sala Constitucional, dictó sentencia en la cual se declaró lo siguiente:

 

(…)

A decir del accionante en amparo, las violaciones a sus garantías constitucionales se pueden resumir en los siguientes aspectos:

a. La imposibilidad de haber tenido acceso al expediente para informarse del contenido de la sentencia durante el transcurso del lapso de apelación;

b. Violación de las garantías constitucionales de la igualdad, tutela jurídica efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, con motivo del auto de dictado el 21 de octubre de 2005, mediante el cual se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que previamente se hubiese ordenado la ejecución del mismo; y

c.  Violación de las garantías constitucionales de la igualdad, tutela jurídica efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, con motivo del auto de dictado el 28 de octubre de 2005, mediante el cual se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela solicitándole efectuar el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, siendo que la sentencia definitiva acordaba efectuarla mediante una experticia complementaria del fallo, con lo cual según afirma se ignoraron las reglas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

         En el caso de autos el a quo constitucional declaró inadmisible la demanda de amparo porque en su criterio al haber sido ejercido contra las decisiones recurridas, la apelación como medio ordinario de impugnación, correspondía al segundo grado de jurisdicción, actuar como juez natural.

         Tal afirmación fue cuestionada por el accionante en el escrito de fundamentación de su apelación, al considerar que por estar la causa principal en fase de ejecución de sentencia, los recursos ordinarios resultaban inútiles, aunado al hecho de que tal exigencia había sido explicada en la solicitud de amparo donde quedó expresado que “…en el caso de autos no era posible interponer con éxito los recursos ordinarios, porque ese camino procesal ordinario es muy lento y conspira contra la necesidad urgente de establecer de inmediato la situación jurídica infringida….”.

         Ahora bien, conforme lo estableció esta Sala en anteriores oportunidades, en principio la acción de amparo no es sustitutiva de las vías ordinarias, y en tal sentido la misma resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si contra la decisión que produce el agravio existen vías ordinarias de impugnación.

No obstante lo anterior, el referido criterio fue atemperado mediante decisiones posteriores emanadas igualmente de esta Sala, en las cuales se sostuvo que aún cuando existieran recursos ordinarios de impugnación, podía la parte siempre y cuando justificara la inidoneidad del medio de impugnación, recurrir en amparo. Es decir, que impuso en cabeza del accionante la carga de evidenciar el porque del amparo, en sustitución de la vía ordinaria.

Lo anterior se desprende del contenido de la sentencia del  9/8/00, Caso: Stefan Mar C.A.) en la cual, esta Sala dictaminó:

 En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado y negrillas añadidos).

         En el caso de autos, la parte recurrente en amparo justificó la interposición de su solicitud, en el hecho de que estando la causa en etapa de ejecución de sentencia, y habiéndose vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, la ejecución era inminente, ya que conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil no se detiene, y los medios ordinarios de impugnación insuficientes. A juicio de esta Sala, la ineficacia de la apelación ejercida en esa etapa del proceso, se pone de relieve por su efecto devolutivo, toda vez que habiendo recaído la condena sobre el pago de sumas de dinero, una vez éstas embargadas y entregadas, la situación jurídica deviene en irreversible. En tal sentido, considera la Sala que los argumentos explanados en la solicitud de amparo resultan suficientes para considerar que ésta constituye la vía idónea para requerir el examen de la situación jurídica supuestamente infringida, en razón de lo cual, no era procedente la inadmisibilidad declarada en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y, así se decide.

Ahora bien, como quiera que fue llevada a cabo la audiencia constitucional en la presente solicitud de amparo, nada obstaría para que esta Sala se pronuncie sobre el mérito de la acción; es decir sobre las garantías constitucionales denunciadas como violentadas;  no obstante, se percata, que ante la promoción de pruebas (testimoniales) ofrecidas por la parte recurrente en amparo para demostrar una de sus afirmaciones -específicamente el extravío del expediente- el a quo constitucional, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral y pública, bajo el argumento de que existían suficientes elementos para proveer, negó su evacuación, y además omitió pronunciarse sobre tales hechos en la sentencia definitiva.

