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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 21 de febrero de
2007, fue recibido del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida por el abogado Germán Parra Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.719, actuando en representación del ciudadano Pedro Julián Hernández Fernández (tercero interviniente), contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2007, por el prenombrado Juzgado Superior, en la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta.
Por auto del 23 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 21 de marzo de
2007, el abogado Simón Araque, actuando en representación de Corp Banca, C.A, presentó escrito en el
cual solicitó que se confirme el fallo apelado.
Realizado el estudio
del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, conforme a las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Según se desprende de
las copias certificadas consignadas al presente expediente en el juicio que por
cobro de bolívares intentó el ciudadano Pedro Julián Hernández Fernández,
titular de la cédula de identidad Nº 7.439.271, contra Corp Banca C.A., el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Dicha sentencia fue publicada
fuera de lapso de ley, razón por la cual se ordenó la notificación de las
partes.
Seguidamente el
apoderado judicial de la parte actora, abogado Germán Parra Fernández, se dio
por notificado y solicitó se efectuara la notificación de la parte demandada,
lo cual fue acordado el día 11 de octubre de 2005. Ese mismo día, el Alguacil
del tribunal, mediante diligencia, dejó constancia de haber dejado la boleta de
notificación en manos de la ciudadana Doraisa Villarruel, quien dijo ser la
secretaria del despacho de los abogados de la parte demandada (Corp Banca, C.A).
El 20 de octubre de
2005, la parte actora, solicitó se practicara el cómputo de los días de
despacho transcurridos desde el 11 de octubre de 2005 (día en que se practicó
la notificación de la parte demandada) hasta ese mismo día; y una vez
verificado que se había agotado el lapso para ejercer algún recurso, que se
declarara la sentencia definitivamente firme. Asimismo, solicitó se oficiara al
Banco Central de Venezuela con el objeto de que éste efectuara el cálculo de la
indexación de la cantidad condenada a pagar.
El 21 de octubre de
2005, el tribunal a quo, mediante
auto acordó:
“…Vista la diligencia de fecha 11 de Octubre
de 2005, suscrita por el Abogado en ejercicio GERMAN PARRA, actuando en su
carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y vista igualmente
El 26 de octubre de
2005, compareció el abogado Simón Araque, en su carácter de apoderado judicial
de la parte demandada y mediante diligencia, expuso:
“ Desde
el 13 de octubre de 2005, he venido solicitando el expediente número 88-79, sin
que hasta la presente fecha haya aparecido, a pesar de los requerimientos que
le he formulado reiteradamente a los funcionarios del archivo de ese Tribunal
José Faraco, Wilmer y Larry, de cuyas gestiones para la búsqueda y localización del expediente en cuestión,
también pueden dar fe las abogadas Carmen de Díaz y María Virginia Guenni,
circunstancia que me ha impedido leer el expediente y saber con exactitud lo
ocurrido en las actas procesales y ejercer los derechos que corresponda a mi
representado. A todo evento interpongo el recurso de apelación para la
hipótesis que durante el lapso que el expediente ha estado extraviado, haya
sido publicada una sentencia adversa a los intereses de mi patrocinado…”.
Ese mismo
día, la parte actora solicitó al tribunal que en razón de que la sentencia
definitiva había quedado firme, le hiciera entrega de la cantidad de dinero que
se encontraba depositada en la cuenta de tribunal como caución presentada por
la parte demandada.
El 27 de octubre de
2005, el tribunal de la causa, efectuó el cómputo solicitado, dejando
constancia que desde el 11 de octubre de 2005 (exclusive) (fecha de la
consignación de la diligencia efectuada por el Alguacil) hasta el 20 de octubre
de 2005 (exclusive) transcurrieron cinco días de despacho, a saber: 13, 14, 17,
18 y 19 de octubre.
El 27 de octubre de
2005, el abogado Simón Araque, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada apeló del auto del 21 de octubre de 2005 que, a su decir,
indebidamente acordó el lapso de ejecución de la sentencia, sin reparar que el
expediente se encontraba extraviado desde el 13 del mismo mes y año.
El 28 de octubre de 2005, el apoderado de la
parte actora, solicitó se oficiara al Banco Central de Venezuela para que
efectuara la experticia complementaria del fallo ya ejecutoriado y determinara
la indexación de la suma condenada a pagar.
