SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 3 de octubre de 2003, el ciudadano NÉSTOR ELPIDIO GAVIDIA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad nº 8.039.302, en su nombre, intentó, ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “ACCIÓN DE HABEAS CORPUS” contra la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, libertad personal, al aseguramiento por parte de los jueces de la integridad de la Constitución, a la pronta obtención de la decisión correspondiente y a la adopción de un procedimiento breve que acogieron los artículos 49, 44, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por decisión del 3 de noviembre de 2003, el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró su incompetencia para el conocimiento de la presente causa y remitió los autos a esta Sala Constitucional.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de noviembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

Por auto del 4 de marzo de 2004, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de la demanda de autos y ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitiera información sobre el estado actual de la causa penal que se le sigue al ciudadano Néstor Elpidio Gavidia Uzcátegui, así como copias de todas las actuaciones que guardasen relación con dicho proceso.

El 22 de abril de 2004, se recibió oficio n° 472/04 de 12 de abril de 2004, que libró el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anexo al cual remitió copia fotostática debidamente certificada de los actos correspondientes a la causa n° LK01-S-2001-000001, que se le sigue al ciudadano Néstor Elpidio Gavidia Uzcátegui.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                 Alegó:

1.1       Que, desde el 6 de junio de 2001, se encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de la población de Lagunillas, del Estado Mérida, por la supuesta comisión del delito tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

1.2       Que, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, tiene dos (2) años y cuatro (4) meses privado de su libertad, lo cual es contrario a lo que establecen la ley adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2.         Denunció:

La violación a sus derechos al debido proceso, libertad personal, al aseguramiento por parte de los jueces de la integridad de la Constitución, a la pronta obtención de la decisión correspondiente y a la adopción de un procedimiento breve que acogieron los artículos 49, 44, 334 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...el día: 23-08-2002 ejerci[ó] apelación de sentencia definitiva y de eso ya hace un año y tres meses, por lo que está claro que en [su] caso específico aparte de violar en todo sentido el debido proceso, la igualdad de las partes, la afirmación de libertad y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal(...) y más aún se profundiza más [su] preocupación, pués prácticamente [se] sient[e] indefenso a que la audiencia oral que ha fijado la Corte de Apelaciones ha sido suspendida en varias oportunidades les [ha] solicitado una medida cautelar en virtud del excesivo retardo procesal en el cual se encuentra [su] caso y tampoco [obtiene] respuesta, hecho que va en contravención de lo señalado en el art. 6 del COPP, denegación de justicia, igualmente [se] encuentr[a] en total indefensión ya que no [le] han querido aceptar al Dra. Iris Guillén y Oscar Ardila el cual lo nom(bró) para [su] defensa, en fin como [se] podrá observar [lleva] procesado dos años y cuatro meses demostrandose que tanto de hecho y como por derecho en [su] caso se está violentando flagrantemente el art. 243 y art. 244 del COPP y también la honorable juez al no pronunciarse en los lapsos legales sobre la apelación de sentencia definitiva incurre en violación del art. 6 Ejusdem denegación de justicia, pués su contenido es de estricto cumplimiento...” (sic).

 

3.         Pidió:

“(...) que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y dado con lugar y en consecuencia se [le] una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) en cualquiera de sus modalidades.”

 

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Como punto previo al pronunciamiento de la admisibilidad del amparo constitucional, esta Sala considera oportuno el señalamiento de las siguientes consideraciones:

Por auto del 4 de marzo de 2004, esta Sala ordenó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la remisión de información sobre el estado actual de la causa que se le sigue al ciudadano Néstor Elpidio Gavidia Uzcátegui, así como copias de todas las actuaciones que guardasen relación con dicho proceso, en ejercicio de las amplias facultades que le otorga el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de abril de 2004, se recibió en esta Sala, adjunto al oficio n° 472/04, que libró el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, copia certificada de la causa n° LK01-S-2001-000001 que se le sigue al demandante de autos, en acatamiento a la decisión a que se hizo referencia en el párrafo anterior.

Por auto del 22 de abril de 2004, la Secretaría de la Sala Constitucional incurrió en error material por cuanto asignó n° de expediente 04-0990 a las copias certificadas en cuestión.

En tal sentido, no se trata de dos causas que sean susceptibles de acumulación, sino de una sola que, sin embargo, se halla dispersa en dos expedientes que guardan íntima conexión entre sí, el n° 03-2958, continente del amparo y el n° 04-0990, continente de las copias certificadas que solicitó esta Sala para el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de aquél, razón por la cual se ordena la agregación de los autos que forman, por error, el expediente n° 04-0990 al expediente 03-2958.

Pasa entonces la Sala a la decisión respecto a la admisibilidad del presente amparo y, al respecto, observa que:

La pretensión de amparo constitucional que incoó el ciudadano Néstor Elpidio Gavidia Uzcátegui se dirigió contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el supuesto retardo procesal en que incurrió en la emisión de pronunciamiento respecto al recurso de apelación que interpuso contra el fallo que emitió, el 9 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que lo condenó al cumplimiento de la pena de doce años de prisión, por la comisión de los delitos de ocultamiento y distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Consta en autos oficio n° 472/04, del 12 de abril de 2004, que libró la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual notificó al Presidente de esta Sala Constitucional que la apelación que interpuso el aquí justiciable fue declarada sin lugar el 2 de diciembre de 2003 y, en tal sentido, señaló que el “penado NESTOR ELPIDIO GAVIDIA UZCATEGUI en fecha 16/12/2003 renunció de manera expresa al derecho de ejercer Recurso de Casación y en consecuencia, [esa] Corte de Apelaciones acordó remitir la presente causa al Tribunal de origen  (Juicio N° 04, Sede Mérida), a los fines de la prosecución del proceso, quien a su vez remitió la misma al Tribunal de Ejecución que correspondiera por distribución, y es por lo que actualmente la causa se encuentra en el Tribunal de Ejecución N° 02 de [ese] Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede en Mérida.”.

Ahora bien, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

 

La pretensión de amparo se sustentó, como anteriormente se refirió, en el retardo procesal en que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la emisión de pronunciamiento respecto del recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo que expidió, el 9 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal lo que, en concepto del demandante, generó la violación a sus derechos al debido proceso, libertad personal, al aseguramiento por parte de los jueces de la integridad de la Constitución, a la pronta obtención de la decisión correspondiente y a la adopción de un procedimiento breve.

Estima la Sala que dicho agravio cesó el 2 de diciembre de 2003, momento cuando la legitimada pasiva emitió pronunciamiento con respecto al recurso de apelación que había sido interpuesto. Dicha decisión consta en autos a los folios 681 y siguientes de la tercera pieza de las copias certificadas que fueron remitidas a solicitud de la Sala.

En tal sentido, la Sala observa que, en el caso de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad que describe la disposición que se citó, toda vez que la omisión que alegó el demandante como lesiva cesó, por lo que resulta forzoso para esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que incoó el ciudadano Nestor Elpidio Gavidia Uzcátegui. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano NÉSTOR ELPIDIO GAVIDIA UZCÁTEGUI contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

 

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 09 días del mes de junio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente (E),

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El Vicepresidente (E),

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente                      

Los Magistrados,

 

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

…/

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

                        El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2958