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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El 9 de febrero de
2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la
decisión del 2 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar la acción
de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Perera Riera y
Alberto Ruiz Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.061 y
58.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN
DIGITEL C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en
el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143
A-Qto, reformado según documento registrado ante la misma oficina de Registro
Mercantil el 17 de noviembre de 2000, bajo el N° 10, Tomo 481-A-Qto; y el
abogado Nelxandro Román Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.341,
en su carácter de apoderado judicial de TIM INTERNATIONAL N.V.,
constituida de conformidad con las leyes de los Países Bajos, contra las
decisiones dictadas el 7 y 9 de julio de 2003, así como el 4 de noviembre de
2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tal remisión obedece
a la apelación interpuesta el 4 de febrero de 2004, por el abogado Juan José
Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.418, en su carácter de
apoderado judicial de IBMS Llc, sociedad de responsabilidad limitada,
constituida y existente conforme a las leyes del Estado de Washington, en los
Estados Unidos de América, tercero interviniente en la presente acción de
amparo constitucional; y por la apelación interpuesta por diligencia del 6 de
febrero de 2004, por los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en
su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y TIM
INTERNATIONAL N.V., respectivamente.
El 16 de febrero de
2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al
Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por escrito
presentado el 12 de marzo de 2004, ante esta Sala, los abogados Alberto Ruiz
Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados judiciales de las
accionantes, presentaron escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, el 16 de marzo de 2004, los
abogados Gustavo Mata Borjas, Juan José Figueroa y Carolina Caruso Boet,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 70.418 y 98.500,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de IBMS, Llc, tercera
interviniente, presentaron escrito de conclusiones escritas.
Por diligencia
presentada ante esta Sala el 17 de mayo de 2004, los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en su
carácter de apoderados judiciales de las accionantes CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y
TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente, desistieron de la presente acción de
amparo; y asimismo, la abogada Carolina Caruso Boet, en su carácter de
apoderada judicial de IBMS, Llc, tercera interviniente, y el abogado Luis
García Montoya, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.580, en su carácter
de apoderado judicial de VENCONSUL N.V., legalmente establecida en Curazao por
acta hecha y otorgada ante el Dr. Gerad Christoffel, Antonius Smeets, el 7 de
noviembre de 2000, tercera interviniente, en la presente acción de amparo,
desistieron de la apelación interpuesta.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala
procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentaron su amparo los
apoderados judiciales de las accionantes, en los siguientes aspectos:
1.- Que, en el juicio de nulidad de asamblea de
accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., celebrada el 28 de mayo de 2003 y
concluida el 6 de junio de 2003, incoado por IBMS, Llc, que se tramita ante el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de julio de
2003, se acordaron protecciones cautelares que van más allá de la pretensión de
fondo de la demanda principal, al suspender “cualquier otra asamblea de
accionistas, pasada o FUTURA, así como le prohíbe a DIGITEL y a TIM realizar (a
futuro) cualquier operación mercantil referida a aportes que pretendan la
reposición de pérdidas o capital perdido, aún aquellos que nada tengan que ver
con la asamblea de accionistas impugnada por IBMS”. Señalaron, que tal providencia, es una manifestación clara
del abuso de poder en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia.
2.- Que, en la sentencia donde el Juzgado Décimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la
oposición a la medida cautelar decretada, incurrió en denegación de justicia,
ya que no resolvió sobre el fondo de la oposición, sino que se limitó a
declarar “la supuesta y negada extemporaneidad de la oposición efectuada por
TIM” y que, en consecuencia, le lesionó a sus representadas el derecho a
obtener una tutela judicial efectiva.
Señalaron que, adicionalmente, el Juzgado de Primera Instancia violó el
derecho al debido proceso de TIM INTERNATIONAL N.V., al declarar extemporánea
la oposición, al computar como hábiles días que según la ley resultaban
inhábiles.
3.-
Que, tanto el decreto de la medida cautelar, como la decisión de la oposición a
dicha medida, violaron los derechos de libertad de asociación, de propiedad,
libertad económica, tutela judicial efectiva y debido proceso de sus
representadas, reconocidos en los artículos 52, 115, 112, 26 y 49 de la
Constitución.
4.-
Que, en el presente caso, la acción de amparo resulta admisible, ya que la
oposición a la medida cautelar decretada resultó ser un mecanismo ineficaz para
la protección de los derechos constitucionales de TIM INTERNATIONAL N.V. y que,
además, la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió la oposición a
la medida no fue sustanciada. Agregaron asimismo, que CORPORACIÓN DIGITEL C.A.
no hizo uso del recurso de oposición ni del de apelación, sino que optó por
interponer la acción de amparo constitucional.
