SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Mediante escrito del 9 de diciembre de 2003, el abogado Pedro Perera Riera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.061, en su carácter de apoderado judicial de TIM INTERNATIONAL N.V., constituida de conformidad con las leyes de los Países Bajos; y el abogado Alberto Ruiz Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.813, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143 A-Qto, reformado según documento registrado ante la misma oficina de Registro Mercantil el 17 de noviembre de 2000, bajo el N° 10, Tomo 481-A-Qto, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia del 4 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 8 de enero de 2004, los abogados Antonio Canova González y Erick Boscán Arrieta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.088 y 80.156, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de NORCONSULT TELEMATICS, LTD, sociedad mercantil domiciliada, constituida y existente bajo las leyes de la República de Chipre, tercero interesado, presentaron ante esta Sala escrito donde solicitaron que se declare improcedente, o no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta

 

Por diligencia presentada el 17 de mayo de 2004, los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera en su carácter de apoderados judiciales de las accionantes, desistieron de la solicitud de revisión interpuesta.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los apoderados judiciales de las accionantes fundamentaron su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

 

            1.-  Que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por Norconsult era a los fines de evitar que en la celebración de la asamblea de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. convocada para el 18 de agosto de 2003, éstos procedieran a autorizar a la Junta Directiva para resolver sobre la aplicación del artículo 252 del Código de Comercio a aquellos accionistas que no efectuaron el reintegro de capital acordado en la asamblea de accionistas de la mencionada sociedad, celebrada el 28 de mayo de 2003 y concluida el 6 de junio de 2003, ratificado en la asamblea de accionistas celebrada el 7 de julio de 2003, y que en tal sentido, la decisión impugnada “desacató la doctrina vinculante expuesta por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que admitió un amparo, aún cuando Norconsult contaba con vías judiciales idóneas para resolver judicialmente su pretensión”, y en tal sentido, consideraron la acción de nulidad de asamblea la vía ordinaria para plantear la nulidad de la asamblea de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A.

 

            2.-  Que, el Tribunal Superior se apartó de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional cuando en la decisión impugnada “entró a conocer de una acción de amparo constitucional en la cual discutió cuál artículo del Código de Comercio resulta ‘más analógicamente’ aplicable a la situación fáctica de los Accionistas Morosos de DIGITEL.  Incluso, para poder declarar la supuesta lesión al derecho constitucional de propiedad de los Accionistas Morosos, tuvo que entrar en un profundo análisis de legalidad del artículo 252 del Código de Comercio”.

 

            3.-  Que, “el Tribunal Superior cometió un error grotesco de interpretación del artículo 49 de la Constitución, al considerar posible que un particular pueda lesionar el derecho al debido proceso a otro particular”.

 

            4.-  Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26, 27, 49, 257 y 336 numeral 10 de la Constitución, solicitaron que se declare la nulidad del fallo impugnado, por no haber acatado la doctrina vinculante por esta Sala en sentencias dictadas “el 09 de marzo de 2000, expediente 00-0092, caso Gustavo Querales y el 01 de junio de 2001, expediente 01-300, caso Deltaven, C.A.; así como por haber incurrido en un error grotesco de interpretación de la Constitución”. 

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 4 de noviembre de 2003, procedió a resolver, en alzada, la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil NORCONSULT TELEMATICS, LTD contra la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la propiedad y a la libre asociación, por la convocatoria para el 18 de agosto de 2003, a una asamblea de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., con el objeto de decidir sobre la base del artículo 252 del Código de Comercio la extinción de la cualidad de socio en esa compañía a los accionistas que no hubieran realizado para esa fecha los aportes correspondientes para enjugar pérdidas y reponer capital, aprobado el 6 de junio de 2003.

