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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El 9 de octubre de 2002,
el ciudadano General de Brigada (GN) JULIO RAFAEL LARA GUZMÁN, titular
de la cédula de identidad n° 3.969.361, asistido por los abogados Miriam Noria
Guzmán y Alejandro José Loría Noria, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los núms. 35.273 y 77.532, ocurrió ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso acción de nulidad,
por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 348 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 116, aparte 29 del Reglamento de
Castigos Disciplinarios n° 6; y, 83 y 84 del Reglamento de Servicio en
Guarnición.
El 14 de noviembre de
2002, los apoderados actores solicitaron medida cautelar innominada, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, primer aparte, y 588 del
Código de Procedimiento Civil.
El 4 de diciembre de
2002, el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional dictó auto
mediante el cual admitió dicho recurso y, de conformidad con los artículos 116
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 84 del Decreto con rango y
Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, ordenó la
notificación de tal decisión, por oficio, a los ciudadanos Presidente de la
República, Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República,
y Procuradora General de la República.
Asimismo, en dicho auto
de admisión se ordenó el emplazamiento a los interesados mediante cartel
publicado, a expensas del recurrente, en uno de los diarios de mayor
circulación del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que concurran a
darse por citados, hasta la oportunidad en que tenga lugar el acto de informes
en el presente proceso.
Finalmente, el Juzgado
de Sustanciación, con base en la sentencia n° 2873 del 20 de noviembre de 2002
(caso: Adriana Vigilanza), ordenó abrir cuaderno separado y remitirlo a
esta Sala Constitucional, con el propósito de que ésta emita pronunciamiento
sobre la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta.
El 11 de diciembre de
2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala dictó auto mediante el cual “se
recibe cuaderno separado de amparo”, y designó ponente al Magistrado doctor
José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 28 de abril de 2003,
dicho Juzgado, con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
mediante auto, señaló que “se observa que en el auto de fecha 11 de
diciembre de 2002, se lee ‘...se recibe cuaderno separado de amparo...’; cuando
lo correcto debería ser ‘...se recibe cuaderno contentivo de la medida
cautelar...’”, por lo que debe tenerse el presente cuaderno separado como
contentivo de la pretensión cautelar accesoria a la declaratoria de nulidad
solicitada.
Realizada la lectura del
expediente, pasa la Sala a proveer sobre la medida cautelar innominada
solicitada, en los términos siguientes:
DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD
SOLICITADA
1.- Indicó la parte
actora que, de conformidad con el artículo 57 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a expresar
libremente su pensamiento a través de los diferentes medios de difusión, y que
dicho artículo no hace distinción alguna entre los ciudadanos para ejercer tal
derecho, ya que ello sería discriminatorio.
2.- Señaló que, según lo
dispuesto por el artículo 328 de la Carta Magna, el sector castrense es
fundamental dentro de una sociedad moderna, y que, en concordancia con el
último aparte del artículo 57 eiusdem, se encuentra prohibida la censura
a sus miembros activos para dar cuenta de los asuntos bajo sus
responsabilidades.
3.- Sobre las normas
impugnadas, expresó:
a.- Que los artículos
348 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y 83 del Reglamento de
Servicio en Guarnición consagran una prohibición a los militares en situación
de actividad o disponibilidad, de dar declaraciones o hacer publicaciones en
los medios de comunicación social sobre asuntos militares, ni políticos, sin la
autorización del Ministro de la Defensa.
b.- Que el artículo 116,
aparte 29 del Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6, considera como falta
mediana de un militar hacer publicaciones en la prensa sin permiso “del
Ministro de Guerra y Marina”.
c.- Que el artículo 84
del Reglamento de Servicio en Guarnición dispone que “cuando algún miembro
de las Fuerzas Armadas Nacionales, en situación de actividad, quiera expresar
sus ideas acerca de tópicos distintos a los asuntos militares o sobre temas de
índole cultural, científico, literario y artístico, y éstos requieran ser
expuestos mediante conferencias, discursos, alocuciones o publicaciones en los
órganos de prensa hablada o escrita u otros medios de divulgación, deberá
presentarlos previamente por escrito a su Comando respectivo”.
