El 27 de abril de 2001, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional
interpuesta por la abogada Milagros Rodríguez, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 28.655, actuando en su carácter de defensora del
ciudadano Rafael Alcántara Van Nathan,
titular de la cédula de identidad N°. 2.995.849, en contra de la decisión
dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la doctora Yvelys Durán,
de 13 de septiembre de 1999, mediante el cual solicitó le otorgaran a su
defendido mandamiento de habeas corpus.
Practicadas las
notificaciones, por auto del 23 de mayo de 2001, se fijó la oportunidad para
celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 07 de
junio de 2001, a la que comparecieron: la apoderada actora, abogada Milagros
Rodríguez; la presidenta de la Sala Primera Accidental de Reenvío de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Carmen Mireya
Tellechea, acompañada de otros miembros de la misma Sala Accidental.
Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del
Ministerio Público, abogada Elizabeth Matos. En la audiencia constitucional,
las partes presentes, luego de intervenir oralmente, presentaron escritos
contentivos de sus respectivas opiniones.
Efectuada la lectura del expediente, pasa
la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El
presente amparo se inicia cuando la abogada Milagros Rodríguez ejerció dicha
acción ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia,
contra la decisión del Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la
misma –en su opinión- era violatoria de derechos y garantías constitucionales
como son el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de la cosa
juzgada.
En
primer lugar, la apoderada actora denunció que a su defendido le habían dictado
auto de detención en primera instancia, el cual fue revocado por la decisión
del Juzgado Superior; sin embargo, cuando el Juez Segundo de Reenvío en lo
Penal volvió a dictar el auto de detención, aplicó un procedimiento
penal derogado; es decir, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lugar de fundamentar su decisión
en el procedimiento establecido en el vigente Código Orgánico Procesal
Penal. Por lo tanto, en su opinión, la
decisión tomada por la juez de reenvío fue arbitraria y violó la garantía
constitucional prevista en el artículo 60 de la Constitución de la República de
Venezuela de 1961, vigente para ese momento (actual artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En segundo lugar, manifestó
que “el auto de detención dictado en contra de mi representado RAFAEL
ALCÁNTARA, no era procedente por cuanto se encontraba prescrita la acción penal
(la acción que extingue el delito)”, puesto que el artículo 108, ordinal 4
del Código Penal, establece que los delitos de prisión que merezcan pena mayor
de tres (3) años prescriben a los cinco (5) años, y la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece, en su artículo 69, que la
prescripción aplicable a los delitos allí tipificados es la ordinaria. En
consecuencia, expresó que, habiéndose cometido presuntamente el delito el 30 de
septiembre de 1993 (fecha en que se inició el proceso), había transcurrido,
para la fecha en que se dictó el auto de detención, cinco (5) años, nueve (9)
meses y doce (12) días, por lo que, de conformidad con lo expresado
anteriormente, el delito había prescrito, concluyendo que no podía dictarse
ninguna detención en contra de su defendido.
En tercer lugar, la apoderada
actora denunció la violación de la cosa juzgada que existía a favor de su
defendido, pues en el fallo dictado por el Juzgado Superior el 12 de agosto de
1997, se revocó la decisión dictada por el extinto Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, donde se le imputaba al ciudadano Rafael Alcántara Van Nathan el
delito de legitimación de capitales, y dicha decisión quedó firme, en beneficio
del mencionado ciudadano por no haberse intentado contra la misma el recurso de
nulidad, ni por parte del Ministerio Público ni por parte de su defendido. En
consecuencia, al dictar el Juzgado Segundo de Reenvío citado un fallo con
efectos para todos los indiciados, dictó una decisión violatoria de la cosa
juzgada que favorecía a su defendido, por lo que, la detención ordenada –en
opinión de la apoderada actora- es violatoria de derechos y garantías
constitucionales.
Finalmente,
manifestó que, por todo lo anteriormente expuesto, la detención ordenada por el
Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal en contra de su defendido es violatoria
de garantías constitucionales, por lo tanto, ante el peligro de que la
detención se haga efectiva (ya que la juez libró las boletas pertinentes a las
autoridades competentes), solicitó se expidiera a favor de su defendido un
mandamiento de habeas corpus, de conformidad con el artículo 39 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En
el escrito que fue consignado después de realizada la audiencia constitucional,
la apoderada actora ratifica las denuncias realizadas en el escrito principal
contentivo de la acción.
