![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Mediante Oficio
número 641 del 7 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y Menores de
Dicha remisión obedece al recurso de
apelación ejercido el 3 de octubre de 2003, por la apoderada judicial de la
parte accionante, contra la sentencia dictada, el 1 del mismo mes y año, por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de
El 12 de noviembre de 2003, la parte
actora consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación, en el
cual expuso los mismos alegatos que formuló en el libelo de la acción de
amparo.
El 27 de febrero de 2004, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
El 4 de febrero de 2005, en virtud de
la jubilación del Magistrado antes mencionado, se reasignó la ponencia al
Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
Alegó la apoderada judicial del accionante como fundamentos de hecho y de derecho de la presente acción, lo siguiente:
Que, el 29 de julio de 2002, la ciudadana Elizabeth
Vargas Ramírez, titular de la cédula de identidad número 7.454.029, actuando en
representación de su hijo menor interpuso, ante
Que, el 9 de agosto de 2002,
Que, el 5 de marzo de 2003, mediante diligencia, su poderdante se dio por notificado, procediendo a contestar la demanda y a reconvenir, el 11 del mismo mes y año.
Que, el 17 de marzo de 2003, la aludida Sala dictó auto ordenando reponer la causa al estado de que se practicara la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, anuló todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, asimismo ordenó a la parte actora subsanar el libelo en lo referente a la indicación de los medios de pruebas.
Que el 24 de marzo de 2003, la parte actora consignó escrito de subsanación, y su representado escrito complementario de la reconvención.
Que el 31 de marzo de 2003, el juzgado de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
Que el 2 de abril de 2003,
Que, el 4 de abril del mismo año, el alguacil del
tribunal consignó la boleta de citación de su representado sin firmar, “alegando
que ya existía una citación presunta o tácita en fecha 24 de marzo de
Que, el 11 de abril de 2003, el alguacil del precitado
tribunal consignó boleta de notificación “firmada por el Fiscal Décimo
Séptimo del Ministerio Público de fecha 27 de marzo de
Señaló la apoderada judicial del accionante, que como se puede evidenciar acontecieron una serie de hechos (actos) durante la tramitación del proceso que violaron el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.
En este mismo orden de ideas, acotó que mal podía el tribunal de la causa admitir una demanda para posteriormente ordenar la corrección del escrito libelar, que en todo caso, tal corrección debió ordenarla antes de la admisión de la demanda.
Que, como podía observarse, el juez ordenó la reposición de la causa por falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente ordenó la corrección del libelo subvirtiendo el orden procesal.
Que, en el caso planteado, era evidente que el auto de
admisión no era válido, “ya que resulta contradictorio que el tribunal por
una parte admita la demanda y por otra parte solicite la corrección del libelo
por no cumplir los requisitos de Ley, violentando con tal proceder, el debido
proceso, ya que
Que el juzgado de la causa no se pronunció en cuanto a si la corrección se encontraba conforme a derecho o no, para que su representado procediera a contestar la demanda, no obstante, “en fecha 31 de marzo de 2003, oficiosamente deja constancia que (su) poderdante no se presentó a contestar la demanda”.
Por otra parte, señaló que el presunto agraviante no ordenó la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, “requisito este de estricto cumplimiento (...) en el presente caso se hace necesario y obligante la publicación del edicto, ya que la propia madre no sabe realmente quien fue el progenitor de su hijo, lo cual hace aseverar que pueden existir otros interesados que pudieran intervenir en dicho proceso asumiendo ser el verdadero padre del menor”.
Agregó que el tribunal, el 31 de marzo de 2003, dejó
constancia de la no comparecencia de su representado al acto de contestación de
la demanda, y “el 11 de abril del mismo año (...) el alguacil del juzgado
consigna diligencia en la cual manifiesta que notificó efectivamente al Fiscal
del Ministerio Público, es decir, la notificación de
Finalmente, solicitó la apoderada judicial del accionante en su escrito de amparo, se ordenara la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, publicar el edicto y citar a su representado para que comience a correr el lapso de contestación de la demanda.
La decisión objeto de la presente apelación fue
dictada, el 1 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y Menores de
Al respecto, el fallo consultado declaró que, “el querellante estima como violatorios de derechos constitucionales una serie de actos procesales pidiendo la reposición de la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, publicar el edicto establecido en el 507 del Código Civil y citarlo para que comience a correr el lapso de contestación de la demanda, pero esta Alzada observa que el querellado no ha agotado los recursos que le brinda el ordenamiento jurídico, como es el de peticionar la nulidad de dichos actos ante el tribunal de la causa(...) razón por la cual esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible”.
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:
Conforme a
De acuerdo a estas últimas
interpretaciones y a lo pautado en
En el presente caso, se somete al conocimiento de
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Analizadas como han sido las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la controversia
planteada y, a tal efecto, observa:
En el numeral 5
del artículo 6 de
Ahora bien, la jurisprudencia
reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior,
se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer
la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido; esto se
debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata
del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía
constitucional.
Igualmente,
se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la
acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter
sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un
sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y
protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo
señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly
Henríquez de Pimentel), en la cual se expresó lo siguiente:
"Es
criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la
acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía
judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados,
siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente
vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido
satisfecha; o
b) Ante la evidencia
de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en
virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión
deducida.
La disposición del
literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela
constitucional por parte de todos los jueces de
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b],
relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es,
sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el
mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas
que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios
resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico
lesionado ”.
Ahora bien, en el caso bajo examen,
esta Sala estima que la parte presuntamente agraviada pudo solicitar la nulidad
de los actos procesales que consideró lesivos de sus derechos constitucionales,
en la audiencia oral prevista en el procedimiento para tramitar la materia de
filiación, según lo establecido en el artículo 470 de
Y en todo caso, pudo solicitar la
referida nulidad en la primera oportunidad que se hiciera presente en el
proceso, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos
212 y siguientes, normas de aplicación supletoria de conformidad con lo
establecido en el artículo 451 de
Al respecto, esta Sala consideró en
sentencia n° 939 de fecha 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.),
que la parte interesada puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y
la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia
las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo
contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos
que el recurso ordinario de apelación.
En el presente caso, esta Sala juzga que la presente acción de amparo se
enmarca dentro de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6.5.
de
En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional estima ajustada a
derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y Menores de
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Vicepresidente,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
Magistrado Ponente
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp
03-2682
MTDP