4.- Manifestó que dichas
disposiciones vulneran a los miembros del sector castrense sus derechos a la
libertad de expresión, de conciencia y de no discriminación, consagrados en los
artículos 57, 61 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, respectivamente.
5.- Afirmó que toda
persona tiene derecho a emitir su opinión y, consecuentemente, asumir la
responsabilidad de lo expresado, y que, en todo caso, el deber de los militares
es ejercer dicho derecho fuera de la militancia y del proselitismo político, a
su entender, única limitación que se encuentra en el Texto Fundamental para que
los militares puedan hacerlo. Dado que las normas impugnadas estipulan
limitaciones a dicho derecho, distintas a las formuladas por la Carta Magna,
deben, en su concepto, ser declaradas inconstitucionales.
6.- Con base en los
artículos 585, primer aparte, y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó
medida cautelar innominada, consistente en suspender la eficacia de las normas
impugnadas durante la tramitación de la presente impugnación.
7.- Aseveró que el 21 de
octubre de 2002, el ciudadano Ministro de la Defensa, mediante resolución n°
DG-18615, ordenó la apertura de un consejo de investigación, por la supuesta
violación por parte del recurrente de las normas cuya nulidad solicitó ante
este órgano jurisdiccional.
8.- Adujo el recurrente
que existe un peligro cierto e inminente, consistente en que el Ministro de la
Defensa ordene su pase a retiro, con base en una supuesta violación de las
normas cuya nulidad por inconstitucionalidad solicitó ante esta instancia, por
lo que, finalmente, instó a esta Sala a ordenar al prenombrado funcionario
abstenerse de realizar cualquier actuación relacionada con dicho consejo de
investigación.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia en el presente caso y, a tal efecto, observa:
Durante
la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de
1961, correspondía a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 3° y 216 eiusdem, en concordancia con lo que
disponían los artículos 42, ordinal 1°, 43 y 112 de la derogada Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o
parcial de las leyes y demás actos legislativos que colidieren con la
Constitución.
Ahora
bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela del 15 de diciembre de 1999, se observa que tal
competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente
asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción
constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos
que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
La
exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de
inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución.
De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.
No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional
también ha establecido (crf. Sentencia n° 234 del 20 de febrero de 2001, caso: Ley
de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas)
que podría conocer de impugnaciones de normas o actos de rango sublegal,
siempre y cuando hayan sido proferidas con base en disposiciones dictadas en
ejecución directa de la Constitución, cuya nulidad se solicite, estableciéndose
así un fuero atrayente a
favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el
fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en
distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los
principios de economía procesal y seguridad jurídica.
En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad, por razones
de inconstitucionalidad,
conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los artículos 348 de la
Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, 116, aparte 29 del Reglamento
de Castigos Disciplinarios n° 6, y, 83 y 84 del Reglamento de Servicio en
Guarnición. Dado
que la primera norma impugnada se encuentra en una ley orgánica, dictada en
ejecución directa de la Carta Magna, esta Sala resulta competente para
pronunciarse sobre su constitucionalidad. Así se declara.
