SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio número 641 del 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Liza Colombo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.955, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, titular de la cédula de identidad número 2.886.744, contra los autos dictados, el 17 y 31 de marzo de 2003, por la Sala No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por inquisición de paternidad, interpuso la ciudadana Elizabeth Vargas Ramírez.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 3 de octubre de 2003, por la apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada, el 1 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 12 de noviembre de 2003, la parte actora consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expuso los mismos alegatos que formuló en el libelo de la acción de amparo.

El 27 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.

El 4 de febrero de 2005, en virtud de la jubilación del Magistrado antes mencionado, se reasignó la ponencia al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó la apoderada judicial del accionante como fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción, lo siguiente:

Que, el 29 de julio de 2002, la ciudadana Elizabeth Vargas Ramírez, titular de la cédula de identidad número 7.454.029, actuando en representación de su hijo menor interpuso, ante la Sala No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acción de filiación por inquisición de paternidad en contra de su representado.

Que, el 9 de agosto de 2002, la Sala No. 2, antes referida, admitió la demanda de inquisición de paternidad y ordenó el emplazamiento de su representado.

Que, el 5 de marzo de 2003, mediante diligencia, su poderdante se dio por notificado, procediendo a contestar la demanda y a reconvenir, el 11 del mismo mes y año.

Que, el 17 de marzo de 2003, la aludida Sala dictó auto ordenando reponer la causa al estado de que se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, anuló todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, asimismo ordenó a la parte actora subsanar el libelo en lo referente a la indicación de los medios de pruebas.

Que el 24 de marzo de 2003, la parte actora consignó escrito de subsanación, y su representado escrito complementario de la reconvención.

Que el 31 de marzo de 2003, el juzgado de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.

Que el 2 de abril de 2003, la Sala No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual ordenó la evacuación de la prueba heredo-biológica, “aunado al hecho de que se desestima la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho”.

Que, el 4 de abril del mismo año, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de su representado sin firmar, “alegando que ya existía una citación presunta o tácita en fecha 24 de marzo de 2003.

Que, el 11 de abril de 2003, el alguacil del precitado tribunal consignó boleta de notificación “firmada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de fecha 27 de marzo de 2003.

Señaló la apoderada judicial del accionante, que como se puede evidenciar acontecieron una serie de hechos (actos) durante la tramitación del proceso que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

En este mismo orden de ideas, acotó que mal podía el tribunal de la causa admitir una demanda para posteriormente ordenar la corrección del escrito libelar, que en todo caso, tal corrección debió ordenarla antes de la admisión de la demanda.

Que, como podía observarse, el juez ordenó la reposición de la causa por falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente ordenó la corrección del libelo subvirtiendo el orden procesal.

Que, en el caso planteado, era evidente que el auto de admisión no era válido, “ya que resulta contradictorio que el tribunal por una parte admita la demanda y por otra parte solicite la corrección del libelo por no cumplir los requisitos de Ley, violentando con tal proceder, el debido proceso, ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no presupone la corrección del libelo una vez admitido el mismo, lo cual a su vez priva el derecho a la defensa (...) En el supuesto negado que la Ley proveyese la posibilidad de que el juez pudiese solicitar la corrección (...) el tribunal estaría obligado a dictar un auto en donde manifestare que dicha parte cumplió lo ordenado (doble admisión), para que así comenzara a correr la siguiente etapa del procedimiento como es la contestación de la demanda, hecho éste que no se verificó”.

Que el juzgado de la causa no se pronunció en cuanto a si la corrección se encontraba conforme a derecho o no, para que su representado procediera a contestar la demanda, no obstante, “en fecha 31 de marzo de 2003, oficiosamente deja constancia que (su) poderdante no se presentó a contestar la demanda”.

Por otra parte, señaló que el presunto agraviante no ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, “requisito este de estricto cumplimiento (...) en el presente caso se hace necesario y obligante la publicación del edicto, ya que la propia madre no sabe realmente quien fue el progenitor de su hijo, lo cual hace aseverar que pueden existir otros interesados que pudieran intervenir en dicho proceso asumiendo ser el verdadero padre del menor”.

Agregó que el tribunal, el 31 de marzo de 2003, dejó constancia de la no comparecencia de su representado al acto de contestación de la demanda, y “el 11 de abril del mismo año (...) el alguacil del juzgado consigna diligencia en la cual manifiesta que notificó efectivamente al Fiscal del Ministerio Público, es decir, la notificación de la Fiscalía aparece en autos once (11) días después que el juzgado estampara el auto con el cual dejó confeso a (su) representado, situación que vulnera flagrantemente los derechos a la defensa, igualdad procesal, debido proceso”.

 Finalmente, solicitó la apoderada judicial del accionante en su escrito de amparo, se ordenara la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, publicar el edicto y citar a su representado para que comience a correr el lapso de contestación de la demanda.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La decisión objeto de la presente apelación fue dictada, el 1 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (luego de haber celebrado la audiencia constitucional), la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos.

Al respecto, el fallo consultado declaró que, “el querellante estima como violatorios de derechos constitucionales una serie de actos procesales pidiendo la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, publicar el edicto establecido en el 507 del Código Civil y citarlo para que comience a correr el lapso de contestación de la demanda, pero esta Alzada observa que el querellado no ha agotado los recursos que le brinda el ordenamiento jurídico, como es el de peticionar la nulidad de dichos actos ante el tribunal de la causa(...) razón por la cual esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible”.

III

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los tribunales superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones y consultas de las que sean objeto las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (excepto los Contenciosos Administrativos), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció de una solicitud de amparo constitucional, incoada contra las actuaciones emanadas de un Juzgado que le es inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia planteada y, a tal efecto, observa:

En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

            Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido; esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

 Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la cual se expresó lo siguiente:

 "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(...) 

 De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado ”.

 

Ahora bien, en el caso bajo examen, esta Sala estima que la parte presuntamente agraviada pudo solicitar la nulidad de los actos procesales que consideró lesivos de sus derechos constitucionales, en la audiencia oral prevista en el procedimiento para tramitar la materia de filiación, según lo establecido en el artículo 470 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, audiencia que, para el momento en el cual se interpuso el presente amparo, no se había celebrado, siendo además éste, el subsiguiente acto pendiente por realizar en la causa primigenia de inquisición de paternidad.

Y en todo caso, pudo solicitar la referida nulidad en la primera oportunidad que se hiciera presente en el proceso, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 212 y siguientes, normas de aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, esta Sala consideró en sentencia n° 939 de fecha 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), que la parte interesada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario de apelación.

En el presente caso, esta Sala juzga que la presente acción de amparo se enmarca dentro de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no constan en las actas procesales las razones que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el medio judicial antes referido.

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, motivo por el cual se confirma en todas sus partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida el 3 de octubre de 2003, por la apoderada judicial de la parte accionante y, en consecuencia, Confirma la decisión dictada, el 1 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Liza Colombo, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, contra los autos dictados, el 17 y 31 de marzo de 2003, por la Sala No. 2 del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional    del    Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en     Caracas,  a   los 03 días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                                    Magistrado Ponente

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp 03-2682

MTDP