SALA
CONSTITUCIONAL
Mediante oficio No. 2450 del 21 de agosto de 2001, el
Tribunal de la Carrera Administrativa declinó en esta Sala Constitucional el
conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el No.31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de los
ciudadanos ENRIQUE SEIJAS RODRÍGUEZ, TEOFILO RANGEL SÁNCHEZ, ALIRIO ANTONIO
ALFONSO Y EMMA GISELA URTIOLA, contra la Ministra de Sanidad y Desarrollo
Social, ciudadana María Urbaneja, y la Presidenta de Pro-Salud del Estado
Yaracuy, ciudadana Concheta Conzeta Lapi.
El 23 de
agosto de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte accionante
consignó escrito ante esta Sala, mediante el cual solicita pronunciamiento
sobre la admisión de la presente acción.
Mediante diligencia del 21 de febrero de 2002, el apoderado judicial de
la parte accionante solicitó nuevamente que esta Sala se pronuncie sobre la
admisión de la acción de amparo propuesta.
Por diligencia del 3 de abril de 2002, el abogado Manuel Assad Brito,
actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Enrique Seijas
Rodríguez, Teofilo Rangel Sánchez, Alirio Antonio Alfonso y Emma Gisela
Urtiola, desistió de la presente acción de amparo constitucional.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Narró el apoderado judicial de los accionantes, como fundamentos de la
acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
Que sus representados ingresaron a laborar en el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo
Social, como técnicos radiólogos, el 1 de marzo de 1989.
Que el 25 de marzo de 1998, el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos
remitió comunicación a la Directora de Inspectoría de Asuntos Colectivos del
Trabajo, mediante la cual presentó un pliego de peticiones con carácter
conflictivo, ante el incumplimiento, por parte del mencionado Ministerio, de un
conjunto de cláusulas contractuales.
Que las exigencias realizadas por el Colegio Nacional de Técnicos no
fueron subsanadas por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, lo que
originó la renuncia colectiva a nivel nacional de los técnicos radiólogos.
Que el Ministro de Salud para el momento, ciudadano José Felix Oletta,
se negó a aceptarles la renuncia, en virtud de que los hospitales no podían
prescindir de los radiólogos, toda vez que dicha actividad constituye un
servicio vital para los centros de salud.
Que los radiólogos se reincorporaron a sus labores, a nivel nacional y
se normalizó su situación, con excepción de los ciudadanos Enrique Seijas
Rodríguez, Teofilo Rangel Sánchez, Alirio Antonio Alfonso y Emma Gisela
Urtiola, a quienes las autoridades a nivel regional se negaron a
reincorporarlos, alegando que habían renunciado colectivamente a su trabajo, no
obstante que sus renuncias no fueron aceptadas por el Ministro de Salud y
Desarrollo Social.
Que recibieron oficio No. 268, del 8 de marzo de 2000, del Consultor
Jurídico de dicho Ministerio, mediante el cual se les informó que la renuncia
debía ser individual.
Que en virtud de que el Ministro no les aceptó su renuncia, sus
representados siguen laborando para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social,
sin embargo, hasta la presente fecha, no perciben remuneración alguna, ni
tampoco han sido removidos formalmente por cuanto no les han cancelado sus
prestaciones sociales.
Que el no permitirles a sus representados la reincorporación a sus
cargos, no obstante haberles rechazado su renuncia constituye “...un acto
tácito de destitución, sin procedimiento disciplinario previo, sin notificación”.
En razón de lo anterior, interpuso, el 23 de mayo de 2001, acción de
amparo constitucional contra la Ministro de Salud y Desarrollo Social y la
Presidenta de Pro-Salud del Estado Yaracuy, por considerar que la omisión de
reincorporación de sus representados a sus cargos vulneró sus derechos a la
estabilidad laboral, acceso a los órganos de administración de justicia, a la
defensa y al debido proceso.
Por lo expuesto, solicitaron se restituya la situación jurídica
infringida y se ordene la reincorporación inmediata de sus representados a las
labores que desempeñaban como técnicos radiólogos y subsidiariamente el pago de
los sueldos dejados de percibir, vacaciones, bonos de fin de año y bono de
transferencia.
El 4 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa se
declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y declinó la
competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo, y a tal efecto observa:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La
Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de
los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín
con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación,
de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del
Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y
demás órganos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Ahora bien, respecto a la norma jurídica antes transcrita esta Sala, en sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), señaló:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la
Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia
de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran
las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la
convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer,
según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra
parte, debido a su condición de juez natural de la jurisdiccional
constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que
la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la
creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio
orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos,
necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia
expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la
máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el
artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el
conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se
refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho
artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las
atribuciones de los anteriores”.
Ahora bien,
en el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la
Ministra de Salud y Desarrollo Social, funcionaria a que se refiere el artículo
8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente se ejerce la acción contra la
Presidenta de Pro-Salud del Estado Yaracuy, funcionaria que escapa del
reparto competencial atribuido a esta Sala, no obstante, en aras de garantizar la unidad del
conocimiento de la causa y evitar posibles decisiones contradictorias, declara
que corresponde igualmente a este Supremo Tribunal conocer de las presuntas
violaciones de orden constitucional atribuidas a los órganos subalternos de las
autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, siempre y cuando éstas guarden conexión
con las denuncias atribuidas a su máximo jerarca.
En consecuencia, este Tribunal
Supremo de Justicia se declara competente para conocer de la presente acción, y
así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a decidir sobre el
desistimiento de la presente acción de amparo formulado por el apoderado
judicial de los accionantes, y a tal efecto observa:
De la lectura de
las actas del presente expediente se evidencia que el abogado Manuel Assad Brito desistió, el 3 de abril de 2002, de
la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Ministro de Sanidad y
Desarrollo Social, ciudadana María Urbaneja y la Presidenta de Pro-Salud del
Estado Yaracuy, ciudadana Concheta Conzeta Lapi, por la presunta violación de
los derechos a la estabilidad, al acceso a los órganos de administración de
justicia, a la defensa y al debido proceso de sus representados.
Al respecto esta Sala observa que el articulo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“ Quedan excluidas del procedimiento
constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin
perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa,
desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente
orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.
Asimismo, el
artículo 264 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para desistir de la
demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto
sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no
estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, constata esta Sala, del análisis
efectuado del poder conferido al referido abogado (folio 12 del expediente),
que los ciudadanos Enrique Seijas Rodríguez, Teofilo Rangel Sánchez, Alirio
Antonio Alfonso y Emma Gisela Urtiola le otorgaron expresamente potestad para
desistir de la acción interpuesta.
Ahora bien, en cuanto al
desistimiento planteado, esta Sala observa que las lesiones denunciadas, si la
hubo, no afectó normas de orden público ni las buenas costumbres, ya que de
haber sido probada, ésta solo perturbaría la esfera particular de los derechos
subjetivos de los accionantes. En consecuencia, considera esta Sala que, de
conformidad con el referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente homologar el
desistimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ENRIQUE SEIJAS RODRÍGUEZ, TEOFILO RANGEL SÁNCHEZ, ALIRIO ANTONIO ALFONSO Y EMMA GISELA URTIOLA, contra la Ministra de Sanidad y Desarrollo Social, ciudadana María Urbaneja y la Presidenta de Pro-Salud del Estado Yaracuy, ciudadana Concheta Conzeta Lapi.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 05 días del mes de junio del año dos mil dos. Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván
Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente,
Los Magistrados,
Antonio José García
García
José M. Delgado Ocando
El Secretario,
Exp.- 01-1904
IRU