![]() |
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 7813 del
5 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
original del expediente nº 8408 de la nomenclatura de dicho juzgado, contentivo
de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional ejercida
por el abogado Gerardo Mora Franco, credencial de abogado nº 3.324 otorgada por
la antigua Corte Suprema de Justicia –no indicó su número de inscripción en el
Instituto de Previsión Social del Abogado- en su carácter de apoderado judicial
del ciudadano LUIS ALBERTO SARDI
SCHOONEWOLF, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Tal remisión se efectuó en
virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del solicitante,
contra la sentencia del 28 de agosto de 2000, proferida por el mencionado
Juzgado Superior, que declaró inadmisible la referida acción de amparo
constitucional.
Recibido el
expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 11 de septiembre de 2000, y se
designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal
carácter suscribe este fallo.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad
procesal para ello, se pasa a decidir la apelación ejercida en los siguientes
términos:
I
ANTECEDENTES
Como
antecedentes del caso se señalan los siguientes:
1.- El 17 de
octubre de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
admitió la demanda por separación judicial de bienes de la comunidad conyugal e
indemnización de daños y perjuicios morales y materiales, incoada por el
ciudadano Luis Alberto Sardi Schoonenwolf contra la ciudadana Mirna Lucía
Grillet Odreman.
2.- El 5 de
noviembre de 1997, el juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda
intentada y condenó en costas al demandante.
3.- El 1º de
junio de 1998, el abogado Roberto Hung Arias demandó ante el tribunal de la
causa la estimación e intimación de honorarios profesionales contra el
ciudadano Luis Alberto Sardi Schoonenwolf.
El 15 del mismo mes y año, el referido juzgado admitió la acción y
ordenó la intimación del demandado.
4.- El 8 de
junio de 1999, el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de
estimación e intimación de honorarios incoada.
5.- El 12 de
julio de 2000, el ciudadano Luis Alberto Sardi Schoonenwolf interpuso acción de
amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Dicha acción
fue admitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de julio de 2000.
6.- El 22 de
agosto de 2000, se celebró la audiencia pública prevista en el artículo 26 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la
que participó el accionante, ciudadano Luis Alberto Sardi Schoonewolf; el
apoderado judicial del accionante, abogado Gerardo Mora Franco; la ciudadana Mirna
Lucía Grillet Odreman, en su carácter de tercera adherente en el proceso de
amparo; y su apoderado judicial, el abogado Roberto Hung Arias.
7.- El 28 de
agosto de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
8.- El 29 de
agosto de 2000, el apoderado judicial del accionante solicitó al mencionado
Juzgado Superior aclaratoria de fallo que declaró inadmisible el amparo y apeló de dicha decisión.
9.- El 1º de
septiembre de 2000, el prenombrado Juzgado Superior declaró sin lugar la
aclaratoria solicitada y oyó la apelación interpuesta.
DEL FALLO APELADO
El juzgado a quo fundamentó la sentencia apelada en
las siguientes razones:
Que la acción de
amparo fue dirigida contra las sentencias dictadas por el presunto agraviante
el 5 de noviembre de 1997 y el 8 de junio de 1999, las cuales fueron
debidamente notificadas al accionante conforme a lo previsto en el Código de
Procedimiento Civil, el 17 de febrero de 1998, la primera de ellas; y el 30 de
septiembre de 1999, la segunda.
Que la acción de
amparo constitucional fue interpuesta el 12 de julio de 2000 y reformada el 20
del mismo mes y año, por lo que, desde la fecha en que el accionante estuvo en
conocimiento de las decisiones judiciales impugnadas, hasta la fecha en que
interpuso la presente acción de amparo constitucional, transcurrió el lapso de
caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA
COMPETENCIA
Esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al
respecto observa que, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo
constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución. Específicamente, en relación con las
acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia
emanadas de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, sostuvo lo
siguiente:
“...
corresponde a esta Sala
conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o
Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan
la acción de amparo en Primera Instancia”.
En el presente
caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera
instancia y dictó la decisión apelada, fue el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio
sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer
de la presente apelación. Así se declara.
