SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 07-0559

 

            El 21 de abril de 2007, las abogadas Rosángela Cordero Hernández, Carla Marie Salinas y Gladys M. Calles Ledesma, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.978, 90.498 y 92.448, respectivamente, actuando la primera con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y las que siguen en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, solicitaron ante esta Sala la revisión constitucional de la sentencia N° 2006-01204 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2006, que declaró: (i) su competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 24 de octubre de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Gaspar José Mujica contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; (ii) revocó dicha decisión jurisdiccional, y (iii) ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronunciara sobre el fondo del asunto.

 

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Arcadio de Jesús Delgado Rosales.

 

            El 30 de abril de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

            Respecto de los basamentos jurídicos que sustentan la pretensión de revisión, señalan que “(…) la sentencia impugnada es ilegal, por cuanto viola las prerrogativas procesales de las cuales goza el estado Lara consagradas en los artículos 63, 70 y 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, de las cuales gozan los Estados en razón de lo contenido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”.

 

            A modo de antecedente, señalan que [en] el caso sub judice, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Marzo de 2006 recibe por error, en consulta, de parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (sic), el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (sic) interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano Gaspar José Mujica (…) contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (…)”.

 

            Que se “(…) procede a conocer de la consulta que por error le ha sido propuesta, obviando lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente a la obligatoriedad de consulta a los Tribunales Superiores, de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión o defensa de la República (…)”.

 

            Luego de hacer referencia sobre el criterio de la Sala plasmado en decisiones del 18 de febrero y 18 de mayo de 2004, se afirma que “(…) la atribución de los privilegios procesales a favor de los entes públicos se basa en su función de representantes y tutores de interés general y, en consecuencia, de protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública, cuya integridad no puede ser amenazada o perjudicada para la satisfacción de aquel interés y la exigencia de continuidad en la prestación de los servicios públicos, en consecuencia, la existencia de esos privilegios procesales, podemos apoyarlas en la organización de la defensa judicial y extrajudicial del Estado”.

 

            En su petitorio, requirieron a esta Sala que admita la solicitud de revisión, se declare con lugar y, en consecuencia, se anule la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2006.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

            El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia N° 2006-01204 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2006, que declaró: (i) su competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 24 de octubre de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Gaspar José Mujica contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; (ii) revocó dicha decisión jurisdiccional, y (iii) ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronunciara sobre el fondo del asunto, sobre la base de la siguiente motivación:

 

“…omissis…

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Gaspar José Mujica contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por considerar que el mencionado querellante al haber interpuesto contra el acto impugnado el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘(…) tenía que esperar las resultas del recurso de reconsideración incoado o el silencio administrativo, para luego intentar el jerárquico y agotar así la vía administrativa’, en ese sentido estableció que, el querellante ‘(…) no tenía abierta la vía para accionar en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa en forma errónea (…)’, debía esperar las resultas del recurso administrativo intentado.

Ahora bien, el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por el ciudadano Gaspar José Mujica, se constituye en la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2004 dictado por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mediante el cual se acordó su destitución del cargo de Cabo Segundo que desempeñaba en la referida Institución, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y numeral 26 del artículo 41 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara, esgrimiendo como fundamento de su pretensión que la ausencia de notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra viciaban de nulidad al acto recurrido. Aunado a ello, señaló que el acto impugnado era de igual forma nulo, por cuanto el mismo adolecía de ‘absoluta inmotivación’ y estaba fundamentado en ‘falsos supuestos’ de hecho y de derecho.

En ese sentido, de la lectura del escrito libelar cursante del folio uno (1) al dieciocho (18) del expediente se desprende que el querellante, con carácter opcional, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo impugnado ante el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 10 de enero de 2005, señalando al efecto que, hasta la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 24 de febrero de 2005, no había recibido respuesta alguna por parte del Ente querellado.

Señalado lo anterior, esta Corte estima necesario efectuar las siguientes precisiones:

Cursante a los folios diecinueve (19) al veinte (20) del expediente se aprecia la copia simple del acto administrativo recurrido, de cuya parte in fine se evidencia como fecha de recepción del mismo el 3 de enero de 2005, desprendiéndose de su contenido que, la Administración le indicó al querellante que ‘(…) podrá ejercer, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94, [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Barquisimeto, para lo cual tiene un lapso de tres (3) meses, a partir de la presente Notificación. De igual forma, podrá ejercer, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el Recurso de Revisión, ante el Consejo de Apelación, para lo cual tiene un lapso de tres meses, a partir de la presente Notificación’.

