SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Mediante escrito presentado en esta Sala el 22 de enero
de 2001, el ciudadano JUAN CARLOS
VIDAURRE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 6.814.843, asistido
por el abogado RAFAEL ANGEL TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 36.725, ejerció acción de amparo constitucional
contra la sentencia del 18 de enero de 2001, dictada por la Sala Cinco de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del
20 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la audiencia preliminar,
mediante la cual se ordenó la apertura a juicio en su contra por el delito de
lesiones graves intencionales en riña, previsto en el artículo 417, en
concordancia con el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala y se
designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 9 de
abril de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó
decisión por medio de la cual se declaró competente para conocer la presente
causa y admitió la acción de amparo. Asimismo, ordenó notificar al Presidente
de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República y al ciudadano
Robert Carmona Borjas o a su apoderada judicial, la abogada Ana Luisa Gandica
Silva, para que concurrieran a la realización de la audiencia constitucional.
El 11 de
mayo de 2001, la abogada Judith Liendo, actuando con el carácter de apoderada
judicial del ciudadano ROBERT HENRY DE JESÚS CARMONA BORJAS, consignó escrito
contentivo de la opinión sobre el presente amparo constitucional.
Practicadas
las notificaciones antes referidas, el 28 de mayo de 2001 tuvo lugar la
audiencia constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de
los representantes judiciales de la parte accionante, de la ausencia del
Presidente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la presencia de la apoderada
judicial del tercero coadyuvante y de la representación del Ministerio Público,
quienes consignaron sus respectivos escritos, oportunidad en la que se declaró
con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente,
su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 26 de agosto de 1998, el ciudadano ROBERT HENRY DE
JESÚS CARMONA BORJAS denunció, ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial, la comisión de un hecho punible en virtud de las lesiones
personales que le ocasionó el ciudadano JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO.
El 16 de junio
de 1999, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Area
Metropolitana de Caracas formuló cargos fiscales en contra del ciudadano JUAN
CARLOS VIDAURRE BRACHO por el delito de lesiones personales gravísimas en riña,
de conformidad con lo previsto en los artículos 416 y 424 del Código Penal.
Asimismo, el 20 de septiembre de 1999, el ciudadano
ROBERT HENRY DE JESÚS CARMONA BORJAS presentó escrito de acusación penal contra
el ciudadano JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
El 19 de junio de 2000, la Sala Diez de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
declaró la nulidad absoluta del auto dictado el 5 de abril de 2000, por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de ese
Circuito Judicial Penal, por haberse infringido el artículo 24 de la
Constitución vigente, ordenando al Juzgado de Transición que solicitara el
expediente relacionado con el juicio seguido a JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, al
Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de su remisión a la
Oficina Distribuidora de Expedientes Penales para que fuese asignado a un
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
El 20 de julio de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en virtud del fallo antes referido, dictado por la
Sala Diez de la Corte de Apelaciones, efectuó la audiencia preliminar, en la
cual se admitió parcialmente la acusación fiscal y del querellante, se declaró
sin lugar la nulidad solicitada y la excepción opuesta por la defensa con
relación al reconocimiento médico legal. Asimismo, se ratificó la medida
sustitutiva de libertad de la que goza el imputado y se ordenó la apertura a
juicio contra el ciudadano JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, por la presunta
comisión del delito de lesiones graves intencionales en riña, previsto en el
artículo 417, en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 del Código
Penal. Dicha decisión estableció, lo siguiente:
“...Este
Tribunal observa que la representante del Ministerio Público formula acusación
de acuerdo a lo previsto en el artículo 416 en relación con el artículo 424 del
Código Penal, en contra del ciudadano Juan Carlos Vidaurre Bracho. Ahora bien,
se evidencia de la medicatura forense suscrita por los médicos María Kesclemeti
y Anunciata Dambrosio, cursantes a los folios 80 y 182, en la cual concluyen:
`tiempo de curación 18 días. Privación de ocupaciones habituales 21 días´. De
allí que el hecho investigado no es subsumible dentro de lo dispuesto en el
artículo 416 del Código P nla (sic), sino en el artículo 417. En base a ello se
admite parcialmente la acusación fiscal, en cuanto a la calificación jurídica.
