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El 12 de noviembre de 2003, el ciudadano NANZO RAFAEL BIAGGI TAPIA, titular de la cédula de identidad No. 620.064 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.368, actuando en este acto en su propio nombre, interpuso recurso de revisión que: “... de conformidad con el artículo 42, numeral 31 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, me concede la Ley...”, por las presuntas violaciones de orden constitucional que en su criterio cometió la Sala Político Administrativa al dictar sentencia definitiva en el juicio que por daños y perjuicios incoara el prenombrado ciudadano en contra de la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI (EDELCA) el 22 de abril de 2003. En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
La presente
solicitud surge, en virtud de la demanda que por daños y perjuicios incoara
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
del Tránsito y del Trabajo, el 19 de junio de 2000, el abogado Nanzo Rafael
Biaggi Tapia, contra la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI,
C.A. (EDELCA).
Admitida la
demanda por el referido juzgado, el mismo ordenó emplazar a la parte demandada a
fin de que ésta diese contestación a la demanda.
Mediante
diligencia de fecha 21 de septiembre de 2000, la parte actora solicitó se
efectuara una inspección judicial en el lindero oeste de la finca Las Cristinas
ubicada en la Jurisdicción del Municipio San Diego de Cabrutica, Estado
Anzoátegui a los fines de determinar si la existencia de un tendido eléctrico
–propiedad de la empresa EDELCA- parte del
mencionado
lindero concluía en la finca de su colindante, Carlos Hernández.
El 23 de
octubre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui se declaró incompetente para conocer de la demanda
interpuesta y declinó la misma en la Sala de Casación Social de este Supremo
Tribunal, la cual, por considerar que ésta le fue enviada por error, lo remitió
a la Sala Político Administrativa.
El 12 de diciembre de 2000, los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI,
C.A.(EDELCA), solicitaron a la Sala Político Administrativa aceptara la
competencia declinada, como en efecto hizo, mediante sentencia de fecha 1 de
febrero de 2001 publicada el día 6 del mismo mes y año, en la cual señaló: “...El
ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
en concordancia con el artículo 43 eiusdem, atribuyen competencia a esta Sala
Político Administrativa para conocer: ‘De las acciones que se propongan contra
la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga
participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y
su conocimiento no está atribuido a otra autoridad’. En el caso de autos se ha
intentado una demanda por indemnización de daños y perjuicios estimada en
Treinta y
Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), contra la sociedad
mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), la cual es
una empresa del Estado, con participación mayoritaria del Fondo de Inversiones
de Venezuela y la Corporación Venezolana de Guayana; por tanto la competencia
para conocer del presente asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el indicado numeral 15 del artículo
42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el
artículo 43 eiusdem. Así se declara”.
El expediente fue remitido en la misma
oportunidad al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar el
procedimiento.
El 13 de
febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de la misma fecha,
acordó notificar a las partes la continuación de la causa.
El 28 de
febrero de 2001, la parte demandante solicitó se procediera a citar al
Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 106 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 25 de
abril de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada
dieron contestación a la demanda.
El 29 y el
31 de mayo de 2001, tanto la parte demandante como la demandada, presentaron
sendos escritos de promoción de pruebas.
El 12 de
diciembre de 2001, la representación de la prenombrada sociedad mercantil
consignó ante la Sala escrito mediante el cual se opuso a la prueba de
inspección judicial promovida por el ciudadano Nanzo Biaggi Tapia.
El Juzgado
de Sustanciación, mediante auto de fecha 3 julio de 2001, admitió las pruebas
promovidas por la parte demandada, así como también por auto de la misma fecha
declaró procedente su oposición relativa a la inspección judicial; el resto de
las pruebas promovidas por la parte demandante fueron admitidas.
El 6 de
diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala
Político Administrativa a los fines de que ésta diera continuación a la causa
como en efecto se dejó sentado mediante auto de fecha 18 de diciembre del mismo
año, en el cual se fijó para la quinta audiencia el comienzo de la relación de
la causa.
El 9 de
enero de 2002, comenzó la misma, y se fijó la oportunidad para que tuviese
lugar el acto de informes al cual comparecieron las partes y consignaron sus
respectivos escritos de conclusiones.
El 14 de
febrero de 2002, los apoderados judiciales de la prenombrada sociedad
mercantil, presentaron observaciones a los informes presentados por el accionante.
