SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El ciudadano Presidente de la República, HUGO CHÁVEZ FRÍAS, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia copia del Decreto N° 5.330 del 2 de mayo de 2007, por el cual se dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, con base en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.617 del 1° de febrero de 2007, a fin de que la Sala se pronuncie sobre la constitucionalidad del carácter orgánico que se le confiere a dicho texto.

El 15 de mayo de 2007 fue recibido por esta Sala Constitucional el escrito correspondiente, se dio cuenta del mismo y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, se observa:

I

CONTENIDO DEL DECRETO Y RAZONES DE LA REMISIÓN

 

El 15 de noviembre de 2007 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Decreto N° 5.330 del 2 de mayo de 2007, por el cual se dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización de Sector Eléctrico, con base en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.617 del 1 de febrero de 2007. La remisión se efectuó para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 203, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

En su escrito de remisión, el ciudadano Presidente de la República expuso que las razones para otorgar carácter orgánico al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reorganización del Sector Eléctrico, son las siguientes:

-                     Que el referido Decreto “se refiere a reorganización de funciones y actividades del sector eléctrico nacional, acentuándose el papel del Estado en las mismas”.

-                     Que “estas materias corresponden establecerlas mediante un instrumento legal de carácter orgánico por mandato expreso del artículo 302 de nuestra Constitución, el cual exige este carácter para reservar al Estado, además de la actividad petrolera, las relativas a otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico, como lo constituye el sector eléctrico nacional, y que ha sido regulado de esta forma por la vigente Ley Orgánica del Servicio Eléctrico”.

-                     Que el Decreto remitido a esta Sala “requiere el referido carácter, porque se propone prevalecer sobre materias contenidas en disposiciones del mismo rango como son la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y la Ley Orgánica de la Administración Pública. En torno a la primera de estas, sobre la realización de dos o más actividades del sector por una misma empresa, así como el procedimiento para la ordenación del mismo; y en cuanto a la segunda, lo relacionado con el proceso para la supresión o modificación de los entes del Estado”.

-                     Que el Decreto establece “la posibilidad de concentrar en una sola empresa las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica y que los procedimientos requeridos para ello se efectúen con la mayor celeridad y simplicidad posible, en aras de garantizar cuanto antes el abastecimiento eléctrico a lo largo del territorio nacional en forma confiable y seguro en armonía con el ambiente y con la equidad social”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deben ser remitidas antes de su promulgación a esta Sala Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

 

En el presente caso la remisión la ha hecho el Presidente de la República, a fin de que el pronunciamiento se haga respecto de un Decreto con Rango y Fuerza de Ley. Esta Sala, en anteriores oportunidades ha declarado que la competencia prevista en el referido artículo 203 del Texto Fundamental se extiende al supuesto en que el texto se dicta mediante Decreto con Rango y fuerza de Ley. En tal sentido, en el fallo N° 1716/2001 (caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”) se sostuvo:

 

“(...) debe esta Sala determinar previamente si el Presidente de la República está facultado para dictar un Decreto Ley Orgánico por habilitación legislativa y, en caso afirmativo, si ese acto normativo estaría sometido al control previo de constitucionalidad de su carácter orgánico por parte de esta Sala Constitucional.

 

Al respecto, el artículo 236, numeral 8 de la Constitución vigente, dispone de manera amplia y sin ningún tipo de limitación, la atribución del Presidente de la República para “Dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”, con lo cual se modificó el régimen previsto en la Constitución de 1961, que atribuía al Ejecutivo Nacional la competencia para dictar decretos leyes exclusivamente “en materia económica y financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido autorizado para ello por ley especial” (artículo 190, ordinal 8º).

 

Puede apreciarse, en consecuencia, que, de acuerdo con el nuevo régimen constitucional, no existe un límite material en cuanto al objeto o contenido del decreto ley, de manera que, a través del mismo, pueden ser reguladas materias que, según el artículo 203 de la Constitución, corresponden a leyes orgánicas; así, no existe limitación en cuanto a la jerarquía del decreto ley que pueda dictarse con ocasión de una ley habilitante, por lo cual podría adoptar no sólo el rango de una ley ordinaria sino también de una ley orgánica.