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Una vez establecida la
competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, pasa ahora a
pronunciarse sobre lo planteado; y al respecto observa lo siguiente:
La
representación judicial del accionante alegó que las sentencias dictadas por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de
noviembre de 1997 y el 8 de junio de 1999, como consecuencia de los juicios de
partición de bienes de la comunidad de gananciales y de estimación e intimación
de honorarios profesionales respectivamente, se encuentran viciadas de nulidad
por desaplicación de normas consagradas tanto en el Código de Procedimiento
Civil como en la Constitución de la República de Venezuela.
Argumentó que el
juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal lo inició el accionante
de común acuerdo con su legítima esposa, quien influyó para que éste se hiciera
representar por el abogado Edgar José Colina Senior, para demandar la partición
de la referida comunidad sin estar disuelto el vinculo matrimonial.
Expuso que la
ciudadana Mirna Lucía Grillet Odreman de Sardi, bajo engaño cometido en
perjuicio de su esposo, hoy accionante en amparo, se concertó preliminarmente
con el abogado Edgar Colina Senior y posteriormente con el ciudadano Carlos
Guía Parra, Juez del juzgado señalado como presunto agraviante; y con el
abogado Roberto Hung Arias, para llevar adelante un proceso judicial de
partición de bienes de la comunidad conyugal con fraude a la ley.
Argumentó el
apoderado judicial del accionante que el presunto agraviante debió inadmitir la
acción intentada por ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas
costumbres. Igualmente alegó que los
vicios procesales que afectan la legalidad de los juicios que conllevaron al
dictado de las sentencias impugnadas conculcan el derecho a la defensa y el
debido proceso de su representado garantizados en los artículos 7, 25, 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento
en lo anterior, el apoderado judicial del accionante solicitó la suspensión de
la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de estimación e intimación de
honorarios profesionales.
Vistos los
alegatos del accionante, así como los fundamentos del fallo apelado, esta Sala
pasa a analizar si la acción interpuesta se encuentra dentro del supuesto de
inadmisibilidad consagrado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, el mencionado precepto legal establece:
“Artículo 6. No se admitirá
la acción de amparo:
...omissis...
4) Cuando la acción u
omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía
constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres.
Se entenderá que hay
consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción
establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la
violación o la amenaza al derecho protegido”.
Ahora bien, de
las actas que conforman el expediente de la causa se observa que el 17 de
febrero de 1998, el Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, entregó en el domicilio indicado por el
accionante en el libelo de la demanda, boleta de notificación de la sentencia
definitiva dictada por dicho órgano jurisdiccional en el juicio por partición de
bienes seguido contra la ciudadana Mirna Lucía Grillet Odreman, la cual, fue
recibida por la ciudadana Mariana Sardi Grillet, según consta en copia
certificada de la mencionada boleta que corre inserta al folio doscientos
ochenta y ocho (288) del expediente.
Igualmente se
observa que el 29 de septiembre de 1999, el Alguacil del juzgado de la causa
notificó al accionante de la sentencia definitiva dictada en el juicio por
estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en su contra por el
abogado Roberto Hung Arias, según consta en acta suscrita por el referido
funcionario judicial que corre inserta al folio trescientos (300) del
expediente.
De las
circunstancias anteriormente advertidas se evidencia que las decisiones
judiciales impugnadas por vía de amparo constitucional fueron conocidas por el
accionante en las oportunidades indicadas.
Por otra parte,
advierte la Sala que la acción de amparo constitucional se interpuso el 12 de
julio de 2000, cuando había transcurrido más de dos años desde la fecha en que
fue notificada la sentencia que resolvió el juicio de partición de comunidad
conyugal; y más de seis meses desde que se efectuó el acto de comunicación de
la decisión definitiva del juicio de estimación e intimación de honorarios
profesionales.
En virtud de lo
anterior, juzga la Sala que la acción de amparo fue ejercida con posterioridad
al plazo de seis meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose
así el consentimiento por parte del accionante de las presuntas lesiones
constitucionales producidas por los fallos impugnados, y siendo que en el caso
de autos no se aprecia que se haya incurrido en violaciones al orden público o
a las buenas costumbres, la referida acción propuesta aparece incursa en el
supuesto previsto en la disposición antes referida, por lo que deviene su
inadmisibilidad y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
declara: 1º SIN LUGAR la apelación
interpuesta y; 2º CONFIRMA la
sentencia dictada el 28 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis
Alberto Sardi Schoonewolf, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Se ordena a la
Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de JUNIO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.-