SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
El ciudadano Presidente de la República, HUGO
CHÁVEZ FRÍAS, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia copia del Decreto
N° 5.330 del 2 de mayo de 2007, por el cual se dictó el Decreto con Rango y
Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, con base en la Ley que Autoriza al Presidente
de la República
para dictar Decretos con Rango y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan,
publicada en la Gaceta
Oficial N° 38.617 del 1° de febrero de 2007, a fin de que la Sala se pronuncie sobre la constitucionalidad
del carácter orgánico que se le confiere a dicho texto.
El
15 de mayo de 2007 fue recibido por esta Sala Constitucional el escrito
correspondiente, se dio cuenta del mismo y se designó ponente a la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Efectuado
el análisis del contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de
Reorganización del Sector Eléctrico, se observa:
I
CONTENIDO DEL DECRETO Y RAZONES DE LA REMISIÓN
El
15 de noviembre de 2007 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia el Decreto N° 5.330 del 2 de mayo de 2007, por el cual se
dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización de Sector
Eléctrico, con base en la Ley
que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango y Fuerza
de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial N°
38.617 del 1 de febrero de 2007. La remisión se efectuó para que, de
conformidad con lo previsto en el artículo 203, in fine, de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, esta Sala se pronuncie
acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.
En
su escrito de remisión, el ciudadano Presidente de la República expuso
que las razones para otorgar carácter orgánico al Decreto con Rango y Fuerza de
Ley de Reorganización del Sector Eléctrico, son las siguientes:
-
Que el referido Decreto “se
refiere a reorganización de funciones y actividades del sector eléctrico
nacional, acentuándose el papel del Estado en las mismas”.
-
Que “estas materias
corresponden establecerlas mediante un instrumento legal de carácter orgánico
por mandato expreso del artículo 302 de nuestra Constitución, el cual exige
este carácter para reservar al Estado, además de la actividad petrolera, las
relativas a otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés
público y de carácter estratégico, como lo constituye el sector eléctrico
nacional, y que ha sido regulado de esta forma por la vigente Ley Orgánica del
Servicio Eléctrico”.
-
Que el Decreto remitido a esta
Sala “requiere el referido carácter, porque se propone prevalecer sobre
materias contenidas en disposiciones del mismo rango como son la Ley Orgánica
del Servicio Eléctrico y la Ley Orgánica de la
Administración Pública. En torno a la primera de estas, sobre
la realización de dos o más actividades del sector por una misma empresa, así
como el procedimiento para la ordenación del mismo; y en cuanto a la segunda,
lo relacionado con el proceso para la supresión o modificación de los entes del
Estado”.
-
Que el Decreto establece “la
posibilidad de concentrar en una sola empresa las actividades de generación,
transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica y
que los procedimientos requeridos para ello se efectúen con la mayor celeridad
y simplicidad posible, en aras de garantizar cuanto antes el abastecimiento
eléctrico a lo largo del territorio nacional en forma confiable y seguro en
armonía con el ambiente y con la equidad social”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, las leyes que la Asamblea Nacional
haya calificado de orgánicas deben ser remitidas antes de su promulgación a
esta Sala Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad
de su carácter orgánico.
En el presente caso la remisión la ha hecho el Presidente de la República, a fin
de que el pronunciamiento se haga respecto de un Decreto con Rango y Fuerza de
Ley. Esta Sala, en anteriores oportunidades ha declarado que la competencia
prevista en el referido artículo 203 del Texto Fundamental se extiende al
supuesto en que el texto se dicta mediante Decreto con Rango y fuerza de Ley.
En tal sentido, en el fallo N° 1716/2001 (caso: “Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”) se sostuvo:
“(...) debe esta Sala
determinar previamente si el Presidente de la República está facultado
para dictar un Decreto Ley Orgánico por habilitación legislativa y, en caso
afirmativo, si ese acto normativo estaría sometido al control previo de
constitucionalidad de su carácter orgánico por parte de esta Sala
Constitucional.
Al respecto, el artículo
236, numeral 8 de la
Constitución vigente, dispone de manera amplia y sin ningún
tipo de limitación, la atribución del Presidente de la República para “Dictar, previa autorización por una ley
habilitante, decretos con fuerza de ley”, con lo cual se modificó el régimen previsto en la Constitución
de 1961, que atribuía al Ejecutivo Nacional la competencia para dictar decretos
leyes exclusivamente “en materia
económica y financiera cuando así lo requiera el interés público y haya sido
autorizado para ello por ley especial” (artículo 190, ordinal 8º).
