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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
El 15 de enero de 2003, el abogado GARIS
RAMÓN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 60.763, actuando en
nombre propio, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra
el cartel proferido, el 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que notificó que en el juicio por estimación e
intimación de honorarios, iniciado por el accionante, se dictó sentencia el 12
de julio de 2002 y fijó un lapso de diez (10) días siguientes a la consignación
de la publicación del cartel en el diario de mayor circulación para el
ejercicio de los recursos pertinentes.
El 15 de enero de 2003, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel
Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de septiembre de 2003, el abogado
Garis Ramón Gutiérrez consignó una diligencia mediante la cual solicitó
pronunciamiento en la presente causa.
Para decidir se
hacen las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 15 de enero de 2003
fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional, expediente contentivo
de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Garis Ramón Gutiérrez, actuando en
nombre propio, con
fundamento en los siguientes alegatos:
1.- Que en el cartel de
notificación del 30 de septiembre de 2002 se fijó un lapso de diez (10) días siguientes a la consignación de su
publicación en el diario de mayor circulación para que se ejercieran los
recursos pertinentes, sin considerar que ese lapso es para que las partes se
den legalmente por notificadas, y, vencido el mismo, debe comenzar a computarse
el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos, en el caso específico,
los diez (10) días que prevé el artículo 314 eiusdem para anunciar el
recurso de casación.
2.- Que el cartel de
notificación accionado confunde dos lapsos procesales que son totalmente
distintos, porque uno persigue que la parte se dé legalmente por notificada de
un determinado acto procesal (artículo 233) y el otro para anunciar el recurso
de casación (artículo 314).
3.- Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
al considerar que el lapso para darse por notificado y el lapso para interponer
los mecanismos de impugnación son iguales, vulneró el derecho a la defensa y al
debido proceso.
4.- Por
las circunstancias antes señaladas, solicitó la nulidad del cartel de
notificación, la devolución del expediente al mencionado Juzgado Superior, a
fin de continuar con la tramitación de la causa, y la reposición de la causa al
estado en que se dicte un nuevo cartel.
DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN ACCIONADO
Mediante cartel del 30 de septiembre de 2002,
el precitado Juzgado indicó lo siguiente:
“Al
ciudadano Garis Ramón Gutiérrez, personalmente, en su carácter de parte
demandante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios sigue
contra Unión Criollos del Este, según expediente signado con el Nº 9515, por
auto dictado en esta misma fecha este juzgado acordó notificarle de conformidad
con lo establecido en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil
que en fecha 12 de julio de 2002 fue dictada y publicada la respectiva
decisión. En consecuencia se fijan diez (10) días de despacho siguientes a la
constancia estampada por la secretaria de este Juzgado de la consignación en el
expediente de la publicación del Cartel en el diario ‘El Nacional’ para que
concurra al Tribunal a los fines de ejercer dentro de dicho lapso los recursos
respectivos”.
De
conformidad con lo expuesto por la Sala en sentencia nº 1/2000 del 20 de enero,
le corresponde, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el
garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las acciones de amparo
que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los
Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo los que dicten los
Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
En el caso bajo
análisis, se somete a conocimiento de la Sala una acción de amparo
constitucional incoada contra el cartel de notificación proferido, el 30 de septiembre
de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notificó que en el
juicio por estimación e intimación de honorarios se dictó sentencia el 12 de
julio de 2002 y fijó un lapso de diez (10) días siguientes a la consignación de
la publicación del cartel en el diario “El Nacional” para que se ejercieran los
recursos pertinentes. Por tanto, congruente con la decisión antes
mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver
la presente acción de amparo. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, consta en autos que la única actuación de la parte
actora es del 22 de septiembre de 2003, esto es, ocho meses y siete días
después de la interposición de la acción de amparo, lo cual se efectuó el 15 de
enero de 2003.
Sin embargo, ratificando el criterio establecido en sentencia nº 717/2003
del 7 de abril y considerando que la parte actora todavía tiene interés en la obtención de la
tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, pues de lo
contrario no hubiese diligenciado para que se dictara sentencia, la Sala pasa a pronunciarse
sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
Se
denunció que el cartel de notificación objeto de la acción de amparo vulneró el
derecho a la defensa y al debido proceso porque confundió el lapso para darse
por legalmente notificado y el lapso para anunciar recurso de casación al
indicar que “se fijan diez (10) días de
despacho siguientes a la constancia estampada por la secretaria de este Juzgado
de la consignación en el expediente de la publicación del Cartel en el diario
‘El Nacional’ para que concurra al Tribunal a los fines de ejercer dentro de
dicho lapso los recursos respectivos” (folio cuarenta y cuatro).
