SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 19 de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el oficio Nº 035 del 13 de febrero de 2001, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 0762 (nomenclatura de dicha Corte) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.466, actuando con el carácter de Legislador Principal ante el Consejo Legislativo del Estado Barinas, asistido por el abogado Omar E. Arévalo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076, contra la sentencia del 28 de diciembre de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual confirmó la sentencia del 22 de diciembre de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos HUGO DE LOS REYES CHAVEZ y ARGENIS DE JESÚS CHAVEZ FRÍAS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO.
Dicha remisión
se efectuó en virtud de que, el 13 de febrero de 2001, la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declinó la competencia en esta
Sala Constitucional, para conocer y decidir la referida acción de amparo
constitucional.
En esa misma
oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio
J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado
el estudio del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 15 de noviembre de 2000, los ciudadanos HUGO DE LOS REYES
CHAVEZ y ARGENIS DE JESÚS CHAVEZ FRÍAS ejercieron acción de amparo
constitucional ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Barinas, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO, por las
continuas declaraciones y opiniones que divulgara en la prensa local,
presuntamente violatorias de los derechos de los accionantes al honor, vida
privada, imagen y reputación.
Por auto del 16 de noviembre de 2000, el Tribunal Cuarto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se declaró incompetente
y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en un Tribunal Unipersonal
de Juicio de ese Circuito Judicial Penal.
Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2000, el
ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO solicitó la paralización de la causa y
el subsecuente archivo del expediente respectivo, dada su condición de
Legislador del Estado Barinas y de su inmunidad parlamentaria.
El 22 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas declaró con lugar la acción de
amparo interpuesta con fundamento en lo siguiente:
“(…) La acción de amparo como ya se ha dicho, no
es una acusación penal, no atenta de ninguna forma contra la inmunidad que
tiene el diputado MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO, de ser enjuiciado penalmente
en dónde ejerce su jurisdicción, se trata únicamente de una solicitud efectuada
ante un Tribunal en funciones netamente constitucionales para que cese una
conducta ofensiva de un ciudadano que en forma reiterada usando los medios
impresos en contra de la imagen y reputación de quienes persiguen ser amparados.
(omissis)
Con apego a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, manifiesto en este caso la admisión y
consecuente tramitación del presente amparo, es totalmente diferente a
cualquier pronunciamiento o enjuiciamiento sobre la responsabilidad penal que
pudiere imputársele al ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO, puesto que la
conducta de quien juzga se circunscribe únicamente a determinar si se violó una
garantía constitucional y para tal caso imponer los correctivos que sean
necesarios y permisibles sin invadir de ninguna forma la esfera de la inmunidad
de que goza el sindicado como agraviante.
(omissis)
Para tomar esta decisión, El (sic)Tribunal valoró las publicaciones que
aparecen en las dieciséis (16) páginas de distintos diarios aportadas por el
apoderado de los solicitantes del amparo, apreciando en efecto como se alega en
la solicitud de amparo, existe una continuidad en las declaraciones y opiniones
divulgadas por la Prensa, atribuida a MIGUEL
ANGEL ROSALES APARICIO, en las cuales se emiten conceptos y se imputan
hechos, que atentan contra el honor y reputación de las personas naturales de HUGO DE LOS REYES CHAVEZ Y ARGÉNIS DE JESÚS
CHAVEZ FRIAS”.
El 26 de diciembre de 2000, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO
interpuso, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de
diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Barinas.
El
28 de diciembre de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Barinas declaró inadmisible la referida acción de amparo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El
5 de enero 2001, la referida Corte de Apelaciones recibió en consulta, la
acción de amparo ejercida por los ciudadanos HUGO DE LOS REYES CHAVEZ y ARGÉNIS
DE JESÚS CHAVEZ FRÍAS contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO.
En
esa misma oportunidad, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO presentó
escrito contentivo de opinión en relación con la sentencia dictada por el
Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 22
de diciembre de 2000, la cual consideró violatoria del derecho a la libertad de
prensa y a las prerrogativas parlamentarias.
