SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos
que, el 3 de octubre de 2003, el ciudadano NÉSTOR ELPIDIO GAVIDIA UZCÁTEGUI,
titular de la cédula de identidad nº 8.039.302, en su nombre, intentó, ante el
Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida “ACCIÓN DE
HABEAS CORPUS” contra la Corte
de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación
denunció la violación a sus derechos al debido proceso, libertad personal, al
aseguramiento por parte de los jueces de la integridad de la Constitución, a la pronta obtención
de la decisión correspondiente y a la adopción de un procedimiento breve que acogieron los artículos 49, 44, 334 y 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Por
decisión del 3 de noviembre de 2003, el Juzgado de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Mérida declaró su incompetencia para el conocimiento
de la presente causa y
remitió los autos a esta Sala Constitucional.
Después de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de
noviembre de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Por auto del 4 de marzo de 2004, esta Sala declaró su competencia para el
conocimiento de la demanda de autos y ordenó a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitiera información sobre el estado
actual de la causa penal que se le sigue al ciudadano Néstor Elpidio Gavidia
Uzcátegui, así como copias de todas las actuaciones que guardasen relación con
dicho proceso.
El 22 de abril
de 2004, se recibió oficio n° 472/04 de 12 de abril de 2004, que libró el Juez
Presidente de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, anexo al cual
remitió copia fotostática debidamente certificada de los actos correspondientes
a la causa n° LK01-S-2001-000001, que se le sigue al ciudadano Néstor Elpidio
Gavidia Uzcátegui.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE
LA PARTE ACTORA
1.
Alegó:
1.1 Que, desde el 6 de junio de 2001, se
encuentra privado de su libertad en el Internado Judicial de la población de
Lagunillas, del Estado Mérida, por la supuesta comisión del delito tipificado y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
1.2 Que, hasta la fecha de la interposición
de la presente demanda, tiene dos (2) años y cuatro (4) meses privado de su
libertad, lo cual es contrario a lo que establecen la ley adjetiva penal y la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
2. Denunció:
La
violación a sus derechos al debido proceso, libertad personal, al aseguramiento
por parte de los jueces de la integridad de la Constitución, a la pronta obtención de la decisión
correspondiente y a la adopción de un procedimiento breve
que acogieron los artículos 49, 44, 334 y 257 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...el día:
23-08-2002 ejerci[ó] apelación de sentencia definitiva y de eso ya hace un año
y tres meses, por lo que está claro que en [su] caso específico aparte de
violar en todo sentido el debido proceso, la igualdad de las partes, la
afirmación de libertad y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal
Penal(...) y más aún se profundiza más [su] preocupación, pués prácticamente
[se] sient[e] indefenso a que la audiencia oral que ha fijado la Corte de Apelaciones ha sido
suspendida en varias oportunidades les [ha] solicitado una medida cautelar en
virtud del excesivo retardo procesal en el cual se encuentra [su] caso y
tampoco [obtiene] respuesta, hecho que va en contravención de lo señalado en el
art. 6 del COPP, denegación de justicia, igualmente [se] encuentr[a] en total
indefensión ya que no [le] han querido aceptar al Dra. Iris Guillén y Oscar
Ardila el cual lo nom(bró) para [su] defensa, en fin como [se] podrá observar
[lleva] procesado dos años y cuatro meses demostrandose que tanto de hecho y
como por derecho en [su] caso se está violentando flagrantemente el art. 243 y
art. 244 del COPP y también la honorable juez al no pronunciarse en los lapsos
legales sobre la apelación de sentencia definitiva incurre en violación del
art. 6 Ejusdem denegación de justicia, pués su contenido es de estricto
cumplimiento...” (sic).
3. Pidió:
“(...)
que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y dado con lugar y en
consecuencia se [le] una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) en
cualquiera de sus modalidades.”
II
DE LA
ADMISIBILIDAD
Como punto previo al pronunciamiento de la
admisibilidad del amparo constitucional, esta Sala considera oportuno el señalamiento
de las siguientes consideraciones:
Por auto del 4 de marzo de 2004, esta Sala ordenó a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la remisión de información sobre el estado
actual de la causa que se le sigue al ciudadano Néstor Elpidio Gavidia
Uzcátegui, así como copias de todas las actuaciones que guardasen
relación con dicho proceso, en ejercicio de las amplias facultades que le otorga el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de abril de 2004, se recibió en esta Sala,
adjunto al oficio n° 472/04, que libró el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, copia certificada de la causa n°
LK01-S-2001-000001 que se le sigue al demandante de autos, en acatamiento a la
decisión a que se hizo referencia en el párrafo anterior.