Es mismo día, el tribunal de la causa, dictó
auto en los términos que siguen:
“...Visto (…) las diligencias que anteceden
suscritas por el abogado GERMAN PARRA FERNANDEZ, apoderado actor y las
solicitudes contenidas en las mismas, en las cuales se solicitan: la experticia
complementaria del fallo de las sumas condenas (sic) en la sentencia dictada en
fecha 05-10-2005, el Tribunal acuerda en conformidad y ordena oficiar al Banco
Central de Venezuela a los fines de que remitan a esta Juzgado el calculo de la
indexación o corrección monetaria de la cantidad de (…) con base al Índice de
Precios al Consumidor a partir del
25-01-2000 exclusive, fecha en que se admitió la demanda hasta la practica de
la misma…”.
Seguidamente, el
apoderado de la parte demandada, estampó diligencia oponiéndose a la solicitud
efectuada por la parte demandada, así como también advirtió:
“…que
en la sentencia dictada por este Tribunal el 5 de octubre de 2005, se ordenó la
realización de una experticia complementaria del fallo para determinar ‘la
indexación de la cantidad antes
señalada’; naturalmente, siempre y cuando no prosperen los alegatos sobre el
extravío del expediente durante el lapso para ejercer el recurso de apelación,
lo que empece (sic) no se pueda ejecutar la sentencia sin que se encuentre este
(sic) definitivamente firme la experticia complementaria ordenada, la cual está
contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual
contiene los parámetros y directrices que deben cumplirse para que ella se
lleve a cabo, con la relevante particularidad que contra la cantidad que fije
definitivamente los expertos se podrá interponer el recurso de apelación, el cual se oirá libremente…”.
El 28 de octubre de 2005, el tribunal de la
causa, a los fines de proveer sobre las solicitudes efectuadas, acordó:
“… Sobre
el particular anterior y en referencia a lo indicado por el apoderado del
demandado se hace necesario indicar al mismo que no puede argüir su negligencia
e inobservancia en la preservación de los intereses de su cliente o patrocinado
al tribunal, siendo que en caso de ser cierto de no haberse encontrado el
expediente en el momento en que fue solicitado y dado que manifiesta que viene
solicitando el expediente, según su propia exposición, desde el día 13 de los
corrientes, entiéndase al día siguiente de la constancia de autos de la
notificación de la sentencia y dado que la correspondiente boleta de
notificación expresa la fecha en que fue dictada la sentencia, pudo la parte
demandada verificar en el libro diario llevado por este tribunal si fue o no
dictada sentencia o alguna actuación en el respectivo expediente, es mas según
el criterio reiterado del (sic) Nuestro Máximo Tribunal de
El 1° de noviembre de
2005, el abogado Simón Araque Rivas, actuando, en su carácter de apoderado
judicial de Corp Banca, C.A, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Por auto de 21 de
noviembre de 2005, se designó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de
El 3 de noviembre de
2005, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 3 de noviembre de
2005, el referido Juzgado Superior, libró las boletas de notificaciones
correspondientes.
El 21 de noviembre de
2005, el abogado Simón Araque Rivas, presentó diligencia en la cual solicitó
pronunciamiento sobre la acción de amparo propuesta.
El 20 de diciembre de
2005, el abogado Simón Araque Rivas, presentó diligencia en la cual solicitó,
la notificación de apoderado judicial de Pedro Hernández (tercero interesado).
El 6 de marzo de 2006,
el ciudadano Manuel Puerta González, Juez a cargo del Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Mediante oficio del 7 de
marzo de 2006, el Juzgado Superior Sexto, le remitió el expediente contentivo
de la acción de amparo propuesta por la representación judicial de Corp Banca, C.A,
al Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Le correspondió conocer
de la acción de amparo al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
El 30 de marzo de 2006, se
celebró la audiencia constitucional, declarando inadmisible la acción de amparo
interpuesta, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de
El 6 de abril de 2006,
el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En esa misma fecha el
abogado Simón Araque, actuando como apoderado judicial de Corp Banca, presentó
diligencia ante el referido Juzgado Superior, apelando de la sentencia dictada
el 6 de abril de 2006.
El 11 de abril de 2006,
el ciudadano Pedro Julián Hernández Fernández, asistido por el abogado Germán
Parra Fernández, presentó diligencia en la cual apeló de la decisión dictada el
6 de abril de 2006, en cuanto a la exoneración en costas a la parte accionante
de amparo.