Puede apreciarse, en
consecuencia, que, de acuerdo con el nuevo régimen constitucional, no existe un
límite material en cuanto al objeto o contenido del decreto ley, de manera que,
a través del mismo, pueden ser reguladas materias que, según el artículo 203 de
la Constitución,
corresponden a leyes orgánicas; así, no existe limitación en cuanto a la
jerarquía del decreto ley que pueda dictarse con ocasión de una ley
habilitante, por lo cual podría adoptar no sólo el rango de una ley ordinaria
sino también de una ley orgánica.
Igualmente aprecia la Sala que el Presidente de la República puede
entenderse facultado para dictar -dentro de los límites de las leyes
habilitantes- Decretos con fuerza de Ley Orgánica, ya que las leyes
habilitantes son leyes orgánicas por su naturaleza, al estar contenidas en el
artículo 203 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual se encuentra
íntegramente referido a las leyes orgánicas. Así, las leyes habilitantes son,
por definición leyes marco -lo que determina su carácter orgánico en virtud del
referido artículo- ya que, al habilitar
al Presidente de la
República para que ejerza funciones legislativas en
determinadas materias, le establece las directrices y parámetros de su
actuación la que deberá ejercer dentro de lo establecido en esa Ley; además así
son expresamente definidas las leyes habilitantes en el mencionado artículo al
disponer que las mismas tienen por finalidad “establecer las directrices, propósitos y marco de las materias
que se delegan al Presidente o Presidenta de la República...”
.
En
este contexto, debe destacarse la particular característica que poseen las
leyes habilitantes, ya que, a pesar de ser leyes marco (categoría 4), no
requieren del control previo que ejerce esta Sala para determinar si las mismas
tienen carácter orgánico; ello debido a que ha sido el propio Constituyente, en
su artículo 203, quien las definió como tales, lo que significa que dichas
leyes deban ser consideradas como orgánicas, aparte del quórum calificado que,
para su sanción, prevé el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
Así, visto que el Presidente
de la República
puede dictar decretos con rango de leyes orgánicas, debe esta Sala determinar
si los mismos están sujetos al control previo de la constitucionalidad de su
carácter orgánico por parte de la Sala Constitucional.
En este sentido, observa la Sala que el Decreto con
fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, fue dictado con
base en la ley habilitante sancionada por la Asamblea Nacional,
publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 37.076 del 13 de noviembre de 2000, en la cual se delegó en el
Presidente de la
República la potestad de dictar actos con rango y fuerza de
ley en las materias expresamente señaladas.
A este respecto, el artículo
203 hace referencia a que las “leyes
que la Asamblea
Nacional haya calificado de orgánicas serán
sometidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico” (subrayado nuestro); ello en
razón de que la formación (discusión y sanción) de leyes es una atribución que
por su naturaleza le corresponde al órgano del Poder Legislativo. No obstante,
si en virtud de una habilitación de la Asamblea Nacional
se autoriza al Presidente para legislar, el resultado de dicha habilitación
(legislación delegada) tiene que someterse al mismo control previo por parte de
la Sala
Constitucional.
En este sentido, el control
asignado a esta Sala tiene que ver con la verificación previa de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto
estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal,
siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o
Presidente de la
República en virtud de la habilitación legislativa).
Así, si bien el
Decreto con fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares no fue
dictado por la
Asamblea Nacional, lo fue por delegación de ésta, razón por
la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, y así se declara”.
En
sentido idéntico la Sala
se pronunció en los fallos N° 1719/2001 (caso: “Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”), N° 2264/2001 (caso: “Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”), N° 2265/2001 (caso. “Decreto con
Rango de Ley Orgánica de Turismo), y N° 2666/2001 (caso: “Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Planificación), en los cuales se sostuvo:
“Corresponde a
esta Sala determinar su competencia para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Ciencia, Tecnología e Innovación.
En tal sentido,
esta Sala observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203
de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, atañe a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia determinar, mediante un control a priori
constitucional, si “las leyes que la Asamblea Nacional
haya calificado orgánicas”, revisten tal carácter, al disponer:
“Son leyes
orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para
organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales
y las que sirvan de marco normativo a otras leyes.
Todo proyecto
de ley orgánica, salvo aquel que la propia Constitución así califica, será
previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos
terceras partes de los y las integrantes presentes antes de iniciarse la
discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará
también para la modificación de las leyes orgánicas.
