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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente N° 2008–0575
El 13 de mayo de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional escrito contentivo de la demanda por intereses difusos y colectivos de los usuarios del mercado asegurador, interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA), asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Maracay, inscrita en la Oficina de Registro Civil del Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 14, Tomo 4, Protocolo Primero, 2° Trimestre, del 12 de mayo de 2003, modificados sus estatutos el 31 de enero de 2008, registrados en la misma oficina de registro público bajo el N° 8, folios 24-30, Tomo 2, Protocolo 1°, inscrita en el antes Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y miembro de la Federación Venezolana de Asociaciones de Comunicadores y Usuarios (FEVACU), representada en este acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de sus estatutos, por su Presidente GIORGIO DI MURO DI NUNNO, titular de la cédula de identidad N° 13.454.656, quien actúa en nombre propio, en nombre de los intereses colectivos de los asociados y en nombre de los intereses difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por el abogado Luis Alberto González Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.214, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, por órgano del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario y por órgano de la Superintendencia de Seguros; y solidariamente contra el Consejo Nacional de Seguros; Empresas de Seguros por órgano de C.A. de Seguros Caracas de Liberty Mutual; Cámara de Aseguradores de Venezuela; Cámara Venezolana de Empresas de Corretaje de Seguros; Corredores de Seguros por órgano de Ruiz Cano & Asociados, C.A. y Empresas Financiadoras de Primas por órgano de Inversora Segucar C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala de la presente demanda, y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de octubre de 2008, la Sala admitió la presente demanda mediante sentencia N° 1.535, en la cual ordenó la notificación de los demandados, de la Fiscal General de la República y de la Defensora del Pueblo sobre la existencia de este proceso, así como la publicación de un edicto para los interesados.
El 23 de octubre de 2008, la parte demandante solicitó a la Sala ordenara que se libraran las boletas de notificación de las partes.
El 3 de noviembre de 2008, se libraron los oficios Nos. 08-1456, 08-0225, 08-0219, 08-0220, 08-0221, 08-0222, 08-0223, 08-0224, 08-022608-0227, 08-0228, 08-0229 mediante los cuales se remitieron las boletas de notificación de las partes.
El 17 de noviembre de 2008, se emitió el edicto mediante el cual se hizo saber a los interesados la admisión de la presente demanda.
El 4 de diciembre de 2008, la parte demandante recibió el edicto para proceder a su publicación y, el 11 de diciembre de ese año, consignó un ejemplar del Diario El Nacional del 19 de ese mes y año contentivo de la publicación del referido edicto.
El 18 de diciembre de 2008, la Defensoría de Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela se adhirió como tercero coadyuvante de la parte accionante en la presente demanda por los derechos colectivos y difusos de los usuarios y usuarias del mercado asegurador, exponiendo sus argumentos y alegatos.
El 7 de enero de 2009, el abogado Alejandro Rodríguez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.508, actuando en representación del Consejo Nacional de Seguros, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En esa misma fecha, la abogada Zhiomar Díaz Vivaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.733, actuando en representación de la asociación civil Cámara de Aseguradores de Venezuela, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
El 14 de enero de 2009, el abogado Tomás A. Arias Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.686, actuando en representación de Inversora Segucar, C.A., solicitó la notificación de la Procuradora General de la República.
El 15 de enero de 2009, el abogado Pedro Raaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.819, asistido en este acto por el abogado Rafael Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.748, actuando en su condición de representante judicial suplente de Mercantil Financiadora de Primas, C.A., manifestó su interés de intervenir en la presente causa como tercero opositor de la pretensión por intereses colectivos y difusos interpuesta por la asociación civil de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA) y el ciudadano Giorgio Di Muro Di Nunno, mediante escrito contentivo de sus alegatos y defensas.
En esa misma fecha el abogado Tomás A. Arias Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.686, actuando en representación de Inversora Segucar, C.A.; y los abogados Luis Ortiz Álvarez, Rodrigo Lares Bassa y Juan Carlos Oliveira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.570, 80.794 y 117.971, respectivamente, actuando en representación de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., consignaron escritos de contestación de la demanda interpuesta en su contra.