Admitiendola (sic) por el delito de Leiones (sic) personales graves en riña,
prebisto (sic) en los artículo (sic) 417 en relación con el 424 del Código
Penal.”
El 25 de julio de 2000, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas dictó auto de apertura a juicio en contra del
ciudadano JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, por la presunta comisión del delito de
lesiones graves intencionales en riña en la persona de ROBERT HENRY DE JESÚS
CARMONA BORJAS.
El abogado Rafael Angel Terán
Barroeta, en su carácter de Defensor del ciudadano JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO,
apeló de las actuaciones y decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la celebración de la audiencia preliminar del 20
de julio de 2000, por considerar que se le dio a los hechos una calificación
totalmente distinta a la contemplada en las acusaciones presentadas por el
Fiscal del Ministerio Público y por el querellante, cuando dichas acusaciones
fueron desestimadas en la referida audiencia preliminar, para luego ordenar la
apertura de un juicio en su contra, sin que previamente existiese una acusación
válida de las partes acusadoras por el nuevo tipo delictivo apreciado por el
Juez de Control.
El 18 de enero de 2001, la Sala Cinco de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró
sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Defensor del ciudadano JUAN
CARLOS VIDAURRE BRACHO, e improcedente los alegatos presentados por la parte
querellante, decisión ésta contra la cual interpuso la presente acción de
amparo constitucional.
II
FUNDAMENTOS DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
La acción de amparo se fundamentó en la violación del
derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por sus jueces
naturales en un plazo razonable, consagrados en el artículo 49, numerales 1 y 4
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la
transgresión de los artículos 138, 257, 285 numeral 4, y 334 eiusdem y de los artículos 10 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos.
En tal sentido, señaló el accionante que la decisión
dictada por el Juez Superior permitió que quedase sometido a un juicio
inquisitivo iniciado por una autoridad usurpada, toda vez que estimó que, en
violación del artículo 138 de la Constitución, el Juez de Control decidió
iniciar un proceso penal en su contra, por un delito totalmente distinto al
delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público y el presunto agraviado
habían presentado sus acusaciones, usurpando así las funciones que el ordenamiento
jurídico le atribuye al Ministerio Público.
Adujo que, ante la nueva
calificación del delito dada por el Juez de Control, el Fiscal del Ministerio
Público, siendo el titular de la acción penal, no expresó su intención de
acusar por el nuevo tipo delictivo, por lo que consideró el accionante que, en
el presente caso, no correspondía al órgano jurisdiccional suplir con su
actuación, la ausencia de acusación fiscal por la nueva calificación del delito
apreciada por el Juez de Control en la audiencia preliminar. Asimismo, alegó
que “no puede existir un proceso constitucionalmente válido, del que habla (sic)
el artículo 257 de la Carta Magna, sin que exista una acción penal planteada y
debatida con el cumplimiento de las Normas Legales y Constitucionales, vale
decir del debido proceso”.
Expresó
igualmente que, cuando la sentencia dictada por el Tribunal Superior estableció
que el auto de apertura a juicio era inapelable, éste partió de un supuesto que
nunca ocurrió y, al respecto, señaló el accionante que nunca había apelado de
dicho auto por estimarlo extemporáneo y autónomo de la audiencia preliminar del
20 de julio de 2000 y violatorio del artículo 334 de la Constitución.
Por otra parte,
denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones consideró válido el
reconocimiento Médico Forense, aún cuando se trataba de una prueba obtenida sin
haberse cumplido las formalidades legales.
III
DE LA DECISIÓN
JUDICIAL
La
sentencia sobre la cual se aduce la violación de derechos constitucionales,
dictada el 18 de enero de 2001, por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin
lugar la apelación interpuesta por el accionante, contra la decisión dictada
por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas el 20 de julio de 2000, durante la audiencia
preliminar, mediante la cual se ordenó la apertura a juicio en su contra por el
delito de lesiones graves intencionales en riña, teniendo como fundamento para
ello, lo siguiente:
Estableció que la calificación jurídica dada por el Juez
de Control al hecho imputado constituye una materia del auto de apertura a
juicio, el cual es inapelable.
Asimismo, señaló que el Juez de Control puede disentir de
la calificación jurídica que de los hechos hacen tanto el Fiscal del Ministerio
Público como la parte querellante, y darle al hecho imputado, una calificación
jurídica diferente. Lo que el Juez de Control no puede hacer es modificar los
hechos.
