SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Luis Velázquez Alvaray

 

Mediante Oficio No. 041/05 del 9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la decisión que dictó con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NUBIA YDELISE FIGUEREDO, FLAVIA MARÍA CHAHNAZAROFF DE RAMIL y JOSÉ MANUEL CHAO RODRÍGUEZ, asistidos por la abogada Lisbeth Morffe Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.156, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el 7 de julio de 2004, la cual declaró con lugar el interdicto de amparo a la posesión por perturbación ejercida por Desarrollos Urbanos Yuma S.A. contra los ciudadanos Álvaro Hernández, Ana Vitoria, Marcos Andrea, Nancy Ramírez, Cecilia Barragán, Victoria Trevinson, Maritza de Gómez, Lie Cure, Yajaira Monroy, Altagracia Díaz y Noelia Valdivez, todos en su condición de directivos de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Orión, y en consecuencia, ordenó a dichos ciudadanos, derribar la pared levantada que impide el acceso de la referida compañía a la parcela de terreno objeto de litigio, en el cual Desarrollos Urbanos Yuma S.A. construye un edificio denominado Hércules, ubicado en el Conjunto Residencial Orión.    

La presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta de ley.

El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

 

I

ANTECEDENTES

 

El 31 de julio de 2002, el apoderado judicial de Desarrollos Urbanos Yuma S.A. interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interdicto de amparo a la propiedad por perturbación contra los ciudadanos Álvaro Hernández, Ana Vitoria, Marcos Andrea, Nancy Ramírez, Cecilia Barragán, Victoria Trevinson, Maritza de Gómez, Lie Cure, Yhajaira Monroy, Altagracia Díaz y Noelia Valdivez, en su condición de directivos de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Orión.

 

El 7 de julio de 2004, el referido Juzgado declaró con lugar el amparo por perturbación a la propiedad interpuesto por la mencionada compañía, y en consecuencia, ordenó a los miembros de la referida Junta de Condominio, entre otros mandatos, derribar la pared levantada que impide el acceso de la parte demandante al terreno donde “TIENE PROYECTADO CONSTRUIR EL EDIFICIO NO. 23DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ORIÓN”.     

 

El 24 de septiembre de 2004, los ciudadanos Nubia Ydelise Figueredo, Flavia María Chahnazaroff de Ramil y José Manuel Chao Rodríguez, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Orión, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el 7 de julio de 2004, por violación al derecho a la propiedad.

 

El 14 de octubre de 2004, el referido Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.   

El 9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional la decisión que dictó con ocasión a la acción de amparo ejercida, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Adujeron los accionantes, lo siguiente:

 

Que la querella de amparo por perturbación a la propiedad ejercida por Desarrollos Urbanos Yuma S.A. fue interpuesta con ocasión de que el ciudadano Ildemaro León Morales, actuando en representación de dicha compañía “procedió a demoler una pared -levantada por los accionantes- que forma parte del Conjunto Residencial Orión, del cual somos -son- copropietarios”.

 

Que posteriormente los ciudadanos demandados en el juicio principal  procedieron a levantar nuevamente la pared demolida, en cumplimiento de la Resolución No. 036-2001 del 1 de junio de 2001, dictada por el Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por el representante de Desarrollos Urbanos Yuma S.A. contra la decisión dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano, que negó su solicitud, relativa a la demolición de la pared perimetral del Conjunto Residencial Orión.

 

Que una vez dictada por el Tribunal de la causa la decisión que declaró con lugar el amparo por perturbación a la propiedad interpuesto por Desarrollos Urbanos Yuma S.A., el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.

 

Que Desarrollos Urbanos Yuma S.A. violó su derecho a la propiedad, ya que cuando dicha empresa protocolizó el documento de condominio del Conjunto Residencial Orión, manifestó que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, la voluntad social de la referida compañía es destinar dicho inmueble de su única y exclusiva propiedad para ser enajenado en propiedad horizontal, “y posteriormente entregó en plena propiedad a cada uno de los ciudadanos (incluyéndonos)     -se- que compraron los apartamentos de tales edificios”, y que por lo tanto, la mencionada compañía dejó de ser la propietaria de los referidos apartamentos, y en consecuencia, pasaron “a ser propietarios de un apartamento y de unos bienes comunesincluyendo la cerca o pared perimetral que hoy pretende demolerse”. 

