SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El
31 de mayo de 2002, los abogados JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, FROILÁN
IGNACIO NÚÑEZ JIMÉNEZ y RICHARD
JOSÉ MONASTERIO MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 75.338, 19.646 y 81.696, respectivamente, con el carácter de apoderados
judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO VALENTI DAMIATA e ISABEL YODICE RAMOS DE VALENTI,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números
5.413.560 y 5.299.416, respectivamente, interpusieron ante esta Sala
Constitucional solicitud de revisión del fallo del 14 de mayo de 2002 dictado
por la Sala de
Casación Penal, en el que desestimó por manifiestamente infundados los recursos
de casación interpuestos por la representación del Ministerio Público y los prenombrados
apoderados judiciales contra la sentencia dictada por la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
absolvió a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PIÑANGO MISEL, ALFONSO JOSÉ LARA
MORALES y LUIS ENRIQUE SIMONS
por la comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo
462 del reformado Código Penal.
En
la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que,
con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El
12 de septiembre de 2002, la Sala
dictó auto mediante el cual acordó requerir al Presidente del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de
copia certificada del expediente contentivo del proceso penal seguido contra
los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PIÑANGO
MISEL, ALFONSO JOSÉ LARA MORALES y LUIS ENRIQUE SIMONS.
El
9 de octubre de 2002, la
Secretaría de la
Sala dio cuenta del oficio No. 1364 del 7 de octubre de 2002
emanado de la Presidencia
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual
remitió la copia certificada solicitada.
Efectuado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones
siguientes:
ANTECEDENTES DEL CASO
El Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, condenó a los ciudadanos José Antonio Piñango Misel, Alfonso José
Lara Morales y Luis Enrique Simons a cumplir la pena de veintiún años, seis
meses y diecinueve días y ocho horas de presidio por la comisión de los delitos
de secuestro, robo agravado y porte ilícito de arma de guerra y de fuego,
previstos y sancionados en los artículos 462, 460, 275 y 278, todos del reformado
Código Penal.
La Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo
de la apelación ejercida por la defensa, basada en el artículo 444.4 del Código
Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, absolvió a los prenombrados ciudadanos
de la comisión del delito de secuestro y los condenó a cumplir la pena de catorce
años, dos meses, once días, dos horas y cuarenta minutos por los delitos de
robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de guerra y porte
ilícito de arma de fuego.
Contra la referida decisión anunciaron
recurso de casación el Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los apoderados
judiciales de los ciudadanos Giuseppe Antonio Valenti Damiata e Isabel Yodice
Ramos de Valenti, parte querellante en el proceso.
El 14 de mayo de 2002, la Sala de Casación Penal de
este Máximo Tribunal de Justicia dictó decisión en la que desestimó, por
manifiestamente infundados, los recursos de casación interpuestos.
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Apunta
la Sala, ya que
ello es lo que se desprende del análisis
del desordenado escrito contentivo de la pretensión de revisión, que el
fundamento de la misma radica en la violación –a juicio de los apoderados
actores- por parte de la Sala
de Casación Penal de los siguientes principios constitucionales:
1.- De
la reserva legal ya que
“legislar es un acto de la reserva nacional y así lo manda el numeral 32 del
artículo 156 constitucional (…) Los jueces penales –Magistrados de la
Sala Penal del Tribunal Supremo incluidos-
no pueden ejercer funciones de legisladores, como lo sería el cambiar un tipo
penal pues ello equivaldría ‘ipso iure’
a crear una nueva ley, lo que sería un acto nulo de acuerdo con el artículo 138
constitucional (sic)”.
2.-
Del nullum crimen nulla poena sine lege consagrado en el artículo 49.6
de la Constitución,
dado que la Sala
de Casación Penal al no aplicar la pena correspondiente del delito de secuestro
a la conducta de los condenados, que a su criterio, cumple cabalmente con el
supuesto de hecho del referido delito, violó el tipo penal del artículo 462 del
Código Penal y, por tanto, violó igualmente el principio de legalidad.
