Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio n° 104 del 26 de febrero de 2003, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° SA-5-03-1.135, según la nomenclatura de dicha Sala, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Luis Tamayo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 17.744, quien actuó en representación del ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad n° 2.824.594, contra la decisión dictada el 6 de enero del mismo año por el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que negó la admisión de distintos medios probatorios promovidos por la defensa del prenombrado ciudadano.

 

La presente acción de amparo fue admitida por el tribunal a quo el 31 de enero de 2003, y el 19 de febrero del mismo año se efectuó la audiencia constitucional, a la cual comparecieron el apoderado actor, la parte presuntamente agraviante, el Fiscal del Ministerio Público y el abogado Ramón Hadad, quien actuó en representación del ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete, cuya cédula de identidad no consta en autos y quien se hizo parte en el presente proceso como tercero adherente por ser el acusado en el proceso que originó la decisión impugnada.

 

El expediente fue remitido a esta Sala en virtud de la apelación ejercida contra la sentencia que dictara la Sala n° 5 de dicha Corte de Apelaciones el 19 de febrero de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el amparo propuesto.

El 27 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Mediante escrito libelar presentado el 28 de enero de 2003, el representante del presunto agraviado planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

1.- Que en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cursaba el expediente contentivo de la acusación privada formulada por el quejoso contra el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete por la comisión del delito de difamación agravada continuada, debido a las ofensas publicadas y transmitidas por distintos medios de comunicación social.

 

2.- Que en la audiencia de conciliación, el tribunal negó de oficio la admisión de distintos medios probatorios promovidos por el hoy accionante, pese a que no habían sido objetados por el acusado.

 

3.- Que por tratarse de un juicio a instancia de parte, le estaba vedado al juez actuar de oficio y suplir defensas no opuestas por la parte interesada, puesto que el acusado se abstuvo de impugnar las pruebas promovidas.

 

4.- Que la negativa de admitir algunos de los medios de prueba promovidos carecía de fundamentos de derecho por cuanto el juez no señaló las normas jurídicas que basaban su decisión, inmotivación que determinaba la nulidad de la misma, según el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, añadió que en materia procesal impera el principio de la libertad de las pruebas, y que los medios probatorios negados no están prohibidos por la ley ni se obtuvieron de modo ilícito, y que su eventual impertinencia debió ser decidida por el juez al examinar todas las pruebas evacuadas.

 

5.- Que era necesario ejercer el presente amparo debido a la imposibilidad de impugnar de inmediato la decisión por las vías ordinarias, toda vez que el acto conciliatorio no estuvo viciado de nulidad y el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la negativa de admisión de las pruebas sólo es susceptible de apelación junto con la sentencia definitiva, y en consecuencia, las pruebas inadmitidas no surtirían efecto alguno antes del fallo de primera instancia.

 

6.- Denunció la violación del derecho al debido proceso del accionante por parte del tribunal accionado, que irrespetó su “garantía a la actividad probatoria libre, sin otras restricciones que las fijadas en la ley”.

 

7.- Solicitó la declaratoria de nulidad de la decisión dictada el 6 de enero de 2003 en cuanto a la negativa de admitir los medios probatorios y que se ordenara al presunto agraviante la admisión de los mismos.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 19 de febrero de 2003, la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el amparo propuesto, con fundamento en las siguientes razones:

 

1.- Como punto previo, el tribunal a quo declaró inadmisibles por extemporáneos los recaudos consignados por la parte actora en la audiencia constitucional por cuanto la sentencia n° 7 de esta Sala estableció que las pruebas debían promoverse con el escrito libelar.

 

2.- Que en la audiencia de conciliación realizada dentro del procedimiento especial de delitos dependientes de instancia de parte, el juez de juicio admitió y rechazó pruebas promovidas tanto por el acusador privado como por el acusado; y en lo que respecta a la inadmisión de las pruebas, tal decisión sólo es apelable junto con la sentencia definitiva, conforme con el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Que la sentencia que se dictara después del juicio oral versaría sobre hechos respecto de los cuales el juzgador tendría una convicción a partir de los medios probatorios; por lo tanto, la eficiencia de los medios de prueba era más relevante que su cantidad.

 

4.- Que de acuerdo con el principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 constitucional el juez debe constatar la necesidad y pertinencia del medio probatorio, tal y como lo establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

5.- Que si bien el artículo 412 del referido Código niega la apelación inmediata, la alegada violación del derecho a la defensa hacía posible solicitar la nulidad absoluta del acto procesal, según el artículo 191 eiusdem, debido a que se atentó, según el accionante, contra la posibilidad de ofrecer medios probatorios para reafirmar la presunción de inocencia.