El 21 de enero de 2009 se libró boleta de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República de Venezuela, la cual fue recibida el 28 de enero de este año.
El 4 de febrero de 2009, los abogados Rafael Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Carlos Reverón Boulton, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748, 83.023 y 98.959, actuando como apoderados judiciales de Mercantil Financiadora de Primas, C.A., ratificaron el escrito de contestación presentado el 15 de enero de ese año.
El 10 de febrero de 2009, se recibió en Sala el escrito de alegatos presentado por los abogados Rafael Badell Madrid y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.748 y 83.023, actuando en representación de Mercantil Financiadora de Primas, C.A., con el carácter de tercero opositor de la demanda de intereses colectivos y difusos.
El 11 de febrero de 2009, los abogados Ramón Alvins Santi, Luis Ernesto Andueza y Daniel Rosas Rivero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.304, 28.680 y 114.997, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A. presentaron escrito mediante el cual plantearon el interés de su representada en intervenir en la presente causa como tercero opositor y expusieron sus alegatos.
El 16 de febrero de 2009, los apoderados judiciales de Seguros Caracas Liberty Mutual, C. A. y de Inversora Segucar, C.A. ratificaron los escritos de contestación de la demanda presentados con anterioridad.
El 25 de febrero de 2009, las abogadas Yusmila Anato y Denisse Arias Núñez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.784 y 86.675, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) consignaron el escrito de contestación a la demanda interpuesta. Asimismo, el apoderado judicial de Inversora Segucar, C.A. y por su parte la representación judicial de C.A. de Seguros Caracas Liberty Mutual, ratificaron el escrito de contestación a la demanda presentado con anterioridad.
En esa misma fecha, el abogado José Manuel Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.231, actuando como apoderado Judicial de Ruiz, Cano & Asociados, C.A. Corretaje de Seguros, dio contestación a la demanda incoada en su contra y sustituyó apud acta el poder que le fuera conferido por su representada en las abogadas Andrea Rondón García y Manuela Navarro Pastor, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.684 y 99.383, respectivamente.
Ese mismo día, los abogados Juan Manuel Raffalli Arismendi y Andrea Rondón García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.402 y 97.684, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Cámara Venezolana de Empresas de Corretaje de Seguros (CAVECOSE) y la abogada Dayana Alfonzo Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.400, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron sus escritos de contestación a la demanda.
El 18 de marzo y el 1 de abril de 2009, la representación judicial de: C.A. de Seguros Caracas Liberty Mutual; Ruiz, Cano & Asociados, C.A. Corretaje de Seguros; Cámara Venezolana de Empresas de Corretaje de Seguros (CAVECOSE); e Inversora Segucar, C.A., ratificaron nuevamente y por separado los escritos de contestación a la demanda presentados con anterioridad.
El 14 de abril y el 21 de mayo de 2009, el apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., ratificó el escrito de contestación a la demanda presentado previamente. Asimismo, el 22 de julio de este año, solicitó a la Sala se pronuncie sobre la admisión de su intervención como tercero opositor y sobre la falta de jurisdicción propuesta.
El 13 de mayo y el 28 de julio de 2009, la parte demandante solicitó se fije la audiencia preliminar.
El 15 de octubre de 2009, la Sala fijó la audiencia preliminar para el día jueves 22 de octubre de 2009, a las diez y media de la mañana.
El 20 de octubre de 2009, el apoderado judicial de Mercantil Financiadora de Primas, C.A. solicitó a la Sala permita la intervención de su representada como tercero interesado en la audiencia oral fijada.
El 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A. ratificó su intervención como tercero opositor.
El 21 de octubre de 2009, la Sala difirió la audiencia preliminar en la presente causa, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados que la integran.
El 22 de octubre de 2009, los apoderados de C.A. de Seguros Caracas de Liberty Mutual, Ruiz Cano & Asociados, Cámara Venezolana de Empresas de Corretaje de Seguros y de Inversora Segucar, solicitaron por separado que se les conceda el derecho de palabra a sus respectivas representadas durante la audiencia preliminar.
