SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
El 23 de
junio de 2004, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, con oficio Nº 2004-075 del 16 de junio de 2004, emanado del Tribunal
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, el expediente contentivo de
la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ
GREGORIO MÉNDEZ DOMÍNGUEZ,
venezolano, domiciliado en Valle de La Pascua, Estado Guárico, titular de la cédula de
identidad Nº 3.953.384, asistido por la abogada Mirjan Barreto, Procuradora de
Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.541, contra “la actitud
omisiva de la empresa Transporte Alameda, C.A. inscrita debidamente por
ante el registro (sic) Mercantil y
de la
Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, bajo el Nº 13, Tomo 4-A de fecha 9 de abril del 2001 y con domicilio
en Chaguaramas del Estado Guárico (...) en el
sentido de su negativa a cumplir con la
Providencia
Administrativa dictada (...) por la
Inspectoría
del trabajo (sic)
en
Puerto La Cruz, Estado
Anzoátegui, en el procedimiento de
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
El
expediente en mención fue remitido a fin de que se resolviera el conflicto de
competencia planteado en el presente proceso de amparo entre el referido
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de
Barcelona.
En la
oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el
estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- Por escrito presentado el 12 de febrero de
2003, el ciudadano José Gregorio Méndez Domínguez, asistido por la Procuradora del
Trabajo, abogada Mirjan Barreto, interpuso acción de amparo constitucional, con
fundamento en la negativa de Transporte Alameda C.A. en cumplir con la Providencia
Administrativa dictada, en el procedimiento de reenganche y
pago de salarios caídos, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui,
el 29 de noviembre de 2002, y declaró:
“CON
LUGAR la solicitud de Reenganche a su labores habituales intentada por el
ciudadano: JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ; (...)
contra la
empresa TRANSPORTE ALAMEDA C.A., con el correspondiente pago
de salarios caídos desde la fecha del despido, es decir desde el 07-05-01,
hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales”.
2.- En su escrito libelar, el accionante señaló
los siguientes hechos:
Que, el 29 de noviembre de 2002, la Inspectoría del
Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Anzoátegui, declaró con lugar su
solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que inició contra Transporte
Alameda C.A.
Que, el 16 de diciembre de 2002, en
virtud de que la empresa demandada está ubicada en la población de Chaguaramas,
Estado Guárico, la
Inspectoría del Trabajo comisionó a la Subinspectoría
del Trabajo de Valle de La
Pascua, para que notificara a Transporte Alameda C.A. de la
referida Providencia Administrativa Nº 28-2002, designando como correo especial
al ciudadano Juan de la
Cruz Guerra.
Que, el 3 de febrero de 2003, el
Subinspector del Trabajo del Municipio Infante del Estado Guárico devolvió el
oficio Nº 946 referente a la notificación de la providencia administrativa,
donde consta que el 2 de enero de ese mismo año, se trasladó a la población de
Chaguaramas para hacer entrega de la copia de la providencia administrativa, y
que el mismo fue atendido por el ciudadano José Quintana, quien le manifestó
que el dueño de la empresa se encontraba fuera del país y que, el trabajador
debía pasar por la empresa en un lapso de tres (3) días para darle una
respuesta, situación que –según expresó- no resolvió su situación de reenganche
y pago de salarios caídos.
Que, la conducta omisiva de la
presunta agraviante al negarse a cumplir con la providencia administrativa
constituye una transgresión de normas constitucionales y legales,
específicamente las contenidas en los artículos 27, 87, 89, 93 de la Constitución;
y en los artículos 24, 32, 33 y 379 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Finalmente, solicitó que se declare
la procedencia de la acción de amparo interpuesta y que, se le restablezca en
definitiva la situación jurídica infringida, en el sentido que se ordene a la
presunta agraviante, cumplir con la providencia administrativa, a que ha hecho
referencia; es decir, que se produzca su reenganche y el pago de los salarios
caídos hasta la fecha en que se haga efectivo dicho reenganche.