Por auto del 17 de abril
de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 21 de noviembre de
2006, esta Sala Constitucional, dictó sentencia en la cual se declaró lo
siguiente:
“ (…)
A decir del accionante en amparo, las
violaciones a sus garantías constitucionales se pueden resumir en los
siguientes aspectos:
a.
La imposibilidad de haber tenido acceso al expediente para informarse del
contenido de la sentencia durante el transcurso del lapso de apelación;
b.
Violación de las garantías constitucionales de la igualdad, tutela jurídica
efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, con motivo del auto de dictado
el 21 de octubre de 2005, mediante el cual se ordenó el cumplimiento voluntario
de la sentencia, sin que previamente se hubiese ordenado la ejecución del
mismo; y
c. Violación de las garantías constitucionales
de la igualdad, tutela jurídica efectiva, debido proceso y derecho a la
defensa, con motivo del auto de dictado el 28 de octubre de 2005, mediante el
cual se acordó oficiar al Banco Central de Venezuela solicitándole efectuar el
cálculo de la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada a
pagar, siendo que la sentencia definitiva acordaba efectuarla mediante una
experticia complementaria del fallo, con lo cual según afirma se ignoraron las
reglas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos
el a quo constitucional declaró inadmisible la demanda de amparo porque en su
criterio al haber sido ejercido contra las decisiones recurridas, la apelación
como medio ordinario de impugnación, correspondía al segundo grado de
jurisdicción, actuar como juez natural.
Tal afirmación
fue cuestionada por el accionante en el escrito de fundamentación de su
apelación, al considerar que por estar la causa principal en fase de ejecución
de sentencia, los recursos ordinarios resultaban inútiles, aunado al hecho de
que tal exigencia había sido explicada en la solicitud de amparo donde quedó
expresado que “…en el caso de autos no era posible interponer con éxito los
recursos ordinarios, porque ese camino procesal ordinario es muy lento y
conspira contra la necesidad urgente de establecer de inmediato la situación
jurídica infringida….”.
Ahora bien, conforme lo estableció esta
Sala en anteriores oportunidades, en principio la acción de amparo no es
sustitutiva de las vías ordinarias, y en tal sentido la misma resulta
inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de
No obstante lo anterior, el
referido criterio fue atemperado mediante decisiones posteriores emanadas
igualmente de esta Sala, en las cuales se sostuvo que aún cuando existieran
recursos ordinarios de impugnación, podía la parte siempre y cuando justificara
la inidoneidad del medio de impugnación, recurrir en amparo. Es decir, que
impuso en cabeza del accionante la carga de evidenciar el porque del amparo, en
sustitución de la vía ordinaria.
Lo anterior se desprende
del contenido de la sentencia del
9/8/00, Caso: Stefan Mar C.A.) en la cual, esta Sala dictaminó:
“En este contexto es menester indicar que
la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida
progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte
actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de
impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre
otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las
cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se
estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso
de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del
legislador”. (Subrayado y negrillas añadidos).
En el caso de autos, la parte
recurrente en amparo justificó la interposición de su solicitud, en el hecho de
que estando la causa en etapa de ejecución de sentencia, y habiéndose vencido
el lapso para el cumplimiento voluntario, la ejecución era inminente, ya que
conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil no se detiene, y los
medios ordinarios de impugnación insuficientes. A juicio de esta Sala, la
ineficacia de la apelación ejercida en esa etapa del proceso, se pone de
relieve por su efecto devolutivo, toda vez que habiendo recaído la condena sobre
el pago de sumas de dinero, una vez éstas embargadas y entregadas, la situación
jurídica deviene en irreversible. En tal sentido, considera
Ahora
bien, como quiera que fue llevada a cabo la audiencia constitucional en la
presente solicitud de amparo, nada obstaría para que esta Sala se pronuncie
sobre el mérito de la acción; es decir sobre las garantías constitucionales
denunciadas como violentadas; no
obstante, se percata, que ante la promoción de pruebas (testimoniales)
ofrecidas por la parte recurrente en amparo para demostrar una de sus
afirmaciones -específicamente el extravío del expediente- el a quo
constitucional, en la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia oral y
pública, bajo el argumento de que existían suficientes elementos para proveer,
negó su evacuación, y además omitió pronunciarse sobre tales hechos en la
sentencia definitiva.