Por último, determinó que el reconocimiento médico legal
se realizó con apego a las normas jurídicas y a los procedimientos pautados en
el Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente al momento de realizar la prueba,
“...toda vez que los médicos forenses, si
bien no fueron nombrados por el Tribunal, son funcionarios del Estado,
adscritos a un organismo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento
Criminal actuaban como comisionados del juez penal...”.
IV
OPINIÓN DE LA
PRESIDENTA DE LA SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Mediante
oficio Nº 01-491 del 30 de mayo de 2001, la abogada MILENA NOGUERA, Juez
Presidenta de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el Informe
relacionado con las violaciones constitucionales denunciadas en el presente
amparo constitucional. En tal sentido, solicitó fuese declarada sin lugar la
acción de amparo interpuesta, con fundamento en los alegatos que, a
continuación, esta Sala resume:
Señaló
que los argumentos esgrimidos por el accionante son jurídicamente lesivos, al
pretender pasar por encima de las leyes y de la propia Constitución,
desconociendo reglas procesales y nociones elementales de Derecho Procesal
Penal.
En tal
sentido, alegó que si el Juez de Control quedara atado a la calificación
jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye al hecho imputado, “no podría hablarse de jurisdicción, ni de
acto de juzgamiento, ni de Poder Judicial”, pues, estimó que con ello
pretende el accionante que el Ministerio Público usurpe las atribuciones de
juzgar que poseen los jueces y que la acusación fiscal constituya cosa juzgada
y un límite absoluto de la potestad judicial de apreciar los hechos. Igualmente
señaló que, si el Juez estuviera ligado a los argumentos del Ministerio
Público, no tendría sentido la fase intermedia del proceso penal “....con su función fundamental de
verificar, revisar y controlar la actuación de las partes pero, sobre todo, del
Fiscal del Ministerio Público, en orden a establecer la juridicidad de sus
actuaciones y el acatamiento a los derechos y garantías de las partes...”,
y además, no habría igualdad de éstas en el proceso, pues, consideró que tal
circunstancia favorecería siempre la posición de una de las partes.
Continuó
expresando que, con la decisión dictada por el Juez de Control no nació otro
proceso, ni se inició otra investigación, mucho menos signada por lo
inquisitivo, dado que “[s]i
el Fiscal del Ministerio Público, no apeló no fue por haber renunciado a
atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley y permitir que un órgano
del Poder Judicial usurpara las suyas, como sostiene el accionante, sino porque
consideró legítima y correcta la potestad judicial de dar a los hechos una
diferente calificación jurídica de la que él había conferido a los hechos”.
Consideró
que el cambio de calificación jurídica favoreció al imputado “...porque no sólo la pena es menos grave en
cuanto a su especie (prisión en lugar de presidio), sino también en relación al
´quantum´ de ella, dado que en lugar de 3 a 6 años de presidio (la cual es la
pena más grave en nuestro sistema penológico), la pena es de 1 a 4 años de
prisión (menos grave que el presidio). En la hipótesis de que se produzca por
el hecho punible calificado por el Juez de Control, no hay duda que el imputado
habría sido favorecido respecto de las pretensiones fiscales, lo que lo
deslegitimaba para la apelación que en su momento ejerció por aplicación del
principio del agravio recogido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Por otra
parte refirió que, ciertamente el accionante no apeló del auto de apertura a
juicio, sin embargo la decisión del Juez de Control, mediante la cual confirió
al hecho imputado una distinta calificación jurídica, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal es inapelable,
por lo que no podía la Corte de Apelaciones entrar a examinar dicha decisión en
cuanto a la calificación jurídica.
Advirtió
que el accionante no señaló cuáles fueron las formalidades legales incumplidas
con ocasión de la realización del reconocimiento médico legal, por lo que
resultaba imposible para la Corte de Apelaciones dar una respuesta adecuada en
condiciones de igualdad, ante un planteamiento impreciso y vago por parte del
apelante. Asimismo, señaló que no podía pretender el accionante impugnar la
formación de una prueba bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal,
por el simple hecho de que no se hizo conforme al Código Orgánico Procesal
Penal, ya que para el momento procesal en el que se realizó la misma, la ley
adjetiva derogada tenía valor jurídico y, para ese caso, la nueva ley adjetiva
no podía aplicarse en forma retroactiva.
