SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 05-0493

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 10 de marzo de 2005, el ciudadano Francisco Oyague Montalván, titular de la cédula de identidad N° 10.471.656, actuando en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 76, Tomo 249-A-Qto, asistido por el abogado Armando Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 8.145, ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas el 5 de diciembre de 2000.

 

El 14 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.

 

Por diligencia del 22 de abril de 2005, la parte actora consignó copia certificada de un conjunto de actuaciones producidas en el juicio principal.

 

Por decisión Nº 05-1337 del 22 de junio de 2005, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada.

 

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 21 de julio de 2006 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional para el 27 de ese mismo mes y año.

 

El 26 de julio de 2006, el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalvez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 67.956, actuando en su carácter de apoderado judicial de Latinoamericana de Confites C.A. -tercera opositora-, presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia de la acción de amparo intentada.

 

En esa misma oportunidad el apoderado judicial de Latinoamericana de Confites C.A., solicitó la inhibición del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conforme lo prevé el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 27 de julio de 2006, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz se inhibió del conocimiento de la presente causa. Con motivo de la inhibición anterior se suspendió en esa misma fecha la audiencia constitucional.

 

Por auto del 2 de agosto de 2006, se declaró con lugar la inhibición del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y fue convocado el Doctor Francisco Jiménez Delgado, Quinto Conjuez, a los fines de constituir la Sala Accidental.

 

El 18 de octubre de 2006, el Doctor Francisco Jiménez Delgado, Quinto Conjuez, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

 

El 18 de octubre de 2006, se constituyó la Sala Accidental, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Magistrados Doctores Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Francisco Jiménez Delgado. Se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Por diligencia del 24 de octubre de 2006, el apoderado judicial de Latinoamericana de Confites C.A., solicitó la realización de la audiencia constitucional.

 

El 13 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional para el 8 de marzo del mismo año.

 

El 8 de marzo de 2007, se celebró la audiencia constitucional, en la cual fue leído el dispositivo del fallo, cuyo contenido será de seguidas desarrollado.

 

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

I

ANTECEDENTES

Del contenido del libelo de demanda y de las actas procesales, se evidencian los siguientes argumentos que justifican la interposición de la presente acción de amparo constitucional:

 

El 15 de marzo de 2000, la sociedad de comercio Latinoamericana de Confites C.A., acudió ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, a los fines de instaurar un procedimiento arbitral dirigido a trabar una ejecución de hipoteca inmobiliaria contra Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A.

 

Por decisión del 5 de diciembre de 2000, concluyó el procedimiento arbitral por laudo pronunciado por el abogado Luis García Montoya, en el que condenó a pagar a Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A. una cantidad de dinero expresada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y a la ejecución forzosa hipotecaria.

 

Contra el laudo arbitral antes mencionado, la parte actora ejerció recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundado en las causales previstas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

 

El 30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó caución a la recurrente “a los fines de responder de los eventuales perjuicios que causaría el rechazo del recurso y con fundamento en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, la suma de CIENTO TREINTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América (US$ 130.000,00), o su equivalente en bolívares al cambio oficial”.

 

Contra el auto antes mencionado, la parte actora reclamó, advirtiendo que la gratuidad de la justicia y el acceso a la jurisdicción colidían con el caucionamiento para el ejercicio del derecho a la defensa y de impugnación.

 

Por decisión del 15 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral, por falta de consignación de la caución exigida dentro del plazo concedido al efecto.

 

El 10 de marzo de 2005, el Presidente de Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A., ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión del 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al juez natural y al acceso a la justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La accionante  -Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A.-  sostuvo, como punto previo, que si bien la “pretensión iría encaminada a permitir que el recurso de nulidad interpuesto se reabra, obviándose la inconstitucional caución exigida para su trámite, creemos que con fundamento en los principios que inspiran una tutela judicial efectiva, es preciso denunciar en punto previo el inconstitucional procedimiento seguido ante la Cámara de Comercio de Caracas y que condujo a trabar un procedimiento arbitral lo que viola lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes”.

 

En ese sentido, alegó que el procedimiento de ejecución de hipoteca sólo se puede tramitar conforme a las normas contenidas en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil que, a su vez, en caso excepcional, se remite a la vía ejecutiva, fundamentándose para ello en sentencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia del 5 de abril de 2000, caso: Banco Capital, en la cual se sostuvo que no es potestativo del demandante la elección del procedimiento a seguir, lo que viola el derecho a ser juzgado por el juez natural y el debido proceso.