3.-
De la falta de protección al pueblo en general, por cuanto el pueblo, según el
artículo 55 constitucional, tiene derecho a la protección por parte del Estado
ante las amenazas y riesgos para su integridad física y de su propiedad; sin
embargo, sentencias como la recurrida estimulan la criminalidad en general.
4.-
De la falta de protección a las víctimas, la cual es de rango constitucional a
tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal,
ya que la falta de aplicación del Derecho Penal, comporta que el Estado no
cumple con esta obligación fundamental.
COMPETENCIA DE LA SALA
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada y, a
tal fin, se observa que el artículo 336.10, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Son
atribuciones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los
términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las potestades
atribuidas en la
Constitución de 1999 en forma exclusiva a la Sala Constitucional,
se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas
y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la
interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad
jurídica.
Asimismo, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
4. Revisar las sentencias dictadas
por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o
Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que
haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o
prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa
determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios
jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón
de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra
Sala”. (resaltado de este fallo).
Visto que, en el caso de autos, se solicitó la revisión de una
sentencia dictada por la Sala
de Casación Penal, actuando como alzada de una Sala integrante de una Corte de
Apelaciones en lo Penal, concretamente la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
esta Sala Constitucional se considera competente para conocerla, y así se
declara.
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
La
Sala
de Casación Penal de este Supremo Tribunal, en sentencia nº 234 del 14 de mayo
de 2002, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal desestimó, por manifiestamente infundadas las denuncias formalizadas, el
recurso de casación
ejercido por el representante del Ministerio Público contra la sentencia
dictada por la Sala No.
3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que absolvió a
los ciudadanos José Antonio Piñango Misel, Alfonso José Lara Morales y
Luis Enrique Simons por la comisión del delito de secuestro.
Así,
en cuanto a la primera denuncia formalizada por el recurrente, por falta de
motivación de la decisión, dicha Sala de Casación Penal observó:
“De la lectura de la anterior denuncia se
evidencia que la misma carece de la debida fundamentación, pues en ésta el
formalizante se limita a señalar que hubo falta de motivación en la decisión
recurrida, modificando de manera caprichosa la calificación del delito hecha
por el Tribunal de Juicio, pero no expresa el recurrente en la presente
denuncia la norma legal que sirve de base a la misma. Tampoco señala el
recurrente los hechos establecidos por la recurrida a fin de que la Sala pueda constatar que se
cometió el delito de secuestro y el por qué considera que fue caprichosa la
calificación del delito de robo agravado en grado de frustración”.
En
cuanto, a la segunda denuncia formalizada, por errónea aplicación de un
precepto legal, igualmente la
Sala observó:
“En la presente denuncia el
formalizante señala la errónea aplicación de un precepto legal, en concreto el
artículo 460 del Código Penal, en el cual encuadró la recurrida la conducta
desarrollada por los acusados, cuando ha debido aplicar el artículo 462
ejusdem. En esta denuncia se limita el formalizante a indicar el contenido de
algunas declaraciones, y luego a señalar las diferencias entre el delito de
Robo y Secuestro, pero no expresa el recurrente los hechos establecidos por el
juzgador a quo a fin de que la
Sala pueda constatar que el fallo impugnado incurrió en el
vicio de errónea aplicación del artículo 460 del Código Penal; y a su vez en el
vicio de falta de aplicación del artículo 462 ejusdem”.
Igualmente,
la Sala resolvió
desestimar el recurso de casación ejercido por la parte acusadora, de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por
manifiestamente infundada la denuncia formalizada por falta de motivación del
fallo, con fundamento en:
“De la
lectura de la anterior denuncia se evidencia que en la misma, los formalizantes
señalan que la recurrida incurrió en falta de motivación, más luego en sus
alegatos, señalan que de las declaraciones de los hechos narrados por las
víctimas y el fiscal, se evidencia que
el delito cometido por los acusados encuadra en el supuesto del tipo
penal de secuestro. Posteriormente transcriben y explican el contenido del
artículo 462 del Código Penal referente al delito de secuestro. Y por cuanto la
presente denuncia carece de la debida claridad y precisión, ya que en la misma se señalan dos vicios que pudieran
constituir motivos diferentes para interponer un recurso de casación tales como
falta de motivación y error en la calificación de los hechos, la Sala la desestima
declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.
