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SALA
CONSTITUCIONAL
SALA
ACCIDENTAL
Magistrado
Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente No. 05-0493
Mediante
escrito presentado ante esta Sala el 10 de marzo de 2005, el ciudadano
Francisco Oyague Montalván, titular de la cédula de identidad N° 10.471.656, actuando
en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA
PUNTO FUERTE D.P.F. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de
El
14 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray.
Por
diligencia del 22 de abril de 2005, la parte actora consignó copia certificada
de un conjunto de actuaciones producidas en el juicio principal.
Por
decisión Nº 05-1337 del 22 de junio de 2005, esta Sala admitió la presente
acción de amparo constitucional y acordó la medida cautelar solicitada.
Verificadas
las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 21 de julio de 2006 se
fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional para el 27
de ese mismo mes y año.
El
26 de julio de 2006, el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalvez, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 67.956, actuando en su
carácter de apoderado judicial de Latinoamericana de Confites C.A. -tercera
opositora-, presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de
inadmisibilidad o improcedencia de la acción de amparo intentada.
En
esa misma oportunidad el apoderado judicial de Latinoamericana de Confites
C.A., solicitó la inhibición del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, conforme
lo prevé el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El
27 de julio de 2006, el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz se inhibió del
conocimiento de la presente causa. Con motivo de la inhibición anterior se
suspendió en esa misma fecha la audiencia constitucional.
Por
auto del 2 de agosto de 2006, se declaró con lugar la inhibición del Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz y fue convocado el Doctor Francisco Jiménez Delgado,
Quinto Conjuez, a los fines de constituir
El
18 de octubre de 2006, el Doctor Francisco Jiménez Delgado, Quinto Conjuez,
aceptó la convocatoria para constituir
El 18
de octubre de 2006, se constituyó
Por
diligencia del 24 de octubre de 2006, el apoderado judicial de Latinoamericana
de Confites C.A., solicitó la realización de la audiencia constitucional.
El
13 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia
constitucional para el 8 de marzo del mismo año.
El 8 de
marzo de 2007, se celebró la audiencia constitucional, en la cual fue leído el
dispositivo del fallo, cuyo contenido será de seguidas desarrollado.
Efectuada la lectura de las actas que conforman el
expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Del
contenido del libelo de demanda y de las actas procesales, se evidencian los
siguientes argumentos que justifican la interposición de la presente acción de
amparo constitucional:
El
15 de marzo de 2000, la sociedad de comercio Latinoamericana de Confites C.A.,
acudió ante el Centro de Arbitraje de
Por
decisión del 5 de diciembre de 2000, concluyó el procedimiento arbitral por
laudo pronunciado por el abogado Luis García Montoya, en el que condenó a pagar
a Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A. una cantidad de dinero expresada en
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y a la ejecución forzosa hipotecaria.
Contra
el laudo arbitral antes mencionado, la parte actora ejerció recurso de nulidad
ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El
30 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Contra
el auto antes mencionado, la parte actora reclamó, advirtiendo que la gratuidad
de la justicia y el acceso a la jurisdicción colidían con el caucionamiento
para el ejercicio del derecho a la defensa y de impugnación.
Por
decisión del 15 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
El
10 de marzo de 2005, el Presidente de Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A., ejerció
acción de amparo constitucional contra la decisión del 15 de octubre de 2004,
por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
II
FUNDAMENTOS DE
La
accionante -Distribuidora Punto Fuerte
D.P.F. C.A.- sostuvo, como punto previo,
que si bien la “pretensión iría
encaminada a permitir que el recurso de nulidad interpuesto se reabra,
obviándose la inconstitucional caución exigida para su trámite, creemos que con
fundamento en los principios que inspiran una tutela judicial efectiva, es
preciso denunciar en punto previo el inconstitucional procedimiento seguido
ante
En
ese sentido, alegó que el procedimiento de ejecución de hipoteca sólo se puede
tramitar conforme a las normas contenidas en los artículos 660 y 665 del Código
de Procedimiento Civil que, a su vez, en caso excepcional, se remite a la vía
ejecutiva, fundamentándose para ello en sentencia de
Denunció
la violación al derecho de acceso a la justicia, pues, a pesar de que el
recurso de nulidad es el único que
Sostuvo
que las únicas formalidades exigidas para la admisión del recurso de nulidad de
un laudo arbitral, son las relativas a alguna de las causales que taxativamente
están referidas en el artículo 44 de
Que,
una vez admitido el recurso de nulidad, el Tribunal Superior debe establecer la
caución que el recurrente debe dar en garantía del resultado del proceso, la cual
debe constituirse en un plazo de diez (10) días, so pena de declaratoria sin
lugar del recurso.
