SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 20 de noviembre de 2006, la ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad n.° 1.866.129, mediante la representación del abogado Ildemaro Mora Mora, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 23.733, introdujo, ante esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 2006-002037 que dictó, el 30 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró desistida la apelación que la parte actora ejerció contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la pretensión contencioso funcionarial interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por vía de la Asamblea Nacional.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 26 de abril de 2007, la solicitante consignó copia simple de sendas diligencias que fueron presentadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en las cuales revocó el poder que había conferido a los abogados que ahí se mencionan.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

1.        La solicitante alegó:

1.1      Que la sentencia cuya revisión requirió omitió la fecha en que se ejerció la apelación y que la misma fue oída en ambos efectos “hecho sin precedentes que afecta en forma determinante para fijar a partir de la cual los lapsos subsiguientes, lo que es otra omisión inexcusable…”.

1.2 Que no se explica cómo “…es que habiendo estado paralizada la Corte desde el mes de Septiembre 2004 hasta el 25 de Enero de 2006. Sin embargo, (…) la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Región Capital haya dado por recibido en Auto de fecha 29 de Noviembre de dos mil cinco (2005), mediante comprobante expedido por la unidad y recepción de documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) y se fija el lapso de 15 días de Despacho para que la parte apelante presente el escrito de formalización (sic)…”.

1.3      Que “…las Cortes, en consecuencia de haber estado paralizada la causa por la destitución de los Magistrados de ambas Cortes, desde el mes de Septiembre 2004 hasta el 25 de Enero 2006, fecha esta última en la cual, según consta en el expediente, en la cual se dio cuenta la Corte y se inicia la relación de la causa, lo que es de especial atención que la causa haya sido recibida el 29 de Noviembre de 2005, (…) siendo que para esa fecha las Cortes estaban paralizadas, es decir, no estaban dando Despacho, y lo más grave es que se fija el lapso para formalizar en la misma fecha, sin que haya precedido a dicho Auto el abocamiento de las Cortes, de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil e igualmente, para mayor gravedad de la situación después de haberse violado la norma por haber dictado un Auto en una fecha en que la causa está paralizada, se procede sin haber sido debidamente notificadas las partes, violando así el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (…), que también en igualdad de condiciones protege a la parte querellada, a quien no sólo la Ley le da este lapso sino que también le abre un lapso de  ocho (8) días para que la Procuraduría General de la República sea notificada…”

1.4      Que “[e]l presunto desistimiento (…) resulta contrario a la eficacia del Debido Proceso y a su Idoneidad y lo Expedito y constituye una ‘Infracción Constitucional’, de los Derechos Adquiridos Laborales y requiere de los Magistrados de la Corte Primera (Juez A Quo), de una ‘Protección Constitucional’, quien no ejerció una ‘Conducta Apegada a Derecho’, al transgredir los principios constitucionales contenidos en los ordinales 1, 2, 3 y 5, del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Asamblea Nacional aplicó un Régimen Discriminatorio Prohibido (sic)…”.

1.5      Que “…en la referida Sentencia dictada por la Corte Primera, se cercenó sin ninguna explicación el derecho a la defensa afectando con la misma derechos subjetivos e intereses legítimos personales directos de los particulares al no haber emitido la Corte Primera, las boletas de notificación dirigidas a la parte querellante y a la parte querellada, violándose reiteradamente los Artículos 75, 76, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 14, 90, 233, 174, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 20, apartes 9 y 10, Artículo 18, apartes del 8 al 13 y Artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en estado de Indefensión la parte querellante al no haber sido debidamente notificado…”.

1.6       Que “…no debió haber homologado tal desistimiento, que por demás resulta sin fundamentación legal, y no debe tenerse como válido en virtud de todos los anteriores señalamientos, resulta demostrado que a todas luces se violó (sic) flagrantemente todas las normas anteriormente citadas (…) lo que impide que el trabajador pueda reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra la Irrenunciabilidad de los derechos Laborales que benefician a cada trabajador.”

