Mediante escrito
presentado el 5 de octubre de 2001, los ciudadanos Ramón Alfredo Aguilar,
Alibel Suárez López y Ramiro Sosa Rodríguez, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 38.383, 75.751 y 37.779,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROTEXO CERRADURAS, S.A. e INVERSIONES
UNICIA, S.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera el 24 de abril de 1975, bajo el
Nº 94, Tomo 29-A y la segunda el 18 de abril de 1989, bajo el N° 8, tomo 20-A
Pro, interpusieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la
decisión dictada el 31 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Tercero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que
declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra las
mencionadas compañías por la ciudadana Pierina Zorrilla, como consecuencia de
una apelación ejercida contra el fallo que declaró inadmisible la acción de
amparo en primera instancia.
Por auto de la misma fecha se dio cuenta en Sala y se
designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
El 28 de julio de 2000, la ciudadana Pierina Zorilla
interpuso acción de amparo constitucional contra Protexo Cerraduras, S.A. e
Inversiones Unicia, S.A., por las supuestas violaciones constitucionales en que
incurrieron estas compañías al despedirla de su cargo cuando se encontraba en
estado de gravidez, amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de
la Ley Orgánica del Trabajo y no solicitar la correspondiente calificación de
despido ante la Inspectoría del Trabajo.
El 7 de agosto de 2000, el Juzgado Octavo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas declaró inadmisible la referida acción de amparo, con base en lo
previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por haber acudido la accionante a la
Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el apoderado
judicial de la ciudadana Pierina Zorrilla, el cual fue declarado con lugar por
el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2000, en la
que ordenó al mencionado juzgado de primera instancia admitir la acción de
amparo constitucional propuesta.
El 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, al que correspondió el conocimiento de la acción de amparo por la
inhibición de la Juez Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma
circunscripción judicial, admitió la acción de amparo.
El 28 de noviembre de 2000, en la oportunidad de la
celebración de la audiencia constitucional, el mencionado tribunal declaró su “falta
de jurisdicción para conocer del presente asunto”, y así lo señaló
igualmente en la sentencia definitiva publicada el 5 de diciembre de 2000, en
la cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia para que conociera de la falta de jurisdicción
declarada, a tenor de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de
Procedimiento Civil.
El 6 de abril de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia revocó el mencionado fallo y ordenó al Juzgado Cuarto de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas que se pronunciara acerca del mérito de la acción de
amparo.
El 4 de junio de 2001, el mencionado juzgado de primera
instancia declaró con lugar la acción de amparo.
Ejercido recurso de apelación por Protexo Cerraduras,
S.A. e Inversiones Unicia, S.A., el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión
del 31 de julio de 2001, lo declaró sin lugar y confirmó el fallo apelado.
Contra esta decisión interpusieron acción de amparo
constitucional las mencionadas compañías el 5 de octubre de 2001.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Denunciaron los apoderados
judiciales de las accionantes la violación de los derechos a la defensa, al
debido proceso y al juez natural consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 4,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido expresaron que el juzgado accionado declaró con lugar la
acción de amparo a pesar que en el respectivo procedimiento no se promovió,
evacuó ni analizó ningún tipo de pruebas.
Afirmaron que ni el tribunal de
primera instancia ni el juzgado superior se pronunciaron respecto a su negación
y rechazo de la existencia de la relación laboral y del despido y que este
último no corrigió los vicios procesales de la decisión del primero.
Señalaron que la acción de amparo
interpuesta era inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6,
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, porque la accionante reconoció que había interpuesto un
procedimiento de reenganche por inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo.
Agregaron que las decisiones
dictadas en el procedimiento de amparo “violan el derecho de nuestras
representadas a ser juzgadas por sus jueces naturales, pues al existir un
procedimiento y una autoridad específica (...) para tramitar y conocer de un
asunto contencioso, es esa autoridad y no otra la que debe ventilar y resolver
el asunto, resultando que si bien tenían jurisdicción y competencia los
tribunales del Trabajo para conocer y decidir la acción de amparo, no tenían esa
jurisdicción y competencia para mandar a suspender un procedimiento
administrativo ‘previo’ que se haya (sic) en curso para resolver el
mismo asunto”.
Alegaron que para el momento en que
se celebró la audiencia constitucional en el tribunal de primera instancia, ya
la querellante no estaba embarazada, de manera que no se encontraba en el
supuesto previsto en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para
la Mujer que le permite accionar en amparo para lograr su reenganche.
En este orden de ideas, sostuvieron que no podía reponerse la situación
jurídica supuestamente infringida porque “no puede reengancharse a una mujer
‘embarazada’ que ‘no está embarazada’,
y al así haberlo ordenado la sentencia de primera instancia y la sentencia de
segunda instancia, contra la que se acciona, se violó nuevamente el derecho al
debido proceso y el derecho a una justicia
idónea y responsable”.
Expresaron que la sentencia accionada infringió normas constitucionales “de
contenido procesal”, al ordenar el reenganche de una misma
trabajadora a dos (2) empresas o patronos diferentes, sin determinar cuál es su
puesto de trabajo u ocupación, ni establecer su salario, de manera que no
existe forma de ejecutar la decisión, “máxime cuando cada una de las
empresas funcionan en el mismo horario, pero en sedes físicas diferentes, por
lo que mal podría prestar la reclamante sus servicios al mismo tiempo en ambas
empresas”. Agregaron que los tribunales superiores del trabajo tienen
establecido que no pueden seguirse procedimientos de estabilidad contra dos o
más patronos.