Que
“Sin embargo, si el laudo goza de
ejecutoria, independientemente de la interposición del recurso de nulidad y,
solamente es suspendible tal ejecución previa constitución de garantía, a
satisfacción del órgano judicial, ello es una limitación inconstitucional y
contraría los principios de acceso a la jurisdicción y de tutela judicial
efectiva que inspiran nuestros tiempos en todas las latitudes, la necesaria constitución
de una caución para poder demandar la nulidad de un laudo arbitral, distinta de
aquella para suspender la ejecución. Obsérvese que si bien en materia civil, el
artículo 36 del Código Civil consagra el requisito especial de la actio iudicati solvi a ser satisfecha
por el demandante no domiciliado en
Solicitó
como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del laudo arbitral.
Finalmente,
solicitó se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación
jurídica infringida “por la referida
sentencia y el proceso que le dio origen”.
III
DE
La
decisión dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“Es claro que la
caución, a la que se contrae el artículo en comento, es referente a la
admisibilidad o no del recurso de nulidad, y no a la caución establecida en el
artículo 43 de la citada ley, referente a la suspensión de la ejecución del
laudo arbitral, como lo intenta hacer ver el recurrente, por lo que mal puede
pretender el recurrente que por no haber hecho solicitud de la suspensión de la
ejecución del laudo arbitral, el Tribunal no debe establecer caución para la
tramitación del recurso, dado que a la que se contrae el artículo 43 de la ley
en referencia, es completamente distinta a la referida en el artículo 45 de la
mencionada ley.
Por
otra parte, con relación a la inconstitucionalidad alegada por la recurrente,
por haber fijado el Tribunal caución, fundamentando tal alegato en la gratuidad
de la justicia establecida en el artículo 26 de
(…omissis…)
Siendo
que, se desprende de autos que, el recurrente no cumplió con la consignación de
la caución exigida dentro del tiempo establecido, es forzoso para quien decide
declarar sin lugar el recurso de nulidad ejercido, ello de conformidad con lo
establecido en
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en la oportunidad de la
celebración de la audiencia constitucional, la representante del Ministerio
Público consignó la opinión de dicho organismo, en la cual solicitó como punto
previo que la acción de amparo constitucional fuera declarada inadmisible por
incurrir en la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de
Continuó aludiendo al pacto existente entre las
partes para someterse a una forma alternativa de solución de conflictos como el
arbitraje comercial, ante el Centro de Arbitraje de
Señaló que el fallo impugnado no violó los derechos
constitucionales denunciados, por cuanto declaró sin lugar el recurso de
nulidad por no consignar la parte actora la caución aludida en el artículo 43
de
Finalmente, en cuanto a la inconstitucionalidad del
procedimiento por violación del derecho de acceso a la justicia por exigencia
de caución sostuvo, luego de citar sentencia de esta Sala del 15 de julio de
2003, lo siguiente:
“a) La vía para solicitar la
inconstitucionalidad de una norma, es el recurso de nulidad por
inconstitucionalidad ante
b) La justicia
gratuita consagrada en el artículo 26 Constitucional, viene referida a la
gratuidad de los procesos judiciales,
c) El caso hoy
analizado, se refiere a una forma alternativa de resolución de conflictos.
d) La exigencia de
caución en nada contraría los postulados de justicia gratuita y tutela judicial
efectiva, ni otros principios o garantías constitucionales.
e) El acceso a la
justicia no se encuentra sujeto o condicionado a pago, tasas o tarifas.
f) La presentación de
una caución ordenada por un Tribunal no constituye pago, tasa o tarifa alguna”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como fueron las exposiciones del abogado Luis
Rizek Rodríguez, apoderado judicial de Distribuidora Punto Fuerte D.P.F. C.A.;
del abogado Dany Izildo Goncalvez, actuando en
representación de la tercera interesada Latinoamericana de Confites C.A.; y de
la abogada Alis Fariñas, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público; y vistas y analizadas como han sido las
actas que integran el expediente relativo al caso de autos y ponderados en
definitiva los intereses y valores jurídicos de las partes involucradas
conforme al Texto Constitucional, esta Sala pasa a decidir en atención a los
siguientes razonamientos:
Como punto previo, esta Sala desestima el alegato de
inadmisibilidad conforme la causal contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de
A mayor abundamiento, considera pertinente esta Sala
citar sentencia de
“(….) La sentencia que se dicte sobre ese
particular es apelable, pero no es admisible contra el fallo de última
instancia el recurso de casación, y sólo si fuese establecida la validez de la
cláusula de compromiso arbitral, debe cumplirse el trámite con arreglo a lo
dispuesto en la ley, y el laudo que ponga fin al procedimiento de arbitraje, si
fuere de derecho, será inapelable, salvo pacto en contrario.
