SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El 4 de
agosto de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, anexo al oficio No. 3140-582 emanado del Juzgado de los Municipios
Independencia y Libertad de
La copia certificada de la sentencia en
cuestión fue remitida por el señalado Juzgado de Municipio “con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 334
constitucional y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de
las leyes, se DESAPLICÓ la norma prevista en el artículo 725 del Código de
Procedimiento Civil y se dejó sin efecto su aplicación para el presente caso,
por resultar incompatible con el ordinal (sic) 1º del artículo 49 de
El 7 de agosto de 2006, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Efectuada la lectura del expediente, esta
Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
Del análisis de las actas del presente
proceso, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.- Que ante el Juzgado de los
Municipios Independencia y Libertad de
2.-
Que el deslinde se llevó a cabo en presencia de ambas partes y que no se
formuló oposición a la fijación del lindero provisional.
3.-
Que el 25 de julio de 2006 la parte demandada en el procedimiento de
deslinde ejerció recurso de apelación contra el auto del 20 de julio de 2006
donde se fijó el lindero provisional.
4.-
Que por decisión del 28 de julio de 2006 el Juzgado de los Municipios
Independencia y Libertad de
“En primer lugar, entra esta sentenciadora a
resolver la apelación interpuesta contra el Lindero Provisional fijado por esta
instancia en fecha 20 de julio de 2006, y al respecto observa que el artículo
725 del Código de Procedimiento Civil, prevé
‘La
fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la
oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los
autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa
por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día
siguiente del recibo del expediente…’ (Subrayado de este Tribunal)
Según
se desprende de la norma transcrita, la fijación del lindero provisional es
inapelable, toda vez que la oportunidad legal para interponer las defensas a
que hubiere lugar es en el mismo acto, tal como lo dispone el artículo 723 de
la ley procesal”.
…Omissis…
“A
la luz de lo expuesto, se percata quien juzga que el artículo 725 del Código de
Procedimiento Civil, es incompatible con el ordinal (sic)
1° del artículo 49 de
Además
este es un principio tomado de los numerales 1 y 2 del artículo 8 de
Por
lo tanto, en el caso sub iudice el procedimiento que rige el Deslinde de
Propiedades Contiguas no garantiza a las partes el ejercicio del derecho a la
doble instancia, ya que el artículo 725 antes transcrito niega la posibilidad
de recurrir contra la fijación del lindero provisional fijado; situación ésta
que menoscaba el derecho a la defensa de la ciudadana DOMNINA GARCÍA DE DUARTE,
correspondiendo a esta administradora de justicia garantizar la supremacía de
los derechos previstos en el artículo 49 de
II
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En materia de control difuso de la constitucionalidad de
leyes y normas jurídicas,
Siendo
ello así, y visto que en el presente caso, la remisión de los autos se hizo a “a los fines de dar cumplimiento a lo
señalado en la sentencia nº 1.998, del 22 de julio de 2003, (caso: Bernabé
García)” dictada por esta Sala Constitucional, con fundamento en la
desaplicación de la norma prevista en el artículo 725 del Código de
Procedimiento Civil mediante control difuso, esta Sala estima procedente
declarar su competencia, y así se declara.
Ahora
bien, previo al pronunciamiento respecto de la justeza en derecho del control
de la constitucionalidad efectuado,
Esta
Sala ha sostenido -y actualmente sostiene- su doctrina en cuanto a que “(...) el juez constitucional debe hacer
saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos
del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a
Igualmente
ha mantenido la obligación, a cargo del órgano jurisdiccional de envío de
certificación, tanto de la decisión correspondiente como del carácter
definitivamente firme de la misma.
Así, en su fallo número 3126, de 15 de diciembre de 2004 asentó:
“En sentencia del 19 de octubre
de 2000 (Nº 1225; caso Ascánder Contreras Uzcátegui)
(...)
Ahora bien, en el fallo citado
‘En atención a la
incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala
desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a
la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión
correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia
que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto’.
Ninguna otra declaración hizo
Ese control podría efectuarse a través de una demanda, como era el caso
de ese proceso, o a través de una revisión del fallo que ejerciera el control
difuso de la constitucionalidad. En el último supuesto,
No se distinguió de manera expresa, en el párrafo transcrito de ese
fallo, si la desaplicación la efectuaba un juez cuya sentencia era todavía
susceptible de recurso, o si ya se encontraba definitivamente firme. Sin
embargo, sí se indicó que esa remisión obligatoria se efectuaría a los fines de
la revisión de la sentencia por parte de
Como se observa, del fallo citado se desprende que
Posteriormente,
En esa nueva ocasión
Sin embargo,
(...)
