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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO-PONENTE:
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Mediante escrito del 9 de diciembre de 2003, el abogado
Pedro Perera Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.061, en su
carácter de apoderado judicial de TIM INTERNATIONAL N.V., constituida de conformidad con las leyes de los
Países Bajos; y el abogado Alberto Ruiz Blanco,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813, en su carácter de apoderado
judicial de CORPORACIÓN
DIGITEL C.A., domiciliada
en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de
agosto de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143 A-Qto, reformado según documento
registrado ante la misma oficina de Registro Mercantil el 17 de noviembre de
2000, bajo el N° 10, Tomo 481-A-Qto,
interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
solicitud de revisión de la sentencia del 4 de noviembre de 2003, dictada por
el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la misma fecha, se dio cuenta en
Sala del expediente
y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
El 8 de enero de 2004,
los abogados Antonio Canova González y Erick Boscán Arrieta, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 45.088 y 80.156, respectivamente, en su carácter de
apoderados judiciales de NORCONSULT TELEMATICS, LTD, sociedad mercantil
domiciliada, constituida y existente bajo las leyes de la República de Chipre,
tercero interesado, presentaron ante esta Sala escrito donde solicitaron que se
declare improcedente, o no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta
Por diligencia
presentada el 17 de mayo de 2004, los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro
Perera Riera en su carácter de apoderados judiciales de las accionantes,
desistieron de la solicitud de revisión interpuesta.
I
Los apoderados
judiciales de las accionantes fundamentaron su solicitud de revisión en los
siguientes aspectos:
1.- Que la
solicitud de amparo constitucional interpuesta por Norconsult era a los fines
de evitar que en la celebración de la asamblea de accionistas de CORPORACIÓN
DIGITEL C.A. convocada para el 18 de agosto de 2003, éstos procedieran a
autorizar a la Junta Directiva para resolver sobre la aplicación del artículo
252 del Código de Comercio a aquellos accionistas que no efectuaron el
reintegro de capital acordado en la asamblea de accionistas de la mencionada
sociedad, celebrada el 28 de mayo de 2003 y concluida el 6 de junio de 2003,
ratificado en la asamblea de accionistas celebrada el 7 de julio de 2003, y que
en tal sentido, la decisión impugnada “desacató la doctrina vinculante
expuesta por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez
que admitió un amparo, aún cuando Norconsult contaba con vías judiciales
idóneas para resolver judicialmente su pretensión”, y en tal sentido,
consideraron la acción de nulidad de asamblea la vía ordinaria para plantear la
nulidad de la asamblea de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A.
2.- Que, el Tribunal Superior se apartó de la
doctrina vinculante de la Sala Constitucional cuando en la decisión impugnada “entró
a conocer de una acción de amparo constitucional en la cual discutió cuál
artículo del Código de Comercio resulta ‘más analógicamente’ aplicable a la
situación fáctica de los Accionistas Morosos de DIGITEL. Incluso, para poder declarar la supuesta
lesión al derecho constitucional de propiedad de los Accionistas Morosos, tuvo
que entrar en un profundo análisis de legalidad del artículo 252 del Código de
Comercio”.
3.- Que, “el
Tribunal Superior cometió un error grotesco de interpretación del artículo 49
de la Constitución, al considerar posible que un particular pueda lesionar el
derecho al debido proceso a otro particular”.
4.- Finalmente, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 257 y 336 numeral 10 de la Constitución,
solicitaron que se declare la nulidad del fallo impugnado, por no haber acatado
la doctrina vinculante por esta Sala en sentencias dictadas “el 09 de marzo
de 2000, expediente 00-0092, caso Gustavo Querales y el 01 de junio de 2001,
expediente 01-300, caso Deltaven, C.A.; así como por haber incurrido en un
error grotesco de interpretación de la Constitución”.
El
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 4
de noviembre de 2003, procedió a resolver, en alzada, la acción de amparo
constitucional interpuesta por la sociedad mercantil NORCONSULT TELEMATICS, LTD
contra la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al debido
proceso, a la propiedad y a la libre asociación, por la convocatoria para el 18
de agosto de 2003, a una asamblea de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A.,
con el objeto de decidir sobre la base del artículo 252 del Código de Comercio
la extinción de la cualidad de socio en esa compañía a los accionistas que no
hubieran realizado para esa fecha los aportes correspondientes para enjugar
pérdidas y reponer capital, aprobado el 6 de junio de 2003.