Por
último, la Sala
de Casación Penal, no obstante la desestimación de los recursos de casación
ejercidos por manifiestamente infundados, de conformidad con los artículos 257
de la Constitución
y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó la sentencia recurrida estimándola
ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo
al pronunciamiento de la Sala
respecto de la procedencia de la solicitud de revisión propuesta, estima preciso
reiterar lo siguiente:
El principio de la tutela judicial
efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales
correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la
garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la
posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los
principios y garantías contemplados
tanto en la
Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se
reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa
principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia
para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el
acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta
obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a
uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de
naturaleza constitucional- e intereses.
Sin embargo, la tutela judicial
efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el
tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las
pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración
legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para
su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no
esenciales.
El derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la
libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de
conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías
procesales. Estas normas de procedimiento
que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de
impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación
de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es,
en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a
los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan
el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y
finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen
que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen
los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la
certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que
cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso,
deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando
que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación
del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del
recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo
257 constitucional que establece: “El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Precisado lo anterior, pasa la Sala a conocer de la
solicitud formulada y, en tal sentido, observa:
En
materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos
requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados
íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de
extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la
interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun
cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo,
genere su inadmisibilidad.
No obstante ello, si se trata de
meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa
que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos
pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se
verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la
falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión
del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida
a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las
partes o de los profesionales que las representan o defienden.
En
tal sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para
la oportunidad en que fueron interpuestos los recursos de casación, erigía como
motivos para su procedencia los fundados en inobservancia o errónea aplicación
de un precepto legal como base de la decisión recurrida; la falta,
contradicción o manifiesta ilogicidad de su motivación, o su fundamento en
hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas ilegalmente.
Por
su parte, el artículo 455 del señalado texto legal establecía la forma de
interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debía indicarse,
en forma concisa y clara, los preceptos legales considerados como violados por
inobservancia o errónea aplicación, así como el modo de impugnación, con
expresión del motivo de procedencia, y la fundamentación de cada uno de estos por
separado, en caso de ser varios.
Como
se aprecia, el recurso de casación no sólo debía ser interpuesto por los
referidos motivos, sino además bajo ciertas formalidades, la principal: la
expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión
impugnada.
Esta
forma de regulación de la interposición del recurso para nada atenta contra lo
establecido en el artículo 257 constitucional, ya que la exigencia de la forma
escrita y motivada, no constituye una formalidad inútil o no esencial proscrita
por la señalada norma, sino por el contrario, constituye una formalidad
absoluta y necesaria a objeto de establecer el agravio y la infracción de la
norma jurídica.
De allí que, el propio código
adjetivo penal -anteriormente en el artículo 458, hoy en el artículo 465- estableció
la desestimación del recurso -por manifiestamente infundado- por parte de la Sala de Casación Penal, en
cuyo caso no ha lugar a la convocatoria a la audiencia oral y pública, acto en
el cual las partes exponen sus conclusiones y la Sala decide sobre el fondo
del recurso interpuesto.