Las leyes que la Asamblea Nacional
haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico.
La Sala
Constitucional decidirá en el término de diez días contados a
partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional
declara que no es orgánica, la ley perderá este carácter...”. (Subrayado de
esta Sala).
Ahora bien, si
el Presidente de la
República por virtud de una Ley Habilitante dicta un decreto
contentivo de una ley orgánica que no sea de las que así determine la Constitución
¿estaría esta disposición sujeta al control previo de la constitucionalidad de
su carácter orgánico por parte de esta Sala Constitucional?
La respuesta a
esta interrogante, requiere el análisis previo acerca de la naturaleza de la
habilitación legislativa en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y, al respecto, se observa que el citado artículo 203 eiusdem, se
refiere a cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: 1) las que así
determina la
Constitución; 2) las que se dicten para organizar los poderes
públicos; 3) las que desarrollen derechos constitucionales; y 4) las que
sirvan de marco normativo a otras leyes.
En efecto, esta
Sala Constitucional, en sentencia Nº 537/2000 (caso Ley Orgánica de
Telecomunicaciones), aclaró que la anterior clasificación de las leyes
orgánicas “utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías
1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de
su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional
de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª
obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y
al desarrollo de los derechos constitucionales”.
Siendo así,
advierte esta Sala que la ley habilitante es una ley base que sirve de marco
normativo a otras leyes (legislación delegada), por lo que debe afirmarse que
se trata de una ley que reviste carácter orgánico según la disposición
constitucional mencionada ut supra, cuya única particularidad es la exigencia
de un quórum calificado distinto al resto de las leyes orgánicas investidas con
tal carácter por la
Asamblea Nacional. Pero, si la ley habilitante es una ley
marco por su naturaleza, ciertamente también se tratará de una ley orgánica así
denominada por la
Constitución, por lo cual no resulta necesario que sea calificada
como tal por la
Asamblea Nacional, ni que sea remitida a esta Sala
Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su
carácter orgánico.
Partiendo de
las aseveraciones anteriormente expresadas, esta Sala precisa señalar que la
nueva Carta Magna -al contrario de lo previsto en la Constitución
de 1961- estableció formalmente en su artículo 236, numeral 8, la posibilidad
de que la Asamblea
Nacional delegue su potestad normativa al Presidente de la República, sin
ningún tipo de límites de contenido. No obstante, se observa que la referida
norma constitucional no solamente plantea la inexistencia de límites materiales
para la habilitación legislativa en cuanto al objeto o contenido de la ley,
sino que además, tampoco establece limitación en cuanto a la jerarquía de la
norma legal, motivo por el cual esta Sala considera que el Presidente de la República, en
ejercicio de tal habilitación, podría dictar no sólo leyes ordinarias, sino
también leyes orgánicas, pero le corresponderá a la Sala Constitucional
declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del decreto legislativo,
sólo cuando el acto no haya sido calificado con tal carácter por la Constitución.
(...)
En definitiva,
esta Sala concluye que el Presidente de la República puede, en ejercicio de la legislación
delegada mediante ley habilitante, dictar decretos legislativos orgánicos, y
cuando éstos no se traten de los textos legales así calificados por la Constitución,
deberán someterse al control previo de la constitucionalidad de su carácter
orgánico, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.
En el fallo N° 2274/2001
(caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República”)
la Sala insistió
en que “si
en virtud de una habilitación de la Asamblea Nacional
se autoriza al Presidente para legislar, el resultado de dicha habilitación
(legislación delegada) tiene que someterse al mismo control previo por parte de
la Sala
Constitucional”. De ese modo,
“el control asignado a esta Sala tiene que ver con la verificación previa de la
constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto
estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal,
siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o
Presidente de la
República en virtud de la habilitación legislativa)”.
En atención a lo expuesto, esta
Sala Constitucional es competente para pronunciarse acerca de la
constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto remitido por el Presidente
de la República,
conforme lo dispone el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
CONTENIDO DEL
DECRETO N° 5.330, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN
DEL SECTOR ELÉCTRICO
El
Decreto N 5.330 del 2 de mayo de 2007 cuenta con 12 artículos, con el siguiente
contenido:
El
artículo 1 se refiere al objeto del Decreto, el cual es “la reorganización
del sector eléctrico nacional con la finalidad de mejorar la calidad del
servicio en todo el país, maximizar la eficiencia en el uso de las fuentes
primarias de producción de energía y en la operación del sistema y redistribuir
las cargas y funciones de las actuales operadoras del sector”.
