SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

El 15 de enero de 2003, el abogado GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 60.763, actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra el cartel proferido, el 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notificó que en el juicio por estimación e intimación de honorarios, iniciado por el accionante, se dictó sentencia el 12 de julio de 2002 y fijó un lapso de diez (10) días siguientes a la consignación de la publicación del cartel en el diario de mayor circulación para el ejercicio de los recursos pertinentes.

 

El 15 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 22 de septiembre de 2003, el abogado Garis Ramón Gutiérrez consignó una diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

Para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 15 de enero de 2003 fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Garis Ramón Gutiérrez, actuando en nombre propio, con fundamento en los siguientes alegatos:

 

1.- Que en el cartel de notificación del 30 de septiembre de 2002 se fijó un lapso de diez (10) días siguientes a la consignación de su publicación en el diario de mayor circulación para que se ejercieran los recursos pertinentes, sin considerar que ese lapso es para que las partes se den legalmente por notificadas, y, vencido el mismo, debe comenzar a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos, en el caso específico, los diez (10) días que prevé el artículo 314 eiusdem para anunciar el recurso de casación.

 

2.- Que el cartel de notificación accionado confunde dos lapsos procesales que son totalmente distintos, porque uno persigue que la parte se dé legalmente por notificada de un determinado acto procesal (artículo 233) y el otro para anunciar el recurso de casación (artículo 314).

 

3.- Que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que el lapso para darse por notificado y el lapso para interponer los mecanismos de impugnación son iguales, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.

 

4.- Por las circunstancias antes señaladas, solicitó la nulidad del cartel de notificación, la devolución del expediente al mencionado Juzgado Superior, a fin de continuar con la tramitación de la causa, y la reposición de la causa al estado en que se dicte un nuevo cartel.

 

II

DEL CARTEL DE NOTIFICACIÓN ACCIONADO

 

Mediante cartel del 30 de septiembre de 2002, el precitado Juzgado indicó lo siguiente:

 

“Al ciudadano Garis Ramón Gutiérrez, personalmente, en su carácter de parte demandante en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios sigue contra Unión Criollos del Este, según expediente signado con el Nº 9515, por auto dictado en esta misma fecha este juzgado acordó notificarle de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil que en fecha 12 de julio de 2002 fue dictada y publicada la respectiva decisión. En consecuencia se fijan diez (10) días de despacho siguientes a la constancia estampada por la secretaria de este Juzgado de la consignación en el expediente de la publicación del Cartel en el diario ‘El Nacional’ para que concurra al Tribunal a los fines de ejercer dentro de dicho lapso los recursos respectivos”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

De conformidad con lo expuesto por la Sala en sentencia nº 1/2000 del 20 de enero, le corresponde, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, salvo los que dicten los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

 

En el caso bajo análisis, se somete a conocimiento de la Sala una acción de amparo constitucional incoada contra el cartel de notificación proferido, el 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que notificó que en el juicio por estimación e intimación de honorarios se dictó sentencia el 12 de julio de 2002 y fijó un lapso de diez (10) días siguientes a la consignación de la publicación del cartel en el diario “El Nacional” para que se ejercieran los recursos pertinentes. Por tanto, congruente con la decisión antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la presente acción de amparo. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En la presente causa, consta en autos que la única actuación de la parte actora es del 22 de septiembre de 2003, esto es, ocho meses y siete días después de la interposición de la acción de amparo, lo cual se efectuó el 15 de enero de 2003.

Sin embargo, ratificando el criterio establecido en sentencia nº 717/2003 del 7 de abril y considerando que la parte actora todavía tiene interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, pues de lo contrario no hubiese diligenciado para que se dictara sentencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:

 

Se denunció que el cartel de notificación objeto de la acción de amparo vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso porque confundió el lapso para darse por legalmente notificado y el lapso para anunciar recurso de casación al indicar que se fijan diez (10) días de despacho siguientes a la constancia estampada por la secretaria de este Juzgado de la consignación en el expediente de la publicación del Cartel en el diario ‘El Nacional’ para que concurra al Tribunal a los fines de ejercer dentro de dicho lapso los recursos respectivos” (folio cuarenta y cuatro).

 

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente esta Sala ha podido constatar que el accionante solicitó la nulidad del cartel de notificación, así como, de la orden para librarlo. En este sentido, la Sala juzga que la nulidad, aunque no constituye un mecanismo recursivo, es un medio procesal para enervar los efectos de actos en los cuales se haya omitido una forma esencial del procedimiento y que no alcanzaron el fin al cual estaban destinados e idóneo para subsanar las presuntas lesiones a los derechos y garantías judiciales denunciadas (cfr. sentencia nº 2308/2003 del 21 de agosto).

 

Esta circunstancia evidencia que la parte actora acudió a la vía ordinaria, razón por la cual la Sala estima que se configuró el supuesto previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, dicho numeral ha sido interpretado de la forma que sigue:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (cfr. Sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre).

 

De la doctrina antes transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

 

Visto que en el caso de autos, la parte actora solicitó la nulidad, medio idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada, esta Sala declara inadmisible la pretensión de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Garis Ramón Gutiérrez, actuando en nombre propio, contra el cartel proferido, el 30 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el archivo del expediente.

 

Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15  días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA                                                               

        El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                   JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                                                                                               Ponente    

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-0147

 

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En la sentencia en cuestión quienes la expidieron, luego de que verificaron que la única actuación del recurrente se había producido más de seis meses después de la oportunidad cuando introdujo su demanda de tutela constitucional, consideraron a la misma inadmisible no obstante que se imponía la terminación del procedimiento por abandono del trámite, tal y como reiteradamente lo ha hecho esta Sala con fundamento en su decisión n° 982/01, caso: José Vicente Arenas Cáceres, en claro perjuicio de la seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de los justiciables.

En el fallo que ut supra fue indicado (n° 982/01) se estableció, de manera vinculante (publicado en Gaceta Oficial de la República), el abandono del trámite por decaimiento del interés, el cual, según dicha decisión, se produce, entre otros supuestos, por el transcurso de más de seis meses desde la oportunidad cuando se haya propuesto la demanda sin que el recurrente haya realizado alguna actividad procesal tendente al impulso del proceso, en una clara asimilación a la perención de la instancia. De allí que, cuando se produce, no es posible la reactivación del proceso, mediante una diligencia o actuación procesal posterior, ya que se consumó la extinción de la instancia.

La terminación del procedimiento constituye una sanción a la inactividad del demandante; por ello, si no manifiesta su interés dentro del lapso de seis meses debe asumir dicha consecuencia. La adopción de lo contrario implicaría un abandono tácito de la posición que acogió, de manera vinculante, esta Sala Constitucional mediante el referido fallo (n° 982/01) que, como ya se señaló, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio al derecho a la igualdad de los justiciables, pues en los mismos supuestos esta Sala, en reiterados fallos, ha declarado la terminación del procedimiento con fundamento en tal sentencia, lo cual atenta contra la seguridad jurídica (vide, entre otras, s n° 802/03, del 14 de mayo).

En conclusión, a juicio de quien disiente, se imponía en este caso la declaración de la terminación del procedimiento con fundamento en todo lo que fue expuesto.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

     Magistrado             

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH.sn.fs.

Exp. 03-0147