 

Denunció la violación al derecho de acceso a la justicia, pues, a pesar de que el recurso de nulidad es el único que la Ley de Arbitraje Comercial previó para impugnar el laudo arbitral, y por mandato del artículo 43 eiusdem su interposición no suspenderá la ejecución del mismo, en el caso de autos “la recurrida aplicó el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial para negar el recurso de nulidad con base en la falta de caucionamiento, esto es, que interpretó que el acceso a la jurisdicción está subordinado a un pago o tarifa”.

 

Sostuvo que las únicas formalidades exigidas para la admisión del recurso de nulidad de un laudo arbitral, son las relativas a alguna de las causales que taxativamente están referidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.

 

Que, una vez admitido el recurso de nulidad, el Tribunal Superior debe establecer la caución que el recurrente debe dar en garantía del resultado del proceso, la cual debe constituirse en un plazo de diez (10) días, so pena de declaratoria sin lugar del recurso.

 

Que “Sin embargo, si el laudo goza de ejecutoria, independientemente de la interposición del recurso de nulidad y, solamente es suspendible tal ejecución previa constitución de garantía, a satisfacción del órgano judicial, ello es una limitación inconstitucional y contraría los principios de acceso a la jurisdicción y de tutela judicial efectiva que inspiran nuestros tiempos en todas las latitudes, la necesaria constitución de una caución para poder demandar la nulidad de un laudo arbitral, distinta de aquella para suspender la ejecución. Obsérvese que si bien en materia civil, el artículo 36 del Código Civil consagra el requisito especial de la actio iudicati solvi a ser satisfecha por el demandante no domiciliado en la República para poder demandar en ella, la normativa mercantil, en el artículo 1.102 del Código de Comercio deroga tal requisito. No obstante ello, paradójicamente, se impuso dicho requisito en la Ley de Arbitraje Comercial”.

 

Solicitó como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del laudo arbitral.

 

Finalmente, solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida “por la referida sentencia y el proceso que le dio origen”.

 

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el Laudo Arbitral dictado el 5 de diciembre de 2000 por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, por falta de consignación de la caución exigida por el referido juzgado, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, bajo las siguientes argumentaciones:

 

            Es claro que la caución, a la que se contrae el artículo en comento, es referente a la admisibilidad o no del recurso de nulidad, y no a la caución establecida en el artículo 43 de la citada ley, referente a la suspensión de la ejecución del laudo arbitral, como lo intenta hacer ver el recurrente, por lo que mal puede pretender el recurrente que por no haber hecho solicitud de la suspensión de la ejecución del laudo arbitral, el Tribunal no debe establecer caución para la tramitación del recurso, dado que a la que se contrae el artículo 43 de la ley en referencia, es completamente distinta a la referida en el artículo 45 de la mencionada ley.

Por otra parte, con relación a la inconstitucionalidad alegada por la recurrente, por haber fijado el Tribunal caución, fundamentando tal alegato en la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución, cabe señalar que, dicho requisito es exigido no en beneficio del Tribunal sino una garantía como presupuesto para la tramitación del recurso, por lo que en ningún momento viola la garantía constitucional, debido a que en tal supuesto hay dos intereses contrapuestos igualmente legítimos: el vencedor que tiene interés en la ejecución del laudo y el vencido que alega su nulidad, por lo que, al existir tal conflicto de intereses es lógico que el legislador prefiera dar la protección de la parte a quien favorece el fallo, (…) pues, debe tenerse presente quien, también la parte favorecida por el aludo (sic), tiene derecho constitucional a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, motivo que da lugar a que se tenga que exigir caución para garantizar a la parte contra quien obre eventual reparación de daños y perjuicios, y con el objeto de evitar la interposición maliciosa del recurso de nulidad.

(…omissis…)

Siendo que, se desprende de autos que, el recurrente no cumplió con la consignación de la caución exigida dentro del tiempo establecido, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido, ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial, en su artículo 45, antes transcrito. Así se establece”.

