Mediante oficio No. 195-2001 del 3 de mayo de 2001, el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala expediente contentivo de la
decisión que dictara con ocasión de la solicitud de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano WILLIAMS
CHACÓN NOGUERA contra el auto del 29 de noviembre de 1999, dictado por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó fijar el acto de
informes “independiente que la prueba”
promovida por la parte actora “haya
llegado o no a los autos”; y contra el fallo del 3 de diciembre de 1999,
dictado por dicho Tribunal que oyó en un solo efecto la apelación ejercida
contra el primer auto, en el juicio que por prestaciones sociales sigue el
accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA).
Dicha remisión se hizo de conformidad con
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a los fines de su conocimiento en consulta.
El 7 de mayo de 2001, se dio cuenta en
Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el juicio, en el cual fueron dictados los autos
cuestionados, por la demanda que, por diferencia de prestaciones sociales,
interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el ciudadano
Williams Chacón Noguera contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) (no consta
en autos la fecha de la demanda incoada).
Luego de la contestación de la demanda en el referido juicio
laboral -no consta en el expediente la oportunidad de dicho acto procesal- el
Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto del 14 de mayo de 1998,
admitió las pruebas promovidas por la parte actora, entre las cuales destaca la
prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, con el propósito de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de
Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que
ésta informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador
demandante durante los años de 1994 y 1995”.
El 4 de junio de 1998, el Tribunal de la causa acordó
diferir el acto de informes “por
encontrarse pruebas pendientes por evacuar”, diferimiento acordado por
dicho Juzgado en los mismos términos mediante autos del 13 y 29 de julio de
1998; 16 y 30 de septiembre de 1998 y 20 de octubre del mismo año.
El 26 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa libró
oficio mediante el cual solicitó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común,
que informara sobre lo solicitado por la parte actora conforme a la prueba
promovida por ésta.
Mediante autos del 6 y 24 de noviembre de 1998 y 15 de
diciembre del mismo año, el Tribunal de la causa acordó nuevamente diferir el
acto de informes en el juicio laboral “por
existir pruebas pendientes por evacuar”.
Luego de varios diferimientos del acto de informes en dicho
juicio laboral “por existir pruebas
pendientes por evacuar”, la apoderada judicial de la parte actora, mediante
diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias
oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común”, para ser
informada respecto a la prueba promovida, lo cual no le fue posible por cuanto
señaló dicho organismo que “los datos se
encuentran en un micro film en la Guaira, Estado Vargas y que están esperando
el resultado de la información para remitirla al Tribunal”.
El 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Octavo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas fijó la oportunidad para realizar el acto de informes en el juicio
laboral “independiente que la prueba haya
llegado o no a los autos”, por cuanto se ha diferido en varias ocasiones
dicho acto, y que “la misma actora no ha
tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.
El 1º de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la
parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto del 29 de noviembre de
1999, que fijó el acto de informes en el juicio laboral.
El 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Octavo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.
El 7 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la parte
actora interpuso solicitud de amparo constitucional sobrevenido contra los
autos del 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, dictados por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales de
su representado relativos a la defensa y al debido proceso, ya que, entre otros
argumentos, el Tribunal de la causa, en lugar de haber ejercido “alguna medida coercitiva para hacer cumplir
el auto que ordenó la información” contentiva de la prueba promovida,
declaró que su representado no había “tenido
el suficiente interés, para que dicha prueba llegare a los autos”.
El 24 de enero de 2000, el Juzgado Sexto de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta,
por cuanto la misma “debía haber sido
interpuesta por ante un Juzgado Superior del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial”, ya que “no
puede este Tribunal -Sexto de Primera Instancia- suspender o modificar un acto ya pronunciado por un Juzgado de igual
categoría”.
El 26 de enero de 2000, la apoderada judicial de la parte
actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del 24 de enero de 2000
que declaró inadmisible el amparo interpuesto por su representado, remitiéndose
los autos al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de
Caracas.
El 20 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Quinto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora en el juicio
laboral, revocó la decisión apelada y ordenó la reposición del juicio “al estado que el Tribunal de la causa
-Octavo de Primera Instancia- decline su
competencia de manera tal que el Superior conozca del presente asunto como
primera instancia y no como alzada”.