Si bien, la parte actora interpuso la acción
de amparo contra los autos del 21 y 28 de octubre de 2005, emanados del Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
En
efecto, de manera extensa refirió la parte accionante del amparo, que
notificada como fue su representada de la sentencia dictada por el Tribunal
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Que
vista la injustificada demora para que el expediente apareciera, el día 26 de
octubre de 2005, procedió a estampar una diligencia dejando constancia de su
extravío, siendo que al momento de entregarla a la funcionaria judicial, ésta
le informó que el expediente había aparecido; enterándose así del contenido del
auto dictado el 21 de octubre de 2005, en el cual acordaba la notificación de
su representada para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Que ante tal
situación, solicitó hablar con la jueza, quien le reconoció estar en cuenta del
extravío del expediente, y que el mismo había aparecido el 21 de octubre de
2005, manifestando en ese momento que proveería la solicitud por ellos
efectuada el día 26. No obstante lo
anterior, el 28 de octubre de 2005, la jueza procedió a dictar un auto mediante
el cual ordenaba oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que
calculara la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar. A juicio del
accionante tal situación le produjo la violación de las garantías
constitucionales de su representada al no tener acceso al expediente y ver
impedida la posibilidad de impugnar la sentencia que le fue adversa.
Sin
lugar a dudas para esta Sala, la violación del derecho a la defensa se
patentiza cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda
afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus
derechos, se les prohíbe realizar actividades probatoria o no se les notifican
de los actos que los afecten. (vid. SC. S.n 312 de 20-02-02, Caso T. Alvarez.
Exp. 00-1267).
La pérdida de un expediente obviamente
se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa de las partes, pues de
alguna manera les impide conocer a ciencia cierta el contenido y estado en que
se encuentra el juicio para efectuar su defensa y, en el peor de los casos la
preclusión de los lapsos para ejercer sus recursos contra aquellas decisiones
que le son adversas. Sin embargo, como quiera que esa es una situación fáctica,
diversos han sido los mecanismos utilizados por las partes para prever las
consecuencias adversas que el extravío pueda ocasionarles. Ejemplo de ello es,
la constancia que mediante diligencia efectúa la parte, asegurándose que la
misma quede reflejada en el libro diario del tribunal, la solicitud de
levantamiento de un acta por parte del tribunal para dejar constancia de ello,
ó una inspección judicial, entre otras. Es decir, tratar de constituir una
prueba en la que intervengan no sólo la parte interesada en ella sino también
el Tribunal al cual se le imputa el hecho generador de la situación, para así
garantizar el control de la prueba.
Pareciera
injusto que además de todas las cargas que tienen los litigantes en el
transcurso del juicio, se le impongan estas actividades adicionales. Sin
embargo, lo que se busca es que no queden dudas respecto a las diligencias
efectuadas por las partes, para evitar que ante la preclusión de los lapsos sin
haber efectuado actividad de cualquier especie, éstas opten por afirmar que fue
por causas no imputables, sin que de ello haya constancia alguna.
En
el presente caso, observa esta Sala que aún cuando el apoderado judicial de Corp
Banca C.A. ofreció como medios probatorios tanto en su escrito de solicitud
de amparo como en la audiencia constitucional, las testimoniales de las
ciudadanas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni, el tribunal de la
primera instancia constitucional, negó su evacuación por considerar que tenía
suficientes elementos para proveer. Y, al momento de dictar el dispositivo del
fallo, obvió por completo las denuncias referidas al extravío del expediente,
que fue lo que en definitiva originó la indefensión alegada. Ello per se
equivale a una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del
recurrente, que comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia, sino a obtener de éstos un pronunciamiento respecto
a las pretensiones de los justiciables bien sea a favor o en contra.
De acuerdo a lo anterior, resulta
evidente para esta Sala que el juez a quo constitucional, no garantizó el
derecho a la defensa de la parte recurrente en amparo, al ignorar el análisis
de los hechos antes descritos e impedir la evacuación de las pruebas en la
audiencia oral y pública atendiendo al procedimiento de amparo establecido en
sentencia dictada por esta Sala con carácter vinculante N° 7 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejía Betancourt
y José Sánchez Villavicencio).
De manera que, es forzoso para esta
Sala declarar con lugar la apelación efectuada por el apoderado judicial de Corp Banca C.A., y ordenar la reposición de la causa al estado en que el a quo
constitucional, fije nueva oportunidad para realizar la audiencia oral y
pública, en la cual, tomando en cuenta las denuncias delatadas se pronuncie
sobre las pruebas ofrecidas por el solicitante del amparo.