Por auto del 22 de abril de 2004, la Secretaría de la Sala Constitucional
incurrió en
error
material por cuanto asignó n° de expediente 04-0990 a las copias certificadas en cuestión.
En tal sentido, no se trata de
dos causas que sean susceptibles de acumulación, sino de una sola que, sin
embargo, se halla dispersa en dos expedientes que guardan íntima conexión entre
sí, el n° 03-2958, continente del amparo y el n° 04-0990, continente de las
copias certificadas que solicitó esta Sala para el pronunciamiento respecto a
la admisibilidad de aquél, razón por la cual se ordena la agregación de los
autos que forman, por error, el expediente n° 04-0990 al expediente 03-2958.
Pasa entonces la Sala a la decisión respecto a
la admisibilidad del presente amparo y, al respecto, observa que:
La pretensión de amparo constitucional que incoó el
ciudadano Néstor Elpidio Gavidia Uzcátegui se dirigió contra la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por el supuesto retardo procesal en
que incurrió en la emisión de pronunciamiento respecto al recurso de apelación que
interpuso contra el fallo que emitió, el 9 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial
Penal, que lo condenó al cumplimiento de la pena de doce años de prisión, por
la comisión de los delitos de ocultamiento y distribución ilícita de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas.
Consta en autos oficio n° 472/04, del 12 de abril de
2004, que libró la Juez Presidente
de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual
notificó al Presidente de esta Sala Constitucional que la apelación que interpuso
el aquí justiciable fue declarada sin lugar el 2 de diciembre de 2003 y, en tal
sentido, señaló que el “penado NESTOR ELPIDIO GAVIDIA UZCATEGUI en
fecha 16/12/2003 renunció de manera expresa al derecho de ejercer Recurso de
Casación y en consecuencia, [esa] Corte de Apelaciones acordó remitir la
presente causa al Tribunal de origen
(Juicio N° 04, Sede Mérida), a los fines de la prosecución del proceso,
quien a su vez remitió la misma al Tribunal de Ejecución que correspondiera por
distribución, y es por lo que actualmente la causa se encuentra en el Tribunal
de Ejecución N° 02 de [ese] Circuito Judicial Penal del Estado Mérida con sede
en Mérida.”.
Ahora bien, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1)
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla.”
La pretensión de amparo se sustentó, como anteriormente se
refirió, en el retardo procesal en que incurrió la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la emisión de pronunciamiento
respecto del recurso de apelación que fue interpuesto contra el fallo que expidió,
el 9 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de
Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal lo que, en concepto del demandante,
generó la violación a sus derechos al debido
proceso, libertad personal, al aseguramiento por parte de los jueces de la
integridad de la
Constitución, a la pronta obtención de la decisión correspondiente y a
la adopción de un procedimiento breve.
Estima la Sala que dicho agravio cesó el
2 de diciembre de 2003, momento cuando la legitimada pasiva emitió
pronunciamiento con respecto al recurso de apelación que había sido interpuesto.
Dicha decisión consta en autos a los folios 681 y siguientes de la tercera
pieza de las copias certificadas que fueron remitidas a solicitud de la Sala.
En tal sentido, la Sala observa que, en el caso
de autos, el contenido de la pretensión encuadra en el supuesto de
inadmisibilidad que describe la disposición que se citó, toda vez que la
omisión que alegó el demandante como lesiva cesó, por lo que resulta forzoso
para esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que
incoó el ciudadano Nestor Elpidio Gavidia Uzcátegui. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que
fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano NÉSTOR ELPIDIO
GAVIDIA UZCÁTEGUI contra la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Mérida.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 09 días del mes de junio
de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
El Presidente (E),
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El Vicepresidente (E),
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Los Magistrados,
Luis
Velázquez Alvaray
Francisco Antonio
Carrasquero López
…/
…
MARCOs TULIO DUGARTE
PADRÓN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-2958