V
ALEGATOS DEL
TERCERO COADYUVANTE
La
abogada Judith Liendo, actuando con el carácter de apoderada judicial del
ciudadano ROBERT HENRY DE JESÚS CARMONA BORJAS, presentó escrito mediante el
cual manifestó haber sido notificada de la acción de amparo interpuesta, por
ser parte acusadora y víctima en el proceso penal en el que se dictó la
sentencia impugnada y, asimismo, alegó tener interés para intervenir en la
audiencia constitucional correspondiente, en la condición de tercero
coadyuvante de la referida decisión, por lo que solicitó a esta Sala declare
sin lugar la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido señaló,
lo siguiente:
Que, en
el presente caso, se estaba en presencia de un delito tipo base de lesiones
personales intencionales, previsto en el artículo 415 del Código Penal, que
contiene la descripción legal de las características objetivas del llamado
tipo, el cual, a su vez, se encuentra perfectamente conectado con sus variantes
dependientes, que se refieren siempre al mismo hecho, establecidas en los
artículos 416, 417 y 418 eiusdem. En
otras palabras, expresó que “...al DELITO
TIPO se le adicionan ciertos elementos y circunstancias determinantes de su
gravedad que producen una modificación en la pena, agravándola o atenuándola;
pero estos elementos o circunstancias no constituyen ni distintos tipos, ni
elementos del tipo, sino reglas de medición de la pena”.
Asimismo
consideró que, el Juez de Control sólo modificó el planteamiento de la
calificación jurídica del Fiscal del Ministerio Público y del acusador, al
aplicar el artículo 417 del Código Penal, en lugar del 416 eiusdem, considerando que el delito de las lesiones personales eran
graves y no gravísimas, lo cual modificó, consecuencialmente, la pena que ha de
aplicarse al imputado, en caso que resulte condenado en la sentencia
definitiva. No obstante concluyó, que “[h]ubiese
existido cambio en la calificación jurídica, si el Juez de Control, hubiese
subsumido los hechos calificados por el Fiscal y el Acusador en otro
dispositivo legal en cuyo supuesto de hecho no pudieran encuadrarse, porque se
ocasionaría una disconformidad en el encuadramiento, por ejemplo; si encuadrara
los hechos calificados como lesiones en el dispositivo legal que contiene el
supuesto de hecho que conforma el delito de estafa”.
Por otra
parte, alegó que el silencio del Fiscal y del acusador, ante la modificación
aludida de la calificación jurídica del delito hecha por el Juez de Control,
contrariamente a lo señalado por el accionante, no puede entenderse como la
desestimación de la acción penal, dado que del análisis pormenorizado del
Código Orgánico Procesal Penal y de la jurisprudencia en la materia, no existe
disposición legal que establezca que los hechos narrados en el presente amparo
producen la desestimación total de la acusación.
Respecto
al reconocimiento médico legal, señaló que el mismo se formó en la etapa del
sumario, conforme a los requisitos formales del artículo 144 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, por cuanto los hechos que dieron origen al proceso
penal, ocurrieron en el año 1998, cuando estaba aún en vigencia dicha
normativa. Al respecto, acotó que, bajo el imperio del referido Código y
conforme a lo dispuesto en la Ley de Policía Judicial, los peritos podían ser
nombrados por el Tribunal o por los funcionarios instructores que actuaban por
delegación del Tribunal, por lo que durante la evacuación de la prueba de
experticia no se requería de la presencia del Juez, en razón de que quienes
formaron la prueba eran funcionarios judiciales facultados para dar fe pública.
Por ello estimó, que con el reconocimiento médico legal mencionado, no se
infringió el principio de inmediación, ante la ausencia del Juez en la
formación de ese medio probatorio, ni de los principios de control y
contradicción de la prueba, por cuanto, encontrándose el proceso actualmente
regido por el Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad para contradecir y
refutar el contenido del informe pericial será durante el desarrollo del juicio
oral, el cual se encuentra suspendido hasta tanto sea decidido el amparo
constitucional.
