SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

El 22 de febrero de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional, oficio Nº 0023 del 13 de febrero del año en curso, junto al cual se remitió el expediente Nº. 2000-557 del Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas, contentivo del recurso de revisión interpuesto por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.728, contra la sentencia dictada por  esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de noviembre de 2001.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo abarca tanto fallos dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se ha ejercido el recurso de revisión contra una sentencia definitivamente firme de amparo constitucional que dictó la propia Sala Constitucional, el 27 de noviembre de 2001.

En aplicación de su doctrina vinculante no consideró necesario la Sala pronunciarse en las decisiones ut supra, citadas sobre el supuesto de que se presentara la solicitud de revisión de una sentencia de amparo dictada por la propia Sala Constitucional como máximo intérprete de la Carta Magna.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)

Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que lo decidido en la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.

El artículo 252 de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”

Sobre la base de lo anteriormente expuesto y vistos los términos de la solicitud del recurso de revisión interpuesto, la Sala considera que debe ser declarada no ha lugar en derecho la revisión interpuesta contra la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 27 de noviembre de 2001. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión Constitucional de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado José González Briceño.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de JUNIO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

IVAN RINCÓN URDANETA

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                                                                                                                                                  Ponente

                                                                       

 

 

                                                   

PEDRO RAFAEL RÓNDON HAAZ

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

Exp. 02-0452

AGG/macm