En la referida decisión, el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia dictada por
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de
septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
El
Juzgado Superior antes señalado, fundamentó su decisión en las siguientes
consideraciones:
Luego de declarar que la acción de amparo interpuesta es
admisible, al analizar su procedencia, en cuanto a la denuncia sobre la
violación del derecho de propiedad realizó las siguientes consideraciones:
“De la situación fáctica denunciada como posible
violatoria al derecho de Propiedad, configurado por el desintegro de la
titularidad de las acciones por consecuencia del reintegro acordado y la
aplicación analógica del artículo 252 del Código de Comercio, se evidencia que
la conducta desplegada por los querellados, al tener una situación privilegiada
de dominio accionario sobre la compañía capaz de aprobar por si sólos (sic) la convocatoria de Asamblea del 18 de agosto de 2003,
constituye, amenaza de violación del derecho Político del accionante en la
Propiedad de sus acciones, toda vez, que si bien es cierto que la situación
planteada constituye un verdadero desintegro de la titularidad o propiedad de
la acción, también constituye por la aplicación analógica del dispositivo del
artículo 252 del Código de Comercio, norma sancionatoria, que no es posible su
aplicación por vía analógica o de interpretación extensiva, una violación
grosera y directa a norma constitucional delatada como lesionada. Así
expresamente se decide.
Nuestra Carta Magna, consagra en su artículo 49
que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas, lo que no salva a los accionados en este caso de su deber de
debatir la posible exclusión de los accionistas de la CORPORACIÓN DIGITEL,
C.A., mediante una decisión judicial, donde cada uno de ellos pueda de una
manera amplia y en igualdad de condiciones, defender su titularidad o propiedad
sobre sus acciones, puesto que la posición de dominio de la sociedad mercantil
Tim International, N.V., en el caso concreto, es decir, la aprobación del
reintegro, el precio de las acciones y la modalidad de pago, que no se discute
en este proceso, le dan todas las prerrogativas al socio dominante de
establecer sus condiciones en los acuerdos sociales, pero no implica que
mediante el uso interpretativo y analógico, exima a éste de entablar debate
judicial, sobre la forma debida de exclusión de los disidentes en los acuerdo (sic)”.
Visto lo anterior, corresponde a esta
Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión de sentencia, y a tal efecto observa:
En el caso de
autos la solicitud de revisión fue interpuesta contra una sentencia dictada por
el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 4 de
noviembre de 2003. Ahora bien, de conformidad con el numeral 10 del
artículo 336 de la Constitución, el conocimiento de dicha solicitud, le
corresponde a esta Sala con exclusividad.
Así se declara.
Determinada la competencia, pasa esta
Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a
tal efecto estima que:
La Sala, como punto previo, debe examinar
el desistimiento formulado por los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera
Riera, en su carácter de apoderados judiciales de las accionantes, CORPORACIÓN
DIGITEL C.A. y TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente, por diligencia suscrita
el 17 de mayo de 2004, el cual se realizó en los siguientes términos:
“Visto que Norconsult
Telematics, Ltd, IBMS, Llc, Triangle Investment, C.V. y Venconsult, N.V.
suscribieron el 19 de abril de 2004 un acuerdo con las sociedades mercantiles
Corporación Digitel, C.A. y TIM International, N.V., por el cual ponen fin a
sus diferencias comerciales, las cuales dieron origen a la acción de amparo
constitucional que a su vez provocó la interposición del recurso extraordinario
de revisión constitucional que encabeza este expediente, visto igualmente el
desistimiento que de la demanda, de la acción y del procedimiento hicieron las
solicitantes del amparo ante el tribunal de primera instancia donde cursa el
expediente principal, y como quiera que estamos ante una situación jurídica
estrictamente mercantil de derechos subjetivos disponibles, que no lesiona el
orden público constitucional y que los efectos de las decisiones dictadas
afectan sólo a las partes aquí presentes, cumpliendo expresas instrucciones de
nuestras representadas y en sus nombres, desistimos expresamente del recurso
extraordinario de revisión que se tramita en este expediente.”
En tal sentido, observa esta Sala, que
conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del
Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos
que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V,
Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y
en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción. El señalado
texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo
263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de
la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto,
y se procederá como en sentencia pasada cosa juzgada, sin necesidad del
consentimiento de la parte contraria”.
Sin embargo, no obstante la existencia
de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para
poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia
de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo
264 de la siguiente manera:
“Artículo
264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener
capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se
trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a
la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en
concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento
Civil, que dispone:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para
cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la
ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,
comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas
en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se
requiere facultad expresa”.
De los poderes que corren insertos en
el expediente, se desprende que los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera
Riera tienen facultad de desistir de la solicitud incoada, y visto que el
objeto de la revisión interpuesta no versa sobre derechos indisponibles ni
resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad
objetiva- esta Sala Constitucional homologa el desistimiento formulado por los
apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y de TIM INTERNATIONAL N.V..
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado
por los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN
DIGITEL C.A. y TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente,
de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 4 de noviembre de 2003.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
15 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º
de la Federación
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente-Ponente,
Los Magistrados,
Antonio
José García García
El Secretario,
Exp. 03-3175
JECR/