 

 

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

Mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representante del Ministerio Público consignó la opinión de dicho organismo, en la cual solicitó como punto previo que la acción de amparo constitucional fuera declarada inadmisible por incurrir en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber intentado el recurso de casación previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Continuó aludiendo al pacto existente entre las partes para someterse a una forma alternativa de solución de conflictos como el arbitraje comercial, ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, bajo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, siendo resuelto por un laudo arbitral de obligatorio cumplimiento conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley de Arbitraje Comercial, siendo posible su impugnación únicamente por vía del recurso de nulidad consagrado en el artículo 43 eiusdem, medio de impugnación que no suspende la ejecución del laudo.

 

Señaló que el fallo impugnado no violó los derechos constitucionales denunciados, por cuanto declaró sin lugar el recurso de nulidad por no consignar la parte actora la caución aludida en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial para suspender los efectos del laudo arbitral, por lo que  la consecuencia era la contenida en el artículo 45 eiusdem, que dispone “si no se presta la caución o no se sustenta el recurso, el tribunal lo declarará sin lugar”.

 

Finalmente, en cuanto a la inconstitucionalidad del procedimiento por violación del derecho de acceso a la justicia por exigencia de caución sostuvo, luego de citar sentencia de esta Sala del 15 de julio de 2003, lo siguiente:

 

a) La vía para solicitar la inconstitucionalidad de una norma, es el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no la acción de amparo;

b) La justicia gratuita consagrada en el artículo 26 Constitucional, viene referida a la gratuidad de los procesos judiciales,

c) El caso hoy analizado, se refiere a una forma alternativa de resolución de conflictos.

d) La exigencia de caución en nada contraría los postulados de justicia gratuita y tutela judicial efectiva, ni otros principios o garantías constitucionales.

e) El acceso a la justicia no se encuentra sujeto o condicionado a pago, tasas o tarifas.

f) La presentación de una caución ordenada por un Tribunal no constituye pago, tasa o tarifa alguna”.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Oídas como fueron las exposiciones del abogado Luis Rizek Rodríguez, apoderado judicial de Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A.; del abogado Dany Izildo Goncalvez, actuando en representación de la tercera interesada Latinoamericana de Confites C.A.; y de la abogada Alis Fariñas, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público; y vistas y analizadas como han sido las actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas conforme al Texto Constitucional, esta Sala pasa a decidir en atención a los siguientes razonamientos:

 

Como punto previo, esta Sala desestima el alegato de inadmisibilidad conforme la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimido por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, por no haber ejercido el recurso de casación contra la decisión accionada en amparo de acuerdo a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; ya que en el fondo, la pretensión de la actora está circunscrita a denunciar la violación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a evitar los supuestos perjuicios irreparables que le produciría la ejecución del laudo arbitral, por lo que mal podía acudir a casación si le habían cerrado –a decir de la actora- la vía ordinaria.

 

A mayor abundamiento, considera pertinente esta Sala citar sentencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal que negó el recurso de casación en un caso similar al de autos, dictada el 8 de febrero de 2002, en el juicio seguido por Hanover P.G.N. Compressor C.A. contra el consorcio Cosa­conveca, exp. 00-532, en la cual se precisó:

 

“(….) La sentencia que se dicte sobre ese particular es apelable, pero no es admisible contra el fallo de última instancia el recurso de casación, y sólo si fuese establecida la validez de la cláusula de compromiso arbitral, debe cumplirse el trámite con arreglo a lo dispuesto en la ley, y el laudo que ponga fin al procedimiento de arbitraje, si fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario.

 Estas normas ponen de manifiesto la intención del legislador de impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, pues ello contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan este tipo de procedimientos.

 En efecto, el recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por defecto de actividad o quebrantamientos de ley. En el primer caso, el efecto que produce la declaratoria con lugar de dicho recurso es la reposición de la causa, y en el segundo, la nulidad de la sentencia y el reenvío para que ésta sea sustituida, salvo que la Sala case sin reenvío, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En ambos casos los resultados son fatales en el proceso, porque ello implica la realización de nuevos actos que deben ser sufragados por los particulares, y la dilación en la decisión del asunto controvertido, con el agravante de que la ley permite el ejercicio del recurso de casación y nulidad contra la nueva sentencia que se produzca con motivo del reenvío o de la reposición decretada.

Esta circunstancia es más palpable en el caso concreto, pues en la cláusula compromisoria, de forma determinante, ambas partes acordaron que contra el laudo no procedería el recurso de apelación y, por consiguiente, tampoco es admisible el de casación.