Del escrito
presentado por la Presidenta de la Sala Primera de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
Señala
la representante del órgano jurisdiccional que el Juzgado Segundo de Reenvío
sentenció en base a la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 25 de marzo
de 1998, la cual había anulado la decisión del Juzgado Tercero de Reenvío. Esta
decisión -la de la extinta Corte Suprema de Justicia- es la que facultó –a su
decir- al Juzgado Segundo de Reenvío para dictar nueva sentencia, “...quien
a consecuencia de lo anotado debía, y así lo hizo, actuar como Segunda
Instancia de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Penal ...omissis... quien había decretado la detención
judicial del quejoso Rafael Alcántara, y respecto a cuya determinación éste
había ejercido recurso de apelación, la que tenía que resolver como Alzada la
Dra. Yvelys Durán (Segundo de Reenvío), toda vez que todo lo demás actuado a
partir del pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia citado, era
inexistente dadas las distintas nulidades legales operadas...”.
Es
por lo anterior que, la representante del organismo jurisdiccional, consideró
que la titular del Juzgado Segundo de Reenvío no violó la cosa juzgada, y por
tanto su decisión estuvo ajustada a derecho.
Respecto
a la prescripción de la acción penal, alegada por la apoderada actora, señala
la representante del organismo jurisdiccional que: “...para la fecha de la
decisión atacada, 13 de septiembre de 1999, estaba ya en vigencia el Código
Orgánico Procesal Penal y su artículo 501 derogó entre otros, el procedimiento
penal contemplado en la LOSSEP, y aún más, a criterio de esta Sala Primera de
Reenvío y acogiendo lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su último aparte, considera que los
delitos establecidos en materia de drogas (LOSSEP) por ser delitos de lesa
humanidad son imprescriptibles”.
Opinión del
Ministerio Público
Considera
la representante del Ministerio Público, que el Tribunal Segundo de Reenvío
cumplió con lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia, efectuando un análisis, valoración y comparación de todos
los elementos probatorios cursantes en el expediente, actuando así no sólo
dentro de su competencia, “...sino que además hizo uso debido de ese poder,
al dictar un pronunciamiento acatando tanto el ordenamiento jurídico que rige
la materia, como lo ordenado por el Supremo Tribunal de la República, mediante
una fundamentación lógica, sin extralimitarse en sus funciones y sin abusar de
su poder”.
Igualmente,
respecto al alegato relativo a la prescripción de la acción penal, señala la
representante del Ministerio Público, que:
“...conforme
lo contenido en el artículo 110 del Código Penal, referido a las causas de
interrupción de la prescripción de la acción penal, la prescripción ordinaria
de la misma, se interrumpirá, entre otras causas, por el auto de detención o de
citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan, lo
cual significa, sin lugar a dudas, que para el caso que nos ocupa, la
prescripción de la acción fue interrumpida, no sólo por las declaraciones
indagatorias rendidas por los procesados, sino además por las diligencias
procesales posteriores, como fueron los distintos pronunciamientos emitidos por
la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal y por los
Tribunales de Reenvío en lo Penal en su oportunidad, lo cual nos revela
indiscutiblemente la imposibilidad de que se encontrara prescrita la acción
penal para el momento en que fue confirmado el auto de detención”.
Con
relación al alegato de la apoderada actora, respecto a que la decisión
impugnada violentó el principio de la cosa juzgada, indica:
“Ahora
bien, el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente
para la fecha en la cual el extinto Juzgado Tercero de Reenvío...omissis...
dictada esa decisión, establecía: ‘...fuera de los casos previstos en el primer
aparte del artículo 346, todo lo que en el fallo del Tribunal de Reenvío se
resuelva contrariando la decisión de la sentencia de Casación, será nula, y así
lo decidirá ésta de oficio o a petición de parte...’. De allí que conforme a la
norma en comento, los fallos dictados por los Tribunales de Reenvío, estaban
sometidos a la conformidad de la Casación, y ello a los fines de que la Sala de
Casación Penal determinara si la sentencia dictada había acatado su doctrina.