3.- El 27 de
febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la
Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
admitió la acción de amparo interpuesta.
4.- El 2 de junio de 2003, tuvo lugar el acto de
audiencia pública y oral, en donde estuvo presente el accionante, ciudadano
José Méndez Domínguez, asistido por la abogada Mirjan Barreto, quien ratificó
el contenido de su solicitud de amparo.
5.- Por auto del 26 de enero de 2004, el Juzgado
Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud del abocamiento de
una Juez Temporal, fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia
oral y pública, en virtud del principio de inmediación propia de la oralidad en
el procedimiento de amparo.
6.- Por diligencia del 1 de junio de 2004, la
abogada Nilda Mardelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.138, en su
carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Méndez Domínguez,
parte accionante, solicitó la declinatoria de competencia a un Tribunal
Laboral, en virtud de que el Tribunal Contencioso Administrativo no tiene
competencia para seguir conociendo de la causa, por tratarse de materia
laboral.
7.- Por decisión dictada el 4 de junio de 2004,
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental declinó el conocimiento del
asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
8.- Por decisión del 16 de junio de 2004, el
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente para
el conocimiento de la acción de amparo interpuesta, en virtud de la doctrina
vinculante de la establecida por esta Sala Constitucional que señala “que le
corresponde a la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación
con los actos administrativos dictados por los Inspectores
del Trabajo”,
y ordenó el envío del expediente a esta Sala Constitucional, en virtud de
conflicto negativo de competencia planteado.
Fundamentó
su decisión el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,
en lo siguiente:
“Entonces
puede evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que la
finalidad perseguida por el quejoso mediante la interposición del Recurso de
Amparo Constitucional, es ordenar a la presunta
agraviada el reenganche a su puesto de Trabajo, así como el pago de los
salarios caídos, derechos reconocidos en la
Providencia Administrativa
proferida por la
Inspectoría
del Trabajo, que indicara en su libelo y que acompañó con copias certificadas, siendo
ello así y habiendo establecido la
Sala Constitucional
la
Doctrina
con carácter vinculante que le corresponde a la
Jurisdicción Contencioso
Administrativa el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación
con los actos administrativos dictados
por los Inspectores del Trabajo ut- supra señalada, éste Juzgado se declara
INCOMPETENTE, para el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece”.
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
De lo
expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los
autos, la Sala
observa que, el asunto sometido a su consideración es la resolución del
conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión a la acción de
amparo incoada
por
el ciudadano José Gregorio Méndez Domínguez, asistido por la abogada Mirjan
Barreto, contra la negativa de Transporte Alameda C.A. de cumplir con lo
ordenado en la providencia administrativa Nº 28-2002 dictada el 29 de noviembre
de 2002, por la
Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta
del Estado Anzoátegui, que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los
salarios caídos desde el 7 de mayo de 2001, hasta la efectiva reincorporación
del trabajador a sus labores habituales.
La
Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral
7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir
los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En
sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez
Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los
principios y preceptos consagrados en la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que
le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal
Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la
materia: “...para
conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas
conforme a la
Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".
Igualmente
observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y
primer aparte –in
fine-
de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de
competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un
tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y
naturaleza del asunto debatido.
A
tal efecto, observa esta Sala que entre el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental y el Tribunal Primero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui no existe
tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las
normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de
competencia antes referido, y así se declara.
Determinada
la competencia, pasa la Sala
a pronunciarse respecto del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal
fin observa:
El conflicto negativo de competencia
que corresponde a esta Sala resolver, fue promovido por el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial Nor-Oriental, el cual consideró que la competencia
para conocer de la presente acción de amparo constitucional correspondía a un “Juzgado de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”, en virtud del “cambio de orientación de la
doctrina predominantemente aplicada al juzgamiento de casos de desacato de
providencias administrativas que ordenan el reenganche de
trabajadores”.