 

            Igualmente aprecia la Sala que el Presidente de la República puede entenderse facultado para dictar -dentro de los límites de las leyes habilitantes- Decretos con fuerza de Ley Orgánica, ya que las leyes habilitantes son leyes orgánicas por su naturaleza, al estar contenidas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual  se encuentra íntegramente referido a las leyes orgánicas. Así, las leyes habilitantes son, por definición leyes marco -lo que determina su carácter orgánico en virtud del referido artículo-  ya que, al habilitar al Presidente de la República para que ejerza funciones legislativas en determinadas materias, le establece las directrices y parámetros de su actuación la que deberá ejercer dentro de lo establecido en esa Ley; además así son expresamente definidas las leyes habilitantes en el mencionado artículo al disponer que las mismas tienen por finalidad “establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República...” .

 

En este contexto, debe destacarse la particular característica que poseen las leyes habilitantes, ya que, a pesar de ser leyes marco (categoría 4), no requieren del control previo que ejerce esta Sala para determinar si las mismas tienen carácter orgánico; ello debido a que ha sido el propio Constituyente, en su artículo 203, quien las definió como tales, lo que significa que dichas leyes deban ser consideradas como orgánicas, aparte del quórum calificado que, para su sanción, prevé el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Así, visto que el Presidente de la República puede dictar decretos con rango de leyes orgánicas, debe esta Sala determinar si los mismos están sujetos al control previo de la constitucionalidad de su carácter orgánico por parte de la Sala Constitucional.

 

En este sentido, observa la Sala que el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, fue dictado con base en la ley habilitante sancionada por la Asamblea Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2000, en la cual se delegó en el Presidente de la República la potestad de dictar actos con rango y fuerza de ley en las materias expresamente señaladas.  

 

A este respecto, el artículo 203 hace referencia a que las “leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán sometidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico” (subrayado nuestro); ello en razón de que la formación (discusión y sanción) de leyes es una atribución que por su naturaleza le corresponde al órgano del Poder Legislativo. No obstante, si en virtud de una habilitación de la Asamblea Nacional se autoriza al Presidente para legislar, el resultado de dicha habilitación (legislación delegada) tiene que someterse al mismo control previo por parte de la Sala Constitucional.

 

En este sentido, el control asignado a esta Sala tiene que ver con la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República en virtud de la habilitación legislativa).

 

Así, si bien el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares no fue dictado por la Asamblea Nacional, lo fue por delegación de ésta, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, y así se declara”.

 

En sentido idéntico la Sala se pronunció en los fallos N° 1719/2001 (caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”), N° 2264/2001 (caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”), N° 2265/2001 (caso. “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo), y N° 2666/2001 (caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación), en los cuales se sostuvo:

“Corresponde a esta Sala determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.

 

En tal sentido, esta Sala observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atañe a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinar, mediante un control a priori constitucional, si “las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado orgánicas”, revisten tal carácter, al disponer:

 

“Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

 

Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas.

 

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter...”. (Subrayado de esta Sala).

 

Ahora bien, si el Presidente de la República por virtud de una Ley Habilitante dicta un decreto contentivo de una ley orgánica que no sea de las que así determine la Constitución ¿estaría esta disposición sujeta al control previo de la constitucionalidad de su carácter orgánico por parte de esta Sala Constitucional?

 

La respuesta a esta interrogante, requiere el análisis previo acerca de la naturaleza de la habilitación legislativa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al respecto, se observa que el citado artículo 203 eiusdem, se refiere a cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: 1) las que así determina la Constitución; 2) las que se dicten para organizar los poderes públicos; 3) las que desarrollen derechos constitucionales; y 4) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

 

En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 537/2000 (caso Ley Orgánica de Telecomunicaciones), aclaró que la anterior clasificación de las leyes orgánicas “utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales”. 

