SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

El 9 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 2 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Perera Riera y Alberto Ruiz Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061 y 58.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143 A-Qto, reformado según documento registrado ante la misma oficina de Registro Mercantil el 17 de noviembre de 2000, bajo el N° 10, Tomo 481-A-Qto; y el abogado Nelxandro Román Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341, en su carácter de apoderado judicial de TIM INTERNATIONAL N.V., constituida de conformidad con las leyes de los Países Bajos, contra las decisiones dictadas el 7 y 9 de julio de 2003, así como el 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2004, por el abogado Juan José Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.418, en su carácter de apoderado judicial de IBMS Llc, sociedad de responsabilidad limitada, constituida y existente conforme a las leyes del Estado de Washington, en los Estados Unidos de América, tercero interviniente en la presente acción de amparo constitucional; y por la apelación interpuesta por diligencia del 6 de febrero de 2004, por los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente.

 

El 16 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Por escrito presentado el 12 de marzo de 2004, ante esta Sala, los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados judiciales de las accionantes, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.  Asimismo, el 16 de marzo de 2004, los abogados Gustavo Mata Borjas, Juan José Figueroa y Carolina Caruso Boet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 70.418 y 98.500, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de IBMS, Llc, tercera interviniente, presentaron escrito de conclusiones escritas.

 

Por diligencia presentada ante esta Sala el 17 de mayo de 2004,  los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados judiciales de las accionantes CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente, desistieron de la presente acción de amparo; y asimismo, la abogada Carolina Caruso Boet, en su carácter de apoderada judicial de IBMS, Llc, tercera interviniente, y el abogado Luis García Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.580, en su carácter de apoderado judicial de VENCONSUL N.V., legalmente establecida en Curazao por acta hecha y otorgada ante el Dr. Gerad Christoffel, Antonius Smeets, el 7 de noviembre de 2000, tercera interviniente, en la presente acción de amparo, desistieron de la apelación interpuesta.

 

            Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Fundamentaron su amparo los apoderados judiciales de las accionantes, en los siguientes aspectos:

 

            1.-  Que, en el juicio de nulidad de asamblea de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., celebrada el 28 de mayo de 2003 y concluida el 6 de junio de 2003, incoado por IBMS, Llc, que se tramita ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de julio de 2003, se acordaron protecciones cautelares que van más allá de la pretensión de fondo de la demanda principal, al suspender “cualquier otra asamblea de accionistas, pasada o FUTURA, así como le prohíbe a DIGITEL y a TIM realizar (a futuro) cualquier operación mercantil referida a aportes que pretendan la reposición de pérdidas o capital perdido, aún aquellos que nada tengan que ver con la asamblea de accionistas impugnada por IBMS”.  Señalaron, que tal providencia, es una manifestación clara del abuso de poder en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia.

 

            2.-  Que, en la sentencia donde el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la oposición a la medida cautelar decretada, incurrió en denegación de justicia, ya que no resolvió sobre el fondo de la oposición, sino que se limitó a declarar “la supuesta y negada extemporaneidad de la oposición efectuada por TIM” y que, en consecuencia, le lesionó a sus representadas el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.  Señalaron que, adicionalmente, el Juzgado de Primera Instancia violó el derecho al debido proceso de TIM INTERNATIONAL N.V., al declarar extemporánea la oposición, al computar como hábiles días que según la ley resultaban inhábiles.

 

            3.- Que, tanto el decreto de la medida cautelar, como la decisión de la oposición a dicha medida, violaron los derechos de libertad de asociación, de propiedad, libertad económica, tutela judicial efectiva y debido proceso de sus representadas, reconocidos en los artículos 52, 115, 112, 26 y 49 de la Constitución.

