SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 31 de mayo de 2002, los abogados JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, FROILÁN IGNACIO NÚÑEZ JIMÉNEZ y RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.338, 19.646 y 81.696, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO VALENTI DAMIATA e ISABEL YODICE RAMOS DE VALENTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.413.560 y 5.299.416, respectivamente, interpusieron ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión del fallo del 14 de mayo de 2002 dictado por la Sala de Casación Penal, en el que desestimó por manifiestamente infundados los recursos de casación interpuestos por la representación del Ministerio Público y los prenombrados apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PIÑANGO MISEL, ALFONSO JOSÉ LARA MORALES y LUIS ENRIQUE SIMONS por la comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del reformado Código Penal.

En la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de septiembre de 2002, la Sala dictó auto mediante el cual acordó requerir al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de copia certificada del expediente contentivo del proceso penal seguido contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PIÑANGO MISEL, ALFONSO JOSÉ LARA MORALES y LUIS ENRIQUE SIMONS.

El 9 de octubre de 2002, la Secretaría de la Sala dio cuenta del oficio No. 1364 del 7 de octubre de 2002 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió la copia certificada solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL CASO

El Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los ciudadanos José Antonio Piñango Misel, Alfonso José Lara Morales y Luis Enrique Simons a cumplir la pena de veintiún años, seis meses y diecinueve días y ocho horas de presidio por la comisión de los delitos de secuestro, robo agravado y porte ilícito de arma de guerra y de fuego, previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 275 y 278, todos del reformado Código Penal.

La Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la apelación ejercida por la defensa, basada en el artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, absolvió a los prenombrados ciudadanos de la comisión del delito de secuestro y los condenó a cumplir la pena de catorce años, dos meses, once días, dos horas y cuarenta minutos por los delitos de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de guerra y porte ilícito de arma de fuego.

Contra la referida decisión anunciaron recurso de casación el Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los apoderados judiciales de los ciudadanos Giuseppe Antonio Valenti Damiata e Isabel Yodice Ramos de Valenti, parte querellante en el proceso.

El 14 de mayo de 2002, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de Justicia dictó decisión en la que desestimó, por manifiestamente infundados, los recursos de casación interpuestos.

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Apunta la Sala, ya que ello es lo que se desprende del análisis  del desordenado escrito contentivo de la pretensión de revisión, que el fundamento de la misma radica en la violación –a juicio de los apoderados actores- por parte de la Sala de Casación Penal de los siguientes principios constitucionales:

1.-  De la reserva legal  ya que “legislar es un acto de la reserva nacional y así lo manda el numeral 32 del artículo 156 constitucional (…) Los jueces penales –Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo incluidos- no pueden ejercer funciones de legisladores, como lo sería el cambiar un tipo penal pues ello equivaldría ‘ipso iure’ a crear una nueva ley, lo que sería un acto nulo de acuerdo con el artículo 138 constitucional (sic)”.

2.- Del nullum crimen nulla poena sine lege consagrado en el artículo 49.6 de la Constitución, dado que la Sala de Casación Penal al no aplicar la pena correspondiente del delito de secuestro a la conducta de los condenados, que a su criterio, cumple cabalmente con el supuesto de hecho del referido delito, violó el tipo penal del artículo 462 del Código Penal y, por tanto, violó igualmente el principio de legalidad.

3.- De la falta de protección al pueblo en general, por cuanto el pueblo, según el artículo 55 constitucional, tiene derecho a la protección por parte del Estado ante las amenazas y riesgos para su integridad física y de su propiedad; sin embargo, sentencias como la recurrida estimulan la criminalidad en general.

4.- De la falta de protección a las víctimas, la cual es de rango constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la falta de aplicación del Derecho Penal, comporta que el Estado no cumple con esta obligación fundamental.

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

En efecto, dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

Asimismo, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

                                                (…)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”. (resaltado de este fallo).

Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, actuando como alzada de una Sala integrante de una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional se considera competente para conocerla, y así se declara.