Menester es hacer
distintas consideraciones respecto a las demás normas objeto de la presente
acción de nulidad:
En decisión n° 467
del 27 de marzo de 2001 (caso: Adalberto Rivas Omaña y otros) la Sala
Políticoadministrativa de este Máximo Tribunal se pronunció sobre el origen
histórico y rango del Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6, publicado
recientemente en la Gaceta Oficial n° 37.507 del 16 de agosto de 2002. Dicho
fallo acotó:
“El Reglamento de Castigos
Disciplinarios N° 6 fue dictado el 31 de enero de 1949, bajo el imperio de un
gobierno provisional surgido de un golpe militar que derrocara al entonces
Presidente Constitucional Rómulo Gallegos. En efecto, según el Acta
Constitutiva de fecha 24 de noviembre de 1948, publicada en Gaceta Oficial N°
22.778 del 25 del mismo mes y año, se constituye un Gobierno Provisional y la
Junta Militar de Gobierno, integrada por los Tenientes Coroneles Carlos Delgado
Chalbaud, Marcos Pérez Jiménez y Luis Felipe Llovera Paéz, decreta mediante esa
misma Acta, que ‘las resoluciones, actos y decretos se tomarán por mayoría de
votos’ y ‘que para todas las cuestiones de orden constitucional, recibirá
aplicación la Constitución Nacional promulgada el 20 de julio de 1936,
reformada el 05 de mayo de 1945, sin perjuicio de que la Junta dé
acatamiento a aquellas disposiciones progresistas de la Constitución Nacional
promulgada el 05 de julio de 1947, que las Fuerzas Armadas Nacionales han
prometido respetar en su citado manifiesto, y de dictar aquellas medidas que
aconseje o exija el interés nacional, inclusive las referentes a nueva
organización de las ramas del Poder Público’.
Entre las medidas adoptadas
por la Junta Militar, constituida en Gobierno Provisional de los Estados Unidos
de Venezuela, específicamente destinadas a reorganizar el Poder Público, se
encuentra la dictada mediante Decreto de fecha 04 de diciembre de 1948,
publicado en Gaceta Oficial N° 22.786, entre cuyos considerandos se destaca
que:
(Omissis...)
‘mediante
la cabal ejecución de esta nueva organización y como una de las finalidades inherentes
a la naturaleza de los Gobiernos Provisorios, quedarán en definitiva
regularmente constituidos los cuerpos deliberantes electivos que son expresión
de la soberanía popular;
Que
la subsistencia de los actuales cuerpos legislativos, establecidos bajo el
imperio del régimen anterior, es incompatible con la etapa de transición que en
el presente se desarrolla,
Decreta
Artículo
1° : Quedan explícitamente disueltos el Congreso Nacional, cada una de sus
Cámaras, la Comisión Permanente de aquel y las Asambleas Legislativas de los
Estados y sus Comisiones Permanentes’.
Posteriormente, mediante los
decretos dictados el 08 de diciembre de 1948, publicado en Gaceta Oficial N°
22.789 y 13 de diciembre de 1948, publicado en Gaceta Oficial N° 22.793, la
Junta Militar de Gobierno disuelve explícitamente al Concejo Municipal de
Caracas y a todos los Concejos Municipales del país; y al Consejo Supremo
Electoral, así como a las Juntas Electorales de cada Estado y Municipio,
respectivamente.
En virtud de los referidos
antecedentes, el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dictado bajo el
régimen del Gobierno Provisorio de la Junta Militar de Gobierno, no puede
considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado del Poder
Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías
y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes. Así, ante la
inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un régimen de fuerza,
los actos de naturaleza normativa dictados por éste adquieren rango de Ley,
toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su mandato mediante Decretos
dictados en ejecución directa, si bien no de la Constitución, del Acta de
Constitución de donde dimana su poder transitorio. Así se declara.
Por otra parte, el referido
Reglamento no tiene por función complementar una Ley, sino que de su estructura
y contenido normativo se aprecia la autonomía inherente a todo acto dictado sin
sujeción a normas de rango legal, téngase
muy en cuenta que para el momento en que fue dictado, las referencias a las
constituciones vigentes con anterioridad al régimen surgido del citado golpe
militar, como son las de 1936, 1945 y 1947, así como sus posibles limitaciones
a la legislación, eran sólo aplicables en este régimen sin perjuicio de lo que
el mismo considerase como más conveniente al interés nacional. En
consecuencia, se reitera, tanto por su origen histórico como por su estructura,
contenido y finalidad, el Reglamento responde a las notas de un decreto ley,
equiparable en el rango normativo actual con una ley formal y así se declara”
(Subrayado de este fallo).
Esta Sala, aun cuando observa que el
Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6 no tuvo origen democrático, con base
en la presunción de legalidad de los actos del Poder Público, y con fundamento
en lo expresado por el fallo parcialmente transcrito supra, comparte el
criterio de la Sala Políticoadministrativa, en tanto y en cuanto debe
otorgársele rango de ley, por lo que esta Sala Constitucional es la competente para
conocer de las impugnaciones contra dicho instrumento normativo. Así también se
declara.
