SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 2 de
mayo de 2007, el abogado RODOLFO LUIS
QUIJADA MARVAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
5.083.706 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.529, solicitó ante
esta Sala Constitucional la revisión de las sentencias dictadas por la
Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27
de septiembre de 2005 y 12 de julio de 2006 -publicada el 3 de octubre de 2006,
en las que ordenó la remisión al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia,
de los expedientes contentivos de las apelaciones interpuestas por los abogados
Vicente López Mendoza, Marilena Guanipa Acosta y Alvarado Daniel Garrido, en su
carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Ybelia Marrero Villegas
y Luis Clemente Lara, y por el abogado
Omar Enrique García Valentiner, contra las decisiones del 3 de noviembre
de 2000 y 1° de abril
de 2004, expedidas por la Primera Vicepresidencia
del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia,
respectivamente, mediante
las cuales declaró no haber méritos
para continuar los juicios de quejas interpuestos.
El
3 de mayo de 2007, se dio cuenta en la
Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El
18 de mayo de 2007, la
Secretaría de esta Sala dio cuenta del escrito presentado por
el prenombrado abogado, anexo al cual consignó una serie de copias
certificadas, a su criterio, relacionadas con la presente solicitud.
Efectuado el estudio de
los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
DE LA REVISIÓN SOLICITADA
En su confuso escrito, alegó el solicitante, para fundamentar su
solicitud de revisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:
1.- Que el procedimiento en relación con las demandas de queja para
hacer efectiva la responsabilidad de los jueces integrantes de las Cortes o
Tribunales Superiores, que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, poseía una regulación legal suficiente respecto de la apelación
contra la sentencia que declaraba no haber mérito para continuar el juicio de
queja. No obstante, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “no precisa ni define en
forma clara y precisa una regulación legal suficiente que determine, cuál de
las manifestaciones del Tribunal Supremo de Justicia debe decidir con la
posibilidad de apelar contra la decisión de que no existen méritos para
continuar el juicio (sic)”.
2.- Que “debido
a esta falta de precisión del legislador, las partes en el proceso estarían
expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el
desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, por tanto, a los fines de evitar tales perjuicios, el
ordenamiento jurídico consagra en el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la
competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso
ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos
que existían para el momento de la presentación de la demanda (sic)”.
3.- Que “visto
así, podemos decir que estamos en la presencia de una inconstitucionalidad por
negación o por omisión relativa, la cual existe cuando el legislador sanciona
la ley, pero lo hace incorrectamente o con una regulación deficiente,
incompleta o imperfecta (sic)”.
4.- Que “visto
de esta manera, en esta primera decisión el razonamiento aplicado constituye lo
que en lógica jurídica se denomina la falacia ignoratio elenco o conclusión
irrelevante, la cual consiste en decir que un razonamiento sostiene una
conclusión en particular cuando en verdad lógicamente no tiene nada que ver con
tal conclusión (sic)”.
5.- Que “tal
como se desprende de LA SENTENCIA II,
esta es un resultado de lo que se denomina en informática, una ‘copia y pega’
de LA SENTENCIA I,
en donde por supuesto, sólo cambian los hechos, los actores y los demandados
(sic)”.
6.- Que “LA SENTENCIA II, al igual que LA SENTENCIA I, incurrió en
violaciones a principios constitucionales, en errores grotescos e irrespetó la
jurisprudencia de esta Sala Constitucional, de tal forma, que ante la
obligación que posee esta Sala Constitucional de mantener el orden público
constitucional, esto es, la integridad de las normas y postulados
constitucionales solicitamos se anule, por orden público constitucional (sic)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe
esta Sala previamente determinar su competencia para el conocimiento de la
presente causa y, en tal sentido, observa:
El
artículo 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela establece, como atribución de esta Sala Constitucional, la
revisión de “sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En el
presente caso, el ciudadano RODOLFO
LUIS QUIJADA MARVAL solicitó la revisión de las decisiones dictadas por la Sala Plena de este
Supremo Tribunal, el 27 de septiembre de 2005 y 12 de julio de 2006 –publicada
el 3 de octubre de 2006, en las que ordenó la remisión al Presidente del
Tribunal Supremo de Justicia, de los expedientes contentivos de las apelaciones
interpuestas por los abogados Vicente López Mendoza, Marilena Guanipa Acosta y
Alvarado Daniel Garrido, en su carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos Ana Ybelia Marrero Villegas y Luis Clemente Lara, y por el abogado Omar Enrique García
Valentiner, contra las decisiones del 3 de noviembre de 2000 y 1° de abril de 2004,
expedidas por la
Primera Vicepresidencia del Tribunal Supremo de Justicia y de
la extinta Corte Suprema de Justicia, respectivamente, mediante las cuales declaró no haber méritos para continuar los juicios de quejas interpuestos.
Siendo
ello así, la Sala
reitera su criterio, sostenido en diversas decisiones, entre ellas, la
sentencia Nº 520 del 7 de junio de 2000, en la que se sentó:
“En consecuencia, por constituir la facultad
de revisión de los actos o sentencias dictadas por los tribunales de la República y de
las otras Salas de este Tribunal Supremo, en especial en materia de amparo, una
disposición constitucional vinculante para el funcionamiento de esta Sala, no
obstante que no se ha promulgado la ley orgánica correspondiente, puede este
órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público constitucional, ejercer
esa facultad en interés de la aplicación y correcta interpretación de los
valores constitucionales, lo que a su vez es exigido por el numeral 10 del
artículo 336 de la vigente Constitución”.
