SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

 

 

Mediante oficio No. 195-2001 del 3 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala expediente contentivo de la decisión que dictara con ocasión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS CHACÓN NOGUERA contra el auto del 29 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó fijar el acto de informes “independiente que la prueba” promovida por la parte actora “haya llegado o no a los autos”; y contra el fallo del 3 de diciembre de 1999, dictado por dicho Tribunal que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el primer auto, en el juicio que por prestaciones sociales sigue el accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA).

 

Dicha remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de su conocimiento en consulta.

 

El 7 de mayo de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

Se inicia el juicio, en el cual fueron dictados los autos cuestionados, por la demanda que, por diferencia de prestaciones sociales, interpuso ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el ciudadano Williams Chacón Noguera contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) (no consta en autos la fecha de la demanda incoada).

Luego de la contestación de la demanda en el referido juicio laboral -no consta en el expediente la oportunidad de dicho acto procesal- el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto del 14 de mayo de 1998, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, entre las cuales destaca la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que ésta informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años de 1994 y 1995”.

El 4 de junio de 1998, el Tribunal de la causa acordó diferir el acto de informes “por encontrarse pruebas pendientes por evacuar”, diferimiento acordado por dicho Juzgado en los mismos términos mediante autos del 13 y 29 de julio de 1998; 16 y 30 de septiembre de 1998 y 20 de octubre del mismo año.

El 26 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa libró oficio mediante el cual solicitó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, que informara sobre lo solicitado por la parte actora conforme a la prueba promovida por ésta.

Mediante autos del 6 y 24 de noviembre de 1998 y 15 de diciembre del mismo año, el Tribunal de la causa acordó nuevamente diferir el acto de informes en el juicio laboral “por existir pruebas pendientes por evacuar”.

Luego de varios diferimientos del acto de informes en dicho juicio laboral “por existir pruebas pendientes por evacuar”, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común”, para ser informada respecto a la prueba promovida, lo cual no le fue posible por cuanto señaló dicho organismo que “los datos se encuentran en un micro film en la Guaira, Estado Vargas y que están esperando el resultado de la información para remitirla al Tribunal”.

El 29 de noviembre de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas fijó la oportunidad para realizar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto se ha diferido en varias ocasiones dicho acto, y que “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”. 

El 1º de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto del 29 de noviembre de 1999, que fijó el acto de informes en el juicio laboral.

El 3 de diciembre de 1999, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

El 7 de diciembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora interpuso solicitud de amparo constitucional sobrevenido contra los autos del 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos constitucionales de su representado relativos a la defensa y al debido proceso, ya que, entre otros argumentos, el Tribunal de la causa, en lugar de haber ejercido “alguna medida coercitiva para hacer cumplir el auto que ordenó la información” contentiva de la prueba promovida, declaró que su representado no había “tenido el suficiente interés, para que dicha prueba llegare a los autos”.

El 24 de enero de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la misma “debía haber sido interpuesta por ante un Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial”, ya que “no puede este Tribunal -Sexto de Primera Instancia- suspender o modificar un acto ya pronunciado por un Juzgado de igual categoría”.

El 26 de enero de 2000, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión del 24 de enero de 2000 que declaró inadmisible el amparo interpuesto por su representado, remitiéndose los autos al Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

El 20 de marzo de 2000, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora en el juicio laboral, revocó la decisión apelada y ordenó la reposición del juicio “al estado que el Tribunal de la causa -Octavo de Primera Instancia- decline su competencia de manera tal que el Superior conozca del presente asunto como primera instancia y no como alzada”.

El 10 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la apelación ejercida contra los autos del 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual fue homologado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas.

El 19 de junio de 2000, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora en el juicio laboral, por cuanto “la parte actora en el juicio y accionante en el amparo pudo haber interpuesto apelación contra el auto del 29 de noviembre de 1999 (artículo 289 del Código de Procedimiento Civil) y no pretender sustituir las formas procesales por el procedimiento de amparo”.