El 22 de octubre de 2009, el abogado Gustavo Adolfo Grau Fortoul consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado de la Cámara de Aseguradores de Venezuela en la presente causa.
El 27 de enero y el 18 de febrero de 2010, el apoderado de Seguros Nuevo Mundo, S.A. ratificó la intervención de su representada en la presente causa como tercero adhesivo opositor a la demanda interpuesta y solicitó pronunciamiento respecto de la admisión de su pretensión, de la falta de jurisdicción de esta Sala para conocer sobre los argumentos de fondo expuestos por la parte demandante, así como sobre la solicitud de fijación de la audiencia preliminar.
Los días 3 de febrero, 25 de mayo, 21 de julio, 22 de septiembre, 3 de noviembre y 8 de diciembre de 2010, la parte demandante solicitó se fije nuevamente la audiencia preliminar.
El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 15 de marzo de 2010, la parte demandante solicitó se fije nuevamente la audiencia preliminar y, el 13 de abril de 2011, solicitó que se abra el lapso de promoción de pruebas.
El 2 de junio de 2010, la Sala abrió el lapso para la promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LA DEMANDA
El 13 de mayo de 2008, el ciudadano Giorgio Di Muro Di Nunno, en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA) y de sus asociados, interpuso demanda por intereses difusos y colectivos contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, por órgano del ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y por órgano de la antes Superintendencia de Seguros; y solidariamente contra el Consejo Nacional de Seguros; empresas de seguros, por intermedio de C.A. de Seguros Caracas de Liberty Mutual; Cámara de Aseguradores de Venezuela; Cámara Venezolana de Empresas de Corretaje de Seguros; corredores de seguros, por intermedio de Ruiz Cano & Asociados, C.A. y empresas financiadoras de primas, por intermedio de Inversora Segucar C.A., con fundamento en lo siguiente:
Señaló que el objetivo de la asociación civil a la que representa es “la organización, educación, defensa, divulgación, actuación social, jurídica y administrativa de los ciudadanos usuarios de los servicios eléctricos y de otros servicios públicos tales como aseo urbano domiciliario, telefonía móvil o celular, rural o fija, agua potable y servida, gas doméstico e industrial, servicios educativos, servicios médicos clínicos hospitalarios, servicios de policía y vigilancia, servicios registrales y notariales así como servicios de televisión por cable, correos públicos y privados y otros similares que se presten o consuman en cualquier parte del territorio nacional”.
Agregó que “la Asamblea Nacional, la Superintendencia de Seguros y el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, por omisión en el cumplimiento de su labor legislativa, supervisora y fiscalizadora de la Constitución y demás leyes aplicables, han permitido que las empresas de seguros agrupadas en la Cámara de Aseguradores de Venezuela, las sociedades de corretaje de seguros, agrupadas en la Cámara de Empresas de Corretaje de Seguros, los Corredores de Seguros, el Consejo Nacional de Seguros y las Empresas Financiadoras de primas obren en perjuicio de los usuarios de los servicios de seguros y servicios de financiamiento de primas, como explicaremos en el desarrollo de los hechos que dan origen a la presente demanda de intereses colectivos y difusos”.
Precisó que de los artículos 1, 2 y 3 de la Providencia N° 486 de la antes Superintendencia de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.969 del 29 de junio de 2004, sobre Normas para el Registro de Empresas Financiadoras de Primas, puede colegirse que tanto las empresas aseguradoras dedicadas al financiamiento de primas como el contrato de financiamiento que utilizan han sido previamente aprobados por la referida Superintendencia de Seguros.
Esgrimió que “el tomador, asegurado o beneficiario mediante el pago de una prima, bien al contado o por intermedio del financiamiento, contrata una póliza de seguro. Al optar por el financiamiento de la prima, se establece una relación contractual entre el tomador de la póliza y la empresa financiadora de la prima, la cual se presume es independiente de la relación entre el tomador de la póliza y la empresa aseguradora, en virtud de la cual el tomador se compromete con (sic) el pago de una inicial y un número determinado de cuotas, más los intereses de financiamiento y los gastos administrativos, a retribuir a la empresa financiadora de primas el pago que éste hace a la empresa de seguros a nombre del tomador de la póliza de seguro para la cancelación total de la prima”.