Como consecuencia de lo anterior, se
declara la nulidad de los actos ocurridos en la presente acción de amparo desde
la celebración de la audiencia constitucional, inclusive. Y así se decide. …
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.- CON LUGAR,
la apelación interpuesta por el abogado Simón Araque Rivas,
actuando en representación de Corp Banca
C.A. contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2006 por el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando revocada la
inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
2.- Y, se repone la causa al estado en que el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
Por auto del 12 de enero
de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 7 de febrero de 2007,
el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 13 de febrero de
2007, el abogado Germán Parra Fernández (tercero interviniente) en el juicio de
amparo, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada el 7 de
febrero de 2006.
Por auto del 14 de
febrero de 2007, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito de
II
FUNDAMENTOS DE
Alegó
el apoderado judicial de Corp Banca C.A.
como fundamento de su solicitud de amparo lo siguiente:
Que
el auto dictado el 21 de octubre de 2005, es violatorio de las garantías constitucionales
de su representado sobre la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido
proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el expediente contentivo del
juicio contra su representada, se encontraba extraviado desde el 13 de octubre
de 2005 hasta el 21 de octubre de 2005, lo que le impidió tener acceso a las
actas procesales y conocer el dispositivo del fallo y de serle adverso
interponer el recurso de apelación; así como tampoco pudo conocer con exactitud
la fecha en que el alguacil estampó la diligencia para informar sobre la
notificación practicada cuyo extravío fue reconocido expresamente por la juez
agraviante en la reunión con ella sostenida el 26 de octubre de 2005.
Que
desde el 13 de octubre de 2005, esa representación concurrió diariamente a
solicitar el expediente para conocer el texto de la sentencia y la fecha en la
cual el alguacil consignó la boleta de notificación, y así saber con exactitud
el inicio y vencimiento del plazo de apelación -si fuere el caso-, lo cual fue
imposible debido a que el expediente se encontraba extraviado o mal archivado,
tal y como lo afirmaron tres funcionarios del archivo de nombre José Faraco,
Larry y Wilmer; al punto que el día 19 de octubre de 2005, José Farazo, le
informó que notificaría a
Que
ante esa situación, solicitó hablar con
Que
el 28 de octubre de 2005, sin atender la
solicitud por él efectuada el 26 del mismo mes y año, la juez a quo, proveyó las peticiones de la
parte actora, y ordenó mediante auto de esa misma fecha la realización de un
cómputo; así como también oficiar al Banco Central de Venezuela, para que
remitieran el cálculo de la indexación de la cantidad de treinta y nueve
millones de bolívares (Bs. 39.000.000,00) y por la cantidad de doscientos
ochenta y dos mil ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.
282.082,19).
Que
el mencionado auto del 28 de octubre de 2005, quebrantó groseramente las
garantías constitucionales de la igualdad, tutela judicial efectiva, del debido
proceso y el derecho a la defensa, al contrariar el texto de la sentencia
dictada, en la cual se ordenó la realización de una experticia complementaria
del fallo, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 249 y 556 al 562 del
Código de Procedimiento Civil.
Que
la conducta desplegada por la juez de la causa, dio a entender su parcialidad
en contra de su representado, al pretender ejecutar una sentencia con evidente
violación de las garantías constitucionales, a la igualdad, tutela jurídica
efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al habérsele privado del
ejercicio del recurso de apelación, por el extravío del expediente durante el
plazo para ejercer dicho recurso, con la deplorable y curiosa circunstancia que
apareció después que se había agotado el plazo para apelar y también
impedírsele la posibilidad de nombrar su experto para la realización de la
experticia complementaria.
Que
ese mismo día, 28 de octubre de 2005, la juez a quo, mediante auto reiteró que el 21 de octubre de 2005, había
ordenado la ejecución de la sentencia, y en relación a su diligencia
denunciando el extravío del expediente, la juez silenció el contenido de su
conversación en la que reconoció que el expediente estaba extraviado. De
acuerdo a lo anteriormente expuesto, consideró el solicitante del amparo que
los autos dictados el 21 y 28 de octubre de 2005, constituían una injuria
constitucional a su representada.