El 20 de junio de 2000, la apoderada judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión, dictada el 19 de junio de 2000, que declaró inadmisible el amparo ejercido, y por ello los autos fueron remitidos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas “abrir el procedimiento correspondiente a los fines de entrar a conocer de las supuestas violaciones constitucionales planteadas... contra los autos dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”.

El 26 de abril de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición del Juez Titular del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, declaró, entre otros pronunciamientos,  con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Williams Chacón Noguera y declaró la nulidad del auto del 29 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, “así como de todas las actuaciones subsiguientes, relacionadas con el auto en cuestión”.

El 3 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional a los fines de su conocimiento en consulta, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

 

Adujo la apoderada judicial del accionante, lo siguiente:

 

Que, en el juicio laboral -prestaciones sociales- que sigue su representado contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA, su mandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común “para que ésta informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995”, así como la persona que los realizaba.

 

Que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa, en razón de lo cual fue suspendido en varias ocasiones el acto de informes en el juicio principal por “existir pruebas pendientes por evacuar”, y que, mediante diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 su representado insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común” para que fuera informado respecto a la prueba promovida.

 

Que dicha prueba de informes fue promovida por su representado, por cuanto éste “no tiene a su alcance los instrumentos con los cuales puede hacer valer sus derechos en el proceso”.

Que, luego de varios diferimientos del acto de informes en el juicio laboral, el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante los autos dictados el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio principal, “independiente que la prueba -promovida por el demandante- haya llegado o no a los autos”, toda vez que “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.

 

Que dichos autos, dictados por el Tribunal de la causa el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, “irrespetan las garantías del debido proceso” de su representado, “lesionando... el derecho a la defensa de nuestro mandante, al desconocer...  los efectos jurídicos del auto de fecha 14 de mayo de 1.998, dictado por este mismo Tribunal, mediante el cual admite las pruebas promovidas en nombre de mi representado, entre las cuales se encontraba la prueba de informes a que se refiere el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que los autos mencionados, dictados por el Tribunal de la causa, “violaron la garantía constitucional de nuestro representado a la estabilidad de las actuaciones judiciales cumplidas en el juicio de autos”, por cuanto “se desprende su obligación -del Tribunal de la causa- de hacer cumplir y hasta sancionar a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, en razón de su negativa del envío de la información requerida”, y que antes por el contrario, dicho Juzgado procedió “en este caso a señalar que la obligación es de la actora y sanciona al trabajador despojándolo del medio probatorio que había sido ya admitido por el Tribunal, aplicándole una pena o sanción no establecida en la ley”.

 

Que los autos cuestionados, dictados por el Tribunal de la causa, dejaron a su representado “en un total estado de indefensión”, toda vez que a su mandante “le era imposible llevar por sus propios medios esta prueba al expediente” y que al declarar dicho Juzgado “que el acto -informes- se realizaría con la prueba o sin la prueba, le está impidiendo a mi mandante, hacer valer las resultas de la misma, impidiendo también, que dicho resultado pueda llegar a influir en el juicio a su favor”.

 

Que, “a pesar de que se remitieron varios Oficios, la Entidad requerida no envió la información ni el Tribunal de la causa intimó a la Entidad, para que la enviase... ni ejerció alguna medida coercitiva para hacer cumplir el auto que ordenó la información”, sino que “acusó a la parte actora promovente de la prueba, de no haber tenido el suficiente interés, para que dicha prueba llegare a los autos”.

 

El 23 de mayo de 2000, la apoderada judicial del accionante consignó escrito de ampliación de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, mediante el cual alegó la violación de los derechos fundamentales de su mandante relativos a la igualdad, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, acceso a la información y a los datos, petición y protección de los principios del derecho laboral, por cuanto, entre otros argumentos, “el juez de la primera instancia ha debido llamar a informes ordenando el proceso... y ordenar la evacuación de la prueba de informes -promovida por el demandante- ya que él solamente puede ejecutar sus propias actuaciones”. 