Del texto expreso de la notificación se colige que la Administración, le indicó correctamente al querellante cual era el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su destitución del cargo de Cabo Segundo que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, así como el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha impugnación y el lapso de interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, respecto del señalamiento que realizó el Ente querellado en la notificación del acto impugnado con relación a la posibilidad de interponer un recurso de revisión ante el Consejo de Apelaciones de la referida Institución, conforme a los artículos 91 y 92 de la Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara, esta Corte observa que tal señalamiento en el presente caso resulta inocuo e igualmente resulta inoficioso pasar a pronunciarse, en esta oportunidad, sobre la procedencia o no de tal recurso, toda vez que el querellante no lo ejerció sino que interpuso el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a lo anterior se observa que, el Legislador fue claro al establecer en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que ‘[los] actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de [la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) [agotan] la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)’, lo que significa que el funcionario que considere afectados sus derechos o intereses por un acto administrativo dictado en ejecución del referido texto normativo, debe acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo para hacer valer los mismos, sin esperar de la Administración revisión previa alguna (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, la parte querellante ejerció erróneamente el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto administrativo de fecha 23 de diciembre de 2004, dictado por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cuando en su lugar, debió interponer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como le fue indicado por la Administración en el acto impugnado.

Ello así, si bien es cierto que el querellante preliminarmente ejerció contra el acto administrativo impugnado el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad al comentado artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el agotamiento de la vía administrativa no constituye un requisito para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial que se intente ante los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, más por el contrario, las gestiones conciliatorias en sede administrativa fueron suprimidas por el Estatuto Funcionarial en vigencia, al establecer en la referida disposición de manera expresa y categórica que los actos administrativos dictados en ejecución de esa Ley ‘agotarán la vía administrativa’.

En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en segundo grado de jurisdicción en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de autos en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, revoca la sentencia dictada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el ciudadano Gaspar José Mujica contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

En consecuencia, ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

            Como premisa procesal previa, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

            Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

 

“(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

 

            Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

            Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de la sentencia        N° 2006-01204 dictada el 4 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y siendo que, como se analizará infra, el análisis de la solicitud se centra en la correcta aplicación de normas procesales que conforman el régimen de prerrogativas que ostentan las entidades estadales, por aplicación extensiva de aquellas que goza la República, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ligadas a los principios y garantías constitucionales que estructuran el debido proceso y, además, que con dicho pronunciamiento se agota el doble grado de jurisdicción en el asunto contencioso administrativo funcionarial debatido, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

           

            Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.  Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

            El acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye el pronunciamiento dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2006, en el marco del juicio contencioso administrativo funcionarial seguido por el ciudadano Gaspar José Mujica contra el Estado Lara, por órgano de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial de esa entidad estadal, por el cual, conoció, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la consulta de la sentencia definitiva dictada el 24 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la querella funcionarial incoada.

 

            Por su parte, el juzgador de la primera instancia contencioso administrativa apoyó su dictamen en que al haberse ejercido los recursos administrativos correspondientes por parte del querellante contra el acto administrativo que lo destituyó, dicha acción era inadmisible “por existir plazo pendiente para su ejercicio”, ordenó la notificación del fallo, y dispuso que, una vez practicada sin que las partes ejercieran los medios de impugnación a que hubiera lugar, se consultaría la decisión con la “Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo”, conforme al artículo 70 del Decreto Ley antes mencionado.

 

            La Sala observa que se somete a su revisión una sentencia definitiva formal de reposición adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso funcionarial. En efecto, la sentencia adoptada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye un pronunciamiento definitivo, en tanto pone fin al procedimiento de segunda instancia, pero que, sin decidir la controversia o derecho material discutido, ordena la reposición de la causa a la fase de que el Juez de la primera instancia dicte nueva decisión sobre el asunto, siendo en el supuesto examinado la legalidad del acto administrativo de destitución del querellante. Contra dicho pronunciamiento no procede recurso ordinario alguno -por tener cosa juzgada formal-, lo que lo hace susceptible de revisión constitucional.

 

            El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

 

            Ello así, se impone preliminarmente para la Sala el examen de la institución procesal relativa a la consulta, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para verificar que la interpretación dada por los operadores de justicia en el presente sea de tal entidad que proceda la revisión de la sentencia. Dicho precepto dispone a la letra lo que sigue:

 

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

 

            La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

 

            La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

 

            Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”).

 

            Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada” (Vid. De Santo: “Tratado de los Recursos”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, “Teoría General del Proceso”, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.

 

            En la jurisprudencia foránea, esta figura se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia. En el derecho colombiano, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia N° C-153/95, señaló:

 

“La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución”.