El
artículo 2 crea la sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A.
(CORPOELEC), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo,
“como una empresa estatal encargada de la realización de las actividades de
generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía
eléctrica”.
El
artículo 3 dispone que el capital de CORPOELEC será determinado y suscrito en
su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela, a través del
Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Establece además que todo lo
relacionado con la estructura y composición de los órganos de administración de
la empresa, así como sus estatutos, duración, domicilio y ejercicio económico
se establecerá “conforme a la legislación ordinaria por el órgano de
adscripción”.
El
artículo 4 ordena que, una vez inscrita CORPOELEC en el Registro Mercantil, “se
procederá a fusionar por absorción a la misma, a las Empresas del Estado de
capital exclusivamente público y de capital mixto donde el Estado posea mayoría
accionaria, dedicadas a las actividades de generación, transmisión y
distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como aquellas
empresas filiales o afiliadas a las mismas”.
El
artículo 5 “adscribe a la sociedad mercantil CVG Electrificación del Caroní
C.A., (EDELCA) al Ministerio del Poder Popular para Energía y Petróleo, con la
finalidad de dar cumplimiento al mandato de fusión a que se refiere el artículo
anterior”.
El
artículo 6 dispone que seis empresas (ENELVEN, ENAGEN, CADAFE, CVG EDELCA,
ENELCO Y ENELBAR), todas del sector eléctrico, así como “todas las empresas
filiales o afiliadas a las mismas, quedan fusionadas en forma inmediata” a
CORPOELEC, por lo que “deberán transferir todos los activos y pasivos que
poseen” a esta última, la cual “será la sucesora universal de los
derechos y obligaciones de aquellas”.
El
artículo 7 dispone que “todas aquellas empresas privadas dedicadas a la
generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía
eléctrica, así como todas las empresas filiales o afiliadas a las mismas, que a
la fecha de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, se encuentren en proceso
de adquisición por parte del Estado venezolano, intervenidas administrativa o
judicialmente o, cualesquiera que en un futuro el Estado decida adquirir,
deberán igualmente fusionarse a la Corporación
Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC)”. En razón de ello, “la
participación que poseían los particulares en el capital social de las empresas
fusionadas, estará representado en el capital social de la Corporación
Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) en la proporción que
corresponda de la totalidad del mismo”.
El
artículo 8 ordena a la
Junta Directiva de CORPOELEC coordinar el proceso de fusión.
El
artículo 9 permite a CORPOELEC, mediante decisión adoptada en Asamblea de
Accionistas, crear “nuevas empresas con la finalidad de transferir una o
todas las actividades encomendadas a la misma en el presente Decreto-Ley,
transformándose en una casa matriz rectora de las operadoras”.
El
artículo 10 establece que “las modificaciones estatutarias” que requiera
CORPOELEC “serán autorizadas de conformidad con el derecho ordinario por el
Ministerio de adscripción accionaria”.
El
artículo 11 prevé una exención “de todo
impuesto, tasa o contribución establecida por el Poder Público Nacional”
que sea exigible por “la creación, fusión
y demás actos jurídicos derivados de la aplicación directa e inmediata del
presente Decreto”.
Por
último, el artículo 12, dispone que el referido Decreto prevalecerá sobre la Ley Orgánica
del Servicio Eléctrico y la Ley Orgánica de Administración Pública.
IV
ANÁLISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD
DEL CARÁCTER
ORGÁNICO DEL DECRETO N° 5.330
Tal como lo ha declarado la
Sala en su fallo Nº 229/2007 (caso: “Ley Orgánica sobre el
Derecho de la Mujer
a una Vida sin Violencia”), “la nueva
concepción de leyes orgánicas constituye una de las novedades más significativas
que la
Constitución de 1999 introdujo en materia de fuentes del
Derecho”, si bien “la incorporación
de esta categoría legislativa en nuestro ordenamiento jurídico vino a plantear,
una vez más, la necesidad de delimitar el ámbito de la ley orgánica y su
articulación con la ley ordinaria, a partir de la interpretación del artículo
203 constitucional en torno al cual se desarrolla el régimen jurídico de las
leyes orgánicas en Venezuela”. Se preguntó la Sala, en el referido fallo, “si tal delimitación supone partir de la
premisa de que las leyes orgánicas, como tales, han de cumplir alguna función
sustancial es menester aclarar, a juicio de esta Sala, ¿qué sentido tiene, de
cara a la
Constitución vigente, calificar una ley como orgánica?”