Conforme
a lo anterior consideró el accionante, que la juez a quo actuó fuera de su competencia cuando resolvió conceder un
plazo de tres días de despacho a su representada para el cumplimiento
voluntario de la sentencia, sin que previamente se hubiese ordenado la
ejecución del fallo conforme el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil
y fundamentalmente al ignorar la grave circunstancia sobre el extravío del
expediente, motivo por el cual se interponía la solicitud de amparo.
Manifestó
su voluntad de promover como testigos para ser evacuados en la audiencia
constitucional a las ciudadanas Carmen Rumbos de Díaz y María Virginia Guenni,
con el objeto de demostrar el extravío del expediente y el contenido de la
reunión sostenida con
Solicitó
se decrete la nulidad de los actos consecutivos al 21 de octubre de 2005; y por
vía de consecuencia se ordene la apertura del lapso para interponer el recurso
de apelación. Por último, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código
de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada consistente en
ordenar al Juzgado agraviante que se abstenga de continuar los actos de
ejecución de la sentencia del 5 de octubre de 2005.
III
DE
El 7 de febrero de 2007,
el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“(…)
Este Tribunal Superior al examinar el
contenido del informe de
Observa este sentenciador que aun cuando el
extravío del expediente constituye el alegato esencial del amparo, dado que -a
decir del accionante- en virtud del mismo se le impidió apelar de la sentencia
definitiva dictada el 5 de octubre de 2005 y el Tribunal conociendo esa
situación de extravío, dictó los autos atacados de fechas 21 y 28 de octubre
del mismo año,
Por consiguiente, este Tribunal extrae como
conclusión del informe de la juez que admitió de manera tácita, que la
conversación que alega el apoderado de la accionante haber mantenido con ella
en presencia de las testigos analizadas, efectivamente se celebró y en los
términos alegados por el accionante resultando, por lo tanto, un indicio de que
el expediente ciertamente estuvo extraviado, cuyo extravío coincidió con el
lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el
5 de octubre de 2005.
Considera prudente esta juzgadora, hacer un
pronunciamiento sobre los razonamientos expuestos por
En tal sentido cabe señalar que el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil es la norma rectora en el proceso civil
venezolano sobre la elaboración de las experticias complementarias ordenadas en
los fallos judiciales, al cual debe sujetarse los tribunales y las partes para
la determinación de los montos que en las sentencias se condene a pagar por
frutos, intereses o daños, cuando el juez no pudiere estimarla según las
pruebas; en esos casos el juez dispondrá que se haga la estimación por peritos,
con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre
ejecuciones. Por consiguiente, a criterio de este sentenciado la juez
informante quebrantó las garantías constitucionales del debido proceso y el
derecho de defensa, cuando resolvió oficiar al Banco Central de Venezuela para
la elaboración de la experticia complementaria que ella misma había ordenado
practicar, en el dispositivo de su sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, ya
que ignoró el procedimiento pautado por
Finalmente, este Tribunal Superior, en sede
constitucional, observa que la juez en su informe invocó la existencia de
sentencias de
Aplicando el anterior criterio que este
sentenciador acoge al caso de autos, antes de ordenar el cumplimiento
voluntario, la juez tenía que acordar que la indexación se calculara por
experticia complementaria del fallo, como ella misma lo había dispuesto en su
sentencia de fecha 5 de octubre de 2005, con arreglo a lo previsto en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo resolvió
Ahora bien, este Tribunal Superior quiere
dejar sentado que la presente acción de amparo constitucional se funda
principalmente en el extravío del expediente N° 8879, que le impidió al
accionante interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por
el Juzgado presuntamente agraviante el 5 de octubre de 2005 y, además, en la
nulidad absoluta solicitada por el accionante, de los autos dictados por ese
mismo Tribunal en fechas 21 y 28 de octubre de 2005, por haberse continuado los
actos de ejecución sin advertir la situación de extravío del expediente. De
manera que, en el caso de que prospere la acción de amparo constitucional por
la pérdida del expediente, el efecto de la declaratoria con lugar de la acción
de amparo sería el de ordenar la apertura del lapso para interponer el recurso,
pero en el caso de que no fuese así y solamente prosperara la violación de las
garantías constitucionales cometidas por los dos autos últimamente citados, el
efecto de la sentencia sería el de anular dichos autos y ordenar la reposición
de esa causa al estado de que se ordene la práctica de la experticia
complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, para salvaguardar así los principios constitucionales del debido
proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, resultando congruente
la pretensión deducida en la solicitud amparo.
