SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

Mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2001, los ciudadanos Ramón Alfredo Aguilar, Alibel Suárez López y Ramiro Sosa Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.383, 75.751 y 37.779, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PROTEXO CERRADURAS, S.A. e INVERSIONES UNICIA, S.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,  la primera el 24 de abril de 1975, bajo el Nº 94, Tomo 29-A y la segunda el 18 de abril de 1989, bajo el N° 8, tomo 20-A Pro, interpusieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo contra la decisión dictada el 31 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra las mencionadas compañías por la ciudadana Pierina Zorrilla, como consecuencia de una apelación ejercida contra el fallo que declaró inadmisible la acción de amparo en primera instancia.

 

            Por auto de la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           

I

ANTECEDENTES

 

 

            El 28 de julio de 2000, la ciudadana Pierina Zorilla interpuso acción de amparo constitucional contra Protexo Cerraduras, S.A. e Inversiones Unicia, S.A., por las supuestas violaciones constitucionales en que incurrieron estas compañías al despedirla de su cargo cuando se encontraba en estado de gravidez, amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y no solicitar la correspondiente calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo.

 

            El 7 de agosto de 2000, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la referida acción de amparo, con base en lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber acudido la accionante a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

 

            Contra esta decisión ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la ciudadana Pierina Zorrilla, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2000, en la que ordenó al mencionado juzgado de primera instancia admitir la acción de amparo constitucional propuesta.

 

            El 13 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la acción de amparo por la inhibición de la Juez Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial, admitió la acción de amparo.

 

            El 28 de noviembre de 2000, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el mencionado tribunal declaró su “falta de jurisdicción para conocer del presente asunto”, y así lo señaló igualmente en la sentencia definitiva publicada el 5 de diciembre de 2000, en la cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que conociera de la falta de jurisdicción declarada, a tenor de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

 

            El 6 de abril de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó el mencionado fallo y ordenó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que se pronunciara acerca del mérito de la acción de amparo.

 

            El 4 de junio de 2001, el mencionado juzgado de primera instancia declaró con lugar la acción de amparo.

 

            Ejercido recurso de apelación por Protexo Cerraduras, S.A. e Inversiones Unicia, S.A., el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 31 de julio de 2001, lo declaró sin lugar y confirmó el fallo apelado.

 

            Contra esta decisión interpusieron acción de amparo constitucional las mencionadas compañías el 5 de octubre de 2001.

 

 

 

 

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

            Denunciaron los apoderados judiciales de las accionantes la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al juez natural consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido expresaron que el juzgado accionado declaró con lugar la acción de amparo a pesar que en el respectivo procedimiento no se promovió, evacuó ni analizó ningún tipo de pruebas.

 

            Afirmaron que ni el tribunal de primera instancia ni el juzgado superior se pronunciaron respecto a su negación y rechazo de la existencia de la relación laboral y del despido y que este último no corrigió los vicios procesales de la decisión del primero.

 

            Señalaron que la acción de amparo interpuesta era inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la accionante reconoció que había interpuesto un procedimiento de reenganche por inamovilidad ante la Inspectoría del Trabajo.

 

            Agregaron que las decisiones dictadas en el procedimiento de amparo “violan el derecho de nuestras representadas a ser juzgadas por sus jueces naturales, pues al existir un procedimiento y una autoridad específica (...) para tramitar y conocer de un asunto contencioso, es esa autoridad y no otra la que debe ventilar y resolver el asunto, resultando que si bien tenían jurisdicción y competencia los tribunales del Trabajo para conocer y decidir la acción de amparo, no tenían esa jurisdicción y competencia para mandar a suspender un procedimiento administrativo ‘previo’ que se haya (sic) en curso para resolver el mismo asunto”.

 

            Alegaron que para el momento en que se celebró la audiencia constitucional en el tribunal de primera instancia, ya la querellante no estaba embarazada, de manera que no se encontraba en el supuesto previsto en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer que le permite accionar en amparo para lograr su reenganche.

 

En este orden de ideas, sostuvieron que no podía reponerse la situación jurídica supuestamente infringida porque “no puede reengancharse a una mujer ‘embarazada’  que ‘no está embarazada’, y al así haberlo ordenado la sentencia de primera instancia y la sentencia de segunda instancia, contra la que se acciona, se violó nuevamente el derecho al debido proceso y el derecho a una justicia  idónea y responsable”.

 

Expresaron que la sentencia accionada infringió normas constitucionales “de contenido procesal”, al ordenar el reenganche de una misma trabajadora a dos (2) empresas o patronos diferentes, sin determinar cuál es su puesto de trabajo u ocupación, ni establecer su salario, de manera que no existe forma de ejecutar la decisión, “máxime cuando cada una de las empresas funcionan en el mismo horario, pero en sedes físicas diferentes, por lo que mal podría prestar la reclamante sus servicios al mismo tiempo en ambas empresas”. Agregaron que los tribunales superiores del trabajo tienen establecido que no pueden seguirse procedimientos de estabilidad contra dos o más patronos.

 

Con base en lo anteriormente expuesto, solicitaron a esta Sala que declarara la nulidad del fallo accionado y ordenara que se dictara una nueva decisión para corregir los vicios denunciados y, como medida cautelar, acordara la suspensión de dicho fallo mientras se resuelve la presente acción de amparo.

 

III

COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción interpuesta y para ello observa:

 

Conforme con lo señalado en la decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República. En dicho fallo se expresó  lo siguiente:

 

“…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.

