Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio n° 726 del 3 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° 02-00657, nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida junto con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.247, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JAVIER BARBOSA MERCADO y YADILCE ARANA DE BARBOSA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad números 11.016.571 y 11.498.822, respectivamente, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, del 13 de diciembre de 2000, y por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de noviembre de 2001, por la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso protegidos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.   

 

Dicha remisión se efectuó a propósito de la apelación interpuesta, el 8 de enero de 2003, por el ciudadano Javier Barbosa Mercado, asistido de abogado, contra la sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2002, por la referida Corte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, de la Sala Constitucional.

 

El 7 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 22 de abril de 2003, la parte apelante consignó un nuevo escrito en el que ratificó los alegatos expuestos en la fundamentación a la presente apelación.

 

Pasa la Sala decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

           

1.- El 18 de marzo de 2002, el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa, ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo acción de amparo constitucional contra las sentencias dictadas el 13 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo, en la que supuestamente se habría admitido un recurso de nulidad sin haber agotado la vía administrativa, y el 29 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se admitió una demanda presentada contra los accionantes, en supuesta vulneración de normas de orden público; en decisión del 26 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo admitió la petición de amparo formulada, ordenó practicar las notificaciones de ley y declaró improcedente la medida cautelar.

 

2.- Los alegatos y denuncias expuestos en la solicitud de amparo ejercida son en concreto los siguientes: a) que no debió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital admitir y declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, pues la recurrente había convenido ante la Dirección General de Inquilinato en el canon fijado en el acto impugnado (Resolución n° 596, del 25.05.99); b) que el acto impugnado no había agotado la vía administrativa, según lo establecido en el artículo 15 de la entonces vigente Ley de Regulación de Alquileres y en el artículo 53 de su Reglamento; c) que el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tampoco debió admitir la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Dorys Maritza Ramírez Romero contra los accionantes, pues estaba vigente el convenimiento antes indicado; d) que las actuaciones antes indicadas, vulneran lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente.

 

3.- Practicadas las notificaciones, incluida la de la ciudadana Dorys Maritza Ramírez Romero (folio 188), en auto del 3 de diciembre de 2002, la referida Corte Primera fijó el día 10 de diciembre de 2002 para que tuviera lugar la exposición oral de las partes, la cual se realizó en la fecha indicada, con la intervención de la parte accionante y de la tercera opositora, sin la presencia de las titulares de los Juzgados accionados, ni del Ministerio Público (aun cuando consta en autos escrito con la opinión de esta Institución), ni de la Defensoría del Pueblo; una vez culminada la exposición de los presentes, el a quo declaró improcedente la solicitud de tutela constitucional, por no evidenciarse de las actas del expediente ni de las exposiciones hechas por quienes intervinieron en la audiencia oral la violación de los derechos que fueron denunciaron como vulnerados; en fecha posterior, el 19 de diciembre de 2002, fue publicada la sentencia contra la cual se interpuso la presente apelación.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito de amparo constitucional presentado el 18 de marzo de 2002, se expusieron las circunstancias y denuncias que se indican a continuación:

 

1.- Que, el 4 de enero de 1999, el ciudadano Javier Barbosa Marcado introdujo ante la Dirección Sectorial de Inquilinato del actual Ministerio de Infraestructura, una solicitud de regulación de canon de arrendamiento del inmueble constituido por un apartamento, identificado con el n° 114, en el Edificio Doral Caracas, Torre “B”, que se ubica entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; que luego, mediante Resolución n° 596 dictada el 25 de mayo de 1999, la mencionada Dirección fijó el canon de arrendamiento del indicado inmueble en la cantidad de ciento cuarenta y un mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 141.840,00) y para el estacionamiento con techo, la cantidad de ocho mil novecientos diez bolívares (Bs. 8.910), todo ello con el objeto de evitar cualquier conflicto judicial sobre el monto a cancelar por tales conceptos a la arrendataria de dicho inmueble.