6.- Por último, solicitaron que se declare con
lugar la acción de amparo constitucional y que, en consecuencia, se proceda a
restituir la situación jurídica infringida, procediendo a dejar sin efecto las
decisiones impugnadas.
El Tribunal a quo declaró
parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados Alberto
Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN
DIGITEL C.A. y del abogado Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de apoderado
judicial de TIM INTERNATIONAL N.V., por considerar:
1.- Que, “la circunstancia de existir la vía
ordinaria y de haber acudido a ella, no hace, per se, inadmisible la presente
acción de amparo constitucional”.
2.- Que, en relación a las decisiones dictadas
el 7 y 9 de julio de 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas observó que “dichas medidas, contrario a lo que
señalan las partes accionadas, y en criterio de este Juzgador, no conllevan a
la violación de derecho constitucional alguno, toda vez que el contenido de las
mismas, se concreta en evitar que quede ilusoria la pretensión del fallo que
deberá dictarse en la causa principal y asimismo, evitar que se lesionen los
derechos de las partes solicitante de la medida”. En consecuencia, el a quo declaró
improcedentes las denuncias de violaciones constitucionales, en lo que respecta
a las decisiones antes referidas.
3.- Que, en lo que respecta a la decisión del 4
de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que resolvió la oposición ejercida por TIM INTERNATIONAL
N.V. en contra de las medidas cautelares decretadas el 7 y 9 de julio de 2003,
el a quo consideró que el sentenciador de instancia “al haber
declarado extemporánea la oposición y, sin ningún otro análisis, ratificando la
medida cautelar acordada, incurrió ciertamente en violación de los derechos
constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte
accionada, pues, incluso cuando no ha habido oposición a la medida cautelar, el
Juez ha de revisar motivadamente su propia decisión, pudiendo ratificarla,
modificarla o revocarla, según el caso, lo cual no ocurrió en el presente
caso”.
4.- En consecuencia,
el a quo anuló la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, por el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó al
Tribunal dictar nueva decisión conforme al estado actual del expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación y para ello, observa:
Según la vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.5, esta Sala es
competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo
constitucional, las cuales, en concordancia con dicha norma en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede ser sino la de
los Tribunales Superiores que decidan en primera instancia. En consecuencia, esta Sala es competente
para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse
sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima
que:
Observa la
Sala que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto las
decisiones que dictó el 7 y 9 de julio de 2003 y el 4 de noviembre de 2003, el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde, en las
primeras, acordó el decreto de medidas cautelares innominadas solicitadas por
la parte actora y, en la última de ellas, declaró sin lugar la oposición
interpuesta por TIM INTERNATIONAL N.V., a las medidas cautelares decretadas, en
el juicio de nulidad de asamblea de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A.,
que incoó IBMS, Llc., por considerar que al dictar dichos fallos el Juzgado de
Primera Instancia incurrió en abuso de poder ya que constituyen una utilización
arbitraria y desviada del poder cautelar.
Dicho amparo
se fundamentó, en la violación de los derechos a la libertad de asociación, de
propiedad, a la libertad económica, la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, previstos en los artículos 52, 115, 112, 26 y 49 de la Constitución.
Como punto
previo se debe examinar, el desistimiento formulado por ante esta Sala
Constitucional, por los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en
su carácter de apoderados judiciales de las accionantes, CORPORACIÓN DIGITEL
C.A. y TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente, por diligencia suscrita el 17
de mayo de 2004, el cual se realizó en los siguientes términos:
“Visto que IBMS, Llc,
desistió de la demanda de nulidad donde se dictaron las sentencias contra las
cuales nuestras representadas ejercieron la acción de amparo, desistimiento
efectuado en virtud de la suscripción el 19 de abril de 2004 (sic) un
acuerdo con nuestras representadas, por el cual ponen fin a sus diferencias
comerciales, y como quiera que estamos ante una situación jurídica
estrictamente mercantil de derechos subjetivos disponibles, que no lesiona el
orden público constitucional y que los efectos de las decisiones dictadas
afectan sólo a las partes aquí presentes, cumpliendo expresas instrucciones de
nuestras representadas y en su nombre, de conformidad con lo establecido en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, desistimos expresamente de la acción y del procedimiento de
la solicitud de amparo que se tramita en este expediente así como del recurso
de apelación intentado contra la decisión dictada en primera instancia en el
trámite de esta acción”.