 

            En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado. Así, por ejemplo, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 59 la obligación del juez de remitir en consulta la decisión que declare su falta de jurisdicción respecto del juez extranjero (ex artículo 6 de ese mismo Código, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado) o respecto de la Administración Pública, con el propósito de resguardar la jurisdicción de los tribunales venezolanos; asimismo contempla en el artículo 736 eiusdem la obligación de consulta de aquellas sentencias que versen sobre la capacidad de las personas, recaídas en los juicios de interdicción o inhabilitación, en tanto los sujetos de tales medidas ostentan una condición de débiles jurídicos que requieren una protección procesal reforzada o la consulta de las sentencias dictadas en el juicio de nulidad de matrimonio (artículo 753 eiusdem), en virtud de la importancia social que cumple esta institución familiar.

 

            En el orden jurisdiccional constitucional, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de la ley (ex segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución vigente, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil), desapliquen una norma jurídica. Tal remisión legal se justifica en razón de la correcta interpretación de los principios y valores constitucionales que debe efectuar esta Sala Constitucional de aquellas normas que conforman el ordenamiento jurídico, como garante de su supremacía y efectividad, en virtud de lo estatuido por el Constituyente en el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

            Otra nota característica lo constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal (Vid. Devis Echandía, Hernando, Obr. Cit. pág. 512).

 

            En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

 

            Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

 

            Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, al considerar que “(…) el querellante no tenía abierta la vía para accionar en sede jurisdiccional, por cuanto si bien recurrió en sede administrativa en forma errónea, en todo caso debió agotar la vía en el modo previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” concluyendo, por tanto, que había plazo pendiente para el ejercicio de la acción jurisdiccional (Vid. Folio 64).

 

            Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales.

 

            En esa línea argumental, tampoco podía la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver consulta alguna y, en tal sentido, su declaratoria debió contener un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el citado artículo 70 y, en consecuencia, debió declararse no ha lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer de la consulta propuesta.

 

            Tal error de interpretación hizo nugatoria dicha prerrogativa procesal prevista en el ordenamiento jurídico, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, en razón de lo cual, juzga la Sala que dicha revisión debe ser declarada ha lugar. Como consecuencia de ello, esta Sala declara nula la sentencia N° 2006-01204 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2006 y se ordena a dicho órgano jurisdiccional se pronuncie nuevamente, conforme al criterio expuesto. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

            Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por las abogadas Rosángela Cordero Hernández, Carla Marie Salinas y Gladys M. Calles Ledesma, ya identificadas, actuando la primera con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y las que siguen en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara NULA la sentencia N° 2006-01204 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2006, que declaró: (i) su competencia para conocer de la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 24 de octubre de 2005, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional de carácter cautelar y, subsidiariamente, solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano Gaspar José Mujica contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; (ii) revocó dicha decisión jurisdiccional, y (iii) ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronunciara sobre el fondo del asunto y se ORDENA a dicho órgano jurisdiccional se pronuncie conforme al criterio expuesto.

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

            La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                          Ponente

El Vicepresidente,         

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

Francisco ANTONIO Carrasquero López

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp. N° 07-0559

LEML/i.-

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

La sentencia de la que se discrepa declaró ha lugar la solicitud de revisión de autos porque, según analizó, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, erró cuando conoció de la consulta que le fue elevada, la cual se limita, según la ley que la establece, a aquellos casos en que el veredicto de primera instancia sea contrario a las pretensiones, defensas o excepciones de la República o de los otros entes públicos a los que se extienden sus privilegios procesales.

Aunque se concuerda con la apreciación anterior, ésta es ajena a los motivos en los cuales procede la revisión constitucional de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia pacífica de esta Sala al respecto.

Así, en el caso de autos, la mayoría no encuadró, porque no cabía hacerlo, el yerro de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en ninguno de los supuestos de procedencia de la excepcional institución de la revisión; no expresó cómo aquél habría contravenido o perjudicado la uniformidad de la interpretación de alguna norma, valor o principio constitucional que fuese aplicable al asunto; por el contrario, la decisión se fundamentó, exclusivamente, en los artículos 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, como si de una tercera instancia de conocimiento se tratase, pese a que esta Sala repite, casi a diario, que:

 

“… se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, sino que, por el contrario, busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.”

 

En consecuencia, en opinión del salvante, la Sala ha debido limitarse a hacer un llamado de atención al Tribunal contencioso administrativo pero sin la anulación de su veredicto, en cuanto que el orden constitucional no estuvo involucrado en el asunto que éste resolvió.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

 

Fecha ut retro.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

   El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0559