 

            En la referida decisión, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 5 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

 

El Juzgado Superior antes señalado, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

            Luego de declarar que la acción de amparo interpuesta es admisible, al analizar su procedencia, en cuanto a la denuncia sobre la violación del derecho de propiedad realizó las siguientes consideraciones:

 

“De la situación fáctica denunciada como posible violatoria al derecho de Propiedad, configurado por el desintegro de la titularidad de las acciones por consecuencia del reintegro acordado y la aplicación analógica del artículo 252 del Código de Comercio, se evidencia que la conducta desplegada por los querellados, al tener una situación privilegiada de dominio accionario sobre la compañía capaz de aprobar por si sólos (sic) la convocatoria de Asamblea del 18 de agosto de 2003, constituye, amenaza de violación del derecho Político del accionante en la Propiedad de sus acciones, toda vez, que si bien es cierto que la situación planteada constituye un verdadero desintegro de la titularidad o propiedad de la acción, también constituye por la aplicación analógica del dispositivo del artículo 252 del Código de Comercio, norma sancionatoria, que no es posible su aplicación por vía analógica o de interpretación extensiva, una violación grosera y directa a norma constitucional delatada como lesionada. Así expresamente se decide.

Nuestra Carta Magna, consagra en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo que no salva a los accionados en este caso de su deber de debatir la posible exclusión de los accionistas de la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., mediante una decisión judicial, donde cada uno de ellos pueda de una manera amplia y en igualdad de condiciones, defender su titularidad o propiedad sobre sus acciones, puesto que la posición de dominio de la sociedad mercantil Tim International, N.V., en el caso concreto, es decir, la aprobación del reintegro, el precio de las acciones y la modalidad de pago, que no se discute en este proceso, le dan todas las prerrogativas al socio dominante de establecer sus condiciones en los acuerdos sociales, pero no implica que mediante el uso interpretativo y analógico, exima a éste de entablar debate judicial, sobre la forma debida de exclusión de los disidentes en los acuerdo (sic)”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión de sentencia, y a tal efecto observa:

 

          En el caso de autos la solicitud de revisión fue interpuesta contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el 4 de noviembre de 2003.  Ahora bien, de conformidad con el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, el conocimiento de dicha solicitud, le corresponde a esta Sala con exclusividad.  Así se declara.

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

 

La Sala, como punto previo, debe examinar el desistimiento formulado por los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, en su carácter de apoderados judiciales de las accionantes, CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente, por diligencia suscrita el 17 de mayo de 2004, el cual se realizó en los siguientes términos:

 

“Visto que Norconsult Telematics, Ltd, IBMS, Llc, Triangle Investment, C.V. y Venconsult, N.V. suscribieron el 19 de abril de 2004 un acuerdo con las sociedades mercantiles Corporación Digitel, C.A. y TIM International, N.V., por el cual ponen fin a sus diferencias comerciales, las cuales dieron origen a la acción de amparo constitucional que a su vez provocó la interposición del recurso extraordinario de revisión constitucional que encabeza este expediente, visto igualmente el desistimiento que de la demanda, de la acción y del procedimiento hicieron las solicitantes del amparo ante el tribunal de primera instancia donde cursa el expediente principal, y como quiera que estamos ante una situación jurídica estrictamente mercantil de derechos subjetivos disponibles, que no lesiona el orden público constitucional y que los efectos de las decisiones dictadas afectan sólo a las partes aquí presentes, cumpliendo expresas instrucciones de nuestras representadas y en sus nombres, desistimos expresamente del recurso extraordinario de revisión que se tramita en este expediente.”

 

En tal sentido, observa esta Sala, que conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las reglas del Código de Procedimiento Civil rigen como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante este alto Tribunal. Así, el indicado Código en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, y en lo atinente a la institución del desistimiento de la acción. El señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:

 

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

 

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:

 

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

 

Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

 

De los poderes que corren insertos en el expediente, se desprende que los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera tienen facultad de desistir de la solicitud incoada, y visto que el objeto de la revisión interpuesta no versa sobre derechos indisponibles ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- esta Sala Constitucional homologa el desistimiento formulado por los apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y de TIM INTERNATIONAL N.V.. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO formulado por los abogados Alberto Ruiz Blanco y Pedro Perera Riera, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y TIM INTERNATIONAL N.V., respectivamente, de la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de noviembre de 2003.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a       los  15 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

 

El Presidente de la Sala,

 

 

Iván Rincón Urdaneta                                                               

  El Vicepresidente-Ponente,

 

 

                                                 Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

José Manuel Delgado Ocando

 

 

                                                         Antonio José García García

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 03-3175

JECR/