 

2.- Que, el 19 de septiembre de 2000, la abogada Dorys Maritza Ramírez, en su condición de propietaria del inmueble sujeto a la regulación de canon, presentó ante el Departamento de Desalojos y Sanciones de la Dirección de Inquilinato antes indicada, “convenimiento de lo resuelto por la Dirección de Inquilinato conforme lo solicitó el arrendatario Javier Barbosa Mercado, y por auto del 6 de febrero de 2001, el Órgano regulador de inquilinato impartió la homologación al convenimiento formulado y ordenó archivar el expediente respectivo, es decir, que quedó vigente lo resuelto por la Dirección de Inquilinato como lo solicitó el 4 de enero de 1999 el ciudadano Javier Barbosa Mercado”, pero que mientras dicho procedimiento fue tramitado, la arrendadora había interpuesto, el 26 de febrero de 1999, demanda de incumplimiento de contrato contra los arrendatarios, ante el entonces Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.- Que en el libelo de la demanda, la abogada Dorys Maritza Ramírez denunció el incumplimiento por parte de los ciudadanos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa en el pago del canon de arrendamiento, que posteriormente, el 11 de enero de 2000, fue dictada sentencia declarando con lugar dicha demanda, pero que contra ella se interpuso apelación ante el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar dicho recurso, pues mientras era tramitada dicha demanda, los ciudadanos antes mencionados demostraban ante el referido Juzgado de Municipio, “el rehusamiento” de la arrendadora en recibir los pagos por canon de arrendamiento y el cumplimiento por los arrendatarios de dicha obligación en el tiempo debido ante el Tribunal Sexto de Parroquia existente para la fecha.

 

4.- Que una vez ocurridas todas las actuaciones judiciales y administrativas que fueron señaladas, la abogada Dorys Maritza Ramírez interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución n° 596, del 25 de mayo de 1999, a pesar de haber manifestado su consentimiento respecto del canon en ella fijado, a través del acto de convenimiento que presentó ante el Departamento de Desalojos y Sanciones de la Dirección de Inquilinato, y que el mismo fue homologado por dicha Dirección, creando así un acto con autoridad de cosa juzgada administrativa; que al no constar en el expediente dicho convenimiento, el referido Juzgado Superior declaró con lugar el recurso interpuesto, ordenó restablecer la situación supuestamente infringida “que no estaba lesionada”, y fijó un canon máximo mensual para el apartamento de cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 464.489,38), y para el puesto de estacionamiento en diecisiete mil doscientos cincuenta y ocho bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 17.258,63).

 

5.- Que la decisión anterior vulnera los derechos de los accionantes, ya que resulta inexplicable el factor que utilizaron los expertos designados por el Tribunal para aumentar el valor del inmueble en un 330% y el parqueadero en un 195% “y menos que al momento de efectuar la experticia [durante el procedimiento ante la Dirección de Inquilinato] los expertos sometidos al imperio de la anterior Ley de Regulación de Alquileres y su Ley de Reforma Parcial, no lo hubieran aplicado, como también inobservaron lo dispuesto en el Decreto n° 515 de 1996 o inaplicando lo regulado en el artículo 29 del Decreto n° 427 de Octubre 25 de 1999”, y que, en todo caso, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital no debió admitir el recurso interpuesto, pues no sólo existía cosa juzgada administrativa, sino que tampoco fue agotada la vía administrativa.

 

6.- Que debido a la inobservancia antes indicada, la abogada Dorys Maritza Ramírez interpuso una nueva demanda de desalojo por incumplimiento de contrato, esta vez ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual supuestamente decretó medidas cautelares que pueden ocasionar gravísimo daño a los ciudadanos accionantes; por lo anterior solicitó, con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “la inmediata suspensión del proceso de desalojo que actualmente se adelanta en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de amparo constitucional, pues admitió la demanda intentada por la sentencia que se constituyó en fundamento de la pretensión, estando obligado a revisarlo [el orden público] al momento de admitir la demanda como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil”.

