SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 4 de agosto de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al oficio No. 3140-582 emanado del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, copia certificada  de la decisión dictada por dicho Tribunal en el expediente signado  con el Nº 1270-2005, en el procedimiento de deslinde incoado por la ciudadana LUZ MARY PÉREZ MEDINA contra la ciudadana DOMNINA GARCÍA DE DUARTE.

La copia certificada de la sentencia en cuestión fue remitida por el señalado Juzgado de Municipio “con fundamento en lo establecido en el primer aparte del artículo 334 constitucional y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, se DESAPLICÓ la norma prevista en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil y se dejó sin efecto su aplicación para el presente caso, por resultar incompatible con el ordinal (sic) 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se plasma el derecho a la doble instancia”.

El 7 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

            Del análisis de las actas del presente proceso, se desprenden los siguientes antecedentes:

            1.- Que ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se tramitó procedimiento de deslinde incoado por la ciudadana Luz Mary Pérez Medina contra la ciudadana Domnina García Duarte.

            2.-  Que el deslinde se llevó a cabo en presencia de ambas partes y que no se formuló oposición a la fijación del lindero provisional.

            3.-  Que el 25 de julio de 2006 la parte demandada en el procedimiento de deslinde ejerció recurso de apelación contra el auto del 20 de julio de 2006 donde se fijó el lindero provisional.

            4.-  Que por decisión del 28 de julio de 2006 el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de las atribuciones que le confiere el primer aparte del artículo 334 de la Constitución y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó la norma prevista en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, todo ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 “En primer lugar, entra esta sentenciadora a resolver la apelación interpuesta contra el Lindero Provisional fijado por esta instancia en fecha 20 de julio de 2006, y al respecto observa que el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, prevé

‘La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…’ (Subrayado de este Tribunal)

Según se desprende de la norma transcrita, la fijación del lindero provisional es inapelable, toda vez que la oportunidad legal para interponer las defensas a que hubiere lugar es en el mismo acto, tal como lo dispone el artículo 723 de la ley procesal”.

…Omissis…

“A la luz de lo expuesto, se percata quien juzga que el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con el ordinal (sic) 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra -entre otros- el derecho a recurrir del fallo, o mejor conocido como principio de la doble instancia, que permite que un fallo pueda contar con una instancia revisora superior.

Además este es un principio tomado de los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela ( G.O. n. 31.256 de fecha 14/06/77), el cual tiene jerarquía constitucional a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la carta magna.

Por lo tanto, en el caso sub iudice el procedimiento que rige el Deslinde de Propiedades Contiguas no garantiza a las partes el ejercicio del derecho a la doble instancia, ya que el artículo 725 antes transcrito niega la posibilidad de recurrir contra la fijación del lindero provisional fijado; situación ésta que menoscaba el derecho a la defensa de la ciudadana DOMNINA GARCÍA DE DUARTE, correspondiendo a esta administradora de justicia garantizar la supremacía de los derechos previstos en el artículo 49 de la Constitución. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            En materia de control difuso de la constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5.16, atribuyó a esta Sala Constitucional la competencia para revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República, en las que apliquen dicho control de la constitucionalidad.

Siendo ello así, y visto que en el presente caso, la remisión de los autos se hizo a “a los fines de dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia nº 1.998, del 22 de julio de 2003, (caso: Bernabé García)” dictada por esta Sala Constitucional, con fundamento en la desaplicación de la norma prevista en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil mediante control difuso, esta Sala estima procedente declarar su competencia, y así se declara.

Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto de la justeza en derecho del control de la constitucionalidad efectuado, la Sala apunta lo siguiente:

Esta Sala ha sostenido -y actualmente sostiene- su doctrina en cuanto a que “(...) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Sentencia Nº 1400 del 8 de agosto de 2001).

            Igualmente ha mantenido la obligación, a cargo del órgano jurisdiccional de envío de certificación, tanto de la decisión correspondiente como del carácter definitivamente firme de la misma.