El 22 de enero 2001, la referida Corte de Apelaciones
confirmó la sentencia del Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción
Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró con lugar la acción de amparo
interpuesta por los ciudadanos HUGO DE
LOS REYES CHAVEZ y ARGÉNIS DE JESÚS CHAVEZ FRÍAS.
El 12 de febrero de 2001, el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES
APARICIO, asistido por el abogado Omar E. Arévalo, interpuso acción de amparo
constitucional ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
Penal del Estado Barinas contra la sentencia de esa Alzada, dictada el 22 de
enero de 2001.
II
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
La
acción de amparo interpuesta se fundamentó en la violación de los derechos a la
defensa y al debido proceso, a la libertad de expresión y a la libertad de
prensa, consagrados en los artículos 49, 57 y 58 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, así como en el desconocimiento de las
prerrogativas parlamentarias que otorga la Carta Magna a los legisladores, en
los artículos 162, in fine,199 y 200 eiusdem.
En tal
sentido, el accionante alegó que el Juez Constitucional le dio a la acción de
amparo el carácter de juicio penal, condenándolo por los delitos de difamación
e injuria.
Adujo
que no fue notificado de la realización de los actos procesales,
particularmente el de la audiencia pública, ni de la sentencia dictada en
primera instancia, “…a pesar de que la
Secretaría del Tribunal estampó una nota al pie de la sentencia que
textualmente dice: ‘En esta misma fecha se Notificó (sic) la presente decisión
a todas las partes y se remitió adjunto a las mismas Copias Certificadas de
dicha decisión…”
Por otra
parte, estimó que la decisión agraviante ignoró que las opiniones de prensa,
que cuestionaron los ciudadanos HUGO DE LOS REYES CHAVEZ y AREGENIS DE JESÚS
CHAVEZ FRÍAS, las emitió en su condición de legislador y en ejercicio de las
prerrogativas contempladas en el artículo 199 de la Constitución, por lo que
consideró que, al pretender silenciarlo ante los medios de comunicación, se
transgredió el principio constitucional que hace irresponsables a los
legisladores por los votos y opiniones que puedan emitir en el cumplimiento de sus funciones, para garantizar el libre
ejercicio de la actividad parlamentaria. Asimismo, agregó que dichas opiniones
fueron dirigidas al Gobernador del Estado Barinas y al Coordinador del
Movimiento Quinta República, pero en ningún momento, a las personas naturales y
privadas que ellos encarnan.
Además
expresó que no fue analizado el hecho cierto de que los presuntos agraviados
nunca se quejaron, ante su persona o ante los medios de comunicación que
publicaron sus declaraciones, por las opiniones públicas objeto del debate
legislativo, por lo que estimó que la circunstancia de que los mismos no hayan agotado los presupuestos previos de
réplica y contraréplica y/o rectificación que ordena la Constitución, hacía
inadmisible la acción de amparo interpuesta en su contra.
Refirió
el accionante que la sentencia cuestionada pretendió crear la figura del
censor, la cual atribuyó a los directores de los medios de comunicación social
del Estado Barinas cuando confirió a éstos “...la potestad jurisdiccional para calificar cuando una declaración mía
atenta contra la garantía establecida en el artículo 60 de la Constitución
Nacional...”. Igualmente, consideró que “[l]os
medios de comunicación no pueden coartar la libertad de expresión y menos
hacerse responsables por las expresiones de los ciudadanos, funcionarios
públicos o instituciones”.
Finalmente,
solicitó que, por vía precautelativa, se suspendieran los efectos de la
sentencia impugnada y, en consecuencia, se oficiara lo conducente a los medios
de comunicación impresos ”Diario De Frente, Diario La Prensa, Diario La Noticia
y Diario de los Llanos”. (Sic).