 

7.- En atención a los alegatos previos, y considerando los accionantes que las decisiones contra las que se dirige la petición examinada son lesivas de los derechos protegidos por los artículos 25, 26, 27, 49, 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron igualmente como medida cautelar que se suspendieran los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, y, con respecto del fondo del asunto planteado, que sea declarada con lugar la acción de amparo, se dejen sin efecto las decisiones accionadas y se establezca que el canon de arrendamiento que deben cancelar los ciudadanos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa es el que fijó la Dirección de Inquilinato en la Resolución que fue objeto de convenimiento por la arrendadora.                                                                                                

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe la Sala determinar su competencia para conocer de la apelación que ha sido interpuesta, y a tal efecto observa, conforme a lo establecido en su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, que a ella le corresponde conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones que dicten los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando las mismas conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

 

En esta causa, se somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 19.12.02, en la que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa, asistidos por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero; de allí que, congruente con el fallo mencionado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

En su decisión n° 3.677, publicada el 19 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en el expediente que se analiza, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

 

1.- Que cursa al folio 40 del expediente, un escrito de fecha 19 de septiembre de 2000, en el que la ciudadana Dorys Maritza Ramírez señaló lo siguiente “convengo con el derecho de preferencia solicitado por Javier Barbosa Mercado”, que igualmente consta en el expediente la Resolución n° 596, del 25 de mayo de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato adscrita para entonces al Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del apartamento ocupado en situación de arrendatarios por los ciudadanos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa, sin que constara que la ciudadana Dorys Maritza Ramírez, efectivamente haya convenido en la misma, pero que, en todo caso, dicha circunstancia “no constituye materia a ser dilucidada por medio de esta especialísima vía del amparo constitucional, en virtud del carácter extraordinario (sic) del cual está revestida la misma”.

 

2.- Que dicho carácter de “extraordinariedad” limita la esfera de actuación del Juez Constitucional cuando conoce un amparo constitucional, sólo a la verificación o no de la existencia de violación o de amenaza de violación constitucional, sin descender al estudio de normas de rango legal o sublegal, lo cual sería necesario en la presente oportunidad a fin de determinar el alcance y consecuencias del convenimiento en cuestión, de existir el mismo, y que una vez determinado lo anterior y efectuado el análisis de las normas constitucionales, no se halló algún nexo de causalidad existente entre la sentencia proferida por el Juzgado Superior identificado, y alguna amenaza o violación de carácter constitucional, ya que la fijación de un nuevo canon de arrendamiento por el accionado no constituye un menoscabo a sus derechos constitucionales, según lo indicado en sentencia de dicha Corte del 21.12.00, caso: Libros y Revistas E.A.S.A., S.A.

 

3.- Que tal fijación, por el contrario, se traduce en un restablecimiento de la situación jurídica infringida y en el cumplimiento del deber que tienen los órganos jurisdiccionales de ofrecer y proteger el derecho a la tutela jurídica efectiva de todos aquellos particulares que consideren lesionada su situación jurídica subjetiva por la actuación contraria a derecho de la Administración, y que en virtud de los anteriores razonamientos, debía declararse improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa.

 

V

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

            En la misma oportunidad en que fue apelada la sentencia antes resumida, esto es, el 8 de enero de 2003, el ciudadano Javier Barbosa Mercado, asistido por abogado, presentó escrito para fundamentar dicha apelación, no obstante, debido a lo extemporáneo por adelantado de tal actuación, nuevamente el 16 de enero de 2003, el mencionado ciudadano apeló de la sentencia dictada en primera instancia, y consignó el escrito para fundamentar dicha apelación ante esta Sala, el 22 de abril de 2003, es decir, una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días establecido para tal efecto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de acuerdo al fallo de esta Sala n° 2.360/2001, del 23.11, caso: Leopoldo Lares Monseratte, que se inició el 8 de febrero de 2003, esto es, un día después de la fecha en que dio cuenta en Sala del recibo de la presente causa.

 

            No obstante ello, a fin de no disminuir el ejercicio del derecho a la defensa del ciudadano Javier Barbosa Mercado, quien ha manifestado interés, aunque en forma extemporánea, en recurrir ante esta Alzada del fallo dictado en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la Sala advierte que los alegatos que fueron aducidos como motivos de la apelación son, además de los mismos que se presentaron para fundamentar la petición de tutela constitucional, la supuesta inobservancia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de la existencia del convenimiento dado por la abogada Dorys Maritza Ramírez al contenido de la Resolución n° 596 dictada el 25 de mayo de 1999, y con ello al monto del canon establecido en dicho acto, así como la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido dicho órgano jurisdiccional al no haber resuelto lo pedido respecto de las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.                                                   