 Si bien, la parte actora interpuso la acción de amparo contra los autos del 21 y 28 de octubre de 2005, emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adicionalmente denunció en el Capítulo “V” de su escrito el extravío del expediente, afirmando que tal situación justificaba “…sobradamente la interposición del presente recurso (sic) de amparo constitucional por violación patente de las garantías constitucionales de igualdad, tutela jurídica efectiva, debido proceso y derecho a la defensa…”.

En efecto, de manera extensa refirió la parte accionante del amparo, que notificada como fue su representada de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer su contenido, acudió diariamente desde el día 13 de octubre de 2005 al tribunal de la causa, sin poder tener acceso al mismo; que el día 19 del mismo mes y año un funcionario del archivo le informó que oficialmente pondría en cuenta a la juez de tal situación y que regresara al día siguiente; sin embargo, llegado el día, el expediente continuaba extraviado. Que de tal situación no pudo dejarse constancia en el libro de préstamos de expediente, toda vez que el mismo sólo es permitido a las partes, cuando éstas efectivamente reciben el expediente. 

Que vista la injustificada demora para que el expediente apareciera, el día 26 de octubre de 2005, procedió a estampar una diligencia dejando constancia de su extravío, siendo que al momento de entregarla a la funcionaria judicial, ésta le informó que el expediente había aparecido; enterándose así del contenido del auto dictado el 21 de octubre de 2005, en el cual acordaba la notificación de su representada para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Que ante tal situación, solicitó hablar con la jueza, quien le reconoció estar en cuenta del extravío del expediente, y que el mismo había aparecido el 21 de octubre de 2005, manifestando en ese momento que proveería la solicitud por ellos efectuada el día 26.  No obstante lo anterior, el 28 de octubre de 2005, la jueza procedió a dictar un auto mediante el cual ordenaba oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que calculara la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar. A juicio del accionante tal situación le produjo la violación de las garantías constitucionales de su representada al no tener acceso al expediente y ver impedida la posibilidad de impugnar la sentencia que le fue adversa.

Sin lugar a dudas para esta Sala, la violación del derecho a la defensa se patentiza cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifican de los actos que los afecten. (vid. SC. S.n 312 de 20-02-02, Caso T. Alvarez. Exp. 00-1267).

         La pérdida de un expediente obviamente se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues de alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que se encuentra el juicio para efectuar su defensa y, en el peor de los casos la preclusión de los lapsos para ejercer sus recursos contra aquellas decisiones que le son adversas. Sin embargo, como quiera que esa es una situación fáctica, diversos han sido los mecanismos utilizados por las partes para prever las consecuencias adversas que el extravío pueda ocasionarles. Ejemplo de ello es, la constancia que mediante diligencia efectúa la parte, asegurándose que la misma quede reflejada en el libro diario del tribunal, la solicitud de levantamiento de un acta por parte del tribunal para dejar constancia de ello, ó una inspección judicial, entre otras. Es decir, tratar de constituir una prueba en la que intervengan no sólo la parte interesada en ella sino también el Tribunal al cual se le imputa el hecho generador de la situación, para así garantizar el control de la prueba.

Pareciera injusto que además de todas las cargas que tienen los litigantes en el transcurso del juicio, se le impongan estas actividades adicionales. Sin embargo, lo que se busca es que no queden dudas respecto a las diligencias efectuadas por las partes, para evitar que ante la preclusión de los lapsos sin haber efectuado actividad de cualquier especie, éstas opten por afirmar que fue por causas no imputables, sin que de ello haya constancia alguna.

En el presente caso, observa esta Sala que aún cuando el apoderado judicial de Corp Banca C.A. ofreció como medios probatorios tanto en su escrito de solicitud de amparo como en la audiencia constitucional, las testimoniales de las ciudadanas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni, el tribunal de la primera instancia constitucional, negó su evacuación por considerar que tenía suficientes elementos para proveer. Y, al momento de dictar el dispositivo del fallo, obvió por completo las denuncias referidas al extravío del expediente, que fue lo que en definitiva originó la indefensión alegada. Ello per se equivale a una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, que comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, sino a obtener de éstos un pronunciamiento respecto a las pretensiones de los justiciables bien sea a favor o en contra.