En el caso de marras, la Sala Penal en decisión del 25 de marzo de 1998 declaró
perecido los recursos de nulidad interpuestos por varios de los coprocesados, y
entró a conocer de oficio sobre la conformidad de la decisión proferida por el
prenombrado Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal, y expresó que el fallo
emitido por el tantas veces mencionado Juzgado Tercero de Reenvío era nulo por
haberse apartado de la doctrina del Supremo Tribunal y que esa nulidad
alcanzaba la totalidad de la decisión, por lo que mal podía haber quedado dicha
decisión firme a favor de Rafael Alcántara, y menos aún operar la cosa juzgada
señalada”.
Es por los razonamientos anteriores
que la representación del Ministerio Público considera que la presente acción
de amparo debe ser declarada sin lugar.
Consideraciones
para Decidir
Vista las actas del expediente y
oídas las exposiciones de quienes comparecieron a la audiencia constitucional,
la Sala observa:
Primero, que la Sala de Casación Penal de la
extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 25 de marzo de 1998 casó de
oficio la decisión emanada del Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal,
anulando totalmente dicho fallo, por lo que la revocatoria del auto de
detención dictado al accionante el 12 de agosto de 1997, quedó sin efecto
alguno, habiendo ordenado el fallo de la Sala de Casación Penal, al nuevo
tribunal de reenvío, que se pronunciara sobre la responsabilidad de los
indiciados. En consecuencia, cuando el fallo impugnado del 13 de septiembre de
1999, emanado del Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal dicta el auto de
detención al impugnante, no está infringiendo cosa juzgada alguna a favor de
Rafael Alcántara Van Nathan y, por lo tanto, la denuncia de violación de la
cosa juzgada no es procedente, y así se declara.
Segundo, la decisión del 13 de septiembre de
1999 se limitó a aplicar un tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, ley que no se encuentra derogada y,
por lo tanto, no es cierta la denuncia que se haya aplicado para al auto de
detención un procedimiento distinto al que correspondía al régimen de
transición penal vigente para el año 1999. Por lo tanto, en cumplimiento de la
orden de la Sala de Casación Penal, la juez de reenvío no podía aplicar las
disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en base al artículo 502 eiusdem,
ya que las normas de dicho Código se aplican en relación a los procesos que se
inicien con la vigencia del Código, y el proceso donde se dictó la decisión del
13 de septiembre de 1999 existía con anterioridad a la vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal.
Tercero, con respecto a la denuncia del
quejoso de que su juez natural era una Corte de Apelaciones y no un Tribunal de
Reenvío, la Sala acota que, por mandato del fallo de Sala de Casación Penal del
25 de marzo de 1998, el proceso tenía que ser resuelto por un tribunal de
reenvío como en efecto sucedió, por lo que no existió infracción constitucional
de ningún tipo en tal designación, y así se declara.
Cuarto, con relación al alegato de que el
delito imputado a Rafael Alcántara Van Nathan, estaba prescrito por haber
transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el
proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se
encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que
se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una
prescripción.
En respecto a la prescripción extintiva, debe
la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles
de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley
y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la
liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979,
por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo),
por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su
falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a
la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en
las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción
que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley
para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o
la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal
ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la
prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede
interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción
extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad
no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de
caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él
y, agotado dicho término, el mismo no se
reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción
es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo
que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la
prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo
1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera
de impedir la caducidad es ejerciéndola
en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser
interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por
diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como
ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La
prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de
la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no
interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la
sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida
a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la
caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la
prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida,
aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia
certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por
el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de
prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado;
o,
3) Por un decreto o acto de embargo
notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la
prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía
judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda
indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha
declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea
sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial
con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una
unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente
del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial
interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto
de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de
cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la
demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se
considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió
el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación
en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto
al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la
letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los
efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante
sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de
la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de
nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez
por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin
sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida,
se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los
actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al
demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso
por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo
1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el
proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción
sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se
acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo
ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si
pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los
actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo
debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin
efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado,
que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código
de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo
plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo
privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la
citación del demandado.