El 14 de marzo de 2002, terminó la
relación y se dijo “Vistos”.
El 22 de
abril de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios incoada contra la
prenombrada sociedad mercantil.
II
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Narró el
ciudadano Nanzo Biaggi Tapia, como fundamento de la presente solicitud de
revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que interponía la presente solicitud de revisión contra la sentencia
dictada el 22 de abril de 2003 por la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, que declaró sin lugar la demanda que por daños y
perjuicios incoara, contra la sociedad mercantil C.V.G ELECTRIFICACION DEL
CARONI, C.A.(EDELCA).
Que la sentencia recurrida,
según expuso el hoy recurrente incurrió en: “... VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 49
DE LA CONSTITUCIÓN, numeral 4, que establece, por una parte que el debido
proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y por
otra parte, QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER JUZGADA POR SUS JUECES
NATURALES, con las debidas garantías, en las jurisdicciones ordinarias o
especiales, todo ello, en conexión con el artículo 262 de la Constitución
Nacional, que establece la jurisdicción agraria, todo ello vigente, desde 1999
y debo reafirmar que la demanda intentada por mi contra EDELCA, por daños y
perjuicios, es presentada en el año 2000, fecha en la cual la Sala Político
Administrativa entra a conocer por iniciativa de la parte demandada, conforme
consta en la mencionada sentencia, cuando EDELCA PENETRA violentamente y en
forma clandestina 10Km, en mi finca
“Las Cristinas”, ubicada en jurisdicción del Municipio San de Diego de
Cabrutica, Edo Anzoátegui e instala una línea eléctrica, para alimentar una
Estación Repetidora, de su propiedad, en
abuso al derecho de propiedad que ejerzo
sobre la mencionada finca, sin conversar conmigo y sin pagar nada, en
contraprestación...”.
Que la presente demanda debió
ventilarse ante la jurisdicción agraria y no en la Sala Político
Administrativa, por lo cual debían declararse nulas todas las actuaciones; y a
ese respecto señaló que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario en sus artículos 171 y 172, vigente desde el 9 de noviembre de 2001
establece una competencia agraria sobrevenida
para dirimir las acciones que se intenten contra la administración
pública en materia agraria y establece que son competentes para conocer de los
recursos que se intenten, los tribunales superiores regionales agrarios como
tribunales de primera instancia competentes por la ubicación del inmueble, y la
Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social como tribunal de segunda
instancia.
Finalmente, el hoy recurrente
solicita ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decrete
la nulidad de todas las actuaciones judiciales
contenidas en el expediente en cuestión así como también la sentencia
emitida por la Sala Político Administrativa, objeto del presente recurso de
revisión, de fecha 22 de abril de 2003.
III
Con carácter previo, debe esta
Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente
solicitud. Al respecto, observa:
El presente caso está referido a
una solicitud de revisión de una decisión dictada por la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de una demanda que
por daños y perjuicios incoara el solicitante contra la sociedad mercantil
C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA).
Al respecto, considera esta Sala
que, de acuerdo con sus decisiones del 1 de noviembre de 2000 (Caso: JEAN BAPTISTE FRATACCI) y del 25 de enero
de 2001 (caso: BAKER HUGHES S.R.L), y
tal como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la misma
posee competencia para conocer de la solicitud de revisión, por lo que esta
Sala se declara competente para conocer la presente solicitud, y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La sentencia objeto de
la presente revisión fue proferida por la Sala Político Administrativa el 22 de
abril de 2003, con ocasión a la demanda que por daños y perjuicios incoara el
ciudadano Nanzo Biaggi Tapia en su carácter de propietario de la Finca “Las Cristinas”;
demanda esta incoada el 19 de junio de 2000 ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sociedad mercantil
C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A.(EDELCA).
La Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó que:
“De lo expuesto en el libelo de la demanda y de lo transcrito supra,
observa la Sala que la afectación del patrimonio del demandante, generada por
EDELCA mediante la colocación del tendido eléctrico de su propiedad, ha
pretendido ser demostrada en: a) la ausencia de cerca en el lugar en el cual se
encuentra el mencionado tendido eléctrico así como de señalamiento sobre la
propiedad que ostenta EDELCA sobre
dichas líneas de transmisión eléctricas; b) las bienhechurías
construidas en el área donde se encuentra la instalación de EDELCA; c) la falta
de pago, por parte de dicha sociedad mercantil, de un precio por el disfrute
del fluido eléctrico, a expensas del demandante. Sin embargo, tanto la ausencia
de cerca como de vallado y la referencia a bienhechurías en la zona
aparentemente afectada, surgen de las pruebas y no fueron señaladas en el
libelo de la demanda, por lo cual tales
alegatos deben ser desechados al no formar parte del thema decidendum. Así se
decide”.