De acuerdo a lo anterior, resulta evidente para esta Sala que el juez a quo constitucional, no garantizó el derecho a la defensa de la parte recurrente en amparo, al ignorar el análisis de los hechos antes descritos e impedir la evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública atendiendo al procedimiento de amparo establecido en sentencia dictada por esta Sala con carácter vinculante N° 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).

De manera que, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación efectuada por el apoderado judicial de Corp Banca C.A., y ordenar la reposición de la causa al estado en que el a quo constitucional, fije nueva oportunidad para realizar la audiencia oral y pública, en la cual, tomando en cuenta las denuncias delatadas se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por el solicitante del amparo.

Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de los actos ocurridos en la presente acción de amparo desde la celebración de la audiencia constitucional, inclusive. Y así se decide. …

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas, actuando en representación de Corp Banca C.A. contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

2.- Y, se repone la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda conocer por efecto de la distribución, fije nueva audiencia constitucional y pública, en la cual, tomando en cuenta las denuncias delatadas se pronuncie sobre las pruebas ofrecidas por el solicitante del amparo…”.

 

 

Por auto del 12 de enero de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones a las partes sobre la reanudación de la causa.

 

El 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas, actuando en representación de Corp Banca, C.A, contra los autos proferidos el 21 y 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia declaró la nulidad absoluta de los referidos autos y repuso la causa al estado de la apertura del lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia antes indicado.

 

El 13 de febrero de 2007, el abogado Germán Parra Fernández (tercero interviniente) en el juicio de amparo, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006.

 

Por auto del 14 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Alegó el apoderado judicial de Corp Banca C.A. como fundamento de su solicitud de amparo lo siguiente:

 

Que el auto dictado el 21 de octubre de 2005, es violatorio de las garantías constitucionales de su representado sobre la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el expediente contentivo del juicio contra su representada, se encontraba extraviado desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 21 de octubre de 2005, lo que le impidió tener acceso a las actas procesales y conocer el dispositivo del fallo y de serle adverso interponer el recurso de apelación; así como tampoco pudo conocer con exactitud la fecha en que el alguacil estampó la diligencia para informar sobre la notificación practicada cuyo extravío fue reconocido expresamente por la juez agraviante en la reunión con ella sostenida el 26 de octubre de 2005.

 

Que desde el 13 de octubre de 2005, esa representación concurrió diariamente a solicitar el expediente para conocer el texto de la sentencia y la fecha en la cual el alguacil consignó la boleta de notificación, y así saber con exactitud el inicio y vencimiento del plazo de apelación -si fuere el caso-, lo cual fue imposible debido a que el expediente se encontraba extraviado o mal archivado, tal y como lo afirmaron tres funcionarios del archivo de nombre José Faraco, Larry y Wilmer; al punto que el día 19 de octubre de 2005, José Farazo, le informó que notificaría a la Juez del extravío del expediente, y que regresara al día siguiente. Que infructuosas como fueron las gestiones para solicitar y localizar el expediente, de lo cual tienen conocimiento igualmente las abogadas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni, el día 26 de octubre de 2005, mediante diligencia dejó constancia de tal situación, y para su sorpresa, la funcionaria que recibió la diligencia le participó que el expediente ya había aparecido, momento en el cual se enteró del auto de fecha 21 de octubre del año en curso, con la particularidad que las diligencias presentadas por la parte actora del 11 y 20 de octubre de 2005, aparecían agregadas a los autos.

 

Que ante esa situación, solicitó hablar con la Juez del despacho quien reconoció que estaba en cuenta del extravío del expediente y que el mismo había aparecido el viernes 21 de octubre de 2005, expresando igualmente que proveería la diligencia por él presentada.

 

Que el 28 de octubre de 2005, sin atender  la solicitud por él efectuada el 26 del mismo mes y año, la juez a quo, proveyó las peticiones de la parte actora, y ordenó mediante auto de esa misma fecha la realización de un cómputo; así como también oficiar al Banco Central de Venezuela, para que remitieran el cálculo de la indexación de la cantidad de treinta y nueve millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00) y por la cantidad de doscientos ochenta y dos mil ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 282.082,19).