 

            4.- Que, en el presente caso, la acción de amparo resulta admisible, ya que la oposición a la medida cautelar decretada resultó ser un mecanismo ineficaz para la protección de los derechos constitucionales de TIM INTERNATIONAL N.V. y que, además, la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió la oposición a la medida no fue sustanciada. Agregaron asimismo, que CORPORACIÓN DIGITEL C.A. no hizo uso del recurso de oposición ni del de apelación, sino que optó por interponer la acción de amparo constitucional.

 

            6.-  Por último, solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y que, en consecuencia, se proceda a restituir la situación jurídica infringida, procediendo a dejar sin efecto las decisiones impugnadas.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

            El Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y del abogado Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de TIM INTERNATIONAL N.V., por considerar:

 

            1.-  Que, “la circunstancia de existir la vía ordinaria y de haber acudido a ella, no hace, per se, inadmisible la presente acción de amparo constitucional”. 

 

            2.-  Que, en relación a las decisiones dictadas el 7 y 9 de julio de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas observó que “dichas medidas, contrario a lo que señalan las partes accionadas, y en criterio de este Juzgador, no conllevan a la violación de derecho constitucional alguno, toda vez que el contenido de las mismas, se concreta en evitar que quede ilusoria la pretensión del fallo que deberá dictarse en la causa principal y asimismo, evitar que se lesionen los derechos de las partes solicitante de la medida”.  En consecuencia, el a quo declaró improcedentes las denuncias de violaciones constitucionales, en lo que respecta a las decisiones antes referidas.

 

            3.-  Que, en lo que respecta a la decisión del 4 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la oposición ejercida por TIM INTERNATIONAL N.V. en contra de las medidas cautelares decretadas el 7 y 9 de julio de 2003, el a quo consideró que el sentenciador de instancia “al haber declarado extemporánea la oposición y, sin ningún otro análisis, ratificando la medida cautelar acordada, incurrió ciertamente en violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte accionada, pues, incluso cuando no ha habido oposición a la medida cautelar, el Juez ha de revisar motivadamente su propia decisión, pudiendo ratificarla, modificarla o revocarla, según el caso, lo cual no ocurrió en el presente caso”.

 

4.- En consecuencia, el a quo anuló la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó al Tribunal dictar nueva decisión conforme al estado actual del expediente.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y para ello, observa:

 

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.5, esta Sala es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional, las cuales, en concordancia con dicha norma en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede ser sino la de los Tribunales Superiores que decidan en primera instancia.  En consecuencia, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

 

            Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

 

Observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto las decisiones que dictó el 7 y 9 de julio de 2003 y el 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde, en las primeras, acordó el decreto de medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora y, en la última de ellas, declaró sin lugar la oposición interpuesta por TIM INTERNATIONAL N.V., a las medidas cautelares decretadas, en el juicio de nulidad de asamblea de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., que incoó IBMS, Llc., por considerar que al dictar dichos fallos el Juzgado de Primera Instancia incurrió en abuso de poder ya que constituyen una utilización arbitraria y desviada del poder cautelar.

 

Dicho amparo se fundamentó, en la violación de los derechos a la libertad de asociación, de propiedad, a la libertad económica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 52, 115, 112, 26 y 49 de la Constitución.

 

Como punto previo se debe examinar, el desistimiento formulado por ante esta Sala Constitucional, por los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados judiciales de las accionantes, CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente, por diligencia suscrita el 17 de mayo de 2004, el cual se realizó en los siguientes términos:

 

“Visto que IBMS, Llc, desistió de la demanda de nulidad donde se dictaron las sentencias contra las cuales nuestras representadas ejercieron la acción de amparo, desistimiento efectuado en virtud de la suscripción el 19 de abril de 2004 (sic) un acuerdo con nuestras representadas, por el cual ponen fin a sus diferencias comerciales, y como quiera que estamos ante una situación jurídica estrictamente mercantil de derechos subjetivos disponibles, que no lesiona el orden público constitucional y que los efectos de las decisiones dictadas afectan sólo a las partes aquí presentes, cumpliendo expresas instrucciones de nuestras representadas y en su nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desistimos expresamente de la acción y del procedimiento de la solicitud de amparo que se tramita en este expediente así como del recurso de apelación intentado contra la decisión dictada en primera instancia en el trámite de esta acción”.