2.         Pidió:

“Declare CON LUGAR el presente Recurso de Revisión de Sentencia, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento anterior al Acto, de que se ordene  el avocamiento (sic) y posterior notificación de las partes para la fijación del Acto, para formalizar la Apelación, de conformidad con los Artículos 90, 14 y 233, del Código de Procedimiento Civil, y se Declare la Querella en su pleno valor jurídico y se le dé curso legal correspondiente.”

 

II

DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el fallo objeto de la solicitud de revisión, juzgó en los siguientes términos:

 

“Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 19: ‘…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte’.  

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

En otro orden de ideas, observa esta Corte que por auto de fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual realiza el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado desde el día 25 de enero de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, correspondiente a los días 27, 30 y 31 de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, y 22 de febrero del mismo año.

De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que desde el 25 de febrero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de febrero de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente trascrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público, así como tampoco vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”

 

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que dicten tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental.

Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de las demás Salas de este máximo Tribunal.

Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa para la Sala Constitucional. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de veredictos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Según reiterada jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y restringida, esta Sala tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:

1.         Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, que hayan sido dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.         Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas que sean expedidas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.         Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido emitidas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país, que se aparten u obvien, expresa o tácitamente, algún criterio de la Constitución que esté contenido en algun fallo de esta Sala con anterioridad al veredicto que se impugna, que realice un errado control de constitucionalidad en aplicación indebida de la norma constitucional.

4.        Las sentencias definitivamente firmes que sean pronunciadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que, sencillamente, hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

En el asunto de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto decisorio que expidió, el 30 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que se declaró el desistimiento de la apelación que la parte actora interpuso contra acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la pretensión contencioso funcionarial que había interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por vía de la Asamblea Nacional.

El peticionario de autos afirmó que la decisión desconoció la garantía al debido proceso, por cuanto la causa estaba paralizada por la designación de nuevos Magistrados en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y lo procedente era la fijación de la continuación de la causa mediante la notificación a las partes del abocamiento, como lo exige el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el reinicio de la causa una vez que el tribunal cesó en sus funciones producto de la remoción de sus integrantes, como ocurrió con la designación de los Magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Sala ya se ha pronunciado y ha estimado que, en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las partes en litigio, es imperativa la notificación del reinicio de los actos procesales (Ver, entre otras, s. S.C. n.° 2943 del 20.12.06).

Ahora bien, de la revisión del caso de autos, la Sala observa que el mismo no se subsume en el supuesto que fue analizado en los precedentes a que se ha hecho referencia para que la Sala ejerza su potestad extraordinaria de revisión de sentencias definitivamente firmes, el cual se contrae a que, luego de que se pierda la estadía a derecho de las partes en litigio por la paralización de la causa, se realice la notificación del reinicio del juicio.

Acerca del alcance de este principio –estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de notificación a las partes, esta Sala, en sentencia n.° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión n.° 431 del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, precisó:

“(...) ‘la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil). 

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias. 

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes. 

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido).

 

Por otra parte, en sentencia n.º 956 del 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González), la Sala se pronunció en torno al supuesto de paralización de una causa, en los siguientes términos:

“(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.”

 

En la hipótesis que se analiza, del propio texto del fallo objeto de revisión se evidencia que el 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio n.° 1981, del 10 de noviembre de 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente de la pretensión contencioso funcionarial que la aquí solicitante intentó, por causa de la apelación que ella había ejercido.

La Sala resalta el hecho de que, para el momento en que fue remitido el expediente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había sido conformada por los Magistrados que posteriormente decidieron la causa, de manera tal que no hubo una paralización del juicio por la ausencia de Magistrados, sino, por el contrario, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estaba en funcionamiento, por lo que era una carga de la parte apelante estar pendiente del momento en que se diera cuenta y, en consecuencia, comenzara el lapso para la consignación del escrito de formalización de la apelación.

En efecto, por cuanto las partes estaban a derecho las mismas, y particularmente la parte apelante, debieron estar pendientes de los actos procesales, en concreto del lapso para la formalización de la apelación.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia n.° 2006-002037, que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó la ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE SALAZAR, respecto del fallo n.° 2006-002037, que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 30 de junio de 2006.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 01 días del mes de     junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vice-presidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1715