SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El 23 de junio de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 2004-075 del 16 de junio de 2004, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ DOMÍNGUEZ, venezolano, domiciliado en Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 3.953.384, asistido por la abogada Mirjan Barreto, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.541, contra “la actitud omisiva de la empresa Transporte Alameda, C.A. inscrita debidamente por ante el registro (sic) Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 13, Tomo 4-A de fecha 9 de abril del 2001 y con domicilio en Chaguaramas del Estado Guárico (...) en el sentido de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa dictada (...) por la Inspectoría del trabajo (sic) en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en  el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

El expediente en mención fue remitido a fin de que se resolviera el conflicto de competencia planteado en el presente proceso de amparo entre el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.-  Por escrito presentado el 12 de febrero de 2003, el ciudadano José Gregorio Méndez Domínguez, asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada Mirjan Barreto, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en la negativa de Transporte Alameda C.A. en cumplir con la Providencia Administrativa dictada, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, el 29 de noviembre de 2002, y declaró:

“CON LUGAR la solicitud de Reenganche a su labores habituales intentada por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ; (...) contra la empresa TRANSPORTE ALAMEDA C.A., con el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha del despido, es decir desde el 07-05-01, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales”.

2.-  En su escrito libelar, el accionante señaló los siguientes hechos:

            Que, el 29 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Anzoátegui, declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que inició contra Transporte Alameda C.A.

            Que, el 16 de diciembre de 2002, en virtud de que la empresa demandada está ubicada en la población de Chaguaramas, Estado Guárico, la Inspectoría del Trabajo comisionó a la Subinspectoría del Trabajo de Valle de La Pascua, para que notificara a Transporte Alameda C.A. de la referida Providencia Administrativa Nº 28-2002, designando como correo especial al ciudadano Juan de la Cruz Guerra.

            Que, el 3 de febrero de 2003, el Subinspector del Trabajo del Municipio Infante del Estado Guárico devolvió el oficio Nº 946 referente a la notificación de la providencia administrativa, donde consta que el 2 de enero de ese mismo año, se trasladó a la población de Chaguaramas para hacer entrega de la copia de la providencia administrativa, y que el mismo fue atendido por el ciudadano José Quintana, quien le manifestó que el dueño de la empresa se encontraba fuera del país y que, el trabajador debía pasar por la empresa en un lapso de tres (3) días para darle una respuesta, situación que –según expresó- no resolvió su situación de reenganche y pago de salarios caídos.

            Que, la conducta omisiva de la presunta agraviante al negarse a cumplir con la providencia administrativa constituye una transgresión de normas constitucionales y legales, específicamente las contenidas en los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución; y en los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica del Trabajo.

            Finalmente, solicitó que se declare la procedencia de la acción de amparo interpuesta y que, se le restablezca en definitiva la situación jurídica infringida, en el sentido que se ordene a la presunta agraviante, cumplir con la providencia administrativa, a que ha hecho referencia; es decir, que se produzca su reenganche y el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se haga efectivo dicho reenganche.

3.- El 27 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió la acción de amparo interpuesta.

4.-  El 2 de junio de 2003, tuvo lugar el acto de audiencia pública y oral, en donde estuvo presente el accionante, ciudadano José Méndez Domínguez, asistido por la abogada Mirjan Barreto, quien ratificó el contenido de su solicitud de amparo.

5.-  Por auto del 26 de enero de 2004, el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud del abocamiento de una Juez Temporal, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, en virtud del principio de inmediación propia de la oralidad en el procedimiento de amparo.

6.-  Por diligencia del 1 de junio de 2004, la abogada Nilda Mardelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.138, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Méndez Domínguez, parte accionante, solicitó la declinatoria de competencia a un Tribunal Laboral, en virtud de que el Tribunal Contencioso Administrativo no tiene competencia para seguir conociendo de la causa, por tratarse de materia laboral.

7.-  Por decisión dictada el 4 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

8.-  Por decisión del 16 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, en virtud de la doctrina vinculante de la establecida por esta Sala Constitucional que señala “que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”, y ordenó el envío del expediente a esta Sala Constitucional, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado.

Fundamentó su decisión el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en lo siguiente:

“Entonces puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que la finalidad perseguida por el quejoso mediante la interposición del Recurso de Amparo Constitucional, es ordenar a la presunta agraviada el reenganche a su puesto de Trabajo, así como el pago de los salarios caídos, derechos reconocidos en la Providencia Administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, que indicara en su libelo y que acompañó con copias certificadas, siendo ello así y habiendo establecido la Sala Constitucional la Doctrina con carácter vinculante que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo ut- supra señalada, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente Acción de Amparo.  Y así se establece”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración es la resolución del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la acción de amparo incoada por el ciudadano José Gregorio Méndez Domínguez, asistido por la abogada Mirjan Barreto, contra la negativa de Transporte Alameda C.A. de cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa Nº 28-2002 dictada el 29 de noviembre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos desde el 7 de mayo de 2001, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

            El conflicto negativo de competencia que corresponde a esta Sala resolver, fue promovido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Nor-Oriental, el cual consideró que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional correspondía a un “Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”, en virtud del “cambio de orientación de la doctrina predominantemente aplicada al juzgamiento de casos de desacato de providencias administrativas que ordenan el reenganche de trabajadores”.

Por su parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como precedentemente se señaló, fundamentó su incompetencia en que la acción de amparo fue interpuesta en contra de una providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche de un trabajador y el pago de los salarios caídos; en consecuencia, correspondía a la “Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo”.

Del escrito de demanda se desprende que el accionante incoó amparo constitucional Transporte Alameda C.A., por cuanto habría vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad en el trabajo, cuando se negó al cumplimiento de la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, en la que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Corresponde entonces a esta Sala la determinación del Juzgado competente para el conocimiento de dicha demanda, con base en su criterio reiterado de esta Sala en la resolución de casos análogos.

Se observa que, mediante decisión del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido la referida decisión señaló:

“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...” (Resaltado añadido).

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui),  cuando precisó la competencia respecto al conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, estableció:

“...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(...)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i)   La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii)  De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara...” (Resaltado añadido)

Ahora bien, como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, la decisión del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz ) de esta Sala estableció, de manera vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se determinó que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual corresponde el conocimiento de la pretensión de amparo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien continuará conociendo de la causa en el estado en que se encuentra, en la acción de amparo interpuesta, con la advertencia que en caso de no haberse llevado a cabo la audiencia constitucional, se deberá fijar oportunidad para ello. Así se decide.

III

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, asistido por la Procuradora del Trabajo, abogada Mirjan Barreto contra la negativa por parte de Transporte Alameda C.A., al cumplimiento de la providencia administrativa que dictó el 29 de noviembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de la continuación de la tramitación y decisión de la presente acción de amparo constitucional. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Ponente

 

 

El encargado de la Vicepresidencia,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Los Magistrados,

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 04-1696

JECR/