Conforme
lo expuesto, esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley que rige las funciones de
este Máximo Tribunal, resulta competente para el conocimiento de la solicitud de revisión que se examina, y
así se decide.
Determinada
la competencia de esta Sala, de seguida se pasa al pronunciamiento sobre el
fondo del asunto y, al respecto, apunta lo siguiente:
La revisión constitucional es un
mecanismo extraordinario de tutela constitucional, por el cual esta Sala
Constitucional tiene la tarea de mantener la uniformidad y vigencia del Texto
Constitucional, características que exigen un ejercicio “(…) excesivamente prudente
en cuanto a su admisión y procedencia (…)”, como se afirmó en la sentencia
número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo). Tal potestad está
sujeta a ciertas limitaciones, ya que al ser extraordinaria requiere del
planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio
apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales,
pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el
ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado
todas las instancias ordinarias posibles, con la excusa de preservar la
interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital
importancia para el ordenamiento jurídico.
De allí que no sólo basta con
establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los
requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las
denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un
filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los
que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo
que desfavorezca a la parte solicitante, volviendo a plantear el caso sin
presentar una argumentación que conlleve al estudio de la interpretación
constitucional.
Por tanto, la Sala reitera que la revisión
no constituye un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la
configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y
excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de
la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de
la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo
cual reafirma la seguridad jurídica.
Siendo ello así, ante
una solicitud de revisión de sentencia, se hace necesario revisar los supuestos
de admisibilidad, esto es:
1.- Que se trate de
una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos
establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos
dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.
2.- Que se trate de un fallo a los que se
refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso:
Corpoturismo).
3.-
Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas
en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.
4.- Que el solicitante tenga legitimación
para acudir y requerir la revisión.
En
cuanto a este último supuestos, el señalado artículo 19.5 prevé que “(…) Se declarará inadmisible la demanda,
solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la
acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción
de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que
se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no
se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o
recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento
administrativo previo a las demandas contra la República, de
conformidad con la
Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República;
o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo
ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que
se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada
(…)” (Negrillas de la Sala).
En el
caso de autos, el abogado RODOLFO LUIS
QUIJADA MARVAL, acudió ante esta Sala “de
acuerdo con el dispositivo contenido tanto en el numeral 10 del artículo 336 de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, como el artículo5,
numeral 4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia”, a fin de solicitar la revisión de las
referidas sentencias del 27 de septiembre de 2005 y 12 de julio de 2006
–publicada el 3 de octubre de 2006,
dictadas por la Sala Plena
de este Máximo Tribunal; sin embargo, no señaló, mucho menos se deduce de su
pretensión, cuál es el interés directo y personal que posee en el proceso de
revisión que pretende iniciar, toda vez que en los juicios que dieron lugar a
las sentencias impugnadas por vía de revisión constitucional, no actuó ni como
demandante, demandado o tercero.
Por tanto, en esta oportunidad, reitera esta
Sala lo asentado al respecto en la sentencia número 2862 del 20 de noviembre de
2002:
“(…) Como punto previo al análisis de procedencia
de la presente solicitud, debe la
Sala pronunciarse acerca de la legitimación del solicitante.
En este sentido, se observa que el abogado (…) dijo que actúa ‘en
representación de (sus) propios derechos e intereses y en representación de los
intereses difusos de todos los ciudadanos y abogados litigantes del país, lo
cual encuentra su motivación en que la uniforme y correcta aplicación de los
principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela es una cuestión que interesa a todos, especialmente a los abogados
en ejercicio...’. En abundancia, indicó que es especialista en Derecho
Administrativo y, como tal, tiene especial interés en que exista seguridad
jurídica respecto del criterio de la jurisprudencia relativo a la determinación
de los tribunales con competencia en el orden contencioso administrativo.
Considera la Sala
que la condición de litigante y especialista que alegó el actor, no le otorga
facultad suficiente para el planteamiento de la pretensión objeto de la
presente solicitud de revisión, esto es, que se proceda a la unificación de los
criterios jurisprudenciales que se denunciaron como contradictorios y se
establezca con precisión, con fundamento en la correcta interpretación del
Texto Constitucional, a cuáles Tribunales corresponde el conocimiento de
los juicios que sean incoados contra los actos que emanen de las Inspectorías
del Trabajo. Siguiendo el criterio sentado en la decisión de esta Sala de 6 de
febrero de 2001 (caso CORPOTURISMO), debe declararse la falta de legitimación
del solicitante, ya que no alegó la existencia de un derecho o interés
jurídico-subjetivo determinado como sustento de su solicitud de revisión. Así
se decide”.
Con
base en lo anterior, aprecia esta Sala que, en el presente caso, se configura la causal de
inadmisibilidad contenida en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia
-referida a la falta de legitimidad del acionante- razón por la cual la
presente solicitud de revisión debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
DECISION
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE -por falta de legitimidad- la solicitud de revisión interpuesta
por el abogado RODOLFO LUIS QUIJADA
MARVAL, de las sentencias dictadas por la
Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27
de septiembre de 2005 y 12 de julio de 2006, publicada el 3 de octubre de 2006.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de
dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Presidenta
de la Sala,
Luisa Estella Morales
Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp: No.
07-0620
JECR/