Aludió que, “mediante el contrato de financiamiento de primas, el tomador de la póliza cancela al momento de suscribir la obligación, por adelantado, los gastos administrativos y los intereses producto del préstamo a interés solicitado a la empresa financiadora de primas; adicional a estos conceptos cancela la cuota inicial convenida en el condicionado del financiamiento y la empresa financiadora de primas, por mandato del tomador cancela en su totalidad el monto de la prima, adicionando a la cuota inicial cancelada por el tomador de la póliza, el monto otorgado en préstamo a interés por la empresa financiadora de primas al tomador”.
Argumentó que el pago de la póliza a la empresa de seguros se hace de contado, puesto que a la inicial entregada por el tomador se le adiciona el monto del préstamo otorgado por la empresa financiadora de primas, cantidades que al sumarse conforman la totalidad de la prima y que, producto del préstamo otorgado, el tomador queda obligado con la empresa financiadora de primas en el pago del financiamiento y no con la empresa de seguros, ya que esta última ha recibido en su totalidad el monto de la prima; toda vez que el pago total de la prima se ha realizado de contado a los efectos del contrato de seguros, producto de agregar a la inicial entregada por el tomador, el monto del préstamo otorgado por la empresa financiadora de primas.
Alegó que el contrato de financiamiento de primas, según lo establecido en sus cláusulas, prevé “el pago de un interés adicional por la mora en el pago de la cuota o las cuotas no canceladas en la fecha indicada y obliga al tomador a constituir como ‘mandatario irrevocable’ ante la empresa aseguradora a la empresa financiadora de primas, pudiendo esta última decidir a nombre del tomador la anulación o terminación anticipada de la cobertura de la póliza”.
Arguyó que “si por cualquier evento fortuito, el tomador deja de cancelar una o varias cuotas del financiamiento, mediante la coacción a la anulación o la terminación anticipada del contrato de seguro en caso de incumplimiento en el pago, la empresa recarga el interés por mora a las cuotas vencidas, a las cuotas restantes no vencidas, resuelve de pleno derecho el contrato de financiamiento, obliga al pago de la totalidad de la deuda y los intereses recargados por mora y como ‘mandatario irrevocable’ ante la empresa aseguradora, anula el contrato de seguro, el cual ha sido cancelado de contado por el tomador, dejándolo desprotegido ante futuros eventos que puedan incluso, en el caso de seguros de asistencia médica (HCM y otras) poner en riesgo su vida y la vida de las personas incluidas en la póliza de seguro”.
Consideró que el contrato de financiamiento de primas y el presunto abuso que la empresa financiadora hace de él con la anuencia de la empresa aseguradora evidencia, en su criterio, la condición de unidad de empresa o grupo económico y un fraude a la ley, toda vez que la relación existente entre ambas hace parecer que el tomador del seguro es la empresa financiadora de primas, lo que es consentido por los corredores de seguros, empresas de corretaje de seguros, la antes Superintendencia de Seguros y el antes llamado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor.
Enfatizó que la mayoría de las empresas financiadoras de primas, en la actualidad, forma parte del mismo grupo económico o son propiedad de las empresas de seguros, utilizando el mismo nombre comercial y compartiendo los mismos directivos o administradores.
Asimismo hizo referencia a la prohibición del monopolio, prevista en el artículo 133 del Texto Fundamental y citó los artículos 41, 65, 66 y 67 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 23 de diciembre de 1994, que aluden a las atribuciones del Consejo Nacional de Seguros, a la intervención de la antes Superintendencia de Seguros sobre el margen de solvencia que deben mantener las empresas de seguros, la aprobación de las pólizas y otros documentos complementarios, así como sobre la necesaria autorización de las modificaciones de los documentos aprobados.
Agregó que, en su opinión, la figura del Consejo Nacional de Seguros permite la participación de los administrados en la toma de decisiones por parte de la Administración Pública y que la Ley Orgánica de la Administración Pública explica los mecanismos de participación y las consecuencias derivadas de la falta de consulta con respecto a la participación de las comunidades organizadas en sus artículos 135, 136 y 137.