El 10 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte
actora desistió de la apelación ejercida contra los autos del 29 de noviembre y
3 de diciembre de 1999, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el
cual fue homologado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas.
El 19 de junio de 2000, el Juzgado Superior Quinto del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la
apoderada judicial de la parte actora en el juicio laboral, por cuanto “la parte actora en el juicio y accionante en
el amparo pudo haber interpuesto apelación contra el auto del 29 de noviembre de
1999 (artículo 289 del Código de Procedimiento Civil) y no pretender sustituir
las formas procesales por el procedimiento de amparo”.
El 20 de junio de 2000, la apoderada judicial del accionante
interpuso recurso de apelación contra la decisión, dictada el 19 de junio de
2000, que declaró inadmisible el amparo ejercido, y por ello los autos fueron
remitidos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó al
Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas “abrir el
procedimiento correspondiente a los fines de entrar a conocer de las supuestas
violaciones constitucionales planteadas... contra los autos dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”.
El 26 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en
virtud de la inhibición del Juez Titular del Juzgado Superior Quinto del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró, entre otros
pronunciamientos, con lugar la
solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Williams Chacón
Noguera y declaró la nulidad del auto del 29 de noviembre de 1999, dictado por
el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “así como de todas las actuaciones subsiguientes, relacionadas con el
auto en cuestión”.
El 3 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional a los fines de su
conocimiento en consulta, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Adujo la apoderada judicial del
accionante, lo siguiente:
Que, en el juicio laboral -prestaciones
sociales- que sigue su representado contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA,
su mandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que el Tribunal de la causa
oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común “para que ésta informase sobre las cantidades que le fueron depositadas
al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995”, así como la persona
que los realizaba.
Que dicha prueba fue admitida por el
Tribunal de la causa, en razón de lo cual fue suspendido en varias ocasiones el
acto de informes en el juicio principal por “existir pruebas pendientes por evacuar”, y que, mediante
diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 su representado insistió “en la prueba de informes y señaló al
Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo
Fondo Común” para que fuera informado respecto a la prueba promovida.
Que dicha prueba de informes fue promovida
por su representado, por cuanto éste “no
tiene a su alcance los instrumentos con los cuales puede hacer valer sus
derechos en el proceso”.
Que, luego de varios diferimientos del
acto de informes en el juicio laboral, el Juzgado Octavo de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
mediante los autos dictados el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, fijó
la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio
principal, “independiente que la prueba
-promovida por el demandante- haya
llegado o no a los autos”, toda vez que “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que
dicha prueba llegare a los autos”.
Que dichos autos, dictados por el
Tribunal de la causa el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, “irrespetan las garantías del debido proceso”
de su representado, “lesionando... el derecho a la defensa de nuestro mandante,
al desconocer... los efectos jurídicos del auto de fecha 14
de mayo de 1.998, dictado por este mismo Tribunal, mediante el cual admite las
pruebas promovidas en nombre de mi representado, entre las cuales se encontraba
la prueba de informes a que se refiere el Artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil”.
Que los autos mencionados, dictados por el Tribunal de la causa, “violaron la garantía constitucional de
nuestro representado a la estabilidad de las actuaciones judiciales cumplidas
en el juicio de autos”, por cuanto “se
desprende su obligación -del Tribunal de la causa- de hacer cumplir y hasta sancionar a la Entidad de Ahorro y Préstamo
Fondo Común, en razón de su negativa del envío de la información requerida”,
y que antes por el contrario, dicho Juzgado procedió “en este caso a señalar que la obligación es de la actora y sanciona al
trabajador despojándolo del medio probatorio que había sido ya admitido por el
Tribunal, aplicándole una pena o sanción no establecida en la ley”.
Que los autos cuestionados, dictados por
el Tribunal de la causa, dejaron a su representado “en un total estado de indefensión”, toda vez que a su mandante “le era imposible llevar por sus propios
medios esta prueba al expediente” y que al declarar dicho Juzgado “que el acto -informes- se realizaría con la prueba o sin la prueba,
le está impidiendo a mi mandante, hacer valer las resultas de la misma,
impidiendo también, que dicho resultado pueda llegar a influir en el juicio a
su favor”.