 

Que el mencionado auto del 28 de octubre de 2005, quebrantó groseramente las garantías constitucionales de la igualdad, tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, al contrariar el texto de la sentencia dictada, en la cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 249 y 556 al 562 del Código de Procedimiento Civil.

 

Que la conducta desplegada por la juez de la causa, dio a entender su parcialidad en contra de su representado, al pretender ejecutar una sentencia con evidente violación de las garantías constitucionales, a la igualdad, tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al habérsele privado del ejercicio del recurso de apelación, por el extravío del expediente durante el plazo para ejercer dicho recurso, con la deplorable y curiosa circunstancia que apareció después que se había agotado el plazo para apelar y también impedírsele la posibilidad de nombrar su experto para la realización de la experticia complementaria.

 

Que ese mismo día, 28 de octubre de 2005, la juez a quo, mediante auto reiteró que el 21 de octubre de 2005, había ordenado la ejecución de la sentencia, y en relación a su diligencia denunciando el extravío del expediente, la juez silenció el contenido de su conversación en la que reconoció que el expediente estaba extraviado. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, consideró el solicitante del amparo que los autos dictados el 21 y 28 de octubre de 2005, constituían una injuria constitucional a su representada.

 

Conforme a lo anterior consideró el accionante, que la juez a quo actuó fuera de su competencia cuando resolvió conceder un plazo de tres días de despacho a su representada para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que previamente se hubiese ordenado la ejecución del fallo conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y fundamentalmente al ignorar la grave circunstancia sobre el extravío del expediente, motivo por el cual se interponía la solicitud de amparo.

 

Manifestó su voluntad de promover como testigos para ser evacuados en la audiencia constitucional a las ciudadanas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni, con el objeto de demostrar el extravío del expediente y el contenido de la reunión sostenida con la Juez agraviante el 26 de octubre de 2005.

 

Solicitó se decrete la nulidad de los actos consecutivos al 21 de octubre de 2005; y por vía de consecuencia se ordene la apertura del lapso para interponer el recurso de apelación. Por último, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada consistente en ordenar al Juzgado agraviante que se abstenga de continuar los actos de ejecución de la sentencia del 5 de octubre de 2005.

 

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 7 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo propuesta por el abogado Simón Araque Rivas, actuando en representación de Corp Banca, C.A, contra los autos dictados el 21 y 28 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

 

(…)

Este Tribunal Superior al examinar el contenido del informe de la Juez presuntamente agraviante, advierte que en el mismo, expresó que el accionante en amparo había relatado hechos acerca de que el expediente se encontraba extraviado y de que había tenido conversaciones con el personal del archivo, incluso con su persona, pero en ninguna parte de su informe la juez niega la conversación que, según lega el apoderado de la accionante abogado SIMON ARAQUE, ella sostuvo con él en presencia de las abogadas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni, conversación ésta que constituyó para el accionante la razón fundamental para sustentar su acción de amparo.

Observa este sentenciador que aun cuando el extravío del expediente constituye el alegato esencial del amparo, dado que -a decir del accionante- en virtud del mismo se le impidió apelar de la sentencia definitiva dictada el 5 de octubre de 2005 y el Tribunal conociendo esa situación de extravío, dictó los autos atacados de fechas 21 y 28 de octubre del mismo año, la Juez del Tribunal presuntamente agraviante no niega de manera expresa ese hecho, se refiere a esa circunstancia así: “… toda la narrativa sobre el extravío del expediente se pretende hacer ver que hubo mala fe de parte del Tribunal…”. Por lo que entiende este juzgador que admite el hecho del extravío del expediente pero sin que hubiera mala fe de parte del Tribunal. Conclusión ésta que cobra fuerza al analizar el informe en el que tampoco negó haber mantenido la conversación aludida por el apoderado de la accionante, ni que en dicha conversación había reconocido el extravío del expediente y que el mismo había aparecido el viernes 21 de octubre de 2005, cuando ya había precluido la oportunidad para apelar, según el cómputo de fecha 28 de octubre de 2005, cursante en el expediente.

Por consiguiente, este Tribunal extrae como conclusión del informe de la juez que admitió de manera tácita, que la conversación que alega el apoderado de la accionante haber mantenido con ella en presencia de las testigos analizadas, efectivamente se celebró y en los términos alegados por el accionante resultando, por lo tanto, un indicio de que el expediente ciertamente estuvo extraviado, cuyo extravío coincidió con el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2005.

