SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nro. 215200300-44 del 22 de enero de 2002,  remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de amparo constitucional incoado por los ciudadanos VICTOR VICENTE SACOTELLI MENDOZA, JOSEFINA SACOTELLI DE MENDOZA e IRIS SACOTELLI MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Núms. 4.372.598, 4.372.599 y 6.131.898, respectivamente, representados en ese acto por la abogada Carmen Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 23.885. El referido recurso se ejerció contra el auto del 6 de abril de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que homologó la transacción celebrada el 28 de marzo de 2001, entre la ciudadana Isaura del Valle Ricci Hernández y Consorcio Ocean Mar, C.A.

El 24 de enero de 2002, fue recibido en esta Sala Constitucional el prenombrado recurso. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 31 de enero de 2002, la apoderada judicial de los hoy accionantes consignó por ante esta Sala Constitucional, escrito mediante el cual “formalizó” la apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por sus representados, contra el auto de homologación de la transacción del 6 de abril de 2001. Para la misma fecha se acordó agregar el prenombrado escrito al expediente 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

El 24 de enero de 2001, los ciudadanos Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y Germán Alfredo Paesano Bustillos, actuando en su carácter de Directores del Consorcio Ocean Mar, C.A., otorgaron poder general de representación a los abogados Luis Torrealba Narváez, Adriana Vigilanza García, Enrique Colmenares Paesano, Luis Torrealba Presilla, María Elisa Márquez Yavorsky y Wilmer Parra Esperanza.

 

El 8 de marzo de 2001, se admitió demanda contra la empresa Consorcio Ocean Mar, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cobro de bolívares –procedimiento de intimación- por la cantidad de sesenta y seis millones, cuarenta y ocho mil, doscientos setenta y ocho bolívares, con trece céntimos (Bs. 66.048.278,13), incoada por la ciudadana Isaura del Valle Ricci Hernández, cónyuge de Germán Alfredo Paesano -accionista- de la compañía demandada.

 

El 28 de marzo de 2001, Mayrin Sánchez Rovaina -representante de la parte actora- e Isaura del Valle Ricci Hernández - representante de la parte demandada-, conjuntamente con Enrique Colmenares Paesano -co-apoderado de la parte demandada-, celebraron transacción por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador.

 

El 4 de abril de 2001, se consignó la homologación de la transacción celebrada entre las partes antes mencionadas; homologación esta que fue realizada mediante auto del 6 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. 

 

El 10 de mayo de 2001, la ciudadana Isaura del Valle Ricci Hernández protocolizó el documento de transacción ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica del Registro de los Municipios Autónomos Brión y Eulalia Burros del Estado Miranda.

 

El 25 de mayo de 2001, -según los accionantes- “uno de mis representados, el ciudadano Víctor Vicente Sacotelli Mendoza, quien vive en el sector Higuerote hace muchos años y es por todos conocido, como copropietario del parcelamiento ‘LAS MAREAS VILLAS’, propiedad de la empresa ‘OCEAN MAR, C.A.’; le comentan de dicha transacción, inmediatamente se dirige al respectivo registro, donde se entera de semejante hecho, efectuado de forma fraudulenta”. Posteriormente, adujo la apoderada judicial de los accionantes, que: “...el abogado ENRIQUE COLMENARES PAESANO actúo sin representación alguna en la transacción celebrada el 28 de marzo de 2001, pues el poder que hizo referencia en esa transacción, que ocasionó graves daños y perjuicios, tanto a la empresa Consorcio Ocean Mar C.A., como a sus accionistas VICTOR VICENTE SACOTELLI MENDOZA, JOSEFINA SACOTELLI MENDOZA E IRIS SACOTELLI MENDOZA, hoy mis representados, fue revocado el 21 de febrero de 2001, por el ciudadano VICTOR VICENTE SACOTELLI MENDOZA.  Que desde el día en que el ciudadano Víctor Vicente Sacotelli Mendoza firmó el mencionado poder, le fue imposible comunicarse con los prenombrados abogados, a pesar de infinidades llamadas a sus teléfonos móviles y a su despacho, e incluso en varias oportunidades hizo acto de presencia al escritorio de los abogados, siendo atendido únicamente por la secretaria, quien siempre le manifestaba que los abogados estaban en los tribunales, en reuniones, que no habían llegado, que estaban fuera del despacho, en fin todo el tiempo le evadieron para no atenderlo o conversar con el; por lo que se vio en la imperiosa necesidad de revocar en cuanto a lo que a el se refería el mencionado poder, ...”. (subrayado propio).

 

Finalmente, señaló la apoderada judicial de la parte actora, que la mencionada revocatoria se produjo el 21 de febrero de 2001, y que la misma fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador. Así mismo se le notificó de dicha medida a los abogados Luis Torrealba Narváez, Adriana Vigilanza García, Luis Torrealba Presilla, Maria Elisa Márquez Yavorsky y Wilmer Parra Esperanza, con atención al abogado Enrique Colmenares Paesano, el 22 de febrero de 2001; notificación ésta, que según señala la apoderada de la parte actora, se negaron a firmar (resaltado propio).

 

 

 

                                                      II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

 

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que la acción de amparo interpuesta contra el auto del 6 de abril de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que homologó la transacción celebrada entre las partes, y objeto del presente recurso, fue admitida el 1° de agosto de 2001, fundamentando la misma en que: “...la transacción es un contrato bilateral y oneroso, ya que implica reciprocas concesiones, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, es indivisible, ya que la nulidad o anulación de alguna de sus cláusulas, dejan sin efecto toda la transacción”.

