SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

Mediante oficio No. 2450 del 21 de agosto de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE SEIJAS RODRÍGUEZ, TEOFILO RANGEL SÁNCHEZ, ALIRIO ANTONIO ALFONSO Y EMMA GISELA URTIOLA, contra la Ministra de Sanidad y Desarrollo Social, ciudadana María Urbaneja, y la Presidenta de Pro-Salud del Estado Yaracuy, ciudadana Concheta Conzeta Lapi.

     

  El 23 de agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 7 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito ante esta Sala, mediante el cual solicita pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción.

 

Mediante diligencia del 21 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó nuevamente que esta Sala se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo propuesta.

 

Por diligencia del 3 de abril de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Enrique Seijas Rodríguez, Teofilo Rangel Sánchez, Alirio Antonio Alfonso y Emma Gisela Urtiola, desistió de la presente acción de amparo constitucional.

 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

Narró el apoderado judicial de los accionantes, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

            Que sus representados ingresaron a laborar en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, como técnicos radiólogos, el 1 de marzo de 1989.

 

Que el 25 de marzo de 1998, el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos remitió comunicación a la Directora de Inspectoría de Asuntos Colectivos del Trabajo, mediante la cual presentó un pliego de peticiones con carácter conflictivo, ante el incumplimiento, por parte del mencionado Ministerio, de un conjunto de cláusulas contractuales.

 

Que las exigencias realizadas por el Colegio Nacional de Técnicos no fueron subsanadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo que originó la renuncia colectiva a nivel nacional de los técnicos radiólogos.

 

Que el Ministro de Salud para el momento, ciudadano José Felix Oletta, se negó a aceptarles la renuncia, en virtud de que los hospitales no podían prescindir de los radiólogos, toda vez que dicha actividad constituye un servicio vital para los centros de salud.

 

Que los radiólogos se reincorporaron a sus labores, a nivel nacional y se normalizó su situación, con excepción de los ciudadanos Enrique Seijas Rodríguez, Teofilo Rangel Sánchez, Alirio Antonio Alfonso y Emma Gisela Urtiola, a quienes las autoridades a nivel regional se negaron a reincorporarlos, alegando que habían renunciado colectivamente a su trabajo, no obstante que sus renuncias no fueron aceptadas por el Ministro de Salud y Desarrollo Social.

 

Que recibieron oficio No. 268, del 8 de marzo de 2000, del Consultor Jurídico de dicho Ministerio, mediante el cual se les informó que la renuncia debía ser individual.

 

Que en virtud de que el Ministro no les aceptó su renuncia, sus representados siguen laborando para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, sin embargo, hasta la presente fecha, no perciben remuneración alguna, ni tampoco han sido removidos formalmente por cuanto no les han cancelado sus prestaciones sociales.

 

Que el no permitirles a sus representados la reincorporación a sus cargos, no obstante haberles rechazado su renuncia constituye “...un acto tácito de destitución, sin procedimiento disciplinario previo, sin notificación”.

 

En razón de lo anterior, interpuso, el 23 de mayo de 2001, acción de amparo constitucional contra la Ministro de Salud y Desarrollo Social y la Presidenta de Pro-Salud del Estado Yaracuy, por considerar que la omisión de reincorporación de sus representados a sus cargos vulneró sus derechos a la estabilidad laboral, acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y al debido proceso.

 

Por lo expuesto, solicitaron se restituya la situación jurídica infringida y se ordene la reincorporación inmediata de sus representados a las labores que desempeñaban como técnicos radiólogos y subsidiariamente el pago de los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bonos de fin de año y bono de transferencia.

 

El 4 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás órganos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

Ahora bien, respecto a la norma jurídica antes transcrita esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), señaló:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural de la jurisdiccional constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores”.

 

Ahora bien, en el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la Ministra de Salud y Desarrollo Social, funcionaria a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ejerce la acción contra la  Presidenta de Pro-Salud del Estado Yaracuy, funcionaria que escapa del reparto competencial atribuido a esta Sala, no obstante, en aras de garantizar la unidad del conocimiento de la causa y evitar posibles decisiones contradictorias, declara que corresponde igualmente a este Supremo Tribunal conocer de las presuntas violaciones de orden constitucional atribuidas a los órganos subalternos de las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando éstas guarden conexión con las denuncias atribuidas a su máximo jerarca.

 

En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a decidir sobre el desistimiento de la presente acción de amparo formulado por el apoderado judicial de los accionantes, y a tal efecto observa:

 

De la lectura de las actas del presente expediente se evidencia que el abogado Manuel Assad Brito desistió, el 3 de abril de 2002, de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Ministro de Sanidad y Desarrollo Social, ciudadana María Urbaneja y la Presidenta de Pro-Salud del Estado Yaracuy, ciudadana Concheta Conzeta Lapi, por la presunta violación de los derechos a la estabilidad, al acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y al debido proceso de sus representados.

 

Al respecto esta Sala observa que el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

 

“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

 

 

Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

 

En este sentido, constata esta Sala, del análisis efectuado del poder conferido al referido abogado (folio 12 del expediente), que los ciudadanos Enrique Seijas Rodríguez, Teofilo Rangel Sánchez, Alirio Antonio Alfonso y Emma Gisela Urtiola le otorgaron expresamente potestad para desistir de la acción interpuesta.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento planteado, esta Sala observa que las lesiones denunciadas, si la hubo, no afectó normas de orden público ni las buenas costumbres, ya que de haber sido probada, ésta solo perturbaría la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes. En consecuencia, considera esta Sala que, de conformidad con el referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente homologar el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE SEIJAS RODRÍGUEZ, TEOFILO RANGEL SÁNCHEZ, ALIRIO ANTONIO ALFONSO Y EMMA GISELA URTIOLA, contra la Ministra de Sanidad y Desarrollo Social, ciudadana María Urbaneja y la Presidenta de Pro-Salud del Estado Yaracuy, ciudadana Concheta Conzeta Lapi.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.  Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes de junio del año dos mil dos.  Años:  192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

                              Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

Antonio José García García                 

 José M. Delgado Ocando

                 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 01-1904

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