Mediante
sentencia del 22 de enero de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Estado Barinas confirmó la decisión dictada el 22 de diciembre de
2000 por el Juzgado Primero de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, que
declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Germán Ramírez Materán, en representación de los ciudadanos HUGO DE LOS REYES
CHAVEZ Y ARGENIS DE JESÚS CHAVEZ FRIAS, teniendo como fundamento para ello, lo
siguiente:
“La Acción de Amparo Constitucional
interpuesta radicó esencialmente en lo siguiente: El ciudadano MIGUEL ANGEL
APARICIO, en su condición de agraviante, asistido por el Abg. OMAR E. AREVALO,
fundamentó su Apelación de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el
artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada
por el Tribunal de Juicio Nº 1 de fecha 22-12-00, la cual se da por reproducida
aquí para evitarnos repeticiones innecesarias.-
En este orden de ideas la Juez de Juicio
Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal se pronuncia en
relación a lo planteado, Declarando (sic) con Lugar (sic) la Acción de Amparo
ejercida por el Abg. Germán Ramírez
Materan (sic) en nombre y representación de los ciudadanos: Hugo de los Reyes Chavez y Argenis de
Jesús Chavez Frías, lo cual hace bajo las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Imponer al ciudadano MIGUEL ANGEL
ROSALES APARICIO, por la vía mas expedita del contenido de esta decisión con la
expresa advertencia de que debe abstenerse a partir de esta decisión de
continuar efectuando declaraciones de carácter difamatorio e injurioso contra
las personas solicitantes del amparo Hugo de los Reyes Chávez y Argenis de
Jesús Chavez Frías.-
SEGUNDO: Que igualmente en salvaguarda del
honor, vida privada, imagen y reputación de los solicitantes del amparo, debe
abstenerse de declarar en las columnas de prensa a las cuales tenga acceso y en
escritos de opinión divulgados a través de los medios de comunicación, de
efectuar menciones indecorosas en contra de los ciudadanos Hugo de los Reyes
Chávez y Argenis de Jesús Chavez Frías.-
TERCERO: Que a los fines de no hacer ilusoria la
protección Constitucional decretada en esta sentencia, se oficie a todos los
medios de comunicación regional del contenido del presente mandamiento de
amparo remitiéndole copia del contenido del mismo a los fines que dentro del
marco de una información veraz e imparcial, no atente contra la dignidad,
intimidad, honor, imagen y vida privada de los ciudadanos Hugo de los Reyes
Chávez y Argenis de Jesús Chavez Frías, bajo la expresa aclaratoria de que esta
solicitud se les hace sin interferir ni censurar a dichos medios de
comunicación en lo que se refiere a la información oportuna , veraz e
imparcial. Que la solicitud solo(sic)se hace a los fines de que el ciudadano
Miguel Angel Rosales Aparicio, no les viole a los solicitantes del Amparo la
garantía prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Esta Sala Única de la Corte de
apelaciones (sic), al hacer un análisis comparativo de los planteamiento antes
transcritos, se adhiere al criterio sustentado por el Juez de Juicio Nº 1, por
considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia
estima procedente Confirmar con Lugar la
Declaratoria de la Acción de amparo Constitucional, ejercida por el
Abogado: GERMÁN RAMÍREZ MATERAN, con el carácter anteriormente indicado. Y ASI SE DECIDE”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
IV
DE
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión dictada el 13 de febrero de 2001, la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declaró su
incompetencia y declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala
Constitucional, con fundamento en lo siguiente :
“Que en fecha 26.12.2000, se recibió por
ante la secretaria de esta Sala, Recurso de Amparo Constitucional contra la
decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por
actuar fuera de su competencia, admitiendo y procesando Recurso de Amparo
incoado por los ciudadanos HUGO DE LOS
REYES CHAVEZ Y ARGENIS DE JESUS CHAVEZ FRIAS en su carácter de presuntos
agraviados y en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO, como
presunto agraviante y en fecha 28.12.2000 se declaró inadmisible el referido
recurso, de conformidad con el artículo 6 ordinal 8º de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Posteriormente en fecha
05.01.2001 se recibió ante esta Corte de Apelaciones en consulta obligatoria,
la acción de amparo ejercida por el ABG. GERMAN RAMIREZ en nombre y
representación de los ciudadanos HUGO DE LOS REYES CHAVEZ Y ARGENIS DE JESUS
CHAVEZ FRIAS, la cual en fecha 22.01 2001 se confirmó la declaratoria con lugar
de la Acción de Amparo Constitucional.