De
acuerdo con lo precedentemente expuesto, la Sala observa que, en el presente caso, la Sala de Casación Penal al
pronunciarse sobre los recursos de casación interpuestos por el Fiscal
Septuagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los abogados
Jacqueline Monasterio Marrero y Froilán Ignacio Núñez Jiménez, apoderados judiciales
de los querellantes Giuseppe Antonio Valenti Damiata e Isabel Yodice de Valenti,
contra la sentencia dictada por la
Sala No 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que declaró
con lugar la apelación ejercida por la defensa y absolvió a los acusados José
Antonio Piñango Misel, Alfonso José Lara Morales y Luis Enrique Simons por la
comisión del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 462 del reformado
Código Penal e igualmente los condenó como autores responsables de los delitos
de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de guerra y
porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 en
relación con los artículos 80, 275 y 278 eiusdem,
los desestimó por manifiestamente infundados de conformidad con lo establecido
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, la
referida Sala de Casación verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos
por la norma para la admisión del recurso de casación, y al constatar que los
mismos no cumplieron con las exigencias legales, los desestimó. En
consecuencia, no convocó a las partes a la audiencia oral y pública, como
tampoco profirió una decisión sobre el fondo del recurso, por lo que, a juicio
de la Sala, mal
podía entonces la Sala
Penal incurrir en las infracciones constitucionales
denunciadas.
Por
otra parte, esta Sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los
jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya
que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la
obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso.
Dicha finalidad -en materia penal- está encaminada a establecer la verdad de
los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la
adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El
tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta
o comportamiento humano en su acción.
El
juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se
adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en
el proceder de éste. De allí, que el juez penal al decidir produce una doble
valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es
una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable.
Por
último, la Sala
estima igualmente pertinente reiterar el criterio sustentado en oportunidades
anteriores, referido a la valoración que hace el Juez de mérito, la cual
pertenece al acto de juzgamiento y es exclusiva del juzgador del fallo. Por
ello, el error en el que incurra sólo es susceptible de ser impugnado por las
vías recursivas ordinarias.
En
este sentido, la Sala
observa que, en el presente caso, los hoy solicitantes, ante la decisión
adversa de la Sala No. 3
de la Corte de
Apelaciones impugnaron la misma mediante el recurso de casación, el cual fue
desestimado por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos para su
interposición, siendo por ello procedente, en esta oportunidad, reiterar el
criterio sustentado por la Sala,
en cuanto a la potestad extraordinaria que le confieren los artículos 336.10 constitucional
y 5.4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que
las infracciones ocurridas en sede ordinaria no son susceptibles de tutela constitucional, si han sido tramitadas y
decididas por jueces competentes con apego a la ley, ya que las incidencias del
proceso, aun las contrarias a los intereses de las partes en conflicto, son
susceptibles de impugnación en las respectivas instancias, y la decisión que en
ellas se produzca es la garantía de que sus derechos han sido apreciados. La
seguridad jurídica, valor tan fundamental como la justicia, demanda un punto
final al litigio, y al ello ocurrir la decisión no es sólo válida sino además
formalmente verdadera.
Por
ello, esta Sala Constitucional juzga que el fallo dictado el 14 de mayo de 2002,
por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que desestimó –por
manifiestamente infundados- los recursos de casación ejercidos por el
representante del Ministerio Público y los apoderados judiciales de los
ciudadanos GIUSEPPE ANTONIO VALENTI
DAMIATA e ISABEL YODICE RAMOS DE VALENTI, no incurrió en ninguna de las
violaciones constitucionales denunciadas, lo que hace infundada la solicitud de
revisión planteada, y así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara que NO
HA LUGAR a la solicitud de
revisión interpuesta por los abogados JACQUELINE MONASTERIO MARRERO, FROILÁN IGNACIO NÚÑEZ JIMÉNEZ y RICHARD
JOSÉ MONASTERIO MARRERO, apoderados judiciales de los ciudadanos GIUSEPPE
ANTONIO VALENTI DAMIATA e ISABEL
YODICE RAMOS DE VALENTI, del fallo del 14 de mayo de 2002, dictado
por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese
y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de
dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Vicepresidente en
ejercicio de la
Presidencia,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Ponente
El
encargado de la
Vicepresidencia,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Los
Magistrados,
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
Delgado Rosales
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 02-1316
JECR/