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El 22 de febrero
de 2002, se recibió en esta Sala Constitucional, oficio Nº 0023 del 13 de
febrero del año en curso, junto al cual se remitió el expediente Nº. 2000-557
del Juzgado Superior Cuarto Agrario, con sede en la ciudad de Barinas,
contentivo del recurso de revisión interpuesto por el abogado JOSÉ GONZÁLEZ
BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.728, contra la
sentencia dictada por esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de noviembre de 2001.
En esa misma
ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio
J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada la
lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
El
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente le atribuye a la Sala
Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes
de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de
revisión de sentencias definitivamente firmes de amparo abarca tanto fallos
dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los
demás tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso:
José Alberto Zamora Quevedo, del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil
Internacional, C.A. y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), toda vez
que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de
máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335
del Texto Fundamental.
En el presente
caso se ha ejercido el recurso de revisión contra una sentencia definitivamente
firme de amparo constitucional que dictó la propia Sala Constitucional, el 27
de noviembre de 2001.
En aplicación de
su doctrina vinculante no consideró necesario la Sala pronunciarse en las
decisiones ut supra, citadas sobre el
supuesto de que se presentara la solicitud de revisión de una sentencia de
amparo dictada por la propia Sala Constitucional como máximo intérprete de la
Carta Magna.
La eficacia de
la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este
máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90),
se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia
con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya
se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación
(non bis in ídem). A ello se
refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b)
Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no
ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad
modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c)
Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los
casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye
normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y
subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado añadido)
Las decisiones
dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el
carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de
Procedimiento Civil, lo que se traduce en que lo decidido en la sentencia en
cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa
juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga
en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas
partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.
El artículo 252
de Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.”
Sobre la
base de lo anteriormente expuesto y vistos los términos de la solicitud del
recurso de revisión interpuesto, la Sala considera que debe ser declarada no ha
lugar en derecho la revisión interpuesta contra la sentencia dictada por esta
Sala Constitucional el 27 de noviembre de 2001. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión Constitucional de la
sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el abogado José González Briceño.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de JUNIO de dos
mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVAN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
El Secretario,
Exp.
02-0452
AGG/macm