En virtud de que el presente Amparo versa
sobre los mismos hechos de las dos causas anteriormente señaladas, esta Corte
de Apelaciones SE DECLARA INCOMPETENTE Y
SE DECLINA LA COMPETENCIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA”.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Para decidir la acción de amparo interpuesta, debe esta Sala
pronunciarse, previamente acerca de la declinatoria de competencia que le
hiciera la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas,
para conocer del presente caso. Para ello, se observa:
La referida Corte de Apelaciones declinó en esta Sala
Constitucional la competencia para conocer del presente amparo constitucional,
en virtud de que la misma se refiere a los mismos supuestos de hechos y
derechos que sirvieron de fundamento a las acciones de amparo conocidas y
decididas previamente por ese Tribunal de alzada, pues se trata de una acción
de amparo interpuesta contra la sentencia del 28 de diciembre de 2000, que fue
dictada por aquél en segunda instancia.
Al respecto
se observa que, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),
se estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo que se
intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales y
Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y la Corte de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan, directa o indirectamente,
normas constitucionales.
Visto que,
en el caso de autos, la acción fue ejercida contra una decisión emanada de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, esta Sala
Constitucional, coherente con el criterio del fallo antes aludido, se declara
competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.
Determinada
la competencia de esta Sala, se pasa a decidir lo referente a la admisión de la
acción interpuesta, y al respecto se observa que, en reiteradas oportunidades
se ha establecido que la sentencia de amparo dictada en última instancia no
puede ser sometida a un nuevo análisis, salvo que se alegue que se encuentra
afectada por un agravio constitucional distinto al que constituyó el objeto del
juicio tramitado ante ambas instancias. Además, advierte esta Sala, que no es
suficiente que el accionante invoque la violación de un nuevo derecho
constitucional, distinto a los denunciados en las acciones interpuestas con
anterioridad, sino que pueda evidenciarse que la violación alegada se debe a un
hecho que no haya sido juzgado en las instancias que anteceden la nueva acción
de amparo.
En el
presente caso, esta Sala observa que, la
sentencia accionada, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Barinas, confirmó la emanada del mencionado Tribunal Primero de Juicio, la cual, a su vez,
declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por los
ciudadanos HUGO DE LOS REYES CHAVEZ y ARGENIS DE JESÚS CHAVEZ FRIAS, contra el
ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO.
Ahora
bien, esta Sala aprecia que en el referido proceso de amparo constitucional se
dio cumplimiento a la doble instancia y, además, que de los alegatos
expuestos por el accionante se
desprende que, a través de la presente acción, se pretende el examen de los
hechos y el derecho que llevaron a la referida Corte de Apelaciones a confirmar el fallo emanado del Tribunal a quo.
Así
pues, para fundamentar su solicitud de amparo, el accionante invocó como
infringidos los derechos a la defensa y al debido proceso, a la libertad de
expresión y a la libertad de prensa, consagrados en los artículos 49, 57 y 58
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el
desconocimiento de las prerrogativas parlamentarias que le otorga la Carta
Magna a los legisladores, en los artículos 162, in fine, 199 y 200 eiusdem,
cuando consideró que la decisión agraviante ignoró que las opiniones de prensa,
que cuestionaron los ciudadanos HUGO DE LOS REYES CHAVEZ y ARGENIS DE JESÚS
CHAVEZ FRÍAS, las había emitido como legislador y en ejercicios de las
prerrogativas antes señaladas.
En
efecto, observa esta Sala que los agravios que se denunciaron, en los términos
como fueron expuestos por el accionante, sirvieron de fundamento a su defensa,
cuando consignó los escritos del 15 de diciembre de 2000 y del 5 de enero de
2001, en la acción de amparo constitucional original, para solicitar al Juzgado
Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la
paralización de la causa y el subsecuente archivo del expediente y, a la Corte
de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, la revocatoria de la sentencia
dictada por el Tribunal a quo, dada
su condición de Legislador del Estado Barinas y de su inmunidad parlamentaria,
por lo que se estima que tales denuncias ya fueron conocidas y examinadas en
las instancias respectivas.