Puede notarse que
(...)
La actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia llevó a derecho
positivo lo que era un criterio jurisprudencial, que estaba éste basado en la
coherencia del propio sistema constitucional de control, mixtura que es del
control concentrado y el difuso, y que encuentra su vía de conexión en el
mecanismo extraordinario de revisión.
Ahora, son cuatro las disposiciones sobre control difuso y posterior
control por parte de
- ‘Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás
tribunales de
- ‘Efectuar (…) examen abstracto
y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada
mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal
Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de
la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada’ (número 22).
Luego, el propio artículo 5 contiene dos disposiciones que completan los
numerales 16 y 22, transcritos arriba: el tercero y el cuarto aparte.
El tercer aparte del artículo 5 recuerda que los jueces tienen el poder
de desaplicar normas por inconstitucionalidad y que ello únicamente tiene
efectos para el caso concreto. Destaca, asimismo, que los fallos de
desaplicación estarán sujetos a los recursos que prevea la legislación
nacional. Por último, en ese aparte se remite al numeral 16 del referido
artículo, con el objeto de reiterar que
Es clara
Por su lado, el cuarto aparte del artículo 5 se dedica al caso en que la
desaplicación la haya efectuado una de las Salas y no un tribunal inferior. Se
separan los casos, pues el legislador quiso distinguir el poder de esta Sala:
si bien los fallos de instancia son revisables en su totalidad, los de las
otras Salas del Tribunal Supremo sólo provocarían el examen del problema de la
constitucionalidad de la norma desaplicada, sin posibilidad de entrar en el mérito
de la controversia.
(...)
Lo importante de toda esta reseña es que los fallos de los que conoce
esta Sala son sólo aquellos que estén definitivamente firmes. Ningún fallo que
sea aún susceptible de recurso puede ser objeto el mecanismo extraordinario de
revisión; lo contrario sería desconocer expresa disposición constitucional.
(...)
Como se ve, aunque pueda sostenerse que la intervención de
En efecto, estima
(...)
Se observa, pues, que la conciliación entre control difuso y concentrado
no es tarea sencilla, por lo que ha sido siempre motivo de preocupación.
Esta Sala sólo conoce, por mandato
constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes.
Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso,
remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de
Lo anterior no impide que, cuando así lo
amerite,
En
sintonía con la doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, que hoy se reitera, el
control que esta Sala realiza respecto de aquellos fallos en los que se haga un
pronunciamiento sobre la desaplicación de una norma legal por control difuso,
exige el cumplimiento obligatorio de dos requisitos, a saber:
1.- Que
dichos fallos sean definitivamente firme, independientemente de que el juez de
alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la
primera instancia.
2.- Y,
que la remisión que se efectué sea de copia certificada de la decisión, a la cual se anexará copia
de los autos correspondientes y de la firmeza que la misma adquirió.
En el presente caso, la sentencia objeto
de revisión fue dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado de los Municipios
Independencia y Libertad de
Siendo ello así, y tomando en cuenta que
la referida decisión ordenó oír la apelación interpuesta contra la decisión que
fijaba el lindero provisional en el procedimiento de deslinde, decisión que se
encuentra definitivamente firme y se acompañó en copia certificada, esta Sala resulta
competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.
Una
vez analizado el contenido de la sentencia que desaplicó la norma contenida en
el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, por control difuso, a partir
de las disposiciones constitucionales, pasa
El
artículo 334 de
En
este sentido, reitera
Como fue expuesto precedentemente, en el
caso bajo estudio, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de
Por
su parte el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La fijación de lindero provisional es
inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la
segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera
Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento
ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del
expediente”
Observa
Al
respecto estima
Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que
concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para
uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido
el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá
las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes
presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde
a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar
en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos
si fuere necesario. Si el lindero así
fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo
en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero
provisional, señalando los puntos en que discrepen de
él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber
traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización
de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a
responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado
de
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si
no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el
Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a
las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto
que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada al haber estado presente en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, tuvo la posibilidad de oponerse al lindero fijado, cuestión que no sucedió, por lo que de ninguna manera se le violó sus derechos a la defensa y a la doble instancia.
En consecuencia,
Finalmente,
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de
1.
ANULA
la sentencia dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado de los Municipios
Independencia y Libertad de
2.
ORDENA
al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad
de
Publíquese,
regístrese, comuníquese y remítase al tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
JECR/
Exp. 06-1202