 

6.- Que no obstante que era posible ejercer el recurso de apelación y en especial la solicitud de la nulidad del acto procesal, el accionante se abstuvo de acudir a dichos mecanismos ordinarios para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia el presente amparo resultaba inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia) se dejó sentado que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores (salvo aquellos con competencia en lo contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Ahora bien, por cuanto la sentencia objeto de la presente apelación fue emitida por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En el presente caso, el amparo interpuesto cuestionó la decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano Carlos Ramírez López en la audiencia de conciliación que se realizó en el curso del proceso en que se ventila el delito de difamación presuntamente cometido por el ciudadano Rómulo Henríquez Navarrete.

 

Por su parte, el juez a quo declaró la inadmisibilidad de la acción conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el consideró que existía la posibilidad de solicitar la nulidad de la decisión impugnada.

 

En efecto, el proceso penal que originó la decisión refutada mediante el presente amparo se refiere a un delito cuya acción depende de la instancia de la parte agraviada, y se tramita conforme al procedimiento especial regulado en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente entre los artículos 400 y 418 del referido Código; de acuerdo con dichas disposiciones, el proceso ha de iniciarse mediante acusación privada por escrito ante el tribunal de juicio, lo cual significa que se eliminan las fases preparatoria e intermedia del proceso, pues, por sus características especiales, el tribunal llamado a conocer es el juez de juicio en forma unipersonal, sin tomar en consideración las divisiones de competencia por la penalidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia n° 506/2003 del 12 de marzo, caso: José Arrieche Mendoza y otras).

 

Asimismo, conforme con el primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, “la decisión que declare (...) inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva”; por tanto, en aquellos supuestos en que el juzgador niegue la admisión de alguna prueba en la audiencia de conciliación, en caso en que ésta no prospere, tal negativa sólo puede ser apelada junto con el recurso que se intente contra la decisión definitiva dictada por el juez unipersonal en el juicio oral que se realice según lo dispuesto por el artículo 413 eiusdem.

 

Por lo tanto, si bien la ley procesal penal prevé la apelación diferida, ante la negativa de admisión de una prueba, recurso que está condicionado a la existencia de una sentencia definitiva, dictada por el tribunal unipersonal de juicio, en virtud de la cual subsista el gravamen producido por tal inadmisión, la posibilidad de interponer tal recurso no justifica la aplicación del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el juez a quo, al no ofrecer una tutela inmediata.

 

Sin embargo, esta Sala debe destacar que la parte promovente puede acudir, como mecanismo de defensa inmediato, a la solicitud de nulidad de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha nulidad, en caso de ser de carácter absoluto, implica la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, y el pedimento respectivo puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.

 

En este sentido, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de la nulidad al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 349/2002 del 26 de febrero, caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros, ratificada en Sentencia n° 1702/2003 del 23 de junio, caso: Miguel Ángel Fernández Rapozzo).

 

Visto lo anterior, se observa que si bien el presunto agraviado no pudo ejercer el recurso de apelación de inmediato pues el mismo está previsto de modo diferido en el artículo 412 de la ley procesal penal, no consta en autos que haya solicitado la nulidad de tal decisión, como medio judicial preexistente para lograr el reexamen de la admisión de las pruebas que fueron rechazadas, y, en consecuencia, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

 

Por lo tanto, debe aplicarse, tal y como lo hizo el a quo, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

 

“No se admitirá la acción de amparo:

 

(...)

 

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

Con base en la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es constitucional.

 

Visto lo anterior, esta Sala concluye que en el caso sub exámine resulta aplicable el siguiente criterio:

 

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).

 

Por lo tanto, debe concluirse que la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el defensor del ciudadano Carlos Ramírez López se abstuvo de impugnar la inadmisión de algunas de las pruebas promovidas por su defensa por parte del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la solicitud de nulidad de los actos procesales. En consecuencia, esta Sala estima la decisión del juez a quo ajustada a derecho, y, por ende, resulta forzoso confirmar la sentencia sometida a consulta, en los términos expuestos. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Carlos Ramírez López, quien actuó en nombre propio, contra la sentencia dictada, el 19 de febrero de 2003, por la Sala n° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa del prenombrado ciudadano contra la decisión emitida, el 6 de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero de Juicio del referido Circuito Judicial Penal. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los        días del mes de                      de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                   

                         El Vicepresidente,

 

 

                                                                                   JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                                    Ponente

    

          

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario,

 

  

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/

Exp. n° 03-0613