Estas consideraciones permiten concluir que por voluntad de la ley y de las partes, la sentencia que se dicte en el procedimiento  previo  relacionado  con  la   existencia y validez del compromiso arbitral, así como el laudo arbitral que se pronuncie, si fuese establecida la validez del acuerdo de arbitraje, no son revisables en casación.

 

En atención al anterior razonamiento se desestima la causal de inadmisibilidad invocada por el Ministerio Público. Así se decide.  

 

Al entrar al fondo de la acción de amparo propuesta, esta Sala observa:

 

La jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en cuanto a la incorporación al sistema de justicia del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos y al deber que tiene el legislador de promoverlos, como alternativas, ante las típicas disputas o querellas en sede judicial, esto es, no otra cosa sino la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos, desarrollo que proviene del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

De suerte tal, que el arbitraje constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la ley, todas las querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento en uso del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y la garantía de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la doctrina comparada y nacional es conteste,  en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa, convienen de forma anticipada en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en que, aun cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse al arbitraje) las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución, desarrollo,  interpretación o terminación de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.

 

En cuanto a la constitucionalización del arbitraje, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso: Héctor Luis Quintero Toledo), en la cual se analizó el concepto de jurisdicción a la luz de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en el artículo 258 constitucional.

Dicho fallo reza textualmente:

“Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia,  ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional.  A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional.

Dentro de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que un juez superior al que emite un pronunciamiento u ordene un acto, conozca de un amparo contra dicho fallo o acto, si con él se lesiona un derecho o garantía constitucional. En este caso excepcional, es cierto que se rompe el principio de la unidad de la jurisdicción, sin embargo funciona la pirámide organizativa de la jurisdicción, y es el  superior quien juzga al inferior, y ello ocurre porque las partes y no el órgano incoan el amparo. Los tribunales fueron concebidos para dirimir conflictos, no estando entre sus poderes o facultades el pedir justicia mediante litigios.  Se requiere que el orden que impone la Ley Orgánica del Poder Judicial a los órganos de administración de justicia, se cumpla.

Ahora bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, siendo excepcionalmente jueces de derecho, conforme al mismo artículo que reza:

(…omissis…)

No puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial, por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de los amparos contra sus sentencias.

La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables (lo que es atributo jurisdiccional, y que aparece recogido en el numeral 1 del artículo 9, y en los artículos 49 y 50  de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, así como en las normas sobre ejecución del laudo arbitral de la Ley de Arbitraje Comercial, y en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil), y por tanto es parte de la actividad jurisdiccional, pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa”.

 

De lo precisado anteriormente resulta evidente la constitucionalización del arbitraje como fórmula alternativa de resolución de controversias, erigiéndose como un mecanismo válido para sustraer la competencia de los órganos jurisdiccionales del conocimiento de las controversias que lo permitan y creando una obligación en cabeza del Estado de promover este tipo de mecanismos.

 

Igualmente y conforme al anterior criterio jurisprudencial, resulta evidente que al no pertenecer los árbitros a que hace referencia la Ley de Arbitraje Comercial al Poder Judicial (a pesar de estar comprendidos dentro del sistema judicial como órganos alternativos de solución de controversias, artículo 258 de la Constitución de 1999), la prohibición contenida en el artículo 254 constitucional de “establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”, no está dirigida al arbitraje, pues –se insiste- no forma parte del Poder Judicial. A título de ejemplo, pueden citarse los honorarios de los árbitros designados por las partes, quienes por ley tienen  derecho a percibir un pago por tal condición, que en modo alguno podría asimilarse a la de un Juez, que no es designado por las partes sino por el Estado, y percibe un sueldo que tampoco lo pagan las partes sino el Estado.

 

Volviendo al tema central del presente amparo, el mismo se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por un juzgado superior que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado contra un laudo arbitral, motivado en la ausencia de consignación de la caución exigida conforme al artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, ello es, para garantizar los posibles perjuicios ocasionados por la impugnación del laudo arbitral.

 

El artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial prevé, como mecanismo ordinario de impugnación del laudo arbitral, el recurso de nulidad, siendo su contenido el siguiente:

 

“Artículo 43. Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.

La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado” (Resaltado de la Sala).