 

Siendo así, advierte esta Sala que la ley habilitante es una ley base que sirve de marco normativo a otras leyes (legislación delegada), por lo que debe afirmarse que se trata de una ley que reviste carácter orgánico según la disposición constitucional mencionada ut supra, cuya única particularidad es la exigencia de un quórum calificado distinto al resto de las leyes orgánicas investidas con tal carácter por la Asamblea Nacional. Pero, si la ley habilitante es una ley marco por su naturaleza, ciertamente también se tratará de una ley orgánica así denominada por la Constitución, por lo cual no resulta necesario que sea calificada como tal por la Asamblea Nacional, ni que sea remitida a esta Sala Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

 

Partiendo de las aseveraciones anteriormente expresadas, esta Sala precisa señalar que la nueva Carta Magna -al contrario de lo previsto en la Constitución de 1961- estableció formalmente en su artículo 236, numeral 8, la posibilidad de que la Asamblea Nacional delegue su potestad normativa al Presidente de la República, sin ningún tipo de límites de contenido. No obstante, se observa que la referida norma constitucional no solamente plantea la inexistencia de límites materiales para la habilitación legislativa en cuanto al objeto o contenido de la ley, sino que además, tampoco establece limitación en cuanto a la jerarquía de la norma legal, motivo por el cual esta Sala considera que el Presidente de la República, en ejercicio de tal habilitación, podría dictar no sólo leyes ordinarias, sino también leyes orgánicas, pero le corresponderá a la Sala Constitucional declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del decreto legislativo, sólo cuando el acto no haya sido calificado con tal carácter por la Constitución.

 

(...)

 

En definitiva, esta Sala concluye que el Presidente de la República puede, en ejercicio de la legislación delegada mediante ley habilitante, dictar decretos legislativos orgánicos, y cuando éstos no se traten de los textos legales así calificados por la Constitución, deberán someterse al control previo de la constitucionalidad de su carácter orgánico, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.

 

 

En el fallo N° 2274/2001 (caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”) la Sala insistió en que “si en virtud de una habilitación de la Asamblea Nacional se autoriza al Presidente para legislar, el resultado de dicha habilitación (legislación delegada) tiene que someterse al mismo control previo por parte de la Sala Constitucional”. De ese  modo, “el control asignado a esta Sala tiene que ver con la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República en virtud de la habilitación legislativa)”.

En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional es competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto remitido por el Presidente de la República, conforme lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III

CONTENIDO DEL DECRETO N° 5.330, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO

 

El Decreto N 5.330 del 2 de mayo de 2007 cuenta con 12 artículos, con el siguiente contenido:

El artículo 1 se refiere al objeto del Decreto, el cual es “la reorganización del sector eléctrico nacional con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector”.

El artículo 2 crea la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, “como una empresa estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica”.

El artículo 3 dispone que el capital de CORPOELEC será determinado y suscrito en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Establece además que todo lo relacionado con la estructura y composición de los órganos de administración de la empresa, así como sus estatutos, duración, domicilio y ejercicio económico se establecerá “conforme a la legislación ordinaria por el órgano de adscripción”.

El artículo 4 ordena que, una vez inscrita CORPOELEC en el Registro Mercantil, “se procederá a fusionar por absorción a la misma, a las Empresas del Estado de capital exclusivamente público y de capital mixto donde el Estado posea mayoría accionaria, dedicadas a las actividades de generación, transmisión y distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como aquellas empresas filiales o afiliadas a las mismas”.

El artículo 5 “adscribe a la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní C.A., (EDELCA) al Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, con la finalidad de dar cumplimiento al mandato de fusión a que se refiere el artículo anterior”.

El artículo 6 dispone que seis empresas (ENELVEN, ENAGEN, CADAFE, CVG EDELCA, ENELCO Y ENELBAR), todas del sector eléctrico, así como “todas las empresas filiales o afiliadas a las mismas, quedan fusionadas en forma inmediata” a CORPOELEC, por lo que “deberán transferir todos los activos y pasivos que poseen” a esta última, la cual “será la sucesora universal de los derechos y obligaciones de aquellas”.

El artículo 7 dispone que “todas aquellas empresas privadas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como todas las empresas filiales o afiliadas a las mismas, que a la fecha de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, se encuentren en proceso de adquisición por parte del Estado venezolano, intervenidas administrativa o judicialmente o, cualesquiera que en un futuro el Estado decida adquirir, deberán igualmente fusionarse a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC)”. En razón de ello, “la participación que poseían los particulares en el capital social de las empresas fusionadas, estará representado en el capital social de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) en la proporción que corresponda de la totalidad del mismo”.

El artículo 8 ordena a la Junta Directiva de CORPOELEC coordinar el proceso de fusión.