Que, “a
pesar de que se remitieron varios Oficios, la Entidad requerida no envió la
información ni el Tribunal de la causa intimó a la Entidad, para que la enviase...
ni ejerció alguna medida coercitiva para
hacer cumplir el auto que ordenó la información”, sino que “acusó a la parte actora promovente de la
prueba, de no haber tenido el suficiente interés, para que dicha prueba llegare
a los autos”.
El 23 de mayo de 2000, la apoderada
judicial del accionante consignó escrito de ampliación de la solicitud de
amparo constitucional interpuesta, mediante el cual alegó la violación de los
derechos fundamentales de su mandante relativos a la igualdad, acceso a la
justicia, tutela judicial efectiva, acceso a la información y a los datos,
petición y protección de los principios del derecho laboral, por cuanto, entre
otros argumentos, “el juez de la primera
instancia ha debido llamar a informes ordenando el proceso... y ordenar la evacuación de la prueba de
informes -promovida por el demandante-
ya que él solamente puede ejecutar sus propias actuaciones”.
En razón de lo anterior, solicitó la
apoderada judicial del accionante que mediante el amparo sobrevenido
interpuesto, se suspendan los efectos “del
acto contenido en los autos de fecha 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999...
y en la definitiva restablezca la
situación jurídica infringida, acordando darle cumplimiento al auto de fecha 14
de mayo de 1998, que acordó la admisión de la prueba de Informes y en
consecuencia haga cumplir su orden de que la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo
Común, informe a este Tribunal sobre lo requerido”.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El fallo objeto de la presente consulta
declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta. En este
sentido señaló dicha decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:
Que “de
acuerdo a la cosmovisión constitucional del proceso, el Juez está obligado a
buscar la verdad por encima de lo formal... está obligado a dictar una sentencia justa y por ello, debe plantearse
la necesidad de una prueba o no”, y que “en el presente caso, perdería la parte interesada, la posibilidad de
utilizar una prueba promovida y admitida, así como de ejercer el recurso de
apelación y obtener la revisión correspondiente”.
Que “cualquier
persona (natural o jurídica) a la que un Tribunal solicite una información está
obligada a colaborar en el lapso que le indique el órgano judicial, sujeta a
las consecuencias que por desatención, retardo o desacato conforme a la ley
pueda aplicar el órgano jurisdiccional”.
Asimismo estableció la decisión
consultada, “que las omisiones y autos
recurridos dictados por el Juez de la causa, en modo alguno rompen el
equilibrio procesal de una igualdad entre las partes... No obstante, las omisiones y actuaciones
imputadas por el querellante al Juez de la causa en el presente caso... si constituyen una amenaza mediata a los
derechos y garantías de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido
proceso”, por cuanto “en el juicio
intentado por el querellante contra la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A.
(AVENSA), con tales actos y omisiones del Juez de la causa, existe el peligro
de unos efectos lesivos al momento de la sentencia definitiva, por no poderse
cumplir en forma transparente la formulación de una sentencia ajustada al
debido proceso”.
En razón de lo anterior, la sentencia
consultada declaró con lugar el amparo interpuesto y ordenó “restablecer en forma cautelar y concreta la
situación jurídica existente, declarando la nulidad del auto dictado por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción
Judicial, en fecha 29 de noviembre de 1999, y demás actos siguientes” y
ordenó a dicho Juzgado proceder “a la
fijación de la oportunidad para que las partes presenten sus Informes conforme
a la Ley”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por el
Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las
funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.
En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de
todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados
Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de
primera instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la
consulta de una decisión dictada por el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, el cual, conociendo en primera instancia, declaró con
lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida contra los autos dictados
por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma
Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para
conocer de la presente consulta, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Adujo la apoderada judicial del accionante que,
mediante los autos cuestionados en amparo, fueron vulnerados los derechos
fundamentales de su representado relativos a la defensa, debido proceso, a la
igualdad, al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al
derecho de acceder a la información y a los datos, al derecho de petición y al
derecho de protección de los principios del derecho laboral.