 

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 31 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala, congruente con el fallo señalado ut supra, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

 

 

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir la presente acción de amparo y a tal efecto observa:

 

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 establece lo siguiente:

 

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días” .

 

 

De la transcrita disposición legal, se evidencia que en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia.

 

Según el criterio reiterado de esta Sala, una vez cumplido este principio de la doble instancia, es decir, cuando el conocimiento del asunto planteado ha sido sometido a la revisión de dos instancias jurisdiccionales distintas, se agota la acción de amparo. Así se dejó establecido en sentencia del 2 de marzo del año 2000, (Francia Rondón Astor), en los siguientes términos:

 

“…este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece. (subrayado propio).

 

 

Sin  embargo, esta Sala ha establecido la posibilidad de ejercer una nueva acción de amparo contra una decisión que decida, a su vez, una acción de amparo constitucional, cuando se alegue un agravio no juzgado (caso: Simón Camarán, del 10 de agosto de 2000).

 

En el caso que nos ocupa, la acción de amparo constitucional fue incoada contra la decisión del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que conoció en segunda instancia y decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Pierina Zorilla contra Protexo Cerraduras, S.A. e Inversiones Unicia, S.A..

 

Ahora bien, aprecia la Sala que la presente acción de amparo se fundamenta, por una parte, en circunstancias y alegatos que fueron planteados por las mencionadas compañías como querelladas en el juicio de amparo que ya fue decidido en dos instancias.

 

Concretamente, se evidencia del expediente que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en el referido juicio, las ahora accionantes señalaron que la acción de amparo debía declararse “improcedente” de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que la ciudadana Pierina Zorilla había acudido a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la apertura del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

 

Igualmente, hicieron referencia a la supuesta imposibilidad de restablecer la situación jurídica infringida por la circunstancia que la mencionada ciudadana ya no se encontraba embarazada.

 

Tales argumentos fueron desechados tanto por el tribunal de primera instancia como por la alzada, puesto que ambos declararon con lugar la acción de amparo y ordenaron a las accionadas que procedieran a reenganchar a la trabajadora querellante.

 

Por otra parte, en la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 4 de junio de 2001, se expresó lo siguiente:

 

“...quedando demostrada la inamovilidad de la trabajadora, como consecuencia del estado de gravidez, y hoy día la inamovilidad post parto, ante las defensas formuladas por las partes querelladas, atendiendo a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide habrá de declarar la procedencia de esta acción, por la violación de los artículos 76 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer...”  (negrillas de esta decisión).

 

 

La referida decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la sentencia objeto de la presente acción de amparo, en la cual se indicó, entre otros particulares:

 

“Consta de las actas procesales que ambas partes han aceptado que la querellante se encontraba en estado de gravidez y que por ante la Inspectoría del Trabajo cursa una reclamación propuesta por la querellante contra la querellada por un supuesto despido injustificado y en cuyo procedimiento la reclamante solicitó su reenganche a su puesto de trabajo con su consiguiente pago de salarios caídos”.

 

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento relativo a la acción de amparo constitucional propuesta en contra de las ahora accionantes, los órganos jurisdiccionales de ambas instancias con base en los elementos de convicción que a su juicio surgían del expediente, consideraron que en el caso sometido a su conocimiento sí existía una relación laboral entre las partes y se había producido el despido de la entonces querellante, razón por la cual, concluye esta Sala que no es cierto que la decisión accionada omitió valorar las pruebas y los alegatos formulados a este respecto por Protexo Cerraduras, S.A. e Inversiones Unicia, S.A., en el mencionado procedimiento.

 

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala que los alegatos de los apoderados judiciales de las mencionadas compañías en cuanto a que los tribunales del trabajo no tienen competencia para suspender un procedimiento administrativo que se encuentre en curso y no pueden ordenar el reenganche de una misma trabajadora a dos (2) empresas o patronos diferentes, debieron ser planteados por aquéllas en las dos instancias que conocieron de la tantas veces mencionada acción de amparo interpuesta en su contra; sin embargo, lejos de rechazar el hecho de que ambas pudieran ser condenadas al reenganche, se presentaron conjuntamente en el juicio de amparo, como querelladas, a exponer los alegatos y defensas que consideraron pertinentes, por lo que debe entenderse que el reenganche podía efectuarse en cualquiera de las dos compañías y, por otra parte, no cuestionaron en la apelación lo decidido por el juzgador constitucional de la primera instancia en este sentido, ni respecto a la cuestionada suspensión del procedimiento administrativo, razón por la cual, estima la Sala que los referidos alegatos resultan inadmisibles como fundamento de una nueva acción de amparo.

 

Tomando en cuenta las circunstancias precedentemente expuestas y el criterio jurisprudencial sentado en la sentencia del 2 de marzo de 2000, citada en el presente fallo, concluye la Sala que el proceso de amparo quedó agotado con la sentencia dictada el 31 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, puesto que las accionantes no expusieron hechos distintos ni nuevos derechos constitucionales violados e hicieron referencia a la misma situación que ya fue decidida en dos instancias; en consecuencia resulta forzoso declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra el mencionado fallo, y así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional incoada por PROTEXO CERRADURAS, S.A. e INVERSIONES UNICIA, S.A., contra la decisión dictada el 31 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

 

Dada,    firmada   y   sellada   en   el   Salón   de  Despacho  de  la  Sala Constitucional del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los 05 días de junio de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

             

                                                              El Vicepresidente,

 

                                                   Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Antonio José García García

               Magistrado

                                   

                                                       José Manuel Delgado Ocando

                                                          Magistrado

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

           

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 01-2259

IRU