Considera prudente esta juzgadora, hacer un pronunciamiento sobre los razonamientos expuestos por la Juez en su informe, relacionados con la elaboración de la experticia complementaria del fallo, ya que la juez afirmó que el solicitante del amparo “… pretende confundir al tribunal en sede constitucional al agregar partes a la sentencia que no tiene, como es que la experticia se practicara conforma (sic) el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo que lo cierto en la sentencia es que indica que se practicará conforme al IPC arrojado por el Banco Central de Venezuela…” y que “en aras a la celeridad procesal y al mantenimiento de la justicia y la equidad le resulta a esta juzgadora lo más óptimo a los fines del cumplimiento de una justicia expedita y sin dilaciones inútiles oficiar al Banco Central de Venezuela, ente rector en cuanto a instituciones financieras se refiere y patrón de guía en cuanto a tasas de interés e índices de precios al consumidor (IPC)…”.

En tal sentido cabe señalar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora en el proceso civil venezolano sobre la elaboración de las experticias complementarias ordenadas en los fallos judiciales, al cual debe sujetarse los tribunales y las partes para la determinación de los montos que en las sentencias se condene a pagar por frutos, intereses o daños, cuando el juez no pudiere estimarla según las pruebas; en esos casos el juez dispondrá que se haga la estimación por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones. Por consiguiente, a criterio de este sentenciado la juez informante quebrantó las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, cuando resolvió oficiar al Banco Central de Venezuela para la elaboración de la experticia complementaria que ella misma había ordenado practicar, en el dispositivo de su sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, ya que ignoró el procedimiento pautado por la Ley para la elaboración de las experticias complementarias en los juicios mercantiles, igualmente le cercenó el derecho de defensa del demandado, solicitante del amparo, de designar su perito, según el artículo 556 eiusdem, por remisión del citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior, en sede constitucional, observa que la juez en su informe invocó la existencia de sentencias de la Sala de Casación Civil, donde por una parte, se establece que el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas es uno de los mas completos en el mundo y es el que se emplea para atender solicitudes por el Banco Central de Venezuela y, por otra parte, se establece la posibilidad de que la experticia complementaria del fallo se realice por un único experto. Los invocados criterios nada aportan a los fines de esta decisión toda vez que -con respecto a la primera jurisprudencia- no se ha discutido en este amparo que el señalado Índice sea o no el representativo para ser utilizado a los fines del cálculo de indexaciones, sino la forma de llevarse a cabo la experticia complementaria ordenada por la sentencia del 5 de octubre de 2005 y, en cuanto a la segunda jurisprudencia invocada, la misma se refiere a casos distintos al planteado en autos, en el que no fue designado un único perito sino ordenado oficiar al Banco Central de Venezuela para la práctica de la experticia complementaria del fallo, por lo que se ratifica lo resuelto en el párrafo anterior. En cuanto a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, sobre la admisibilidad del amparo, ya quedó resuelto en esta sentencia este aspecto que por demás fue decidido expresamente por la mencionada Sala en su decisión de fecha 21 de noviembre de 2006. Es criterio de la Sala Constitucional, referido a este asunto, contenido en la sentencia número 576, de fecha 20 de marzo de 2006: “…la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia, después de ese auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos de cumplimiento se reabran los lapsos para indexarlos. Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él, y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, o 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado firme y se decretará la ejecución si no hay recursos pendientes.” (Vid. Sentencia Sala Constitucional Nº 576, de fecha 20/03/2006, ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera R.),