Con
mérito en las consideraciones antes expuestas, esta Sala concluye que habiendo
quedado firme la sentencia de alzada, no corresponde a esta Sala examinar por
vía de amparo, las razones de mérito o
los errores cometidos en los juzgamientos por los jueces de la causa y, ante la
inexistencia de un agravio no juzgado en las instancias antes referidas, el
presente caso no amerita una tercera decisión de un Tribunal Constitucional,
por lo que esta Sala estima inadmisible al amparo interpuesto. Así se decide.
No
obstante, decidido lo anterior, esta Sala observa:
En un proceso de amparo no corresponde a este juzgador
decidir sobre el fondo de un juicio conocido y decidido en dos instancias, ni
sobre los pormenores del mismo. Sin embargo, de acuerdo con las potestades que
la propia Constitución le ha conferido a esta Sala Constitucional, ella está
obligada a examinar las violaciones de orden público que se aprecien en tal
proceso, conforme a las pruebas presentadas, lo que en el caso de amparo contra
sentencias se circunscribe básicamente a la sentencia y, en cierta medida,
aunque no en forma limitativa, a los alegatos y pruebas de las partes.
Así pues, luego de un estudio exhaustivo del expediente,
esta Sala observa que, en el presente caso, las sentencias cuestionadas
incurrieron en una grave violación de las garantías y derechos que la
Constitución y las Leyes le otorgan al ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO,
cuando decidieron limitar y condicionar “de por vida” las opiniones públicas
que pudiera emitir, a través de los medios de comunicación social del Estado Barinas,
con relación a los ciudadanos HUGO DE LOS REYES CHAVEZ y ARGÉNIS CHAVEZ FRIAS,
que, en menoscabo de la libertad e independencia, podría perturbar el buen
desempeño y la continuidad de sus funciones públicas como integrante del
Consejo Legislativo del Estado Barinas.
En tal
sentido, es oportuno destacar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia
del 12 de junio de 2001 (caso Elías Santana), cuando dispuso:
“El Derecho
a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente
su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en
lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de
expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).
(omissis)
La norma
autoriza que esa expresión del pensamiento se haga oralmente en círculos
privados, en lugares públicos, en mítines, en la docencia, charlas callejeras,
mediante autoparlante, etc; y que igualmente pueda realizarse por escrito
mediante hojas volantes, cartas privadas, vallas publicitarias y otras formas
de comunicación escrita, artística, científica o técnica (cuadros, esculturas,
imágenes, etc).
Además, sea
oral, escrita, la libertad de expresión puede realizarse utilizando los medios
de comunicación social, escritos, radiofónicos, audiovisuales o de cualquiera
otra naturaleza que existan o surjan en el futuro.
(omissis)
Si bien es
cierto que la libertad de expresión es irrestricta en el sentido que se puede
expresar cualquier pensamiento, concepto, idea u opinión y que, en consecuencia,
no puede su emisión ser censurada previamente, impidiendo la divulgación de
las manifestaciones generales del pensamiento (...).
(omissis)
(...) la
libertad de expresión, aunque no está sujeta a censura previa, tiene que
respetar los derechos de las demás personas, por lo que su emisión genera
responsabilidades ulteriores para el emisor, en muchos casos compartidas con el
vehículo de difusión, sobre todo cuando éste se presta a un terrorismo
comunicacional, que busca someter al desprecio público a personas o a
instituciones, máxime cuando lo difundido no contiene sino denuestos, insultos
y agresiones que no se compaginan con la discusión de ideas o conceptos.
De todas
maneras, apunta la Sala, que el criterio del animus injuriandi, para
enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho
a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus
pensamientos, realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin
motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce
sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y
sus protagonistas...
(omissis)
(...) el
derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a
censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de
dicha prohibición puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si
ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste
prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y
los que promuevan la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el
numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de
derechos Humanos (Pacto de San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos...