Asimismo, en la referida diligencia, la abogada Carolina
Caruso Boet, en su carácter de apoderada judicial de IBMS, Llc, y el abogado
Luis García Montoya, en su carácter de apoderado judicial de VENCONSUL
N.V., expresaron lo siguiente:
“Nuestras representadas
confirman la existencia del acuerdo referido anteriormente; confirman el
desistimiento que de la acción y del procedimiento del juicio de nulidad donde
se dictaron las decisiones accionadas en amparo, el cual se efectuó el día de
hoy ante el tribunal de la primera instancia. Expresamente desistimos del
recurso de apelación ejercido por nuestras representadas contra la decisión de
primera instancia”.
Al respecto, se debe observar, que conforme a la doctrina
sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al
accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en
cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición
procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden
público o las buenas costumbres.
Establecido
lo anterior, esta Sala observa, que en el presente caso el desistimiento fue
formulado ante esta Sala, luego de dictada la sentencia, en primera instancia,
en la presente acción de amparo constitucional, y en virtud de que la norma
antes citada prevé la posibilidad para que el presunto agraviado pueda desistir
en “cualquier estado y grado de la causa”, esta Sala pasa a constatar si
el desistimiento de la acción, realizado por los apoderados judiciales de las
accionantes, cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, se advierte que de los poderes
conferidos por las accionantes, consignados en autos, a los abogados Alberto
Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, se desprende que los apoderados judiciales de
las accionantes, tienen facultad expresa para desistir de la presente acción de
amparo constitucional, y así se declara.
Por otra
parte, se desprende que de los alegatos esgrimidos por los apoderados
judiciales de las accionantes, que la presunta lesión, con ocasión a las
decisiones del 7 y 9 de julio de 2003 y del 4 de noviembre de 2003, emanada del
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no afectan al
interés general, por lo que esta Sala juzga que las violaciones
constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las
buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la
doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y
otros), en los siguientes términos:
“...el concepto de orden
público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas
relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la
amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma
constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más
allá de los intereses particulares de los accionantes...”
En consecuencia, al no existir razón que impida atender
lo peticionado por los apoderados judiciales de las accionantes, esta Sala
homologa el desistimiento formulado el 17 de mayo de 2004, por los abogados
Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados
judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente,
y así se declara.
Con relación al
desistimiento de la apelación formulado por los apoderados judiciales de IBMS,
Llc y de VENCONSUL, N.V.,
terceras intervinientes en la presente acción de amparo constitucional, la Sala
comprueba que con respecto a VENCONSULT, N.V., no consta en autos que dicha
sociedad mercantil, a través de sus representantes ni por medio de sus apoderados judiciales, haya ejercido el recurso
de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas el 2 de febrero de 2002, actuando como tribunal de
primera instancia en la presente acción de amparo constitucional, motivo por el
cual niega la homologación del desistimiento de la apelación efectuado por su
apoderado judicial. Así se decide.
Ahora
bien, en cuanto al desistimiento de la apelación realizado por la apoderada
judicial de IBMS, Llc, esta Sala observa que según las copias certificadas del
poder que cursa en autos, la abogada Carolina Caruso Boet tienen facultad
expresa para desistir, y que, en el caso de autos, no se encuentran
comprometidos el orden público ni las buenas costumbres.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se homologa el desistimiento de la
apelación que formuló la apoderada judicial de IBMS, Llc, tercera interesada.
Así se declara.
En virtud del pronunciamiento precedente, esta Sala deja sin
efecto el fallo dictado el 2 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en la presente acción de amparo constitucional.
IV
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento
de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados Alberto Ruiz
Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN
DIGITEL C.A. y, el abogado Nelxandro Román Sánchez, en su carácter de
apoderado judicial de TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente, contra
las decisiones dictadas el 7 y 9 de julio de 2003 y el 4 de noviembre de 2003,
por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA el desistimiento
de la apelación intentada por la
abogada Carolina Caruso Boet, en su carácter de apoderada judicial de IBMS,
Llc, tercera interviniente en la acción de amparo.
TERCERO: Deja sin efecto la
sentencia definitiva dictada el 2 de
febrero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Pedro Perera
Riera y Alberto Ruiz Blanco, en su carácter de apoderados judiciales de
CORPORACIÓN DIGITEL C.A.; y por el abogado Nelxandro Román Sánchez, en su
carácter de apoderado judicial de TIM INTERNATIONAL N.V., en contra de las
decisiones dictadas el 7 y 9 de julio de 2003 y el 4 de noviembre de 2003 por
el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese. Devuélvase
el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la
Independencia y 145º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente-Ponente,
Los Magistrados,
Antonio
José García García
El Secretario,
Exp. 04-0361
JECR/