Aplicando el anterior criterio que este sentenciador acoge al caso de autos, antes de ordenar el cumplimiento voluntario, la juez tenía que acordar que la indexación se calculara por experticia complementaria del fallo, como ella misma lo había dispuesto en su sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, con arreglo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo resolvió la Sala Constitucional en el fallo invocado, al no haberlo hecho de esa manera es evidente que la juez de primera instancia conculcó las garantías constitucionales del debido proceso al acordar la indexación después de haber ordenado el cumplimiento voluntario y también violó el derecho de defensa de Corp Banca, al privársele de designar su perito para que lo representara en la elaboración de la experticia para calcular la indexación . Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal Superior quiere dejar sentado que la presente acción de amparo constitucional se funda principalmente en el extravío del expediente N° 8879, que le impidió al accionante interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado presuntamente agraviante el 5 de octubre de 2005 y, además, en la nulidad absoluta solicitada por el accionante, de los autos dictados por ese mismo Tribunal en fechas 21 y 28 de octubre de 2005, por haberse continuado los actos de ejecución sin advertir la situación de extravío del expediente. De manera que, en el caso de que prospere la acción de amparo constitucional por la pérdida del expediente, el efecto de la declaratoria con lugar de la acción de amparo sería el de ordenar la apertura del lapso para interponer el recurso, pero en el caso de que no fuese así y solamente prosperara la violación de las garantías constitucionales cometidas por los dos autos últimamente citados, el efecto de la sentencia sería el de anular dichos autos y ordenar la reposición de esa causa al estado de que se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar así los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando congruente la pretensión deducida en la solicitud amparo.

La Representante del Ministerio Público intervino en la audiencia constitucional pero se limitó a solicitar plazo para la consignación de su opinión. Dentro del plazo concedido consignó el escrito respectivo, en el cual textualmente señala: “… en el caso sub iudice, la pérdida o extravío del expediente N° 8879, impidió al hoy accionante en amparo, el ejercicio de su derecho de defensa, ya que es un hecho que ocurrió sin la intervención de la parte perjudicada y, presumiendo la buena fe, se debe atribuir al funcionario que tiene a su cargo la custodia de los expedientes, por lo tanto le es imputable al Tribunal donde se verificó el extravío, en consideración a lo antes expuesto estima esta representación del Ministerio Público, que al accionante le asiste la razón, ya que la situación señalada, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Por lo que finaliza su escrito solicitando que se declare con lugar la acción de amparo. Analizados pues todos los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente acción de amparo constitucional y al adminicular las conclusiones obtenidas al estudiar el informe rendido por la Juez Lisbeth Segovia Petit, con las pruebas instrumentales cursantes en autos y las declaraciones de los testigos María Virginia Guenni, Carmen Díaz y Emilio Pérez Gallego, acervo probatorio suficientemente examinado con antelación, este Tribunal llega a la conclusión de que, efectivamente, el expediente N°8879 –nomenclatura del tantas veces citado Tribunal de instancia- contentivo del juicio que por cobro de bolívares sigue PEDRO HERNANDEZ FERNANDEZ contra CORP BANCA, C.A., estuvo extraviado durante el lapso comprendido entre los días 13 y 21 de octubre de 2005, circunstancia ésta que le impidió al apoderado de Corp Banca, C.A., demandada en ese juicio y hoy accionante, interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en ese mismo juicio el 5 de octubre de 2005, por cuanto no pudo conocer ni el contenido de la sentencia ni el inicio del lapso para apelar, con lo cual se quebrantaron al accionante, las garantías constitucionales sobre la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que ocasiona la declaratoria con lugar de la acción de amparo deducida y la subsiguiente reposición de la causa para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida. Así se decide…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas, en representación de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., contra los autos proferidos en fechas 21 y 28 de octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuaciones ocurridas en el juicio por cobro de bolívares seguido por Pedro Julián Hernández Fernández contra Corp Banca, C.A., en el expediente número 008879 de la nomenclatura de dicho Tribunal y dictados ordenando la continuación de la ejecución de la sentencia proferida por ese Tribunal el 5 de octubre de 2005, a pesar de estar en conocimiento la Juez de ese Despacho Lisbeth Segovia Petit, del extravío del expediente que impidió a la demandada en ese juicio, parte accionante, ejercer los recursos que la Ley le confiere contra el mencionado fallo.

En consecuencia, para restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal Superior igualmente declara la nulidad absoluta de los referidos autos y repone dicha causa el estado de la apertura del lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 5 de octubre de 2005, el cual comenzará a computarse al día siguiente de constar en dicho expediente la copia certificada de la presente sentencia, previa notificación de las partes en ese juicio. Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del juicio interpuesto por Pedro Julián Hernández Fernández contra Corp Banca, C.A., expediente N°8879 nomenclatura de ese Tribunal de instancia.