Con base en lo anteriormente expuesto, solicitaron a esta Sala que declarara la nulidad del fallo accionado y ordenara que se dictara una nueva decisión para corregir los vicios denunciados y, como medida cautelar, acordara la suspensión de dicho fallo mientras se resuelve la presente acción de amparo.
III
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:
Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República. En dicho fallo se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de
las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última
instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con
excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con
competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 31 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo señalado ut supra, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir la presente acción de amparo y a tal efecto observa:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” .
De la transcrita disposición legal, se evidencia que en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia.
Según el criterio reiterado de esta Sala, una vez cumplido este principio de la doble instancia, es decir, cuando el conocimiento del asunto planteado ha sido sometido a la revisión de dos instancias jurisdiccionales distintas, se agota la acción de amparo. Así se dejó establecido en sentencia del 2 de marzo del año 2000, (Francia Rondón Astor), en los siguientes términos:
“…este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece”. (subrayado propio).
Sin embargo, esta Sala ha establecido la posibilidad de ejercer una nueva acción de amparo contra una decisión que decida, a su vez, una acción de amparo constitucional, cuando se alegue un agravio no juzgado (caso: Simón Camarán, del 10 de agosto de 2000).
En el caso que nos ocupa, la acción de amparo constitucional fue incoada contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que conoció en segunda instancia y decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Pierina Zorilla contra Protexo Cerraduras, S.A. e Inversiones Unicia, S.A..
Ahora bien, aprecia la Sala que la presente acción de amparo se fundamenta, por una parte, en circunstancias y alegatos que fueron planteados por las mencionadas compañías como querelladas en el juicio de amparo que ya fue decidido en dos instancias.
Concretamente, se evidencia del expediente que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en el referido juicio, las ahora accionantes señalaron que la acción de amparo debía declararse “improcedente” de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la ciudadana Pierina Zorilla había acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la apertura del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente, hicieron referencia a la supuesta imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida por la circunstancia que la mencionada ciudadana ya no se encontraba embarazada.
Tales argumentos fueron desechados tanto por el tribunal de primera instancia como por la alzada, puesto que ambos declararon con lugar la acción de amparo y ordenaron a las accionadas que procedieran a reenganchar a la trabajadora querellante.
Por otra parte, en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 4 de junio de 2001, se expresó lo siguiente:
“...quedando demostrada la inamovilidad de la trabajadora, como consecuencia del estado de gravidez, y hoy día la inamovilidad post parto, ante las defensas formuladas por las partes querelladas, atendiendo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide habrá de declarar la procedencia de esta acción, por la violación de los artículos 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer...” (negrillas de esta decisión).
La referida decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, en la cual se indicó, entre otros particulares:
“Consta de las actas procesales que ambas partes han aceptado que la querellante se encontraba en estado de gravidez y que por ante la Inspectoría del Trabajo cursa una reclamación propuesta por la querellante contra la querellada por un supuesto despido injustificado y en cuyo procedimiento la reclamante solicitó su reenganche a su puesto de trabajo con su consiguiente pago de salarios caídos”.
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento relativo a la acción de amparo constitucional propuesta en contra de las ahora accionantes, los órganos jurisdiccionales de ambas instancias con base en los elementos de convicción que a su juicio surgían del expediente, consideraron que en el caso sometido a su conocimiento sí existía una relación laboral entre las partes y se había producido el despido de la entonces querellante, razón por la cual, concluye esta Sala que no es cierto que la decisión accionada omitió valorar las pruebas y los alegatos formulados a este respecto por Protexo Cerraduras, S.A. e Inversiones Unicia, S.A., en el mencionado procedimiento.
Aunado a lo anterior, debe
precisar esta Sala que los alegatos de los apoderados judiciales de las
mencionadas compañías en cuanto a que los tribunales del trabajo no tienen
competencia para suspender un procedimiento administrativo que
se encuentre en curso y no pueden ordenar el reenganche de una misma
trabajadora a dos (2) empresas o patronos diferentes, debieron ser planteados
por aquéllas en las dos instancias que conocieron de la tantas veces mencionada
acción de amparo interpuesta en su contra; sin embargo, lejos de rechazar el
hecho de que ambas pudieran ser condenadas al reenganche, se presentaron
conjuntamente en el juicio de amparo, como querelladas, a exponer los alegatos
y defensas que consideraron pertinentes, por lo que debe entenderse que el
reenganche podía efectuarse en cualquiera de las dos compañías y, por otra
parte, no cuestionaron en la apelación lo decidido por el juzgador
constitucional de la primera instancia en este sentido, ni respecto a la
cuestionada suspensión del procedimiento administrativo, razón por la cual,
estima la Sala que los referidos alegatos resultan inadmisibles como fundamento
de una nueva acción de amparo.
Tomando en cuenta las circunstancias precedentemente expuestas y el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia del 2 de marzo de 2000, citada en el presente fallo, concluye la Sala que el proceso de amparo quedó agotado con la sentencia dictada el 31 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, puesto que las accionantes no expusieron hechos distintos ni nuevos derechos constitucionales violados e hicieron referencia a la misma situación que ya fue decidida en dos instancias; en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra el mencionado fallo, y así se declara.
DECISION
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional
incoada por PROTEXO CERRADURAS, S.A. e INVERSIONES
UNICIA, S.A., contra la decisión dictada el 31 de julio de 2001 por el
Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días de junio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 01-2259
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