Por su parte, el Tribunal
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui, como precedentemente se señaló,
fundamentó su incompetencia en que la acción de amparo fue interpuesta en
contra de una providencia administrativa proferida por la Inspectoría del
Trabajo, que ordenó el reenganche de un trabajador y el pago de los salarios
caídos; en consecuencia, correspondía a la “Jurisdicción
Contencioso Administrativa el conocimiento
de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos
dictados por los Inspectores del Trabajo”.
Del escrito de demanda se
desprende que el accionante incoó amparo constitucional Transporte Alameda
C.A., por cuanto habría vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la
estabilidad en el trabajo, cuando se negó al cumplimiento de la providencia
administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo
y Guanta del Estado Anzoátegui, en la que ordenó su reenganche y pago de
salarios caídos.
Corresponde
entonces a esta Sala la determinación del Juzgado competente para el
conocimiento de dicha demanda, con base en su criterio reiterado de esta Sala
en la resolución de casos análogos.
Se observa
que, mediante decisión del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá
Ruiz), esta Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es
la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento
de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las
Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que
surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado
firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de
amparo que se incoen contra ellas. En ese sentido la referida decisión señaló:
“...como
quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto
en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos
jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias
era la jurisdicción contencioso administrativa,
siendo consecuente con el principio del juez
natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia
anteriormente citada, dictada por la
Sala Político
Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el
presente criterio, lo que implica que, en
el futuro,
los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los
órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y
decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas,
dictadas por las Inspectorías del
Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer
de este tipo de juicios.
Así,
dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el
conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas
provenientes de los órganos de la
Administración
del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la
potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de
ese tipo de providencias que han quedado firmes
en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su
nulidad...” (Resaltado añadido).
En ese mismo sentido, esta Sala
Constitucional, en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni
Uzcátegui), cuando
precisó la competencia respecto al conocimiento de las causas que son
propuestas contra dichos actos administrativos, estableció:
“...Por
ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos
dependientes –aunque desconcentrados- de la
Administración Pública
Nacional,
debe reiterarse en esta oportunidad que es
la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento
de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos
administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo,
sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso
contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de
dichos actos como consecuencia de la inactividad de la
Administración
autora o bien del sujeto
obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que
se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones
que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos
actos administrativos.
De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia
a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería
inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se
declara.
(...)
Con
fundamento en
las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima
intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente
criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales
de la
República:
(i) La jurisdicción competente para el
conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que
dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión
–distinta de la pretensión de amparo constitucional-
que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la
jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta
jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas
corresponde, en primera
instancia, a la
Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a
la
Sala Político-Administrativa
de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional
autónomo que se intenten contra los
actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial
correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho
constitucional, y en
segunda instancia, la
Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo. A
falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho
lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece
el artículo 9 de la
Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de
Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél-
de la localidad Así se declara...”
(Resaltado añadido)
Ahora bien,
como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, la decisión del 2
de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz ) de esta Sala estableció, de
manera vinculante, el criterio mediante el cual, como ya se expresó, se
determinó que la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo, en razón de lo cual corresponde el
conocimiento de la pretensión de amparo al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, quien continuará conociendo
de la causa en el estado en que se encuentra, en la acción de amparo
interpuesta, con la
advertencia que en caso de no haberse llevado a cabo la audiencia
constitucional, se deberá fijar oportunidad para ello. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el
tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el
ciudadano JOSÉ
GREGORIO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, asistido
por la Procuradora
del Trabajo, abogada Mirjan Barreto contra la negativa por parte de Transporte
Alameda C.A., al cumplimiento de la providencia administrativa que dictó el 29
de noviembre de 2002, la
Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta
del Estado Anzoátegui, es
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de la
continuación de la tramitación y decisión de la presente acción de amparo
constitucional. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 09 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.
El Vicepresidente en
ejercicio de la
Presidencia,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Ponente
El
encargado de la
Vicepresidencia,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Los
Magistrados,
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos
Tulio Dugarte Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El
Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 04-1696
JECR/