Por los razonamientos anteriormente
expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del
Tránsito de
En consecuencia, para restablecer la
situación jurídica infringida, este Tribunal Superior igualmente declara la
nulidad absoluta de los referidos autos y repone dicha causa el estado de la
apertura del lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia
definitiva dictada el 5 de octubre de 2005, el cual comenzará a computarse al
día siguiente de constar en dicho expediente la copia certificada de la
presente sentencia, previa notificación de las partes en ese juicio. Se ordena
remitir con oficio copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
No hay especial condena en costas por
tratarse de un amparo constitucional contra decisiones judiciales, según la
reiterada doctrina de
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
En principio, corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal
sentido, conforme a
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en
No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar
Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala
en materia de amparo, ya que
Por
todo ello, siendo un Juzgado Superior el que conoció en primera instancia
constitucional, esta Sala se considera competente para conocer de la presente
apelación, y así se declara.
Declarado
lo anterior, esta Sala pasa a
pronunciarse sobre el fondo de la apelación ejercida, la cual no fue
fundamentada por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Hernández Fernández, y al respecto observa:
Que
el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Ahora bien, esta
Sala Constitucional realizando un análisis de las actas que conforman el
presente expediente, entre las cuales cursa, la sentencia apelada, pudo
constatar que –ciertamente-la misma estuvo ajustada a derecho, respecto a la
motivación que hiciera, en relación al extravío del expediente, fundamento
principal de la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de
Corp Banca, C.A, por cuanto ha sido criterio reiterado por esta Sala que las
partes cuando no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, cuando se les priva de los medios para
que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que
éstos queden desmejorados, se les está violando indudablemente el derecho a la
defensa y al debido proceso.
Siendo
esto así, a juicio de esta Sala, es evidente en el presente caso, que hubo un
extravío del expediente y que dicha actuación del órgano jurisdiccional
infringió los derechos los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia
de Corp Banca, C.A, toda vez que, ante la ausencia de expediente, es imposible el
ejercicio de los recursos que establece el ordenamiento jurídico.
En
efecto, en sentencia n° 1028 del 14 de agosto de 2000, esta Sala sostuvo lo siguiente:
“
(…)
El artículo 49 de
Ahora bien, resulta
evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal
(entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones
adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente
formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como
jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter
de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados,
agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que si el debido proceso
resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o
en un procedimiento (administrativo)…
Así
ha sido interpretada la garantía del debido proceso por esta Sala, entendiendo
que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un
proceso, mas nunca fuera de él. Esto es, la indefensión, como manifestación de
infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una
actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes
inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la
naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en
cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia…”.
Asimismo
el Tribunal Superior Noveno, determinó la violación al debido proceso y al
derecho a la defensa por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por
cuanto éste acordó la indexación después de haber ordenado el cumplimiento
voluntario del fallo y le privó a la demandada, Corp Banca, C.A, designar su
perito correspondiente, para que lo representara en la experticia para calcular
la indexación.
Sobre
este punto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006, estableció lo
siguiente:
“(…)la indexación debe ser
practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento
voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación,
siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo
ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de
allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su
fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código
de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de
Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto
ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió
la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado
definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos
pendientes…”.
Dicho lo anterior, esta
Sala considera, confirmar el fallo apelado, en la cual el Juzgado Superior
Noveno, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Simón
Araque, actuando en representación de Corp Banca, C.A.
Ahora bien, esta Sala
observa que el abogado Simón Araque, actuando con la representación que le fue
atribuida, presentó el 21 de marzo de 2007, ante esta Sala Constitucional,
escrito en el cual solicitó que
Respecto de la solicitud
realizada por el abogado Simón Araque, esta Sala observa, que una posible
conducta inapropiada por parte del abogado Germán Parra durante el juicio, no
debe ser objeto de análisis o sanción por esta Sala, por cuanto las actuaciones
realizadas por el abogado señalado no se efectuaron en esta instancia
constitucional, ni objetivamente de lo que consta en autos se pueden inferir elementos que
presumen vehemente ilícitos disciplinarios, por tal razón esta Sala nada tiene
que decidir al respecto.
Ahora bien, vistas las fallas detectadas en la actuación de
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Remítase copia de
la presente decisión a
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. N° 07-258
JECR/