3.- Efectuados los precedentes señalamientos, habrá que examinar si la
falta de pago de un ‘precio’ por parte de EDELCA, por instalar sin su
consentimiento, líneas eléctricas dentro del terreno que corresponde a la finca
‘Las Cristinas’, configura un daño que genera en esta la carga de indemnizar al
actor”.
Señaló dicha Sala, que como quiera que en el caso de autos el accionante dijo haber sufrido un daño al no percibir por espacio de siete años, un precio que el mismo estimó en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) anuales por el disfrute del fluido eléctrico por parte de la empresa EDELCA, dentro del terreno de su propiedad, la Sala estimó necesario aclarar que no se trataba de un precio, sino de un resarcimiento
por la disminución del valor del inmueble como consecuencia de las obras llevadas a cabo por la prenombrada empresa eléctrica, en la finca “Las Cristinas”en el año 1993. Tales señalamientos llevaron a considerar a la Sala, el hecho de que la empresa EDELCA incurrió en el incumplimiento de una norma que bajo la vigencia de la Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos le impone a la mencionada empresa la obligación de indemnizar al hoy recurrente en razón de la disminución del valor que experimentó el fundo en cuestión en virtud de la imposición de la servidumbre y de su ejercicio tal y como lo señala el primer supuesto del artículo 4 de dicha ley.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa hizo referencia al artículo 60 del Decreto Nro. 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, el cual expresa que pasados tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos, surge la presunción de que la servidumbre se constituyó en cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
No obstante a lo
expuesto precedentemente, la Sala juzgó insuficientes las pruebas producidas en
juicio por el hoy recurrente para
sustentar sus alegatos, y como consecuencia de ello concluyó que en
ausencia de la demostración de la
ocurrencia de un daño y por ser éste un elemento necesario para determinar la
responsabilidad civil de EDELCA, debía declararse improcedente la demanda
intentada contra la misma.
V
Esta Sala, con respecto al fondo
de lo solicitado, estima oportuno reiterar que la revisión constitucional no debe ser
entendida como una nueva
instancia y, por tanto, se
admite sólo a
los fines de
preservar la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando
exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será
analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, declarar su
procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336,
numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la
solicitud de revisión planteada y a tal efecto observa:
En el caso Corporación de
Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO,
estableció esta Sala, respecto a la procedencia de su facultad revisora, lo
siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la
República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por
las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que
sencillamente hayan obviado por completo la interpretación
de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado
control constitucional”.
El solicitante fundamentó la solicitud de
revisión en la supuesta incompetencia de la Sala Político Administrativa para
conocer de la demanda por daños y perjuicio incoada contra C.V.G
ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A ( EDELCA), argumento que por cierto no fue
planteado por él en la oportunidad en que consignó informes ante dicha Sala, a
pesar que ya se encontraba vigente el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial Nro. 37.323 del 13 de noviembre de 2001).
Sostiene el solicitante que de conformidad con el
referido decreto la competencia corresponde a la Sala Especial Agraria de la
Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, aprecia esta la Sala, que la Sala Político
Administrativa asumió la competencia con base en el artículo 42, numeral 15 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser la demandada una
empresa del Estado.
Así las cosas, de la lectura de la decisión cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de
esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista violación constitucional alguna que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en los fallos recurridos, violación de preceptos constitucionales.
De esta forma considera esta
Sala, que la revisión planteada por el solicitante en nada contribuiría a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de
tal manera que, esta Sala Constitucional aun cuando posee la facultad de
revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental, para
revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo
Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no
hacer uso de tal potestad, por lo que debe declarar no ha lugar la presente
solicitud de revisión. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones
anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley
declara que NO HA LUGAR a la revisión solicitada por el
abogado NANZO RAFAEL BIAGGI TAPIA, actuando en su propio nombre, de la
sentencia del 22 de abril de 2003,
emanada de la Sala Político Administrativa
del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El
Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado,
Magistrado
Antonio José
García García
Magistrado,
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 03- 2964
I.R.U