           

            Así mismo, que: “...en nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad”. 

 

            En ese mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la parte actora señaló que, como en todo contrato, la transacción está sometida a ciertos y determinados requisitos para su validez, entre ellos, la capacidad para disponer de las cosas que se refieren a ella, así como también habérsele dado tal facultad de manera expresa.

 

            De igual manera, adujo la representante de los hoy accionantes, que la transacción celebrada entre las partes tiene la misma fuerza de cosa juzgada, pero que la misma puede ser nula o anulable, cuando esta es susceptible de nulidad por diversas causales consagradas en el Código Civil. 

            Finalmente, la prenombrada apoderada judicial en su petitorio, solicitó a esta Sala Constitucional, declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional, ejercida en contra del auto homologatorio de la transacción celebrada entre la ciudadana Isaura del Valle Ricci Hernández y Consorcio Ocean Mar, C.A., y en consecuencia se declarase nulo.

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual le correspondió conocer de la acción de amparo interpuesta por los hoy accionantes, dictó sentencia el 7 de enero de 2001, en la que declaró inadmisible la acción de amparo incoada en contra del auto que homologó la transacción celebrada el 6 de abril de 2001, fundamentando la misma en los términos que se exponen a continuación:

 

Que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales se concibe como: “...un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia”.

 

El mencionado Juzgado Superior adujo que, a los fines de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica mediante el recurso de amparo: “...la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal, ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: para la procedencia de ésta, entre ellas:

1.      Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.

2.      Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica, que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

3.      Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación”.

De lo anteriormente expuesto, concluye: “...los mencionados extremos de procedencia pretenden evitar sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y por otra parte, repeler los intentos para que la vía de amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses”, razón por la cual, al hacer un análisis del caso, pudo evidenciar que el auto señalado como conculcante de los derechos constitucionales                     -homologación de la transacción- no fue recurrido en apelación, de allí que adquirió firmeza y ejecutoriedad, lo cual indica que existiendo las vías ordinarias para revisar el fallo objeto del presente recurso, no fueron ejercidas en su oportunidad; antes por el contrario, recurrieron a la figura del amparo sin antes haber agotado las vías ordinarias o ejercido los recursos pertinentes.

 

Así mismo, señaló que, de no constar en autos tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción, pues: “...el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales”.

 

Aprecia el referido Juzgado Superior, que de los alegatos expuestos por la representante judicial de la parte actora: “...se puede apreciar fácilmente que los quejosos buscan plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, lo que conllevaría al juez de amparo a  actuar como una tercera instancia con relación a la accionada y no al ejercicio de la jurisdicción constitucional”.

 

Por último, y en virtud de las consideraciones antes expuestas, forzosamente declaró que la acción instada era inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el ordenamiento jurídico prevé el mecanismo idóneo para restablecer lo señalado como derechos conculcados.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer  la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, cuando actúen en esa materia), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

                                                       

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, y a tal efecto observa:

 

Que en el presente caso se ejerció una acción de amparo en contra del auto del 6 de abril de 2001, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que homologó la transacción celebrada el 28 de marzo de 2001, entre la ciudadana Isaura del Valle Ricci Hernández y la Sociedad Mercantil Consorcio Ocean Mar, C.A.

 

Que el referido recurso fue declarado inadmisible, el 7 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ya que  la parte actora disponía de un medio para reparar su situación jurídica, como lo era el recurso de apelación.

 

Ahora bien, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional, es una garantía o un medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce a las personas, operando la misma según su carácter breve y expedito sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.

 

En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos en que la acción de amparo no es admisible, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

 

Con respecto a la norma citada, la Sala, en sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.), precisó lo siguiente: “... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía – amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

 

Por lo antes transcrito, esta Sala aprecia que la acción de amparo no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que ésta es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios.

 

En este sentido, esta Sala observa que si bien es cierto que la parte actora disponía del recurso de apelación como medio idóneo, el mismo no pudo ser ejercido, por cuanto la misma desconocía de la transacción celebrada el 6 de abril de 2001 y no fue sino hasta el 25 de mayo de 2001 –según lo alegado por la parte actora- cuando de manera accidental conoció de la misma, y en vista de que el lapso para ejercer dicha apelación había precluído, acudió a la figura del amparo constitucional, por ser el medio procesal que le restaba para lograr la efectiva tutela judicial de sus derechos. En razón de ello, a juicio de esta Sala, la accionante no disponía de otra vía procesal para la defensa de sus derechos presuntamente violados, razón por la cual el a quo no debió declarar inadmisible el amparo con base a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

 

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda objeto de la presente apelación y en consecuencia ordena reponer la causa al estado de que ese órgano judicial se pronuncia sobre la admisión de la presente acción de amparo, con la salvedad de que -según lo expuesto- no resulta aplicable la causal contenida en el artículo 6 numeral 5 de la ley en commento.

 

         

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada el 7 de enero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la parte actora en contra del auto homologatorio de la transacción dictado el 6 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la admisión del presente amparo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen a los fines indicados en el presente fallo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón del Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 05 días del mes   de JUNIO de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente-Ponente

 

Iván Rincón Urdaneta

 

                                                       El Vicepresidente

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

              Magistrado,

 

Antonio José García García

 

                                                                                Magistrado,

 

José Manuel Delgado Ocando

 

Magistrado,

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 02-0175

I.R.U