Finalmente, con relación al Reglamento de
Servicio en Guarnición, esta Sala observa que se trata de un instrumento de
rango sublegal, dictado por el Estado Mayor Conjunto, el 10 de agosto de 1988,
mediante resolución n° 8.159, y no se encuentra publicado en Gaceta Oficial.
Asimismo, se verifica, de conformidad con su artículo 1°, que tiene como
fundamento lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas, y desarrolla lo dispuesto por el artículo 406 eiusdem. Dichos
artículos, a la letra, señalan:
“Artículo 55. La acción de
mando la ejercerá el Presidente de la República por medio de órdenes,
instrucciones, resoluciones y reglamentos que serán dictados, previa su
disposición, por el Ministerio de la Defensa, y también por Decretos conforme a
la Constitución”.
“Artículo 406. El servicio de
Guarnición es el conjunto de actividades especiales y ordinarias que realizan
las unidades fuera de los Cuarteles, distintas de las específicas de cada
fuerza y dentro de los límites de la Guarnición”.
Visto que los artículos 83 y 84 del
Reglamento de Servicio en Guarnición, objeto de la presente acción de nulidad,
no obstante poseen rango sublegal, guardan estrecha relación con los demás
artículos impugnados, y dicho Reglamento fue dictado con base en disposiciones
de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, esta Sala, ante la
conexidad existente y en aplicación de los principios de economía procesal y
seguridad jurídica, se declara competente para conocer de dicha impugnación.
Así también se declara.
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con carácter accesorio a la pretensión
principal de nulidad, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, de
conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil,
consistente en suspender la eficacia de los artículos 348 de la Ley Orgánica de
las Fuerzas Armadas Nacionales, 116, aparte 29 del Reglamento de Castigos
Disciplinarios n° 6; y, 83 y 84 del Reglamento de Servicio en Guarnición, así
como en ordenar al ciudadano Ministro de la Defensa que se abstuviera de
realizar cualquier actuación relacionada con el consejo de investigación
iniciado en contra del ciudadano
General de Brigada (GN) Julio Rafael Lara Guzmán, durante la tramitación
del presente juicio de nulidad.
La Sala observa que, según se desprende de lo afirmado por la parte
actora, lo que justificó su pretensión cautelar fue la resolución n° DG-18615, dictada por el ciudadano
Ministro de la Defensa el 21 de octubre de 2002, mediante la cual ordenó la
apertura de un consejo de investigación contra del ciudadano General de Brigada
(GN) Julio Rafael Lara Guzmán, por la supuesta violación de las normas cuya
nulidad solicitó ante este órgano jurisdiccional. Así las cosas, adujo el
recurrente que existía peligro cierto e inminente en que el Ministro de la
Defensa ordenase su pase a retiro, producto de la realización de dicho consejo
de investigación, por lo que instó a esta Sala a ordenar al prenombrado
funcionario abstenerse de realizar cualquier actuación relacionada con tal
procedimiento administrativo.
Este órgano jurisdiccional tiene conocimiento, por notoriedad judicial (sobre la institución, ver sentencia de esta Sala Constitucional n° 150, del 24 de marzo de 2000), que el ciudadano General de Brigada (GN) Julio Rafael Lara Guzmán interpuso, ante la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra la resolución n° DG-19319, dictada el 5 de diciembre de 2002, por el ciudadano Ministro de la Defensa, y publicada en Gaceta Oficial n° 37.590 del 12 del mismo mes y año, mediante la cual fue pasado a situación de retiro, como medida disciplinaria producto del ya referido consejo de investigación. En efecto, la Sala Políticoadministrativa, mediante decisión n° 678 del 8 de mayo de 2003, admitió dicho recurso, declaró inadmisible la tutela constitucional invocada conjuntamente con dicho recurso de nulidad, y ordenó abrir cuaderno separado para seguir la tramitación de la medida cautelar innominada solicitada. Se señaló en la parte narrativa de dicho fallo:
“Interpone el ciudadano Julio Rafael
Lara Guzmán, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con
acción de amparo constitucional, contra la Resolución N° DG-19319 de fecha 05
de diciembre de 2002, dictada por el Ministro de la Defensa, mediante la cual
fue pasado a situación de retiro.