Estas
normas ponen de manifiesto la intención del legislador de impedir que la
sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea
revisado en casación, pues ello contraría los principios de celeridad y de
simplicidad que caracterizan este tipo de procedimientos.
En
efecto, el recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo
procede por defecto de actividad o quebrantamientos de ley. En el primer caso,
el efecto que produce la declaratoria con lugar de dicho recurso es la
reposición de la causa, y en el segundo, la nulidad de la sentencia y el
reenvío para que ésta sea sustituida, salvo que
Esta
circunstancia es más palpable en el caso concreto, pues en la cláusula
compromisoria, de forma determinante, ambas partes acordaron que contra el
laudo no procedería el recurso de apelación y, por consiguiente, tampoco es
admisible el de casación.
Estas
consideraciones permiten concluir que por voluntad de la ley y de las partes,
la sentencia que se dicte en el procedimiento
previo relacionado con
la existencia y validez del
compromiso arbitral, así como el laudo arbitral que se pronuncie, si fuese
establecida la validez del acuerdo de arbitraje, no son revisables en
casación”.
En atención al anterior razonamiento se desestima la
causal de inadmisibilidad invocada por el Ministerio Público. Así se decide.
Al entrar al fondo de la acción de amparo propuesta,
esta Sala observa:
La
jurisprudencia y la doctrina han sido pacíficas en cuanto a la incorporación al
sistema de justicia del arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
otros medios para la solución de conflictos y al deber que tiene el legislador
de promoverlos, como alternativas, ante las típicas disputas o querellas en
sede judicial, esto es, no otra cosa sino la constitucionalización de los
medios alternativos para la resolución de conflictos, desarrollo que proviene
del artículo 258 de
De
suerte tal, que el arbitraje
constituye una excepción a la competencia constitucional que tienen los
tribunales ordinarios del país de resolver, por imperio de la ley, todas las
querellas que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento en uso
del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e
intereses y la garantía de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de
En este sentido, la doctrina comparada y
nacional es conteste, en considerar al arbitraje como un medio de autocomposición
extrajudicial entre las partes, quienes, mediante una voluntad expresa,
convienen de forma anticipada en sustraer del conocimiento del Poder Judicial
(acuerdo éste que también podría ser posterior, para el único caso en
que, aun cuando ya iniciada una causa judicial, acuerden someterse al
arbitraje) las diferencias, controversias o desavenencias que por la ejecución,
desarrollo, interpretación o terminación
de un negocio jurídico puedan sobrevenir entre ellas.
En cuanto a la
constitucionalización del arbitraje, resulta pertinente citar la doctrina
sentada por esta Sala en su sentencia del 5 de noviembre de 2000 (Caso:
Héctor Luis Quintero Toledo), en la cual se analizó el concepto de
jurisdicción a la luz de los medios alternativos de resolución de conflictos
previstos en el artículo 258 constitucional.
Dicho fallo reza textualmente:
“Ahora
bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de
administrar justicia, ejercida en el
proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho
Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires.
1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden,
cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos
pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de
derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte
del orden jurisdiccional. A ese fin, la
jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso
contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente.
Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia
equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Como
antes
Dentro
de las posibilidades legales de que la actividad de un órgano jurisdiccional
sea juzgado por otro, sin mediar la apelación o la consulta, se encuentra la
del artículo 4 de
Ahora
bien, los jueces de paz pertenecen al sistema judicial, son órganos
jurisdiccionales, como lo son los árbitros y otras figuras que pueda crear
la justicia alternativa, y son jueces de equidad, según el artículo 3 de
(…omissis…)
No
puede considerarse que esta forma (la alternativa) de ejercicio de la
jurisdicción, esté supeditada a la jurisdicción ejercida por el poder judicial,
por lo que a pesar de su naturaleza jurisdiccional, estos Tribunales actúan
fuera del poder judicial, sin que ello signifique que este último poder no
pueda conocer de las apelaciones de sus fallos, cuando ello sea posible, o de
los amparos contra sus sentencias.
La
justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es
ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos, de una
manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio;
produce sentencias (artículos 45 y 46 de
De lo precisado anteriormente
resulta evidente la constitucionalización del arbitraje como fórmula
alternativa de resolución de controversias, erigiéndose como un mecanismo
válido para sustraer la competencia de los órganos jurisdiccionales del
conocimiento de las controversias que lo permitan y creando una obligación en
cabeza del Estado de promover este tipo de mecanismos.