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En forma preliminar, debe la Sala señalar que en su escrito de amparo constitucional los accionantes plantearon su solicitud de tutela respecto de sentencias dictadas por dos órganos judiciales sujetos, en sede constitucional, al control de instancias jurisdiccionales distintas, ya que en el caso de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente para conocer de la acción de amparo en la primera instancia sería un Juzgado Superior con competencia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, mientras que en el caso de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, la competente para conocer en primera instancia, como en efecto lo hizo, era la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo; no obstante, visto que esta última conoció, en atención al ámbito de su competencia, sólo de las denuncias planteadas contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, la Sala entiende que la tutela requerida con respecto de la actuación del Juzgado de Municipio no fue examinada en la presente causa, en vista de la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para ello, por tanto se limitará a resolver en esta apelación lo concerniente al amparo solicitado respecto de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2000 por el referido Juzgado Superior. Así se declara.   

 

Observa la Sala, que los ciudadanos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa, actores en la presente causa, fueron parte solicitante de la regulación de canon de arrendamiento en el procedimiento administrativo de primer grado sustanciado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que culminó en la Resolución n° 596 dictada el 25 de mayo de 1999, de allí que, haya habido o no intervención de los mencionados ciudadanos en el juicio contencioso- administrativo de nulidad que se inició contra la mencionada Resolución, éstos tenían interés personal, legítimo y directo para hacerse parte en dicho juicio en cualquier estado y grado del proceso, inclusive, en caso de no haber sido notificados personalmente conforme lo establecido por esta Sala en su sentencia n° 438/2001, del 04.04, aun después de dictada la sentencia de mérito en primera instancia, a fin de ejercer el recurso ordinario de apelación.

 

Igualmente advierte la Sala, que para la fecha en que fue ejercida la presente acción de amparo constitucional, a saber, el 18 de marzo de 2002, ya se había fijado en la sentencia antes indicada, del 04 de abril de 2001, caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., el criterio de acuerdo con el cual, en aquellos procesos de nulidad de los llamados actos cuasijurisdiccionales, los Jueces contencioso-administrativos, en aras de respetar y garantizar el derecho a la defensa, tenían por igual la obligación de practicar por todos los medios posibles la notificación personal de aquellas personas que figuraran en el expediente administrativo como partes en el procedimiento constitutivo que se hubiera tramitado ante la Dirección de Inquilinato, y sólo después de agotada tal posibilidad, es cuando podían acudir a la notificación de las mismas por medio de cartel.

 

Lo anterior quiere decir, que aunque los ciudadanos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa no hubieran comparecido en tiempo hábil ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital para ejercer el respectivo recurso de apelación, éstos tenían, de no haber sido notificados del juicio de nulidad, la vía del amparo constitucional para solicitar ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la nulidad de la sentencia de mérito dictada el 13 de diciembre de 2000 y la reposición de la causa al estado en que se les permitiera presentar oposición a la nulidad solicitada y las pruebas que estimaran pertinentes para fundamentar tal actuación, mas no podían pretender usar esta vía, reservada a la tutela de derechos y garantías protegidas por la Constitución y los Tratados de Protección de Derechos Humanos, como una instancia ante la cual plantear su desacuerdo con la decisión dictada en la primera instancia del proceso.

 

Tal apreciación, en alguna medida fue observada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, cuando indicó que las circunstancias denunciadas “no constituye(n) materia a ser dilucidada por medio de esta especialísima vía del amparo constitucional, en virtud del carácter extraordinario (sic) del cual está revestida la misma”, ya que aun cuando es incorrecto afirmar que el medio de protección judicial previsto en el artículo 27 constitucional es un medio “extraordinario” (ver fallo n° 462/2001, del 06.04, caso: Manuel Quevedo Fernández), ciertamente no era en sede constitucional donde los accionantes podían plantear sus denuncias de vulneración de la cosa juzgada administrativa, de falta de agotamiento de la vía administrativa o de inexactitud en la experticia efectuada en la primera instancia del proceso, entre otras, pues todas esas defensas debieron ser planteadas en el primer grado de jurisdicción, o ante la Alzada en el segundo grado, y únicamente, de no haber podido ejercerse en el lapso de ley el recurso de apelación por causas no imputables a la parte agraviada, aquí accionante, es cuando hubiera podido intentarse un amparo constitucional, sólo por la violación del derecho a la defensa (ver fallo de esta Sala n° 558/2003, del 17.03, caso: Inversiones Maison Blanche C.A.).