Afirmó que no puede negarse que el derecho a la participación es una garantía constitucional inherente a la persona humana, previsto en los artículos 51 y 52 del Texto Fundamental y en los artículos 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Planteó que no puede entenderse la ausencia de representación de los usuarios de los servicios de seguros en el Consejo Nacional de Seguros, lo que da lugar a la nulidad absoluta de las decisiones tomadas por el referido Consejo Nacional.
Puntualizó que la aludida Superintendencia de Seguros no ha dictado normativa alguna dirigida a regular las condiciones de los contratos y operaciones de financiamiento de primas, en el entendido de que los mismos se rigen, entre otras, por las disposiciones del Código Civil, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Explicó que según lo dispuesto por la sentencia N° 903 del 14 de mayo de 2004 de esta Sala, concerniente al grupo económico, así como al levantamiento del velo corporativo, “se podría considerar que las empresas de seguros, están realizando financiamiento de primas de seguro de manera indirecta utilizando para ello como vehículo empresas que forma (sic) parte del mismo grupo de empresas o grupo económico, lo que en una interpretación concordada de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, pudiera ser cuestionado y considerado como un fraude a la Ley, ya que la empresa de seguros, estaría financiando las primas de seguro por intermedio de la empresa financiadora de primas, lo que se traduce en una violación del aludido artículo 152 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro”.
Añadió que “la falta de pago de las cuotas de financiamiento no debe ser entendida a priori, como una manifestación de voluntad del contratante de dar por terminada la relación contractual existente; por decisión del tomador la terminación del contrato de seguro opera a partir del día hábil siguiente al de la recepción de su comunicación escrita por parte de la empresa de seguros, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma, quedando obligada la empresa de seguros a poner a la disposición del tomador, dentro de los quince días continuos siguientes, la parte proporcional de la prima correspondiente al período que falte por transcurrir, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros”.
Denunció que la terminación anticipada del contrato de seguros producto de la conducta lesiva de la empresa financiadora de primas, con la “anuencia cómplice” de las empresas aseguradoras y el incumplimiento de la labor de asesorar por parte del productor, el corredor de seguros y las sociedades de corretajes de seguros -como intermediarios-, así como la omisión de legislar, fiscalizar y supervisar por parte de los órganos del Estado, constituyen una “violación de los derechos difusos y colectivos de los usuarios del mercado asegurador”.
Indicó “que la conducta asumida por los entes del mercando (sic) asegurador en contra de los derechos del usuarios de esos servicios, debe ajustarse a los dispositivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y a la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…)”.
Manifestó que, en materia de interés social y de derechos o intereses difusos o colectivos, pueden existir situaciones lesivas para las comunidades, grupos o colectividades que acceden a determinados tipos de contratos, sobre todo cuando ocurren ofertas masivas dirigidas a grupos de personas que generan contratos, que por favorecer desproporcionadamente a una de las partes, resultan objetivamente lesivos.
Concluyó que la terminación anticipada del contrato de seguro por falta de pago de una o varias cuotas de financiamiento según lo establecido en el contrato de financiamiento de primas, constituye un atentado contra los principios del Estado social de derecho, justicia, equidad y justa distribución de las riquezas, contenidos y amparados por la Carta Magna, pues las empresas y particulares que comprenden el mercado asegurador, aprovechando su posición de dominio, establecen condiciones desproporcionadas en perjuicio del usuario, afectando su calidad de vida, razón por la cual, no existiendo otra vía que permita ajustar a la equidad la prestación del servicio de financiamiento de primas, acuden a esta Sala para solicitar se amparen los derechos e intereses difusos o colectivos que alegan fueron violentados.
Promovió copia del documento constitutivo y última modificación de los Estatutos de la referida asociación y copia del contrato de financiamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó lo siguiente:
Primero: Que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Segundo: Que se declare la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos de financiamientos de primas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
Tercero: Que se determine si la conducta de las empresas y particulares dedicados a la oferta del mercado asegurador, se configura como actividades expresamente prohibidas por la Carta Magna.