Para dar respuesta a esa interrogante, la cual encierra especialmente
dudas e incertidumbres sobre el concreto establecimiento del ámbito material de
las leyes orgánicas según los términos y condiciones previstas en el texto
constitucional, se han ido precisando los rasgos de esta importante categoría
de ley a través de numerosos pronunciamientos de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, sin que pueda sostenerse, en
absoluto, que estén ya resueltos los diversos problemas sobre la ley orgánica y
el sentido general de esta figura.
Con base en ello, la Sala
ha reiterado su doctrina en torno a la delimitación constitucional de las
materias propias de la ley orgánica, subrayando que, en general, “con las leyes orgánicas se pretende
fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad
que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial
rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior
modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso
más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia
de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por
determinación constitucional como las que derivan de un criterio material-
incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej.
prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a
cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)”. La Sala, en el fallo Nº 229/2007
reiteró, en tal sentido, el fallo Nº 34/2004 (caso: “Vestalia Sampedro de
Araujo”).
La Sala ha observado que si la pauta clara
que se desprende de la jurisprudencia constitucional en este asunto “es sin duda la del aspecto material que en
la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que
-a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de
esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya
considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por
denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la
organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos
constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras
leyes” (fallo Nº 229/2007; en general, la determinación de esas cuatro
categorías puede verse asimismo en las diversas sentencias mencionadas en el
apartados II del presente fallo).
Por ello, ha sostenido la
Sala –en el mismo fallo Nº 229/2007- que es perfectamente
sostenible “que además de existir
materias reservadas a la ley orgánica, también la ley orgánica está reservada
para regular tales ámbitos”, lo que “supone
negar que mediante ley orgánica sea constitucional regular cualquier materia y,
a su vez, que sea de orden jerárquico la relación entre aquélla y la ley
ordinaria que del mismo modo tiene un ámbito material propio”, máxime
cuando, siguiendo a De Otto, la
Sala ha destacado que la ley orgánica “es, simplemente, una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la
ordinaria en cuanto regule materias reservadas a la ley orgánica” (DE OTTO,
Ignacio, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes, Ariel, Barcelona, 1999, p.
114). Así se justifica no solamente la imposibilidad de que las leyes
ordinarias modifiquen lo establecido por las leyes orgánicas, sino también la
paralela imposibilidad de que la ley orgánica regule materias no comprendidas
en la relación taxativa prevista en el artículo 203 constitucional para la ley
orgánica.
Ello conduce a sostener, igualmente, el alcance restrictivo que debe
darse a la interpretación de las previsiones constitucionales que establecen
reservas de ley orgánica, particularmente en relación con expresiones como “organizar los poderes públicos” y “desarrollar los derechos constitucionales”,
teniendo en cuenta que, tal como se ha advertido del nuevo precepto
constitucional que regula las leyes orgánicas (artículo 203) se desprende “la voluntad de la Constitución
de crear una diversidad de tipos normativos sustentados en su objeto, el cual
es definido a partir del correspondiente ámbito competencial material,
debidamente acotado por la propia Constitución,….” (PEÑA SOLÍS, José, Los
Tipos Normativos en la
Constitución de 1999, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal
Supremo de Justicia, Caracas, 2005, p. 66).
La Sala insiste en que los subtipos de ley
orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista
sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente
estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez
que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido
reservadas a la ley orgánica, “las cuales
requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y
consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo”
(sentencia N° 34/2004).
Por tanto, aclara esta Sala que la noción constitucional de las leyes
orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material
restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de
orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los
supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una
finalidad distinta a la allí expresada.
En
el presente caso se ha presentado a la
Sala un Decreto Legislativo, dictado con base en Ley
Habilitante, que reorganiza el sector eléctrico nacional, a través de la
creación de una empresa (sociedad anónima) de capital totalmente público
(suscrito por la
República) y adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
Dicha
empresa, de nombre Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC) tendría a su
cargo “la realización de las actividades de generación, transmisión,
distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica”. Todas las
actuales empresas del Estado (sean totalmente públicas en su capital accionario
o de carácter mixto) y las
empresas privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del Decreto
se fusionarían en esa nueva sociedad mercantil, la cual podría, en un futuro,
adquirir el carácter de casa matriz, a través de la constitución de filiales
que desarrollen las tareas que se le han encomendado.
