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MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 9 de marzo de 2001 se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de habeas data interpuesta por el ciudadano SALVADOR LAIRET SANTANA, titular de la cédula de identidad N° 3.657.587, asistido por los abogados Magaly Bozzo Andrade y Eduardo Mejías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 23.643 y 27.075, respectivamente, contra el entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En esa misma oportunidad se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATO DE LA
ACCION
Fundamentó
el accionante la procedencia de la presente acción de habeas data, en los
siguientes términos:
Que, el 7 de diciembre de 1994, el entonces Tribunal Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó a la Comisaría de la Policía Técnica Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Estado Aragua, mediante el oficio N° 1377, que registrase en su base computarizada de datos, la solicitud de captura que dicho Tribunal había efectuado en su contra.
Indicó
que, al solicitar información ante el Tribunal de Transición (antes Tribunal
Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), se le
indicó que no existía causa alguna que obrase en su contra, ni requisitoria
librada al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que le hacía
desconocer la procedencia del decreto de detención judicial que ordenaba su
captura.
Con fundamento en los argumentos expuestos, el accionante solicitó, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo dispuesto en la sentencia del 28 de marzo de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acción de habeas data contra el entonces Tribunal Tercero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por haberse incurrido en la violación de su derecho a la defensa, el cual, según su criterio, se encuentra comprendido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción
interpuesta, para lo cual debe previamente analizar su competencia y, a tal
efecto, se observa:
La presente acción de habeas data ha sido interpuesta contra el entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, tal como se denota del escrito libelar del accionante, estaba funcionando con anterioridad al momento en que el entonces Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectuase los cambios de nomenclatura para los tribunales con competencia en materia penal, en virtud de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, se debe indicar que esta Sala, en anteriores
oportunidades, se ha declarado competente para tutelar los derechos contenidos
en el artículo 28 de la Constitución, en lo siguientes términos:
“Ello no
impide, que a falta del amparo, debido a que éste no proceda o se haga
inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia actuando de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, escoja para la acción autónoma de habeas data un
procedimiento, y en el auto de admisión de la demanda, lo determine,
permitiendo por esta vía que situaciones fundadas en el artículo 28
constitucional, pero que no se subsumen en los supuestos del amparo
constitucional, puedan ser resueltas.
Ha
sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero
de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes
no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de
justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción
constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las
controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no
desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción
constitucional, decidan lo contrario.
Con esta
doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la
acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por
Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la
materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.
Existiendo en el país una
Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de
la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el
conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es
vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo
28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la
materia”
(Subrayado de la Sala).
De esta manera, con respecto a la solicitud incoada
por el ciudadano Salvador Lairet Santana, requiriendo acceso y conocimiento
sobre la posible causa que cursa en su contra ante el entonces Tribunal Tercero
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala, en atención a la jurisprudencia
precedentemente transcrita, es competente para su conocimiento. Así se declara.
Indicado lo anterior, esta Sala observa que el habeas
data intentado por los abogados asistentes del ciudadano Salvador Lairet
Santana, fue interpuesto dentro de los términos siguientes: “[c]on
fundamento en el artículo 1° de la ‘Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales’ e invocando la situación prevista en el artículo 2°
de dicha Ley, ejerzo la acción de Amparo Constitucional contemplada en el
artículo 49 de la Constitución Nacional a los fines de que este Magno Tribunal
ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. Tal
petición, denota que la pretensión del accionante se circunscribió a la interposición
de una acción autónoma de amparo por la violación del derecho a la información
establecido en el artículo 28 de la Constitución, y no como acción autónoma de
habeas data, no obstante hizo referencias a las mismas como si fuesen análogas.
En tal sentido, esta Sala ha indicado que si el goce y
el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 28 constitucional se
encuentran impedidos por la falta de oportuna respuesta por parte de quien
detentaba la información, el afectado puede acudir a la vía del amparo
constitucional para solventar la situación jurídica infringida, siempre y
cuando cumpla con los requisitos de procedencia y admisibilidad
en materia de amparo (vid. Sentencia 332/2001), esto, en razón de que a
pesar de la ausencia de un procedimiento expreso, ello no excluye la
posibilidad de que el interesado invoque protección constitucional mediante
amparo cuando los derechos establecidos en el artículo 28 constitucional se
encuentren afectados, dado que los mismos gozan, como cualquier derecho
subjetivo, del tal mecanismo de protección, por lo cual, al pretender la tutela
mediante amparo constitucional de los derechos contenidos en el indicado
artículo, el accionante debe sujetarse, a su vez, a los requisitos procesales
que rijan dicha acción, tanto los de orden legal como jurisprudencial.
Ello así, resulta necesario señalar
que constan en autos que el último acto del procedimiento de la parte actora es
del 16 de marzo de 2001, oportunidad en la cual el accionante otorgó poder apud
acta a su representante, pues a partir de esa fecha y hasta el presente, no se
observan otras actuaciones tendientes a dar curso al procedimiento.
Esa conducta pasiva de la parte actora,
quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional
hace más de 6 meses, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite,
al respecto, en decisión 982/2001 (Caso José Vicente Arenas Cáceres), en
los siguientes términos:
“(...)
la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de
su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al
desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que
decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso
en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el
artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente,
puede ocurrir que el interés decaiga
por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual
se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El
Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran
la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el
caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento
de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una
regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite,
que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del
paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción
de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor,
previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del
trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que
revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia.
(...)
En criterio de
la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse
–entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia
constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la
paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a
partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha
renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela
judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la
Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la
tutela judicial efectiva no ampara la
desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal
conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial
reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales
cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la
letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios
tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento
breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial
competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es
hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.
Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de
la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de
urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se
entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el
consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener
protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que
soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin
impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite
que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o
amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría
incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere
previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la
demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la
prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento,
por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la
Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la
práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la
oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del
accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
(Subrayado de esta
Sala).
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la
Sala precisó:
“(...) por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”
La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial Nº 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis meses a que se refiere la decisión en cuestión, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por parte de la demandante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por el ciudadano SALVADOR LAIRET SANTANA, asistido por los abogados Magaly Bozzo Andrade y Eduardo Mejías, contra el entonces Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo
conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del
mes de junio de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
Ponente
El Secretario,
Exp. 01-0444.
AGG/bps