(...)
Concluye el accionante
que en virtud de las declaraciones efectuadas por él, por Resolución Nº
DG-18615 de fecha 21 de octubre de 2002, se decidió someterlo a Consejo de
Investigación.
Continua exponiendo que
exclusivamente son las declaraciones efectuadas por él ante los medios de
comunicación social, el fundamento esgrimido por el órgano investigador,
dejándose a un lado el contenido del artículo 57 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Narra el accionante que no tuvo acceso a
las actas que comprendían el proceso de investigación, pues para el momento en
que se presentó en la Inspectoría
General de la Guardia Nacional ya estaban instruidas en su totalidad,
con la decisión tomada de someterlo al Consejo de Investigación, vulnerándose
así lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 49 eiusdem, afectándole
sus veintiséis (26) años de servicio ininterrumpidos.
Alega además razones por
las que el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, por el que se le sometió
a Consejo de Investigación, es inconstitucional, ya que fue suscrito por el
ex-dictador Marcos Pérez Jiménez, el cual no llegó a publicarse por haber sido
revocado por la Constitución del año 1961. Indica que no obstante lo anterior,
el referido reglamento fue publicado en el año 2002, con el fin de dársele
visos de legalidad, pero su carácter sigue siendo inconstitucional.
Señala también que dicho
reglamento no establece la graduación de los castigos disciplinarios de acuerdo
con las faltas, siendo sólo en el caso del artículo 118 del literal i que se
dispone el retiro como medida disciplinaria de conformidad con los artículos
271 y 272 de la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada, por lo que agrega que
la medida de retiro se refirió a dicha ley, ya que la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas Nacionales sólo contempla el pase a retiro en el caso del
artículo 246.
Concluyó así que el
Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 se redactó para reglamentar la Ley
Orgánica del Ejecito y la Armada, por lo que sus disposiciones no hacen alusión a la Ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas Nacionales vigente y que su conducta no puede catalogarse como
violatoria de los pilares de las Fuerzas Armadas, como son, la obediencia,
disciplina y subordinación; y finalmente indica que su destitución es
incomprensible, toda vez que en la Constitución vigente se incluyó el derecho
al sufragio de los militares, erradicándose la condición de ciudadanos de
segunda que caracterizaba a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales”.
Siendo ello así, la
Sala, en ejercicio de su prudente arbitrio como juez constitucional, visto que: 1) que el objeto de la
presente solicitud de medida cautelar consistía en impedir la continuación del
referido consejo de investigación, el cual ya concluyó con el pase a retiro del
recurrente, lo que hace que, sobrevenidamente, dicha solicitud carezca de
objeto y; 2) que la suspensión de eficacia de los actos normativos por vía de
pronunciamiento previo es una excepción a la presunción de legitimidad de
dichos actos, declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:
1) Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de
nulidad interpuesta, por razones de inconstitucionalidad, por el ciudadano
General de Brigada (GN) Julio Rafael Lara Guzmán, asistido por los abogados Miriam Noria Guzmán y
Alejandro José Loría Noria, contra los artículos 348 de la Ley Orgánica de las
Fuerzas Armadas Nacionales, 116, aparte 29 del Reglamento de Castigos
Disciplinarios n° 6; y, 83 y 84 del Reglamento de Servicio en Guarnición.
2) Declara IMPROCEDENTE
la medida cautelar innominada solicitada, consistente en suspender la
eficacia de dichos artículos, así como en ordenar al ciudadano Ministro
de la Defensa que se abstuviera de realizar cualquier actuación relacionada con
el consejo de investigación iniciado en contra del ciudadano General de Brigada
(GN) Julio Rafael Lara Guzmán.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase
con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
Exp. n°
02-2496.