SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 7813 del 5 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el original del expediente nº 8408 de la nomenclatura de dicho juzgado, contentivo de las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Gerardo Mora Franco, credencial de abogado nº 3.324 otorgada por la antigua Corte Suprema de Justicia –no indicó su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado- en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SARDI SCHOONEWOLF, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del solicitante, contra la sentencia del 28 de agosto de 2000, proferida por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional.

 

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 11 de septiembre de 2000, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe este fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la apelación ejercida en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

 

Como antecedentes del caso se señalan los siguientes:

 

1.- El 17 de octubre de 1995, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda por separación judicial de bienes de la comunidad conyugal e indemnización de daños y perjuicios morales y materiales, incoada por el ciudadano Luis Alberto Sardi Schoonenwolf contra la ciudadana Mirna Lucía Grillet Odreman.

 

2.- El 5 de noviembre de 1997, el juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda intentada y condenó en costas al demandante.

 

3.- El 1º de junio de 1998, el abogado Roberto Hung Arias demandó ante el tribunal de la causa la estimación e intimación de honorarios profesionales contra el ciudadano Luis Alberto Sardi Schoonenwolf.  El 15 del mismo mes y año, el referido juzgado admitió la acción y ordenó la intimación del demandado.

 

4.- El 8 de junio de 1999, el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada.

 

5.- El 12 de julio de 2000, el ciudadano Luis Alberto Sardi Schoonenwolf interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Dicha acción fue admitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial el 25 de julio de 2000.

 

6.- El 22 de agosto de 2000, se celebró la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que participó el accionante, ciudadano Luis Alberto Sardi Schoonewolf; el apoderado judicial del accionante, abogado Gerardo Mora Franco; la ciudadana Mirna Lucía Grillet Odreman, en su carácter de tercera adherente en el proceso de amparo; y su apoderado judicial, el abogado Roberto Hung Arias.

7.- El 28 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

8.- El 29 de agosto de 2000, el apoderado judicial del accionante solicitó al mencionado Juzgado Superior aclaratoria de fallo que declaró inadmisible el amparo  y apeló de dicha decisión.

 

9.- El 1º de septiembre de 2000, el prenombrado Juzgado Superior declaró sin lugar la aclaratoria solicitada y oyó la apelación interpuesta.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El juzgado a quo fundamentó la sentencia apelada en las siguientes razones:

 

Que la acción de amparo fue dirigida contra las sentencias dictadas por el presunto agraviante el 5 de noviembre de 1997 y el 8 de junio de 1999, las cuales fueron debidamente notificadas al accionante conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, el 17 de febrero de 1998, la primera de ellas; y el 30 de septiembre de 1999, la segunda.

 

Que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 12 de julio de 2000 y reformada el 20 del mismo mes y año, por lo que, desde la fecha en que el accionante estuvo en conocimiento de las decisiones judiciales impugnadas, hasta la fecha en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, transcurrió el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto observa que, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución.  Específicamente, en relación con las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:

 

“...

corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.

 

En el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión apelada, fue el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre lo planteado; y al respecto observa lo siguiente:

 

La representación judicial del accionante alegó que las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de noviembre de 1997 y el 8 de junio de 1999, como consecuencia de los juicios de partición de bienes de la comunidad de gananciales y de estimación e intimación de honorarios profesionales respectivamente, se encuentran viciadas de nulidad por desaplicación de normas consagradas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Constitución de la República de Venezuela.

 

Argumentó que el juicio de partición de bienes de la comunidad conyugal lo inició el accionante de común acuerdo con su legítima esposa, quien influyó para que éste se hiciera representar por el abogado Edgar José Colina Senior, para demandar la partición de la referida comunidad sin estar disuelto el vinculo matrimonial.

Expuso que la ciudadana Mirna Lucía Grillet Odreman de Sardi, bajo engaño cometido en perjuicio de su esposo, hoy accionante en amparo, se concertó preliminarmente con el abogado Edgar Colina Senior y posteriormente con el ciudadano Carlos Guía Parra, Juez del juzgado señalado como presunto agraviante; y con el abogado Roberto Hung Arias, para llevar adelante un proceso judicial de partición de bienes de la comunidad conyugal con fraude a la ley.

 

Argumentó el apoderado judicial del accionante que el presunto agraviante debió inadmitir la acción intentada por ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.  Igualmente alegó que los vicios procesales que afectan la legalidad de los juicios que conllevaron al dictado de las sentencias impugnadas conculcan el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado garantizados en los artículos 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Con fundamento en lo anterior, el apoderado judicial del accionante solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

 

Vistos los alegatos del accionante, así como los fundamentos del fallo apelado, esta Sala pasa a analizar si la acción interpuesta se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad consagrado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  En tal sentido, el mencionado precepto legal establece:

 

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

 

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente de la causa se observa que el 17 de febrero de 1998, el Alguacil Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, entregó en el domicilio indicado por el accionante en el libelo de la demanda, boleta de notificación de la sentencia definitiva dictada por dicho órgano jurisdiccional en el juicio por partición de bienes seguido contra la ciudadana Mirna Lucía Grillet Odreman, la cual, fue recibida por la ciudadana Mariana Sardi Grillet, según consta en copia certificada de la mencionada boleta que corre inserta al folio doscientos ochenta y ocho (288) del expediente.

 

Igualmente se observa que el 29 de septiembre de 1999, el Alguacil del juzgado de la causa notificó al accionante de la sentencia definitiva dictada en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado en su contra por el abogado Roberto Hung Arias, según consta en acta suscrita por el referido funcionario judicial que corre inserta al folio trescientos (300) del expediente.

 

De las circunstancias anteriormente advertidas se evidencia que las decisiones judiciales impugnadas por vía de amparo constitucional fueron conocidas por el accionante en las oportunidades indicadas. 

 

Por otra parte, advierte la Sala que la acción de amparo constitucional se interpuso el 12 de julio de 2000, cuando había transcurrido más de dos años desde la fecha en que fue notificada la sentencia que resolvió el juicio de partición de comunidad conyugal; y más de seis meses desde que se efectuó el acto de comunicación de la decisión definitiva del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

 

En virtud de lo anterior, juzga la Sala que la acción de amparo fue ejercida con posterioridad al plazo de seis meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, configurándose así el consentimiento por parte del accionante de las presuntas lesiones constitucionales producidas por los fallos impugnados, y siendo que en el caso de autos no se aprecia que se haya incurrido en violaciones al orden público o a las buenas costumbres, la referida acción propuesta aparece incursa en el supuesto previsto en la disposición antes referida, por lo que deviene su inadmisibilidad y,  así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º SIN LUGAR la apelación interpuesta y; 2º CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Alberto Sardi Schoonewolf, contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05  días del mes de JUNIO dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

    El Vicepresidente,

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                              JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                        Ponente

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

JMDO/ns.-

Exp. n° 00-2580