Que la presunta violación de los derechos
constitucionales denunciados se configuró en virtud de los autos dictados por
el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 29 de noviembre y 3 de diciembre
de 1999, mediante los cuales fijó el acto de informes en el juicio laboral y
oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el primer auto dictado por
dicho Tribunal.
En este contexto, la Sala observa:
Los autos cuestionados en amparo fueron dictados
con ocasión del juicio que, por diferencia de prestaciones sociales, sigue el
accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA, en cuyo lapso probatorio
el demandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433
del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa
oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que éste informase sobre las cantidades que le fueron depositadas
al trabajador demandante durante los años de 1994 y 1995”.
Luego de diferir en reiteradas oportunidades el acto
de informes en el juicio laboral, el Juzgado de la causa, mediante auto del 29
de noviembre de 1999, señaló que por cuanto “la oportunidad para el Acto de Informes en el presente juicio... se ha diferido... a los fines de que la parte actora concluya la evacuación de una prueba
promovida y admitida en tiempo útil, y en virtud de que la misma actora no ha
tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos...
y por cuanto el Tribunal no puede
mantener tal situación durante más tiempo del prudencia”, procedió a fijar
la oportunidad para la realización del acto de informes, “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”.
En efecto, constan en autos los diferimientos
ordenados por el Tribunal de la causa para la celebración del acto de informes
en el juicio laboral, “por existir
pruebas pendientes por evacuar”. Asimismo, consta en autos que la apoderada
judicial de la parte actora -en este juicio accionante- mediante diligencias
del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias
oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común” a fin de ser
informada sobre las resultas de la prueba promovida y admitida.
Ahora bien, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso,
como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales
derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace
valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de
justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo
que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso,
éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la
función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En
este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo
siguiente:
“El Juez es el
director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos
que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del
proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del
juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de
las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario,
el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le
corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del
procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o
dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la
verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la
labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo
harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.
En ejercicio de esta función rectora del juez en
el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la
mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar
diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de
las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento
de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4º del
Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Concluido
el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las
siguientes diligencias:
(omissis)... Exigir la presentación de algún instrumento
de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.
Que se practique la inspección judicial en
algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen...”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el
presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la
oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o
no a los autos”, por cuanto “la misma
actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare
a los autos”.
En este sentido la Sala observa, que no es deber
y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio
principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el
Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida
por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad
judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional,
sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin
ningún efecto vinculante.
En este sentido, el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Los
Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en
ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si
fuere necesario” (omissis).
De tal modo que, en el presente caso, si el
Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante,
ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron
depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si
visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo
solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo
ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo
401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que,
como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara
ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la
celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o
suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.
Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo
no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la
coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de
sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló
precedentemente, “el juez es el director
del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de
la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el
presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la
prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual
se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías
indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de
la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
Ley, declara:
1º Se CONFIRMA la
decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 26 de abril de
2001, la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano WILLIAMS
CHACÓN NOGUERA contra los autos dictados por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, “así como todas las actuaciones subsiguientes” a dichos autos.
2º En
consecuencia, se CONFIRMA el
dispositivo del fallo objeto de la presente consulta relativo a la orden impartida
al Tribunal de la causa de proceder “a la
fijación de la oportunidad para que las partes presenten sus Informes conforme
a la Ley, con la previsión que deberá incluir en el acervo probatorio a ser
analizado en la sentencia definitiva, la prueba de informes remitida por la
entidad bancaria Fondo Común, a la cual establecerá el mérito probatorio que le
corresponda conforme a las normas procesales que regulan la materia”, so
pena de incurrir en desacato del presente fallo.
3º Remítase copia de la presente decisión a la
Inspectoría General de Tribunales y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura
para que se inicie la averiguación correspondiente respecto al abogado Marcial
Hernández Useche, Juez Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como, de
ser el caso, al Ministerio Público por incumplimiento del artículo 9 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual es obligación de todos los jueces
impartir justicia “conforme a la ley y al
derecho, con celeridad y eficacia”.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
22 días del mes de
JUNIO del año dos mil uno. Años:
191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente - Ponente
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio
García García
Magistrado
José
Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro
Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 01-0892
IRU