Cuarto: Que se ordene a la ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora la aprobación de un contrato único de financiamiento de primas, oída la opinión vinculante de los usuarios del mercado asegurador.
Quinto: Que se ordene a la ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora que publique la relación de los procedimientos administrativos decididos y por decidir que cursen ante ese órgano.
Sexto: Que se ordene a la ahora Superintendencia de la Actividad Aseguradora providenciar a los efectos de incluir la participación de la representación de los usuarios del mercado asegurador en el Consejo Nacional de Seguros.
Séptimo: Que se ordene al ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) que publique la relación de los procedimientos administrativos decididos y por decidir que cursen ante las diferentes oficinas a nivel nacional del instituto.
Octavo: Que una vez resuelto por vía de sentencia o convenimiento entre las partes el objeto del presente procedimiento, se haga el reintegro para los usuarios del mercado asegurador de las cantidades producto de la aplicación de las cláusulas abusivas de los contratos de financiamiento de primas.
Noveno: Que se notifique a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo de la presente demanda, se publique un edicto llamando a los terceros interesados en la presente causa y se cite a las agraviantes a través de sus representantes legales.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actas del expediente, esta Sala observa lo siguiente:
En el caso de autos, la Asociación de Usuarios de Servicios Eléctricos de Venezuela (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA) y el ciudadano Giorgio Di Muro Di Nunno, interpusieron una demanda por intereses colectivos y difusos en representación de los usuarios del mercado asegurador y en su nombre, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, por órgano del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario y por órgano de la Superintendencia de Seguros; y solidariamente contra el Consejo Nacional de Seguros; Empresas de Seguros por órgano de C.A. de Seguros Caracas de Liberty Mutual; Cámara de Aseguradores de Venezuela; Cámara Venezolana de Empresas de Corretaje de Seguros; Corredores de Seguros por órgano de Ruiz Cano & Asociados, C.A. y Empresas Financiadoras de Primas por órgano de Inversora Segucar C.A., por la presunta implementación de cláusulas abusivas en los contratos de financiamiento de primas de seguros que permiten a estas empresas solicitar y convenir con las empresas aseguradoras la terminación anticipada o nulidad del contrato de seguros pagado mediante la modalidad de financiamiento ante el incumplimiento del asegurado respecto de la deuda asumida con aquella, así como por la omisión de la Asamblea Nacional en el cumplimiento de su función legislativa, de la Superintendencia de Seguros respecto de su función supervisora y fiscalizadora de la actividad aseguradora y de control de lo que constituye, en su criterio, un menoscabo de la calidad de vida de los usuarios del mercado de seguros, permitiendo “que las empresas de seguros agrupadas en la Cámara de Aseguradores de Venezuela, las sociedades de corretaje de seguros, agrupadas en la Cámara de Empresas de Corretaje de Seguros, los Corredores de Seguros, el Consejo Nacional de Seguros y las Empresas Financiadoras de primas obren en perjuicio de los usuarios de los servicios de seguros y servicios de financiamiento de primas”.
Como fundamento de su pretensión, la referida asociación civil denunció vulnerados los principios contenidos en los artículos 2, 51, 52, 299, 257 y 113 del Texto Fundamental, 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En este sentido, la Sala observa del libelo de la demanda que la pretensión de la parte demandante es, fundamentalmente, que se declare la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos de financiamiento de primas de seguro relativas a la resolución anticipada del contrato de seguro por falta de pago del financiamiento contratado; que se incluya una representación de los asegurados en el Consejo Nacional de Seguros; que se reintegren las “cantidades producto de las cláusulas abusivas de los contratos de financiamiento de primas”; se ordene la publicación de una relación de los procedimientos administrativos decididos y por decidir relativos al asunto planteado que hayan cursado o cursen ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y ante las diferentes oficinas del ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; y, en definitiva, que la Asamblea Nacional regule la actividad de seguros en atención a la situación expuesta, en resguardo de los derechos constitucionales de los asegurados y que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicte la normativa dirigida a regular las condiciones de los contratos y operaciones de financiamiento de primas.