Ahora
bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente esta Sala
ha podido constatar que el accionante solicitó la nulidad del cartel de
notificación, así como, de la orden para librarlo. En este sentido, la Sala
juzga que la nulidad, aunque no constituye un mecanismo recursivo, es un medio
procesal para enervar los efectos de actos en los cuales se haya omitido una
forma esencial del procedimiento y que no alcanzaron el fin al cual estaban
destinados e idóneo para subsanar las presuntas lesiones a los derechos y
garantías judiciales denunciadas (cfr. sentencia nº 2308/2003 del 21 de
agosto).
Esta circunstancia evidencia que la parte
actora acudió a la vía ordinaria,
razón por la cual la Sala estima que se configuró el supuesto previsto en el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. En efecto, dicho numeral ha sido interpretado de la
forma que sigue:
“En concordancia con
lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma
prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de
admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer
término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado
haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la
misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por
la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual
el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o
no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario,
no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el
supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino,
también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que
no ejerció previamente. De otro
modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el
conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete
(H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad,
de Moisés Nilve)” (cfr. Sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre).
De la
doctrina antes transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional
presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia
adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo
útilmente.
Visto que en
el caso de autos, la parte actora solicitó la nulidad, medio idóneo y eficaz
para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada, esta
Sala declara inadmisible la pretensión de amparo incoada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley declara INADMISIBLE la acción
de amparo constitucional incoada por el abogado Garis Ramón Gutiérrez, actuando en nombre propio, contra el cartel proferido, el 30 de septiembre de 2002,
por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena a la
Secretaría de la Sala el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y
archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 15 días
del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º
de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/
Exp. n° 03-0147
...gistrado que suscribe
discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con
fundamento en los siguientes razonamientos:
En la sentencia
en cuestión quienes la expidieron, luego de que verificaron que la única
actuación del recurrente se había producido más de seis meses después de la
oportunidad cuando introdujo su demanda de tutela constitucional, consideraron
a la misma inadmisible no obstante que se imponía la terminación del
procedimiento por abandono del trámite, tal y como reiteradamente lo ha hecho
esta Sala con fundamento en su decisión n° 982/01, caso: José Vicente Arenas
Cáceres, en claro perjuicio de la seguridad jurídica y del derecho a la
igualdad de los justiciables.
En el fallo que ut
supra fue indicado (n° 982/01) se estableció, de manera vinculante
(publicado en Gaceta Oficial de la República), el abandono del trámite por
decaimiento del interés, el cual, según dicha decisión, se produce, entre otros
supuestos, por el transcurso de más de seis meses desde la oportunidad cuando
se haya propuesto la demanda sin que el recurrente haya realizado alguna
actividad procesal tendente al impulso del proceso, en una clara asimilación a
la perención de la instancia. De allí que, cuando se produce, no es posible la
reactivación del proceso, mediante una diligencia o actuación procesal
posterior, ya que se consumó la extinción de la instancia.
La terminación
del procedimiento constituye una sanción a la inactividad del demandante; por
ello, si no manifiesta su interés dentro del lapso de seis meses debe asumir
dicha consecuencia. La adopción de lo contrario implicaría un abandono tácito
de la posición que acogió, de manera vinculante, esta Sala Constitucional
mediante el referido fallo (n° 982/01) que, como ya se señaló, fue publicado en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio al
derecho a la igualdad de los justiciables, pues en los mismos supuestos esta
Sala, en reiterados fallos, ha declarado la terminación del procedimiento con
fundamento en tal sentencia, lo cual atenta contra la seguridad jurídica (vide,
entre otras, s n° 802/03, del 14 de mayo).
En conclusión, a
juicio de quien disiente, se imponía en este caso la declaración de la
terminación del procedimiento con fundamento en todo lo que fue expuesto.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado Disidente
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.fs.
Exp. 03-0147