Finalmente,
solicitó se impusiera al quejoso la sanción contenida en el artículo 28 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar
temeraria la acción de amparo constitucional “...en razón de que la misma se ha interpuesto como tácita dilatoria
para suspender el proceso penal, con el firme propósito de lograr la
prescripción del delito, cuyos hechos se realizaron en 1998”.
VI
OPINIÓN DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La
abogada Elizabeth Matos Montiel, actuando con el carácter de Fiscal Primero del
Ministerio Público, con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional,
al momento de presentar la opinión jurídica del organismo que representa,
solicitó se declarara sin lugar la acción de amparo interpuesta con fundamento
en los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Al respecto, observó:
Que la
decisión impugnada, dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones, no
constituía en forma alguna una actuación judicial que implicara una
extralimitación de funciones o abuso de poder, dado que al resolver el recurso
de apelación interpuesto por el hoy accionante, lo hizo con sujeción al
principio de la competencia consagrado en el artículo 433 del Código Orgánico
Procesal Penal, “...ya que se limitó al
conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos que habían sido
impugnados por el recurrente, analizando y motivando fundamentadamente cada una
de ellas, con apego a las reglas procesales establecidas en el texto adjetivo
penal”.
Consideró
acertada la decisión de la referida Sala de la Corte de Apelaciones, cuando
desestimó la apelación ejercida por la Defensa, toda vez que observó que el
hecho de que el Juez de Control cambiara la calificación jurídica atribuida por
los acusadores, admitiéndola parcialmente, no significó que los hechos
imputados fuesen diferentes, “...por lo
que yerra la defensa al decir que se esté juzgando a su defendido por hechos
distintos y que por ello existe AUSENCIA DE ACCION PENAL, ya que es evidente
que los hechos objeto del proceso continúan siendo los mismos, sólo que su
calificación jurídica no es idéntica a la atribuida por los acusadores...”. Igualmente,
estimó ajustada a las reglas procesales y a las nociones de Derecho Procesal
Penal, los pronunciamientos realizados por el Tribunal ad quem, con respecto a
la impugnación del reconocimiento médico legal y a la medida cautelar
sustitutiva otorgada al imputado.
Finalmente,
señaló que los juzgamientos de los jueces y sus posibles concepciones erróneas,
no pueden ser atacados por la vía de amparo constitucional, sino mediante los
recursos que a tal efecto disponga la Ley, por lo que adujo que al haber
utilizado el Juez de Alzada su poder en forma correcta, sin abusar del mismo y
con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, la decisión impugnada se
traduce en una actuación dentro de su competencia.
VII
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas
como han sido las actas del expediente, así como los alegatos expuestos tanto
por las partes accionante y accionada, como por el tercero coadyuvante y la
representante del Ministerio Público, se observa:
En el presente
caso, esta Sala observa que el accionante, al momento de formular su solicitud
de amparo constitucional, le imputó a la decisión judicial, objeto del mismo,
la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por
sus jueces naturales en un plazo razonable, consagrados en el artículo 49,
numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
así como en la transgresión de los artículos 138, 257, 285 numeral 4, y 334 eiusdem y de los artículos 10 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de
los Derechos Humanos.
En tal
sentido, alegó el accionante que la decisión dictada por la Sala Cinco de la Corte
de Apelaciones permitió que quedase sometido a un juicio inquisitivo iniciado
por una autoridad usurpada, dado que, en la audiencia preliminar, el Juez de
Control decidió iniciar un proceso penal en su contra, por un delito totalmente
distinto al delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público y el
querellante habían presentado sus acusaciones. Asimismo, señaló que, ante la
nueva calificación del delito dada por el Juez de Control, el Fiscal del
Ministerio Público, siendo el titular de la acción penal, no expresó su
intención de acusar por el nuevo tipo delictivo, por lo que el accionante
consideró que, en dicho proceso no correspondía al órgano jurisdiccional suplir
con su actuación, la ausencia de acusación fiscal por la nueva calificación del
delito.