 

En razón de lo anterior, solicitó la apoderada judicial del accionante que mediante el amparo sobrevenido interpuesto, se suspendan los efectos “del acto contenido en los autos de fecha 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999... y en la definitiva restablezca la situación jurídica infringida, acordando darle cumplimiento al auto de fecha 14 de mayo de 1998, que acordó la admisión de la prueba de Informes y en consecuencia haga cumplir su orden de que la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, informe a este Tribunal sobre lo requerido”.    

 

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

El fallo objeto de la presente consulta declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta. En este sentido señaló dicha decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:

 

Que “de acuerdo a la cosmovisión constitucional del proceso, el Juez está obligado a buscar la verdad por encima de lo formal... está obligado a dictar una sentencia justa y por ello, debe plantearse la necesidad de una prueba o no”, y que “en el presente caso, perdería la parte interesada, la posibilidad de utilizar una prueba promovida y admitida, así como de ejercer el recurso de apelación y obtener la revisión correspondiente”.

 

Que “cualquier persona (natural o jurídica) a la que un Tribunal solicite una información está obligada a colaborar en el lapso que le indique el órgano judicial, sujeta a las consecuencias que por desatención, retardo o desacato conforme a la ley pueda aplicar el órgano jurisdiccional”.

 

Asimismo estableció la decisión consultada, “que las omisiones y autos recurridos dictados por el Juez de la causa, en modo alguno rompen el equilibrio procesal de una igualdad entre las partes... No obstante, las omisiones y actuaciones imputadas por el querellante al Juez de la causa en el presente caso... si constituyen una amenaza mediata a los derechos y garantías de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso”, por cuanto “en el juicio intentado por el querellante contra la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), con tales actos y omisiones del Juez de la causa, existe el peligro de unos efectos lesivos al momento de la sentencia definitiva, por no poderse cumplir en forma transparente la formulación de una sentencia ajustada al debido proceso”.

 

En razón de lo anterior, la sentencia consultada declaró con lugar el amparo interpuesto y ordenó “restablecer en forma cautelar y concreta la situación jurídica existente, declarando la nulidad del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 1999, y demás actos siguientes” y ordenó a dicho Juzgado proceder “a la fijación de la oportunidad para que las partes presenten sus Informes conforme a la Ley”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre el mismo.

 

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta  de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, conociendo en primera instancia, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida contra los autos dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Adujo la apoderada judicial del accionante que, mediante los autos cuestionados en amparo, fueron vulnerados los derechos fundamentales de su representado relativos a la defensa, debido proceso, a la igualdad, al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al derecho de acceder a la información y a los datos, al derecho de petición y al derecho de protección de los principios del derecho laboral.

 

Que la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados se configuró en virtud de los autos dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, mediante los cuales fijó el acto de informes en el juicio laboral y oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el primer auto dictado por dicho Tribunal.

 

En este contexto, la Sala observa:

 

Los autos cuestionados en amparo fueron dictados con ocasión del juicio que, por diferencia de prestaciones sociales, sigue el accionante contra Aerovías Venezolanas, S.A. AVENSA, en cuyo lapso probatorio el demandante promovió la prueba de informes a que se contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa oficiara a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, “para que éste informase sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años de 1994 y 1995”.

 

Luego de diferir en reiteradas oportunidades el acto de informes en el juicio laboral, el Juzgado de la causa, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, señaló que por cuanto “la oportunidad para el Acto de Informes en el presente juicio... se ha diferido... a los fines de que la parte actora concluya la evacuación de una prueba promovida y admitida en tiempo útil, y en virtud de que la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos... y por cuanto el Tribunal no puede mantener tal situación durante más tiempo del prudencia”, procedió a fijar la oportunidad para la realización del acto de informes, “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”.

 

En efecto, constan en autos los diferimientos ordenados por el Tribunal de la causa para la celebración del acto de informes en el juicio laboral, “por existir pruebas pendientes por evacuar”. Asimismo, consta en autos que la apoderada judicial de la parte actora -en este juicio accionante- mediante diligencias del 4 de mayo y 4 de octubre de 1999 insistió “en la prueba de informes y señaló al Tribunal que ha ido en varias oportunidades a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común” a fin de ser informada sobre las resultas de la prueba promovida y admitida.