Igualmente y conforme al anterior
criterio jurisprudencial, resulta evidente que al no pertenecer los árbitros a
que hace referencia
Volviendo al tema central del
presente amparo, el mismo se circunscribe a cuestionar la decisión dictada por
un juzgado superior que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado
contra un laudo arbitral, motivado en la ausencia de consignación de la caución
exigida conforme al artículo 45 de
El artículo 43 de
“Artículo
43. Contra el
laudo arbitral únicamente procede el
recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal
Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo
corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal
arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto.
La
interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto
en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal
Superior así lo ordene previa
constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución
del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere
rechazado” (Resaltado de
En torno al recurso de
nulidad, se ha afirmado que la pretensión de “nulidad” de un Laudo Arbitral se trata de una acción excepcional
orientada a enervar la validez del mismo, pero sólo y exclusivamente, por motivos taxativos, previstos
en el artículo 44 de
La intención del legislador ha
sido la de considerar inapelable el laudo arbitral, como una fórmula de evitar
dilaciones indebidas frente a un proceso que ha sido diseñado para ser
expedito. Excepcionalmente,
Ahora bien, teniendo clara la
naturaleza excepcional del recurso de nulidad contra el laudo arbitral y que la
intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo
una vez dictado, no es inconstitucional requerir a la parte recurrente
constituir caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre,
pues es una forma de garantizar que las partes del
proceso queden cubiertas de los eventuales daños o perjuicios que pueden
experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la
resolución definitiva del recurso propuesto.
En
el presente caso el fallo impugnado en amparo declaró sin lugar el recurso de
nulidad en aplicación del artículo 45
de
“El tribunal superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea
extemporánea su interposición o cuando las causales no correspondan con las
señaladas en esta Ley.
En el auto por medio
del cual el tribunal Superior admite el recurso se determinará la caución que
el recurrente deberá dar en garantía del resultado del proceso. El término para
otorgar la caución será de diez (10) días hábiles a partir de dictado dicho
auto.
Si no se presta caución o no se sustenta el
recurso, el Tribunal lo declarara sin lugar”. (Resaltado de esta Sala).
Resulta
evidente de la norma antes transcrita, que la única opción que tenía el juez en
el caso de autos era declarar sin lugar el recurso de nulidad, pues
expresamente lo consagra el aparte in fine del artículo 45 de
De
significativa relevancia fue la respuesta del apoderado judicial del actor,
ante la pregunta formulada por uno de los Magistrados de esta Sala en la
oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional.
En efecto, en el curso de la
audiencia constitucional el Magistrado Arcadio Delgado Rosales preguntó a la
parte actora si había solicitado la suspensión de los efectos del laudo
arbitral cuando ejerció el recurso de nulidad; la cual fue respondida en el
sentido afirmativo, es decir, se produjo una confesión judicial de la parte
actora al admitir que solicitó la suspensión de los efectos del laudo arbitral
en la misma oportunidad de intentar el recurso de nulidad contra este último.
Ahora bien, como consecuencia de la
confesión judicial en que incurrió la parte actora en el curso de la audiencia
constitucional, debe esta Sala declarar sin lugar la acción de amparo
intentada, pues la caución exigida por el fallo impugnado, lo fue por
aplicación del artículo 43 de
Adicionalmente a lo anterior, esta
Sala hace un llamado de atención al abogado de la parte actora Luis Rizek
Rodríguez, quien en el curso de la audiencia constitucional negó, ante la
pregunta formulada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que existiera
cláusula compromisoria en el expediente que permitiera haber sustraído a la
jurisdicción ordinaria del conocimiento del juicio principal, lo que fue negado
por la representación del Ministerio Público y el tercero interviniente,
quienes exhibieron el original del contrato de préstamo con garantía
hipotecaria en el cual constaba la voluntad expresa de someterse al arbitraje
como mecanismo alternativo de resolución de controversias, lo que pudiera
configurar una falta de ética profesional, motivo por el cual se ordena remitir
copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados en el que esté
inscrito el precitado profesional del derecho, para que de así considerarlo
inicien las averiguaciones disciplinarias correspondientes. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de
1)
SIN
LUGAR la acción
de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Francisco Oyague Montalván,
actuando en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA
PUNTO FUERTE D.P.F. C.A., asistido por el abogado Armando Benshimol,
contra la decisión dictada el 15 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2)
REVOCA la medida cautelar innominada, dictada el
22 de junio de 2005.
3)
SE
ORDENA remitir copia certificada de la presente
decisión al Colegio de Abogados en el que esté inscrito el abogado Luis Rizek Rodríguez,
para que de así considerarlo inicien las averiguaciones disciplinarias
correspondientes.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la
presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Francisco
Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
Francisco Jiménez Delgado
Magistrado
El
Secretario,
José
Leonardo Requena
Exp. 05-0493
ADR