No hay especial condena en costas por tratarse de un amparo constitucional contra decisiones judiciales, según la reiterada doctrina de la Sala Constitucional sobre este asunto…”.

 

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

 

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a los Juzgados Superiores, con excepción de los contenciosos administrativos, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de dichos fallos.

 

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1 de febrero de 2000 (caso: José A. Mejía).

 

Por todo ello, siendo un Juzgado Superior el que conoció en primera instancia constitucional, esta Sala se considera competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

Declarado lo anterior,  esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la apelación ejercida, la cual no fue fundamentada por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Hernández Fernández, y al respecto observa:

 

Que el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas, actuando en representación de Corp Banca, C.A, contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.C.A, por cuanto consideró una vez examinadas las pruebas aportadas por las partes en la audiencia constitucional, que efectivamente hubo un extravío del expediente, el cual coincidió con el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente, contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2005, situación ésta que le impidió al representante judicial de Corp Banca, C.A, (parte demandada en el juicio principal), ejercer el recurso de apelación, violándole de esa manera los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

 

Ahora bien, esta Sala Constitucional realizando un análisis de las actas que conforman el presente expediente, entre las cuales cursa, la sentencia apelada, pudo constatar que –ciertamente-la misma estuvo ajustada a derecho, respecto a la motivación que hiciera, en relación al extravío del expediente, fundamento principal de la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de Corp Banca, C.A, por cuanto ha sido criterio reiterado por esta Sala que las partes cuando no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, cuando se les priva de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados, se les está violando indudablemente el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Siendo esto así, a juicio de esta Sala, es evidente en el presente caso, que hubo un extravío del expediente y que dicha actuación del órgano jurisdiccional infringió los derechos los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de Corp Banca, C.A, toda vez que, ante la ausencia de expediente, es imposible el ejercicio de los recursos que establece el ordenamiento jurídico.

 

En efecto, en sentencia n° 1028 del 14 de agosto de 2000, esta Sala sostuvo lo siguiente:

 

(…)

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan  tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos         insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que si el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo)…

Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso por esta Sala, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso, mas nunca fuera de él. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia”.

 

Asimismo el Tribunal Superior Noveno, determinó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por cuanto éste acordó la indexación después de haber ordenado el cumplimiento voluntario del fallo y le privó a la demandada, Corp Banca, C.A, designar su perito correspondiente, para que lo representara en la experticia para calcular la indexación.

 

Sobre este punto, esta Sala Constitucional en su sentencia N°  576 del 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

 “(…)la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes…”.

 

Dicho lo anterior, esta Sala considera, confirmar el fallo apelado, en la cual el Juzgado Superior Noveno, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Simón Araque, actuando en representación de Corp Banca, C.A.

 

Ahora bien, esta Sala observa que el abogado Simón Araque, actuando con la representación que le fue atribuida, presentó el 21 de marzo de 2007, ante esta Sala Constitucional, escrito en el cual solicitó que la Sala se pronuncie sobre la conducta inapropiada del abogado Germán Parra Fernández en la audiencia constitucional, sobre los alegatos acerca de que el mandato que le había sido conferido por el ciudadano Pedro Hernández (hoy parte apelante), le había sido revocado.

 

Respecto de la solicitud realizada por el abogado Simón Araque, esta Sala observa, que una posible conducta inapropiada por parte del abogado Germán Parra durante el juicio, no debe ser objeto de análisis o sanción por esta Sala, por cuanto las actuaciones realizadas por el abogado señalado no se efectuaron en esta instancia constitucional, ni objetivamente de lo que consta en  autos se pueden inferir elementos que presumen vehemente ilícitos disciplinarios, por tal razón esta Sala nada tiene que decidir al respecto.

 

Ahora bien, vistas las fallas detectadas en la actuación de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios consiguientes, y así se decide.

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado Germán Parra, actuando como apoderado judicial del ciudadano Pedro Hernández Fernández, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas, actuando en representación de Corp Banca, C.A, contra las actuaciones del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.C.A, y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines disciplinarios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 01 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. N° 07-258

JECR/