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia nº 234 del 14 de mayo de 2002, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal desestimó, por manifiestamente infundadas las denuncias formalizadas, el recurso de casación ejercido por el representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió a los ciudadanos José Antonio Piñango Misel, Alfonso José Lara Morales y Luis Enrique Simons por la comisión del delito de secuestro.

Así, en cuanto a la primera denuncia formalizada por el recurrente, por falta de motivación de la decisión, dicha Sala de Casación Penal observó:

“De la lectura de la anterior denuncia se evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, pues en ésta el formalizante se limita a señalar que hubo falta de motivación en la decisión recurrida, modificando de manera caprichosa la calificación del delito hecha por el Tribunal de Juicio, pero no expresa el recurrente en la presente denuncia la norma legal que sirve de base a la misma. Tampoco señala el recurrente los hechos establecidos por la recurrida a fin de que la Sala pueda constatar que se cometió el delito de secuestro y el por qué considera que fue caprichosa la calificación del delito de robo agravado en grado de frustración”.

En cuanto, a la segunda denuncia formalizada, por errónea aplicación de un precepto legal, igualmente la Sala observó:

En la presente denuncia el formalizante señala la errónea aplicación de un precepto legal, en concreto el artículo 460 del Código Penal, en el cual encuadró la recurrida la conducta desarrollada por los acusados, cuando ha debido aplicar el artículo 462 ejusdem. En esta denuncia se limita el formalizante a indicar el contenido de algunas declaraciones, y luego a señalar las diferencias entre el delito de Robo y Secuestro, pero no expresa el recurrente los hechos establecidos por el juzgador a quo a fin de que la Sala pueda constatar que el fallo impugnado incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal; y a su vez en el vicio de falta de aplicación del artículo 462 ejusdem”.

Igualmente, la Sala resolvió desestimar el recurso de casación ejercido por la parte acusadora, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiestamente infundada la denuncia formalizada por falta de motivación del fallo, con fundamento en:

De la lectura de la anterior denuncia se evidencia que en la misma, los formalizantes señalan que la recurrida incurrió en falta de motivación, más luego en sus alegatos, señalan que de las declaraciones de los hechos narrados por las víctimas y el fiscal, se evidencia que  el delito cometido por los acusados encuadra en el supuesto del tipo penal de secuestro. Posteriormente transcriben y explican el contenido del artículo 462 del Código Penal referente al delito de secuestro. Y por cuanto la presente denuncia carece de la debida claridad y precisión, ya que en  la misma se señalan dos vicios que pudieran constituir motivos diferentes para interponer un recurso de casación tales como falta de motivación y error en la calificación de los hechos, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

Por último, la Sala de Casación Penal, no obstante la desestimación de los recursos de casación ejercidos por manifiestamente infundados, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la sentencia recurrida estimándola ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Previo al pronunciamiento de la Sala respecto de la procedencia de la solicitud de revisión propuesta, estima preciso reiterar lo siguiente:

            El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen  indefensión y la debida motivación.

            Es así como, dentro de los principios  y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder  a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses.

            Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

            El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento  que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.

            La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria,  cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

            Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

            Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.

            Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 constitucional que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

            Precisado lo anterior, pasa la Sala a conocer de la solicitud formulada y, en tal sentido, observa:

En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.

            No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.

En tal sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad en que fueron interpuestos los recursos de casación, erigía como motivos para su procedencia los fundados en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal como base de la decisión recurrida; la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de su motivación, o su fundamento en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas ilegalmente.

Por su parte, el artículo 455 del señalado texto legal establecía la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debía indicarse, en forma concisa y clara, los preceptos legales considerados como violados por inobservancia o errónea aplicación, así como el modo de impugnación, con expresión del motivo de procedencia, y la fundamentación de cada uno de estos por separado, en caso de ser varios.