Ahora bien, la Sala advierte por notoriedad judicial que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5990 Extraordinario del 29 de julio de 2010, se publicó la Ley de la Actividad Aseguradora sancionada por la Asamblea Nacional en sesión del 25 de mayo de 2010, la cual entró en vigencia a partir de su publicación y derogó la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.882 Extraordinario del 23 de diciembre de 1994, el Decreto con fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 del 9 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001 y toda norma que contravenga la nueva ley.
Asimismo, advierte la Sala que según lo establecido en el artículo 1 de la Ley de la Actividad Aseguradora, este cuerpo normativo viene a regular todo lo relativo a esa actividad y a los sujetos involucrados, incluyendo a las empresas financiadoras de primas de seguros, estableciendo normas para su control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento, así como mecanismos de participación popular y las sanciones administrativas y penales que su incumplimiento pueden acarrear.
Ahora bien, se observa que, específicamente, el artículo 148 de la referida ley, prohíbe que los contratos de financiamiento de primas contengan cláusulas que faculten a la empresa financiadora de primas a solicitar a la empresa de seguros la terminación anticipada del contrato de seguros.
Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda establece que a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, quedan sin efecto las cláusulas del contrato de seguro que establecen un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario, lo que constituía el objeto central de la pretensión de protección de intereses colectivos y difusos interpuesta por los demandantes.
Por otra parte, respecto del pretendido reintegro para los usuarios del mercado asegurador de las cantidades pagadas con ocasión de los contratos de seguros suscritos con financiamiento de primas, contentivos de la presunta cláusula de resolución anticipada por falta de pago del financiamiento contratado para la fecha de la interposición de la demanda, la Sala estima que resulta inadmisible, pues no puede por esta vía la Sala conocer y decidir las diferentes situaciones que pudieron haberse derivado de la denunciada terminación anticipada de los contratos de seguros por falta de pago del financiamiento de la prima u otras cláusulas abusivas, porque necesariamente tendría que analizarse cada caso en particular para determinar si, en efecto, la empresa aseguradora suspendió la cobertura contratada y el momento en que ello sucedió, así como precisar quién asumió la pérdida de las cantidades dejadas de pagar y, en definitiva, determinar si se causó un daño al asegurado en atención a las circunstancias de hecho y de derecho propias de cada caso.
De manera que, siendo así, la Sala aprecia que los usuarios que consideren lesionados sus derechos deben presentar sus pretensiones de forma individual ante el órgano jurisdiccional u órgano administrativo competente y, aquellos que ya interpusieron las respectivas reclamaciones esperar a que sean decididas, para lo cual disponen de toda la gama de medios y recursos contenciosos y fórmulas alternativas de resolución que el ordenamiento jurídico ofrece, incluyendo los previstos en la novísima Ley de la Actividad Aseguradora.
Es por ello que esta Sala aprecia que, en el caso de autos, ha decaído el objeto de la pretensión interpuesta por cuanto las normas contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora resuelven los planteamientos formulados por la parte demandante, en tanto que satisfacen las aspiraciones planteadas y, en este sentido, resulta inoficioso pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de los terceros adhesivos y sobre las adhesiones planteadas a la parte demandante, así como la celebración de la audiencia y subsiguientes actos procesales; y así se decide.
Lo antes expresado constituye, a juicio de la Sala, motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por decaimiento del objeto de la demanda por derechos colectivos interpuesta por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS ELÉCTRICOS DE VENEZUELA (ASUSELECTRIC DE VENEZUELA) representada por su presidente GIORGIO DI MURO DI NUNNO, quien actúa en nombre propio, en nombre de los intereses colectivos de los asociados y en nombre de los intereses difusos de los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela.
2. INADMISIBLE la pretensión de reintegro de las cantidades pagadas con ocasión de los contratos de seguros suscritos con financiamiento de primas, contentivos de la presunta cláusula de resolución anticipada por falta de pago del financiamiento contratado para la fecha de la interposición de la demanda.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado Ponente
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Magistrada
El Secretario
José Leonardo Requena
08-0575 ADR/