 

En torno al recurso de nulidad, se ha afirmado que la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. En lo absoluto significa una “apelación” sobre el mérito del fondo, alternativa esta última (apelación) no admisible en arbitraje.

 

La intención del legislador ha sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser expedito. Excepcionalmente, la Ley de Arbitraje Comercial venezolana ha consagrado el recurso de nulidad como mecanismo de impugnación, a diferencia de otras legislaciones en las que el laudo arbitral es inimpugnable.

 

Ahora bien, teniendo clara la naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, pues es una forma de garantizar que las partes del proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto.

 

En el presente caso el fallo impugnado en amparo declaró sin lugar el recurso de nulidad en aplicación del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, que a la letra prevé:

 

 El tribunal superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no correspondan con las señaladas en esta Ley.

En el auto por medio del cual el tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho auto.

Si no se presta caución o no se sustenta el recurso, el Tribunal lo declarara sin lugar”. (Resaltado de esta Sala).

 

            Resulta evidente de la norma antes transcrita, que la única opción que tenía el juez en el caso de autos era declarar sin lugar el recurso de nulidad, pues expresamente lo consagra el aparte in fine del artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, pues se había intentado un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, y no se constituyó la caución exigida para suspender la ejecución del mismo.

 

            De significativa relevancia fue la respuesta del apoderado judicial del actor, ante la pregunta formulada por uno de los Magistrados de esta Sala en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional.

 

            En efecto, en el curso de la audiencia constitucional el Magistrado Arcadio Delgado Rosales preguntó a la parte actora si había solicitado la suspensión de los efectos del laudo arbitral cuando ejerció el recurso de nulidad; la cual fue respondida en el sentido afirmativo, es decir, se produjo una confesión judicial de la parte actora al admitir que solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral en la misma oportunidad de intentar el recurso de nulidad contra este último.

 

            Ahora bien, como consecuencia de la confesión judicial en que incurrió la parte actora en el curso de la audiencia constitucional, debe esta Sala declarar sin lugar la acción de amparo intentada, pues la caución exigida por el fallo impugnado, lo fue por aplicación del artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y en atención a evitar los posibles perjuicios que ocasionaría a la parte gananciosa de aquel laudo arbitral la suspensión de la ejecución del mismo solicitada en el curso del recurso de nulidad ex artículo 44 eiusdem, motivo por el cual no se transgredió el derecho de acceso a la justicia a la hoy accionante y esta Sala considera que el Juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de la competencia constitucionalmente entendida, pues aplicó correctamente la consecuencia prevista en el artículo 45 eiusdem, al declarar sin lugar el recurso de nulidad por falta de constitución de caución. Así se declara.

           

            Adicionalmente a lo anterior, esta Sala hace un llamado de atención al abogado de la parte actora Luis Rizek Rodríguez, quien en el curso de la audiencia constitucional negó, ante la pregunta formulada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que existiera cláusula compromisoria en el expediente que permitiera haber sustraído a la jurisdicción ordinaria del conocimiento del juicio principal, lo que fue negado por la representación del Ministerio Público y el tercero interviniente, quienes exhibieron el original del contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el cual constaba la voluntad expresa de someterse al arbitraje como mecanismo alternativo de resolución de controversias, lo que pudiera configurar una falta de ética profesional, motivo por el cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados en el que esté inscrito el precitado profesional del derecho, para que de así considerarlo inicien las averiguaciones disciplinarias correspondientes. Así se decide.  

 

 

 

DECISIÓN

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1)                     SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Francisco Oyague Montalván, actuando en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA PUNTO FUERTE D.P.F. C.A., asistido por el abogado Armando Benshimol, contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado contra el laudo arbitral dictado por la Cámara de Comercio de Caracas el 5 de diciembre de 2000.

2)                      REVOCA  la medida cautelar innominada, dictada el 22 de junio de 2005.

3)                     SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados en el que esté inscrito el abogado Luis Rizek Rodríguez, para que de así considerarlo inicien las averiguaciones disciplinarias correspondientes.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días   del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

                                                                                      El Vicepresidente,

 

 

       Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

                        Magistrado

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

                                                                                         Magistrado

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

              Magistrada

 

 

Arcadio Delgado Rosales

         Magistrado-Ponente

 

 

 

Francisco Jiménez Delgado

      Magistrado

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena

 

 

Exp. 05-0493

ADR