El artículo 9 permite a CORPOELEC, mediante decisión adoptada en Asamblea de Accionistas, crear “nuevas empresas con la finalidad de transferir una o todas las actividades encomendadas a la misma en el presente Decreto-Ley, transformándose en una casa matriz rectora de las operadoras”.

El artículo 10 establece que “las modificaciones estatutarias” que requiera CORPOELEC “serán autorizadas de conformidad con el derecho ordinario por el Ministerio de adscripción accionaria”.

El artículo 11 prevé una exención “de todo impuesto, tasa o contribución establecida por el Poder Público Nacional” que sea exigible por “la creación, fusión y demás actos jurídicos derivados de la aplicación directa e inmediata del presente Decreto”.

Por último, el artículo 12, dispone que el referido Decreto prevalecerá sobre la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y la Ley Orgánica de Administración Pública.

IV

ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD

DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO N° 5.330

 

Tal como lo ha declarado la Sala en su fallo Nº 229/2007 (caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida sin Violencia”), “la nueva concepción de leyes orgánicas constituye una de las novedades más significativas que la Constitución de 1999 introdujo en materia de fuentes del Derecho”, si bien “la incorporación de esta categoría legislativa en nuestro ordenamiento jurídico vino a plantear, una vez más, la necesidad de delimitar el ámbito de la ley orgánica y su articulación con la ley ordinaria, a partir de la interpretación del artículo 203 constitucional en torno al cual se desarrolla el régimen jurídico de las leyes orgánicas en Venezuela”. Se preguntó la Sala, en el referido fallo, “si tal delimitación supone partir de la premisa de que las leyes orgánicas, como tales, han de cumplir alguna función sustancial es menester aclarar, a juicio de esta Sala, ¿qué sentido tiene, de cara a la Constitución vigente, calificar una ley como orgánica?”

Para dar respuesta a esa interrogante, la cual encierra especialmente dudas e incertidumbres sobre el concreto establecimiento del ámbito material de las leyes orgánicas según los términos y condiciones previstas en el texto constitucional, se han ido precisando los rasgos de esta importante categoría de ley a través de numerosos pronunciamientos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, sin que pueda sostenerse, en absoluto, que estén ya resueltos los diversos problemas sobre la ley orgánica y el sentido general de esta figura.

Con base en ello, la Sala ha reiterado su doctrina en torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, subrayando que, en general, “con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”. La Sala, en el fallo Nº 229/2007 reiteró, en tal sentido, el fallo Nº 34/2004 (caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

La Sala ha observado que si la pauta clara que se desprende de la jurisprudencia constitucional en este asunto “es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (fallo Nº 229/2007; en general, la determinación de esas cuatro categorías puede verse asimismo en las diversas sentencias mencionadas en el apartados II del presente fallo).

Por ello, ha sostenido la Sala –en el mismo fallo Nº 229/2007- que es perfectamente sostenible “que además de existir materias reservadas a la ley orgánica, también la ley orgánica está reservada para regular tales ámbitos”, lo que “supone negar que mediante ley orgánica sea constitucional regular cualquier materia y, a su vez, que sea de orden jerárquico la relación entre aquélla y la ley ordinaria que del mismo modo tiene un ámbito material propio”, máxime cuando, siguiendo a De Otto, la Sala ha destacado que la ley orgánica “es, simplemente, una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias reservadas a la ley orgánica” (DE OTTO, Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Ariel, Barcelona, 1999, p. 114). Así se justifica no solamente la imposibilidad de que las leyes ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas, sino también la paralela imposibilidad de que la ley orgánica regule materias no comprendidas en la relación taxativa prevista en el artículo 203 constitucional para la ley orgánica.

Ello conduce a sostener, igualmente, el alcance restrictivo que debe darse a la interpretación de las previsiones constitucionales que establecen reservas de ley orgánica, particularmente en relación con expresiones como “organizar los poderes públicos” y “desarrollar los derechos constitucionales”, teniendo en cuenta que, tal como se ha advertido del nuevo precepto constitucional que regula las leyes orgánicas (artículo 203) se desprende “la voluntad de la Constitución de crear una diversidad de tipos normativos sustentados en su objeto, el cual es definido a partir del correspondiente ámbito competencial material, debidamente acotado por la propia Constitución,….” (PEÑA SOLÍS, José, Los Tipos Normativos en la Constitución de 1999, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2005, p. 66).

La Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo” (sentencia N° 34/2004).

Por tanto, aclara esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada.

En el presente caso se ha presentado a la Sala un Decreto Legislativo, dictado con base en Ley Habilitante, que reorganiza el sector eléctrico nacional, a través de la creación de una empresa (sociedad anónima) de capital totalmente público (suscrito por la República) y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.

Dicha empresa, de nombre Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) tendría a su cargo “la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica”. Todas las actuales empresas del Estado (sean totalmente públicas en su capital accionario o de carácter mixto) y las empresas privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del Decreto se fusionarían en esa nueva sociedad mercantil, la cual podría, en un futuro, adquirir el carácter de casa matriz, a través de la constitución de filiales que desarrollen las tareas que se le han encomendado.

Se trata, como sin duda lo revela la propia denominación del Decreto Legislativo objeto de este pronunciamiento, de un texto que reorganiza el sector eléctrico, atrayendo hacia el Estado, con exclusividad, las actividades (del sector público y de las empresas privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del Decreto) relacionadas con el mismo, desde la generación de energía hasta su comercialización, todo ello -según consideraciones que se extraen de las propias disposiciones del Decreto N° 5.330- con la intención de garantizar la prestación de ese servicio de innegable utilidad pública.

Debe la Sala precisar, en consecuencia, si tal reorganización debe estar contenida en una ley orgánica, para lo cual se hace imprescindible invocar el fallo N° 2542/2001, en el que se declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica del Sector Eléctrico. A los efectos que interesan en esta oportunidad, deben citarse los siguientes párrafos:

La Sala considera, sin atender a la materia tratada por la Ley objeto de la consulta, y solamente en razón de su competencia sobre el pronunciamiento que le incumbe conforme al artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico es constitucionalmente orgánica, por las razones siguientes:

 

a.- Se trata de una Ley dictada en ejercicio de las competencias prescrita por el artículo 187 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 156 numeral 28 eiusdem;

 

b.- Se trata de una Ley destinada a establecer el régimen de servicio eléctrico, el cual conforme al artículo 302 de la Constitución puede ser objeto de reserva del Estado mediante ley orgánica;

 

c.- Se trata de una Ley que, dentro del elenco de normas que la componen define los lineamientos generales que regirán las actividades de generación, transmisión, comercialización, distribución y gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo el desarrollo de principios constitucionales contenidos en los artículos 112 y 113 del Texto Fundamental, aunque su carácter orgánico no dependa exclusivamente de las garantías que ofrece para tales derechos;

 

d.- Se trata de una Ley que satisface las exigencias técnico-formales requeridas para la calificación solicitada, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

 

e.- Se trata de una Ley cuya aprobación, por la Asamblea Nacional, ha cumplido con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de dicha Asamblea antes de iniciarse su discusión, conforme lo dispone el acápite primero del artículo 203 ya citado, según se constata de la copia certificada que cursa en el expediente, y del acta respectiva levantada por la Secretaría de la Asamblea Nacional, en su sesión ordinaria del 24 de mayo de 2001.

 

Con base en las anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia conforme lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, y así se decide.

 

            Las anteriores consideraciones son necesariamente trasladables al caso de autos, toda vez que el Decreto N° 5.330 regula el mismo sector que la Ley Orgánica del Sector Eléctrico, si bien se limita a una reorganización del mismo, estatizándolo en su totalidad, sin incidir en la regulación sobre el ejercicio de las diferentes actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía, lo cual sigue siendo objeto de la referida Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.

            De esa manera, siendo un Decreto-Legislativo que reserva al Estado una actividad, exigiendo no sólo la fusión en la nueva empresa que se constituye (CORPOELEC) de todas las empresas totalmente  públicas, sino también de las empresas mixtas e incluso de las privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del Decreto, es evidente que su carácter ha de ser orgánico, por disposición expresa del artículo 302 de la Constitución de la República.

            En consecuencia, esta Sala, con base en el criterio expuesto en el fallo N° 2542/2001 y en especial con fundamento en el artículo 302 del Texto Fundamental, estima que es constitucional el carácter orgánico que se le ha concedido al Decreto N° 5.330. Así lo declara.

V

DECISIÓN

            Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO N° 5.330, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio  de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                       Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 07-0668

CZdeM/asa