Como se aprecia, el recurso de casación no sólo debía ser interpuesto por los referidos motivos, sino además bajo ciertas formalidades, la principal: la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada.

Esta forma de regulación de la interposición del recurso para nada atenta contra lo establecido en el artículo 257 constitucional, ya que la exigencia de la forma escrita y motivada, no constituye una formalidad inútil o no esencial proscrita por la señalada norma, sino por el contrario, constituye una formalidad absoluta y necesaria a objeto de establecer el agravio y la infracción de la norma jurídica.

            De allí que, el propio código adjetivo penal -anteriormente en el artículo 458, hoy en el artículo 465- estableció la desestimación del recurso -por manifiestamente infundado- por parte de la Sala de Casación Penal, en cuyo caso no ha lugar a la convocatoria a la audiencia oral y pública, acto en el cual las partes exponen sus conclusiones y la Sala decide sobre el fondo del recurso interpuesto.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la Sala observa que, en  el presente caso, la Sala de Casación Penal al pronunciarse sobre los recursos de casación interpuestos por el Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los abogados Jacqueline Monasterio Marrero y Froilán Ignacio Núñez Jiménez, apoderados judiciales de los querellantes Giuseppe Antonio Valenti Damiata e Isabel Yodice de Valenti, contra la sentencia dictada por la Sala No 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la defensa y absolvió a los acusados José Antonio Piñango Misel, Alfonso José Lara Morales y Luis Enrique Simons por la comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del reformado Código Penal e igualmente los condenó como autores responsables de los delitos de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de guerra y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con los artículos 80, 275 y 278 eiusdem, los desestimó por manifiestamente infundados de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la referida Sala de Casación verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión del recurso de casación, y al constatar que los mismos no cumplieron con las exigencias legales, los desestimó. En consecuencia, no convocó a las partes a la audiencia oral y pública, como tampoco profirió una decisión sobre el fondo del recurso, por lo que, a juicio de la Sala, mal podía entonces la Sala Penal incurrir en las infracciones constitucionales denunciadas.

Por otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.

Por último, la Sala estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en oportunidades anteriores, referido a la valoración que hace el Juez de mérito, la cual pertenece al acto de juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo. Por ello, el error en el que incurra sólo es susceptible de ser impugnado por las vías recursivas ordinarias.

En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, los hoy solicitantes, ante la decisión adversa de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones impugnaron la misma mediante el recurso de casación, el cual fue desestimado por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para su interposición, siendo por ello procedente, en esta oportunidad, reiterar el criterio sustentado por la Sala, en cuanto a la potestad extraordinaria que le confieren los artículos 336.10 constitucional y 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que las infracciones ocurridas en sede ordinaria no son susceptibles de tutela  constitucional, si han sido tramitadas y decididas por jueces competentes con apego a la ley, ya que las incidencias del proceso, aun las contrarias a los intereses de las partes en conflicto, son susceptibles de impugnación en las respectivas instancias, y la decisión que en ellas se produzca es la garantía de que sus derechos han sido apreciados. La seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, demanda un punto final al litigio, y al ello ocurrir la decisión no es sólo válida sino además formalmente verdadera.

Por ello, esta Sala Constitucional juzga que el fallo dictado el 14 de mayo de 2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que desestimó –por manifiestamente infundados- los recursos de casación ejercidos por el representante del Ministerio Público y los apoderados judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO VALENTI DAMIATA e ISABEL YODICE RAMOS DE VALENTI, no incurrió en ninguna de las violaciones constitucionales denunciadas, lo que hace infundada la solicitud de revisión planteada, y así se declara.

DECISION

            Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que  NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por los abogados JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, FROILÁN IGNACIO NÚÑEZ JIMÉNEZ y RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, apoderados judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO VALENTI DAMIATA e ISABEL YODICE RAMOS DE VALENTI, del fallo del 14 de mayo de 2002, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Ponente

 

 

El encargado de la Vicepresidencia,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

           

 

Exp. 02-1316

JECR/