 

Que la sentencia cuestionada en amparo desconoce todas las disposiciones relativas a la propiedad horizontal, cuyas características, entre otras, son que dicho régimen es específico para edificios divididos por apartamentos y locales, susceptibles de apropiación independiente, que concurren los apartamentos y locales con las cosas comunes, así como dos derechos: el de propiedad individual y el de propiedad común.

 

Que “la decisión agraviante es recurrible mediante Recurso de Amparopor no existir otro medio o recurso adjetivo disponible o que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del bien jurídico lesionado, aunado al hecho de que el Tribunal A Quo, sin tener competencia por la materia se extralimitó respecto a las atribuciones que le otorga la ley al vulnerar la Resolución No. 036-2001.      

 

Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que se restablezca la situación jurídica infringida, y como medida innominada, que “se SUSPENDAN los efectos de la sentencia” cuestionada. Que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y que no se vulnere la referida Resolución. Finalmente, solicitaron que se remita el expediente a otro tribunal, “a los fines de que dicte nueva sentencia, respetando el Derecho a la Propiedad del Conjunto Residencial Orión”.          

           

III

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de julio de 2004, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Al respecto, estableció dicho fallo que “contra la sentencia dictada el 07 de julio de 2004, por el Juzgado ‘a quo’, la parte querellada mediante su apoderadoel día 29 de julio de 2004, interpuso el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, con lo cual se ejerció el recurso previsto por el ordenamiento jurídico para revisar el fallo que según las quejosas les causa agravio, razón por la cual la presente acción de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “si los quejosos consideraban que la apelación contra dicha sentencia debía ser oída en un solo efecto… y que por lo tanto su dispositivo se ejecutaba en razón de que dicho recurso carecía del efecto suspensivo, pudieron muy bien haber interpuesto la acción de amparo en lugar de la apelación, cosa que no hicieron, por lo que resulta inadmisible que contra la misma sentencia se ejerzan simultáneamente el recurso ordinario de apelación y la acción de amparo constitucional”. 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán)  y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las consultas sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

 

En el presente caso, la sentencia consultada fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de octubre de 2004, actuando en primera instancia como Tribunal en funciones constitucionales, el cual conoció de la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial el 7 de julio de 2004, motivo por el cual, esta Sala, conforme con el fallo citado supra, estima que la misma resulta competente para resolver la presente consulta, y así se declara.

  

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que, conforme el fallo consultado, el apoderado judicial de los demandados en el juicio principal -Junta de Condominio del Conjunto Residencial Orión- el 29 de julio de 2004, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de julio de 2004 (decisión cuestionada en amparo).

 

Al respecto, esta Sala observa que los accionantes acudieron a la vía ordinaria para impugnar el fallo objeto de amparo constitucional, de lo cual se infiere que si ejercieron el recurso de apelación, es porque estimaron que la presunta lesión causada a sus derechos constitucionales podía ser restablecida mediante dicho mecanismo ordinario de impugnación, motivo por el cual, visto que los accionantes disponían de un medio ordinario para atacar el fallo cuestionado en amparo, el cual resultaba idóneo para satisfacer su pretensión esgrimida en sede constitucional, pues en efecto, dicho recurso de impugnación -apelación- fue ejercido en forma previa a la interposición de la acción de amparo que originó la decisión consultada, motivo por el cual esta Sala estima que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de octubre de 2004, objeto de la presente consulta, la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NUBIA YDELISE FIGUEREDO, FLAVIA MARÍA CHAHNAZAROFF DE RAMIL y JOSÉ MANUEL CHAO RODRÍGUEZ.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Presidente Encargado,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

El Vicepresidente Encargado,

 

 

 Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray                                                                                                          Magistrado-Ponente                                           

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

Magistrado

 

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

     Magistrado

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

  Magistrado

 

 

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 05-0402

LVA.