 

            Asimismo, en la referida diligencia, la abogada Carolina Caruso Boet, en su carácter de apoderada judicial de IBMS, Llc, y el abogado Luis García Montoya, en su carácter de apoderado judicial de VENCONSUL N.V.,  expresaron lo siguiente:

 

“Nuestras representadas confirman la existencia del acuerdo referido anteriormente; confirman el desistimiento que de la acción y del procedimiento del juicio de nulidad donde se dictaron las decisiones accionadas en amparo, el cual se efectuó el día de hoy ante el tribunal de la primera instancia. Expresamente desistimos del recurso de apelación ejercido por nuestras representadas contra la decisión de primera instancia”.

 

            Al respecto, se debe observar, que conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso:  Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.

 

Establecido lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso el desistimiento fue formulado ante esta Sala, luego de dictada la sentencia, en primera instancia, en la presente acción de amparo constitucional, y en virtud de que la norma antes citada prevé la posibilidad para que el presunto agraviado pueda desistir en “cualquier estado y grado de la causa”, esta Sala pasa a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por los apoderados judiciales de las accionantes, cumple con los requisitos procesales antes señalados.  A tal efecto, se advierte que de los poderes conferidos por las accionantes, consignados en autos, a los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, se desprende que los apoderados judiciales de las accionantes, tienen facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara. 

 

Por otra parte, se desprende que de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de las accionantes, que la presunta lesión, con ocasión a las decisiones del 7 y 9 de julio de 2003 y del 4 de noviembre de 2003, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no afectan al interés general, por lo que esta Sala juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

 

“...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...” 

 

            En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo peticionado por los apoderados judiciales de las accionantes, esta Sala homologa el desistimiento formulado el 17 de mayo de 2004, por los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente, y así se declara.

 

Con relación al desistimiento de la apelación formulado por los apoderados judiciales de IBMS, Llc y de VENCONSUL, N.V., terceras intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, la Sala comprueba que con respecto a VENCONSULT, N.V., no consta en autos que dicha sociedad mercantil, a través de sus representantes ni  por medio de sus apoderados judiciales, haya ejercido el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 2 de febrero de 2002, actuando como tribunal de primera instancia en la presente acción de amparo constitucional, motivo por el cual niega la homologación del desistimiento de la apelación efectuado por su apoderado judicial.  Así se decide.

 

Ahora bien, en cuanto al desistimiento de la apelación realizado por la apoderada judicial de IBMS, Llc, esta Sala observa que según las copias certificadas del poder que cursa en autos, la abogada Carolina Caruso Boet tienen facultad expresa para desistir, y que, en el caso de autos, no se encuentran comprometidos el orden público ni las buenas costumbres.

 

            En consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la apelación que formuló la apoderada judicial de IBMS, Llc, tercera interesada. Así se declara.

 

            En virtud del pronunciamiento precedente, esta Sala deja sin efecto el fallo dictado el 2 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente acción de amparo constitucional.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y, el abogado Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente, contra las decisiones dictadas el 7 y 9 de julio de 2003 y el 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento de la apelación intentada por la abogada Carolina Caruso Boet, en su carácter de apoderada judicial de IBMS, Llc, tercera interviniente en la acción de amparo.

 

            TERCERO: Deja sin efecto la sentencia definitiva dictada el 2  de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Perera Riera y Alberto Ruiz Blanco, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL C.A.; y por el abogado Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de TIM INTERNATIONAL N.V., en contra de las decisiones dictadas el 7 y 9 de julio de 2003 y el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los 15 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

    El Vicepresidente-Ponente,

 

 

                                                    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

                                                           Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 04-0361

JECR/