(omissis)
(...) será
el amparo la vía para impedir la censura previa tanto oficial como privada
(boicots); o cuando, como resultado de ella, se mutilen antes de publicarlas,
expresiones del pensamiento, o se les tergiverse haciéndolas perder el sentido
(lo que igualmente se logra mediante la edición de unas declaraciones, que la
tergiversa o mutila), por lo que la situación jurídica del emisor del
pensamiento se restablece ordenando su publicación tal como fue expresado”. (Subrayado de este fallo).
Por
consiguiente, aprecia esta Sala que las órdenes contenidas en las sentencias
proferidas, tanto por el Juzgado Primero de Juicio como por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el sentido que “...debe
abstenerse (...) de continuar efectuando declaraciones de carácter difamatorio
e injurioso contra las personas solicitantes del amparo Hugo de los Reyes
Chávez y Argenis de Jesús Chavez Frías” y “...debe abstenerse de declarar en las columnas de prensa a las cuales
tenga acceso y en escritos de opinión divulgados a través de los medios de
comunicación, de efectuar menciones indecorosas en contra de los ciudadanos
Hugo de los Reyes Chávez y Argenis de Jesús Chavez Frías”, consisten en
una prohibición genérica al ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO de emitir
declaraciones sobre los ciudadanos HUGO DE LOS REYES CHAVEZ y ARGÉNIS CHAVEZ
FRIAS, Gobernador del Estado Barinas y Coordinador del Partido Político Nacional
“Movimiento Quinta República”, respectivamente, que además de que, en forma
anticipada, encuadra tales declaraciones en los tipos delictivos de difamación
e injuria mediante una censura previa, lo condena indefinidamente a permanecer
mutis con respecto a dichas personas, lo cual, a criterio de esta Sala y así lo
sostuvo en sentencia del 11 de junio de 2001 (caso ASOCAUCHOS), es
violatorio del derecho de la libre expresión, dado que ante tal generalidad e
imprecisión, no cabría otra conducta mas que el propio silencio.
Por otra parte, la Sala estima que
la referida prohibición perturba igualmente el ejercicio de la función
legislativa del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO, dado que cualquier
imputación en su contra, en virtud de su mandato y de la naturaleza del cargo
que ocupa, interrumpiría la función pública cuando se vea obligado a atender
acusaciones, penales o de cualquiera índole,
por los votos u opiniones que emita.
En consecuencia,
esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional
señaladas en este fallo, declara inexistente el proceso relativo a la acción de
amparo constitucional ejercida por los ciudadanos HUGO DE LOS REYES CHAVEZ y
ARGENIS DE JESUS CHAVEZ FRIAS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES
APARICIO.
Constatada así
una infracción de rango constitucional en las actuaciones judiciales
cuestionadas, en menoscabo del mandato del ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES
APARICIO, como integrante del Consejo Legislativo del Estado Barinas y
representante de la población del Estado Barinas, y además, de las funciones
públicas que realiza en virtud de la investidura del cargo para el cual fue
elegido popularmente, lo cual es una falta que no ha debido ocurrir, esta Sala
ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y
Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales para
que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar, para corregir
errores de procedimiento, en la administración de justicia, violatorios de derechos
y garantías constitucionalmente consagrados.
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fuera
declinada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES APARICIO,
contra la sentencia del 22 de diciembre de 2000, dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
TERCERO: Por las razones de resguardo del orden público
constitucional señaladas en este fallo, declara INEXISTENTE el proceso relativo a la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos HUGO DE LOS REYES CHAVEZ Y
ARGENIS DE JESÚS CHAVEZ FRÍAS, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ROSALES
APARICIO, por las continuas declaraciones y opiniones que divulgara en la
prensa local, presuntamente violatorias de los derechos de los accionantes al
honor, vida privada, imagen y reputación.
CUARTO:
Se ORDENA remitir copia certificada
de la presente decisión a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del
Poder Judicial y a la Inspectoría General de Tribunales, para que se
establezcan las responsabilidades a que haya lugar, con el propósito de
corregir errores de procedimiento, en la administración de justicia,
violatorios de derechos constitucionalmente consagrados. Ofíciese lo conducente.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de JUNIO del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
El
Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Magistrados,
JOSÉ M.
DELGADO OCANDO
ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
AGG/mpl/alm.