![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en
autos que, el 20 de noviembre de 2006, la ciudadana JUANA DEL CARMEN LÓPEZ DE SALAZAR, titular de la cédula de
identidad n.° 1.866.129, mediante la representación del abogado Ildemaro Mora
Mora, con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 23.733, introdujo, ante esta
Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 2006-002037 que dictó, el 30 de
junio de 2006,
Luego de la
recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de noviembre de
2006 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El
26 de abril de 2007, la solicitante consignó copia simple de sendas diligencias
que fueron presentadas ante
I
DE
1. La
solicitante alegó:
1.1 Que
la sentencia cuya revisión requirió omitió la fecha en que se ejerció la
apelación y que la misma fue oída en ambos efectos “hecho sin precedentes que afecta en forma determinante para fijar a
partir de la cual los lapsos subsiguientes, lo que es otra omisión inexcusable…”.
1.2 Que no se explica cómo “…es que habiendo estado paralizada
1.3 Que
“…las Cortes, en consecuencia de haber
estado paralizada la causa por la destitución de los Magistrados de ambas
Cortes, desde el mes de Septiembre 2004 hasta el 25 de Enero 2006, fecha esta
última en la cual, según consta en el expediente, en la cual se dio cuenta
1.4 Que
“[e]l presunto desistimiento (…) resulta
contrario a la eficacia del Debido Proceso y a su Idoneidad y lo Expedito y
constituye una ‘Infracción Constitucional’, de los Derechos Adquiridos
Laborales y requiere de los Magistrados de
1.5 Que
“…en la referida Sentencia dictada por
1.6 Que “…no
debió haber homologado tal desistimiento, que por demás resulta sin
fundamentación legal, y no debe tenerse como válido en virtud de todos los
anteriores señalamientos, resulta demostrado que a todas luces se violó (sic)
flagrantemente todas las normas
anteriormente citadas (…) lo que impide que el trabajador pueda reclamar sus
derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra
2. Pidió:
“Declare CON LUGAR el presente Recurso de
Revisión de Sentencia, y se ordene la reposición de la causa al estado en que
se encontraba para el momento anterior al Acto, de que se ordene el avocamiento (sic) y posterior notificación
de las partes para la fijación del Acto, para formalizar
II
DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITÓ
“Una
vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto
del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Ahora
bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte
de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de
Artículo
19: ‘…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia
seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa,
conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde
exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un
lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé
contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se
considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a
instancia de la otra parte’.
De la
norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar
el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que
fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de
quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la
relación de la causa en virtud de la apelación.
En
otro orden de ideas, observa esta Corte que por auto de fecha 25 de enero de
2006, se dio cuenta a
Asimismo,
se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente auto
emanado de
De
acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que desde el 25
de febrero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho
siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de
febrero de
III
MOTIVACIÓN PARA
El cardinal 10 del artículo 336 de
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente
firmes abarca fallos que dicten tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia como los demás Tribunales de
Por su parte, el artículo 5.4 de
Ahora bien, esta norma constitucional no
preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los
procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas. El precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es
una potestad estrictamente excepcional y facultativa para
Según
reiterada jurisprudencia, sólo de manera extraordinaria, excepcional y
restringida, esta Sala tiene la potestad de revisión en los siguientes casos:
1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, que hayan sido dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las
sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas que sean expedidas por los tribunales de
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido emitidas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país, que se aparten
u obvien, expresa o tácitamente, algún criterio de
4. Las sentencias definitivamente firmes
que sean pronunciadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de
En el asunto
de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye el acto decisorio
que expidió, el 30 de junio de 2006,
El peticionario
de autos afirmó que la decisión desconoció la garantía al debido proceso, por
cuanto la causa estaba paralizada por la designación de nuevos Magistrados en
Sobre el reinicio de la
causa una vez que el tribunal cesó en sus funciones producto de la remoción de
sus integrantes, como ocurrió con la designación de los Magistrados de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Sala ya se ha pronunciado y ha
estimado que, en garantía del debido proceso y derecho a la defensa de las
partes en litigio, es imperativa la notificación del reinicio de los actos
procesales (Ver, entre otras, s. S.C. n.° 2943 del 20.12.06).
Ahora bien, de la revisión
del caso de autos,
Acerca del alcance de este principio
–estadía a derecho-, así como sus excepciones y la consecuente obligación de
notificación a las partes, esta Sala, en sentencia n.° 3325 del 2 de diciembre de 2003 (caso: Fondo
de Comercio California) -criterio que se ratificó decisión n.° 431
del 19 de mayo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.)-, precisó:
“(...) ‘la estadía a derecho de las partes,
consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio
que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que
practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación
inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá
necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio,
a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como
ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio
(artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la
citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes
para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones
para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones
procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes
están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones
(comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de
notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación
jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes;
y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer
saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se
aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación
Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía
notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara
o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar
al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados,
preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada
como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones
de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra
Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en
que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a
pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como
efecto del amparo declarado con lugar.
(...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar
cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las
partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La
paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no
cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse
bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que
la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que
reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de
lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal
reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el
artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido
sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se
sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en
el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta
Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Subrayado añadido).
Por otra parte, en sentencia n.º 956 del 1° de junio
de 2001 (caso: Fran Valero González y
Milena Portillo Manosalva de González),
“(...) Las causas en suspenso no se desvinculan del
íter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en
que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que
la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de
Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14
eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en
la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y
758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni
las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para
ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a
derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar,
y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la
inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación,
habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo
14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es
el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a
derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero
transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho,
por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer
los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se
ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez,
ya que es a él a quien es atribuible la dilación.”
En la hipótesis que se analiza, del
propio texto del fallo objeto de revisión se evidencia que el 29 de noviembre
de 2005, se recibió en
En efecto, por cuanto las partes estaban
a derecho las mismas, y particularmente la parte apelante, debieron estar
pendientes de los actos procesales, en concreto del lapso para la formalización
de la apelación.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala
declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia n.° 2006-002037, que
dictó
IV
DECISIÓN
Por los
razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese
y archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Francisco
Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 06-1715