Se
trata, como sin duda lo revela la propia denominación del Decreto Legislativo objeto
de este pronunciamiento, de un texto que reorganiza el sector eléctrico,
atrayendo hacia el Estado, con exclusividad, las actividades (del sector
público y de las empresas privadas que se encuentren en el supuesto del
artículo 7 del Decreto) relacionadas con el mismo, desde la generación de
energía hasta su comercialización, todo ello -según consideraciones que se
extraen de las propias disposiciones del Decreto N° 5.330- con la intención de
garantizar la prestación de ese servicio de innegable utilidad pública.
Debe
la Sala
precisar, en consecuencia, si tal reorganización debe estar contenida en una
ley orgánica, para lo cual se hace imprescindible invocar el fallo N°
2542/2001, en el que se declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica
del Sector Eléctrico. A los efectos que interesan en esta oportunidad, deben
citarse los siguientes párrafos:
“La Sala considera, sin atender a
la materia tratada por la Ley
objeto de la consulta, y solamente en razón de su competencia sobre el
pronunciamiento que le incumbe conforme al artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, que la Ley Orgánica
del Servicio Eléctrico es constitucionalmente orgánica, por las razones
siguientes:
a.- Se trata de
una Ley dictada en ejercicio de las competencias prescrita por el artículo 187
numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el artículo 156 numeral 28 eiusdem;
b.- Se trata de
una Ley destinada a establecer el régimen de servicio eléctrico, el cual
conforme al artículo 302 de la Constitución puede ser objeto de reserva del
Estado mediante ley orgánica;
c.- Se trata de
una Ley que, dentro del elenco de normas que la componen define los
lineamientos generales que regirán las actividades de generación, transmisión,
comercialización, distribución y gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo
el desarrollo de principios constitucionales contenidos en los artículos 112 y
113 del Texto Fundamental, aunque su carácter orgánico no dependa
exclusivamente de las garantías que ofrece para tales derechos;
d.- Se trata de
una Ley que satisface las exigencias técnico-formales requeridas para la
calificación solicitada, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela;
e.- Se trata de
una Ley cuya aprobación, por la Asamblea Nacional, ha cumplido con el voto de las
dos terceras partes de los integrantes de dicha Asamblea antes de iniciarse su
discusión, conforme lo dispone el acápite primero del artículo 203 ya citado,
según se constata de la copia certificada que cursa en el expediente, y del
acta respectiva levantada por la Secretaría de la Asamblea Nacional,
en su sesión ordinaria del 24 de mayo de 2001.
Con base en las
anteriores consideraciones, este Máximo Tribunal se pronuncia conforme lo
dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter
orgánico de la Ley
Orgánica de Servicio Eléctrico, y así se decide.
Las anteriores consideraciones son necesariamente
trasladables al caso de autos, toda vez que el Decreto N° 5.330 regula el mismo
sector que la Ley
Orgánica del Sector Eléctrico, si bien se limita a una
reorganización del mismo, estatizándolo en su totalidad, sin incidir en la
regulación sobre el ejercicio de las diferentes actividades de generación,
transmisión, distribución y comercialización de energía, lo cual sigue siendo
objeto de la referida Ley Orgánica del Servicio Eléctrico.
De esa manera, siendo un Decreto-Legislativo que reserva
al Estado una actividad, exigiendo no sólo la fusión en la nueva empresa que se
constituye (CORPOELEC) de todas las empresas totalmente públicas, sino también de las empresas mixtas
e incluso de las privadas que se encuentren en el supuesto del artículo 7 del
Decreto, es evidente que su carácter ha de ser orgánico, por disposición
expresa del artículo 302 de la Constitución de la República.
En consecuencia, esta Sala, con base en el criterio
expuesto en el fallo N° 2542/2001 y en especial con fundamento en el artículo
302 del Texto Fundamental, estima que es constitucional el carácter orgánico
que se le ha concedido al Decreto N° 5.330. Así lo declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL
CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO N° 5.330, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY
ORGÁNICA DE REORGANIZACIÓN DEL SECTOR ELÉCTRICO.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al
Presidente de la
República y al Presidente de la Asamblea Nacional.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º
de la Federación.
La Presidenta,
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Exp.-
07-0668
CZdeM/asa