            Así, en su fallo número 3126, de 15 de diciembre de 2004 asentó:

 “En sentencia del 19 de octubre de 2000 (Nº 1225; caso Ascánder Contreras Uzcátegui) la Sala se pronunció por vez primera sobre el supuesto en que los jueces (tribunales de instancia o incluso Salas del Tribunal Supremo) desaplicasen normas por su inconstitucionalidad. No se trataba, sin embargo, de un asunto del que la Sala haya conocido por remisión de tribunal alguno, sino de una demanda de anulación de normas legales por inconstitucionalidad (aunque el recurrente había, extrañamente, calificado su acción como un recurso aclaratorio sobre materia constitucional).

 (...)

Ahora bien, en el fallo citado la Sala declaró que la desaplicación de normas legales, por inconstitucionalidad, debe ser llevada al conocimiento de esta Sala, con el propósito que se estudie el caso. En concreto se lee en el fallo:

‘En atención a la incidencia en el ordenamiento jurídico de tal cuestión, el Tribunal o Sala desaplicante deberán remitir a esta Sala Constitucional copia de la decisión, a la cual anexarán copia de los autos, con el fin de someterlo a la revisión correspondiente, todo en obsequio de la seguridad jurídica y de la coherencia que debe caracterizar al ordenamiento jurídico en su conjunto’.

Ninguna otra declaración hizo la Sala al respecto. Simplemente pretendió dejar sentado que la invalidez de leyes preconstitucionales también debía ser objeto de análisis por la Sala, a fin de determinar su apego a la Carta Magna y, de haber contradicción que implique su invalidez, dictar un fallo (declarativo de su invalidez sobrevenida o su derogatoria) con efectos erga omnes.

Ese control podría efectuarse a través de una demanda, como era el caso de ese proceso, o a través de una revisión del fallo que ejerciera el control difuso de la constitucionalidad. En el último supuesto, la Sala estimó necesario que se elevara el caso ante ella y al efecto declaró que los jueces (cualquiera distinto a la Sala; aun las otras Salas del Tribunal Supremo) tenían la obligación de remitir el fallo de desaplicación.

No se distinguió de manera expresa, en el párrafo transcrito de ese fallo, si la desaplicación la efectuaba un juez cuya sentencia era todavía susceptible de recurso, o si ya se encontraba definitivamente firme. Sin embargo, sí se indicó que esa remisión obligatoria se efectuaría a los fines de la revisión de la sentencia por parte de la Sala, lo que implicaba limitar la remisión al caso de los fallos firmes, pues son ellos los únicos que están sometidos al mecanismo de revisión extraordinaria que establece el número 10 del artículo 336 de la Constitución. Los fallos que no han alcanzado firmeza están fuera de la revisión de la Sala, pues para ello existen otros medios de control judicial.

Como se observa, del fallo citado se desprende que la Sala estima necesario revisar las sentencias de cualquier tribunal por la que se desaplique una norma legal, por inconstitucionalidad, siempre que esté ya firme y, por tanto, sea inatacable por otros medios y pueda justificarse una revisión excepcional como la que la Sala puede hacer.

Posteriormente, la Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre un caso en que se le remitió una sentencia de desaplicación de normas, por parte del mismo juez que la dictó. En esa oportunidad fue claro el remitente: se envió el fallo a la Sala a fin de que se efectuase la revisión prevista en el número 10 del artículo 336 de la Constitución.

En esa nueva ocasión la Sala (sentencia del 22 de julio de 2003, Nº 1998; caso Bernabé García) se interrogó acerca del poder de los jueces de remitir sus propias decisiones a la Sala y concluyó en lo que había sido su criterio en el fallo del 19 de octubre de 2000: existe el deber de hacerlo. Para ello, la Sala recordó que los fallos definitivamente firmes de amparo y de control difuso son revisables; a la vez recordó que la revisión es un mecanismo extraordinario en el cual la Sala tiene amplio poder discrecional para admitir la solicitud, incluso sin indicar razones para su negativa.

Sin embargo, la Sala estimó necesario distinguir entre los fallos de amparo y los de desaplicación de normas, pues entendió –y así se reitera ahora- que no se trata de supuestos equivalentes. Al efecto sostuvo que si bien en principio existe gran discrecionalidad para aceptar la solicitud de revisión de fallos, en el caso de las sentencias de desaplicación de normas debe actuarse de manera diferente: esos casos deben llegar a la Sala y ésta debe conocerlos, pues está en juego la posible inconstitucionalidad de una norma, desaplicada para el caso concreto, pero sobre la cual es imprescindible un análisis por parte del órgano que ostenta el monopolio de la anulación, a fin de hacerla desaparecer del ordenamiento jurídico dado el carácter vinculante de su interpretación, en caso de que efectivamente estuviese en contradicción con la Carta Magna; es decir, dar efectos erga omnes a lo que sólo lo tenía para un caso concreto.