 

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.

 

De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).

 

De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses.

 

En ejercicio de esta función rectora del juez en el proceso y, en acatamiento del principio procesal de inmediación para la mejor búsqueda de la verdad material, le es permisible al juzgador realizar diligencias para un mejor proveer, esto es, ordenar de oficio la práctica de las diligencias que considere pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la controversia. En este sentido, el artículo 401, ordinales 2º y 4º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

 

Concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:

 

(omissis)...  Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

 

 Que se practique la inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen...”.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el presunto agraviante, mediante auto del 29 de noviembre de 1999, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en el juicio laboral “independiente que la prueba haya llegado o no a los autos”, por cuanto “la misma actora no ha tenido el interés suficiente para lograr que dicha prueba llegare a los autos”.

 

En este sentido la Sala observa, que no es deber y, por tanto, mal puede imputársele al accionante -demandante en el juicio principal- el incumplimiento de una orden contenida en un auto dictado por el Tribunal de la causa, tendente a obtener el resultado de una prueba promovida por el demandante y admitida por dicho Juzgado, por cuanto la autoridad judicial es una de las características esenciales de la función jurisdiccional, sin la cual las providencias judiciales serían simples criterios jurídicos sin ningún efecto vinculante.

 

En este sentido, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

 

Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario” (omissis).

 

De tal modo que, en el presente caso, si el Tribunal de la causa, una vez admitida la prueba promovida por el demandante, ordenó a la Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común informar “sobre las cantidades que le fueron depositadas al trabajador demandante durante los años 1994 y 1995” y si visto que, concluido el lapso probatorio, dicho organismo no cumplió con lo solicitado por el órgano jurisdiccional, correspondía a éste hacer cumplir lo ordenado, bien mediante un auto para mejor proveer, conforme al citado artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, o por cualquier otro medio legal que, como director del proceso, haga valer su autoridad judicial para que no quedara ilusorio el mandato emitido mediante el auto cuestionado, en acatamiento de la celeridad procesal, y por cuanto el proceso no se encontraba paralizado o suspendido ni por voluntad de las partes ni por algún motivo legal.

 

Así las cosas, la Sala observa, que el Tribunal a quo no puede atribuir al accionante -demandante en el juicio principal- la coercibilidad que deben revestir las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes; antes por el contrario, tal como se señaló precedentemente, “el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual la Sala estima que el fallo objeto de la presente consulta debe ser confirmado, por cuanto -se insiste- no puede el presunto agraviante privar al demandante -hoy accionante- de las resultas de la prueba promovida por éste y admitida por el Tribunal de la causa, con lo cual se vulnera el derecho a un proceso debido, entendido éste como “aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva” (sentencia de la Sala del 15 de febrero de 2000), y así se declara. 

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 26 de abril de 2001, la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS CHACÓN NOGUERA contra los autos dictados por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 29 de noviembre y 3 de diciembre de 1999, “así como todas las actuaciones subsiguientes” a dichos autos.

En consecuencia, se CONFIRMA el dispositivo del fallo objeto de la presente consulta relativo a la orden impartida al Tribunal de la causa de proceder “a la fijación de la oportunidad para que las partes presenten sus Informes conforme a la Ley, con la previsión que deberá incluir en el acervo probatorio a ser analizado en la sentencia definitiva, la prueba de informes remitida por la entidad bancaria Fondo Común, a la cual establecerá el mérito probatorio que le corresponda conforme a las normas procesales que regulan la materia”, so pena de incurrir en desacato del presente fallo.  

 

Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que se inicie la averiguación correspondiente respecto al abogado Marcial Hernández Useche, Juez Temporal del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como, de ser el caso, al Ministerio Público por incumplimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al cual es obligación de todos los jueces impartir justicia “conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia”.     

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  22           días   del mes de  JUNIO  del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El Presidente - Ponente

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

 

Antonio García García

       Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 

 

 

Pedro Rondón Haaz

Magistrado

 

 

El Secretario,

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 01-0892

IRU