Por otra parte, se interrumpe la prescripción
del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya
en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la
caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron
demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas
al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del
Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se
declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los
solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a
los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir
la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si
extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita
al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos
de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente
anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la
interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y
no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de
perención, el demandante, podrá volver a
incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del
Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que
ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además,
efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la
acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos
anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la
prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de
prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las
infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último
acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el
día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las
causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia
condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia,
mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el
juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para
rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico
Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal
señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del
imputado o su declaración como tal en
dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se
convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde
a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir
declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se
encuentre vivo, la prescripción se va
interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que
comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y
debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la
libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por
un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y
siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la
llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110
comentado, no se trata de una
prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede
interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción
derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley
establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que
comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el
término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción
penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente
de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las
mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que
transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por
causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible
al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la
prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga
sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción
de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la
perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice
(aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal
Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala
el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del
Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger
al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal
ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no
se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula
diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que
mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido
interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la
cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la
causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la
invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas
que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del
reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se
controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los
imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”,
extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente,
como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas
que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la
culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada
extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es
renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la
parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción
bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no
consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la
extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
En el caso de autos, lo que consta a esta
Sala es que el proceso se encuentra vivo, y le es imposible juzgar si en el
transcurso excesivo del mismo hay culpa de los reos, por lo que para esta Sala,
en el presente caso, no puede observar
si en el juicio en pleno desarrollo, se ha consumado la extinción de la acción
a que se refiere el artículo 110 del Código Penal, y así se declara.
Debe advertir la Sala, que la prescripción de
la pena, contemplada en el artículo 111 del Código Penal, tampoco es aplicable
en la presente causa, ya que no se trata de un condenado que es sometido a
nuevo juicio, cual es el supuesto del artículo 112 eiusdem.
Todo esto, sin considerar que en la vigente
Constitución (artículo 271) se declaran imprescriptibles las causas dirigidas a
sancionar el tráfico de estupefacientes, y que la acción es un concepto
procesal.
Quinto, con relación al alegato de que Rafael
Alcántara Van Nathan, no fue juzgado por su juez natural cuando lo hizo el Juez
Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, esta Sala advierte que el auto de detención
dictado por dicho juez fue revocado, siendo el auto de detención dictado el 13
de septiembre de 1999, el objeto de la presente acción de amparo, por lo que
tal presunta violación por parte del ya referido Juzgado, no es objeto de esta
causa y cualquier responsabilidad tendría que ser ventilado en otro juicio.
Sexto, por último acota la Sala que la
decisión del 16 de noviembre de 1999 emanada de la Sala de Casación Penal de la
extinta Corte Suprema de Justicia, que conoce esta Sala por notoriedad judicial
juzgó los mismo hechos de que trata este amparo y declaró sin lugar la nulidad
interpuesta por el hoy recurrente contra el fallo del 13 de septiembre de 1999
antes identificado. Es más, en dicha decisión se dijo que los nuevos vicios o
faltas en que pudieran haber incurrido la decisión de reenvío podía ser motivo
de recurso de casación, el cual, en conocimiento de esta Sala, nunca se
intentó, lo que significa que el querrellante se conformó con la situación,
centrando sus defensas en los recursos de nulidad declarados sin lugar por la
Sala de Casación Penal en el señalado fallo.
Por los razonamientos expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin
Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada
Milagros Rodríguez defensora del ciudadano Rafael Alcántara Van Nathan, en
contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal
del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de septiembre de 1999.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, en Caracas, a los 25
días del mes de JUNIO de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia
y 142º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Ponente
Los Magistrados,
José
Manuel Delgado Ocando
Antonio
José García García
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Secretario,
Jose Leonardo
Requena Cabello
Exp. Nº: 00-2205
JECR/