 (...) 

Puede notarse que la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar.

  (...)

La actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia llevó a derecho positivo lo que era un criterio jurisprudencial, que estaba éste basado en la coherencia del propio sistema constitucional de control, mixtura que es del control concentrado y el difuso, y que encuentra su vía de conexión en el mecanismo extraordinario de revisión.  Ahora, son cuatro las disposiciones sobre control difuso y posterior control por parte de la Sala Constitucional, todas contenidas en el largo artículo 5. En primer lugar, en los números 16 y 22 se dispone que corresponde a esa Sala:

-  ‘Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República’ (número 16).

-  ‘Efectuar (…) examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada’ (número 22).

Luego, el propio artículo 5 contiene dos disposiciones que completan los numerales 16 y 22, transcritos arriba: el tercero y el cuarto aparte.

El tercer aparte del artículo 5 recuerda que los jueces tienen el poder de desaplicar normas por inconstitucionalidad y que ello únicamente tiene efectos para el caso concreto. Destaca, asimismo, que los fallos de desaplicación estarán sujetos a los recursos que prevea la legislación nacional. Por último, en ese aparte se remite al numeral 16 del referido artículo, con el objeto de reiterar que la Sala Constitucional puede revisar los fallos de desaplicación que estén firmes.

Es clara la Ley: todo juez venezolano tiene el poder de desaplicación de normas (inexistente en los países que siguen el llamado modelo austríaco de control de constitucionalidad) y sus fallos son impugnables por las vías que prevea el derecho positivo (apelaciones y otros medios). Es clara también al destacar que la existencia de ese poder y su control por las vías reconocidas en el ordenamiento no implica negar la revisabilidad de los fallos definitivamente firmes por parte de esta Sala. Así, la Sala puede controlar a los jueces en el ejercicio de su poder de desaplicación de normas, cuando, por no existir recursos ordinarios o extraordinarios, el fallo ha adquirido firmeza. El control concreto queda, entonces, en manos de los jueces (de instancia y de apelación). Sólo ante fallos firmes intervendría la Sala Constitucional.

Por su lado, el cuarto aparte del artículo 5 se dedica al caso en que la desaplicación la haya efectuado una de las Salas y no un tribunal inferior. Se separan los casos, pues el legislador quiso distinguir el poder de esta Sala: si bien los fallos de instancia son revisables en su totalidad, los de las otras Salas del Tribunal Supremo sólo provocarían el examen del problema de la constitucionalidad de la norma desaplicada, sin posibilidad de entrar en el mérito de la controversia.

 (...)

Lo importante de toda esta reseña es que los fallos de los que conoce esta Sala son sólo aquellos que estén definitivamente firmes. Ningún fallo que sea aún susceptible de recurso puede ser objeto el mecanismo extraordinario de revisión; lo contrario sería desconocer expresa disposición constitucional.

 (...)

Como se ve, aunque pueda sostenerse que la intervención de la Sala desde un primer momento, sin esperar una sentencia definitivamente firme, tendría beneficios –en particular el hecho de que exista un pronunciamiento sin necesidad de agotar las vías procedentes para la controversia concreta-, lo cierto es que ello no se corresponde con la esencia de nuestro sistema de control constitucional.

En efecto, estima la Sala que no debe desconocerse el poder de los jueces de instancia para desaplicar normas que reputen inconstitucionales y que, en caso de ejercerse, tampoco puede olvidarse que el derecho positivo reconoce mecanismos de control de las decisiones de instancia, todo lo cual hace innecesario que se rompa con el orden procesal con la introducción de un  elemento perturbador, como lo sería una intervención de la Sala cuando el proceso todavía tiene etapas que cumplir.

 (...)