Ahora bien,
aprecia esta Sala que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal
Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la
acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, el Ministerio
Público en los casos en que, para intentar o proseguir la acción penal, no
fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el
proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en
la que se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada
Audiencia Preliminar, en la que, una vez concluida, el Juez de Control debe
dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 333 del Código
Orgánico Procesal Penal. En efecto, la referida norma procesal es del tenor
siguiente:
“Artículo 333. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes,
sobre las cuestiones siguientes, según sea el caso:
1º. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público
o del querellante y ordenar la apertura a juicio. Sobreseer si desestima
totalmente la acusación del Ministerio Público;
2º. Resolver las excepciones opuestas;
3º. Decidir acerca de medidas cautelares;
4º. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
5º. Aprobar los acuerdos reparatorios;
6º. Decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para
el juicio oral”.
Así pues, advierte esta Sala
que del contenido de la norma citada, no se desprende, en parte alguna, que el
Juez de Control esté facultado legalmente para modificar el contenido de la
acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que debe inferirse que,
en el auto de apertura a juicio que se dicte, una vez concluida la audiencia
preliminar, deberá permanecer la calificación jurídica dada por el Fiscal al
hecho punible en su acusación.
Aunado a lo anterior,
precisa esta Sala observar que, la posibilidad de calificar los hechos de la
acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador,
está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los
principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la
contradicción. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en los
artículos 352, 353 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales
permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, “mediante la inclusión de un nuevo hecho que
no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que
modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate”, o
que el juez sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de
los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad, al
disponer textualmente lo siguiente:
Artículo 352. Nueva
calificación jurídica. Si en el curso de la
audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica
que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al
imputado sobre esa posibilidad, para que se refiera a ella. (Subrayado de este fallo).
Artículo 353. Ampliación de
la acusación. Durante el debate, el
Ministerio Público podrá ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado
en la acusación o en el auto de apertura a juicio, que modifica la
calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante
podrá adherirse a la ampliación...”. (Subrayado de este fallo).
Artículo 364. Congruencia
entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no
podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en
el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la
acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas
de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no
puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la
acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la modificación
posible de la calificación jurídica. (Subrayado de este fallo).
Al respecto, precisa la Sala
que cuando las normas transcritas prevén que el tribunal, si en el curso de la
audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las
partes, podrá prevenir al imputado sobre el cambio en la calificación de los
hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso
modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia
condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la
acusación, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y,
por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al
Juez de Juicio.
Por consiguiente, considera
esta Sala que, admitir que el Juez de Control puede modificar la calificación
jurídica del hecho de la acusación fiscal, sería aceptar no solamente que el
Juez de Control puede invadir las funciones que tiene legalmente asignadas el
Juez de Juicio durante el debate, en contravención de las previsiones que tuvo
el Legislador con respecto a la llamada fase intermedia en la que actúa el Juez
de Control, en el sentido de que a la misma no le fuesen trasladados aquellos
asuntos propios del juicio oral; sino que además, puede subrogarse en las
atribuciones que el ordenamiento jurídico vigente confiere al Ministerio
Público en el proceso penal y que se concretan en las funciones de
investigación y acusación.
Con fundamento
en las consideraciones expresadas, esta Sala Constitucional concluye que, ante
la aludida modificación de la calificación jurídica del delito hecha por el
Juez Cuarto de Control en el caso de autos, siendo luego ratificada por la Sala
Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se
conculcaron los derechos del accionante al debido proceso, a la defensa y a ser
juzgado por su juez natural, razón por la cual resulta procedente la acción de
amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
En
virtud de la declaratoria anterior, la Sala considera inoficioso pronunciarse
respecto a los demás alegatos esgrimidos por las partes, en particular, sobre
la supuesta temeridad del amparo interpuesto denunciada por el tercero
coadyuvante, y así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el
ciudadano JUAN CARLOS VIDAURRE BRACHO, asistido por el abogado Rafael Angel
Terán y, en consecuencia, se dejan sin efecto las decisiones recaídas el 18 de
enero de 2001, dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el auto de apertura
a juicio dictado por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal
el 25 de julio de 2000.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo
32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se
REPONE LA CAUSA al estado en que el
prenombrado Juzgado Cuarto de Control dicte nuevo auto de apertura a juicio en
la referida causa, en consideración a las acusaciones ya existentes, es decir,
las formuladas por el Ministerio Público y por el querellante privado.
Dada la índole de la presente decisión,
no hay condenatoria en costas.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Constitucional, en Caracas,
a los 15 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M.
DELGADO OCANDO
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
Exp. 01-0114.