 

Sin embargo, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo admitió la acción de amparo, sin indicar siquiera en su auto de admisión del 26 de septiembre de 2002 que en el caso de autos no existía una vía judicial idónea, distinta al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica que se denunció infringida, tampoco señaló que no obstante la existencia de la misma, ésta no haya podido ser empleada por los accionantes, por circunstancias no imputables a ellos, debidamente indicadas en la petición de tutela constitucional, explicación que al no ser ofrecida por la parte accionante, impedía al a quo admitir la presente solicitud, ya que la misma, al no versar sobre eventuales vicios en el procedimiento en perjuicio del derecho a la defensa, sino sobre desacuerdos por parte de los actores en cuanto a lo ordenado en la sentencia de mérito accionada, lo que perseguía era una sustitución de los medios procesales existentes para resolver sus denuncias, mediante el empleo del amparo constitucional en vez del recurso de apelación previsto en el ordenamiento procesal vigente.

 

Así las cosas, visto que la apelación interpuesta se refiere en mayor medida a los mismos vicios denunciados en el escrito de amparo constitucional y a la supuesta falta de valoración por el a quo de elementos probatorios relacionados con materias vinculadas al mérito de la controversia y no a la protección de derechos y garantías constitucionales, la misma se declara sin lugar, igualmente, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo examinó el mérito de lo pedido cuando ello no era posible en sede de amparo, por existir otra vía idónea para ello como es el recurso de apelación, se revoca la sentencia dictada en la presente causa por dicho órgano judicial, y, en virtud de las consideraciones previas, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Adicionalmente, en cuanto a la pretensión deducida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de noviembre de 2001, ante la falta absoluta de respuesta en cuanto a ello en la sentencia antes revocada, esta Sala debe reiterar que la misma no podía ser formulada ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, ya que los órganos judiciales competentes para conocer de cualquier amparo ejercido contra las decisiones en materia civil de los Juzgados de Municipio, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así también se declara.

 

No obstante, apreciada como ha sido, de acuerdo al contenido de la propia sentencia accionada (folios 30 a 34), la imposibilidad para los accionantes de ejercer el recurso ordinario de apelación, que como se indicó es la vía idónea para lograr la protección judicial requerida, por causas no imputables a ellos sino al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital (falta de notificación de las personas que intervinieron en el procedimiento administrativo ante la Dirección General de Inquilinato, entre las que se encuentra el ciudadano Javier Barbosa Mercado), en salvaguarda del derecho a la defensa que asiste a los accionantes y cuya tutela no fue debidamente invocada en la presente causa, de conformidad con la doctrina contenida en los fallos antes mencionados, números 438/2001, del 04.04 y 558/2003, del 17.03, y adoptando la solución brindada en la sentencia n° 2930/2002, del 22.11, caso: Nelly Ayestarán Sánchez y otros, esta Sala decide reabrir el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación establecido en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual comenzará a correr desde el día siguiente en que se cumplan las notificaciones de esta decisión según lo establecido en el dispositivo de la misma, para que los ciudadanos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa puedan apelar, si así lo disponen, de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior 13 de diciembre de 2000. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1°-SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Javier Barbosa Mercado, asistido de abogado, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 19 de diciembre de 2002.

 

2°-REVOCA dicha decisión, con fundamento en la motivación contenida en el presente fallo, y declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida en la presente causa.

 

3°-Con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa de los accionantes en amparo, ORDENA reabrir el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación establecido en los artículos 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

4°- ORDENA notificar del presente fallo al Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, al que se comisiona para que practique la notificación de esta decisión a los ciudadanos Dorys Maritza Ramírez, y de los ciudadanos Javier Barbosa Mercado y Yadilce Arana de Barbosa, a fin de que una vez consten dichas notificaciones en el expediente donde fue dictado el fallo que dio origen a la presente causa (del 13 de diciembre de 2000), se compute a partir del día de despacho siguiente el lapso de cinco (5) días en que podrá ser interpuesta la apelación contra dicha decisión.   

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los       días del mes de                    dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

        El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                               Ponente    

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/

Exp. n° 03-0413.