Se observa, pues, que la conciliación entre control difuso y concentrado no es tarea sencilla, por lo que ha sido siempre motivo de preocupación. La Constitución de 1901 optó por una solución; la de 1999 por otra: revisar sólo fallos firmes. Este caso permite a la Sala fijar posición al respecto y llega a la siguiente conclusión:

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

Lo anterior no impide que, cuando así lo amerite, la Sala haga uso de su poder de actuación de oficio, previsto en el artículo 18, sexto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y decida conocer de un asunto relativo a la constitucionalidad de una norma legal aun antes de la firmeza de los fallos. Será la Sala, como es natural, la única con el poder de determinar la necesidad de esa actuación de oficio, lo que se juzgará atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso”. (Resaltado de este fallo).

 

En sintonía con la doctrina establecida en el fallo parcialmente transcrito ut supra, que hoy se reitera, el control que esta Sala realiza respecto de aquellos fallos en los que se haga un pronunciamiento sobre la desaplicación de una norma legal por control difuso, exige el cumplimiento obligatorio de dos requisitos, a saber:

1.- Que dichos fallos sean definitivamente firme, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia.

2.- Y, que la remisión que se efectué sea de copia certificada de la decisión, a la cual se anexará copia de los autos correspondientes y de la firmeza que la misma adquirió.

En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desaplicó el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil por considerar que dicha aplicación ocasionaría una lesión al derecho de la doble instancia consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Siendo ello así, y tomando en cuenta que la referida decisión ordenó oír la apelación interpuesta contra la decisión que fijaba el lindero provisional en el procedimiento de deslinde, decisión que se encuentra definitivamente firme y se acompañó en  copia certificada, esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia. Así se declara.

Una vez analizado el contenido de la sentencia que desaplicó la norma contenida en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, por control difuso, a partir de las disposiciones constitucionales, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 de la Constitución establece la obligación para todos lo jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias relativas al control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

Como fue expuesto precedentemente, en el caso bajo estudio, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desaplicó el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicha aplicación ocasionaría una lesión al derecho a la doble instancia consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución.

Por su parte el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil establece:

 

“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente”

 

Observa la Sala que en el presente caso la Juez de Municipio desaplicó esta disposición ante el ejercicio del recurso de apelación por parte de la demandada en el juicio de deslinde contra la decisión que fijó el lindero provisional, al considerar que por no prever el recurso de apelación esta norma vulnera el principio de la doble instancia.

Al respecto estima la Sala, que la Juez erró al desaplicar el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de que dicha norma no prevé el recurso de apelación, le otorga a las partes la posibilidad de ejercer la oposición a que se refiere el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.  Es decir, que la decisión sumaria que fija el lindero provisional está sometida al control de la parte afectada a través de la oposición que ha de hacerse de manera fundamentada a los fines de que la misma constituya la pretensión que deba dilucidarse a través del juicio ordinario, de manera tal que concluye la Sala que la parte afectada por la fijación del lindero provisional tiene asegurada la recurribilidad del mismo a través de la oposición, lo cual le da apertura al procedimiento ordinario, por lo que de ninguna manera se ve cercenado su derecho a la doble instancia.

         Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique.  Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.

            El artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.

            El artículo 723 eiusdem señala:

Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala).

            El artículo 724 ibídem, prevé:

Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

            De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.

            Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.

            Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.

            Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.

De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la parte accionada al haber estado presente en el acto de fijación de linderos, tal como se desprende del texto de la sentencia objeto de revisión, tuvo la posibilidad de oponerse al lindero fijado, cuestión que no sucedió, por lo que de ninguna manera se le violó sus derechos a la defensa y a la doble instancia.

En consecuencia, la Sala anula la sentencia dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desaplicó el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, la Sala hace un llamado de atención a la Juez temporal Betty Yajaira Varela Márquez del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que en futuras causas considere la pertinencia de aplicar el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil en los procedimientos de deslinde.

 

III

DECISIÓN

 

            Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.      ANULA la sentencia dictada el 28 de julio de 2006 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desaplicó el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

2.      ORDENA al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pronunciarse en forma negativa sobre la interposición del recurso de apelación ejercido contra el acto de fijación de linderos.

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

                                                        Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

                                                          Carmen Zuleta de Merchán

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

JECR/

Exp. 06-1202