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Mediante Oficio No. 041/05 del 9 de febrero de
2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de
La
presente remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de
El 28 de febrero de 2005, se dio cuenta en Sala
y se designó Ponente al Magistrado Luis Velázquez Alvaray, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 31 de julio de
2002, el apoderado judicial de Desarrollos Urbanos Yuma S.A. interpuso ante el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de
El 7 de julio de 2004,
el referido Juzgado declaró con lugar el amparo por perturbación a la propiedad
interpuesto por la mencionada compañía, y en consecuencia, ordenó a los
miembros de la referida Junta de Condominio, entre otros mandatos, derribar la
pared levantada que impide el acceso de la parte demandante al terreno donde “TIENE PROYECTADO CONSTRUIR EL EDIFICIO NO.
23… DEL CONJUNTO RESIDENCIAL
ORIÓN”.
El 24 de septiembre de
2004, los ciudadanos Nubia Ydelise Figueredo, Flavia
María Chahnazaroff de Ramil y José Manuel Chao Rodríguez, en su condición de
miembros de
El 14 de octubre de 2004, el referido Juzgado
Superior declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad
con el artículo 6 numeral 5 de
El
9 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Menores de
II
FUNDAMENTOS DE
Adujeron los accionantes, lo siguiente:
Que la querella de amparo por perturbación a la
propiedad ejercida por Desarrollos Urbanos Yuma S.A. fue interpuesta con
ocasión de que el ciudadano Ildemaro León Morales, actuando en representación
de dicha compañía “procedió a demoler una
pared -levantada por los accionantes-
que forma parte del Conjunto Residencial Orión, del cual somos -son- copropietarios”.
Que posteriormente los ciudadanos demandados en
el juicio principal procedieron a
levantar nuevamente la pared demolida, en cumplimiento de
Que una vez dictada por el Tribunal de la causa la
decisión que declaró con lugar el amparo por perturbación a la propiedad
interpuesto por Desarrollos Urbanos Yuma S.A., el apoderado judicial de los
demandados interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia.
Que Desarrollos Urbanos Yuma S.A. violó su
derecho a la propiedad, ya que cuando dicha empresa protocolizó el documento de
condominio del Conjunto Residencial Orión, manifestó que de conformidad con
Que la sentencia cuestionada en amparo desconoce
todas las disposiciones relativas a la propiedad horizontal, cuyas características,
entre otras, son que dicho régimen es específico para edificios divididos por
apartamentos y locales, susceptibles de apropiación independiente, que
concurren los apartamentos y locales con las cosas comunes, así como dos
derechos: el de propiedad individual y el de propiedad común.
Que “la
decisión agraviante es recurrible mediante Recurso de Amparo… por no existir otro medio o recurso adjetivo
disponible o que el uso de los medios procesales ordinarios resultan
insuficientes al restablecimiento del bien jurídico lesionado, aunado al hecho
de que el Tribunal A Quo, sin tener competencia por la materia se extralimitó
respecto a las atribuciones que le otorga la ley al vulnerar
Por lo anteriormente expuesto, solicitaron que
se restablezca la situación jurídica infringida, y como medida innominada, que
“se SUSPENDAN los efectos de la
sentencia” cuestionada. Que se declare con lugar la acción de amparo
constitucional y que no se vulnere la referida Resolución. Finalmente,
solicitaron que se remita el expediente a otro tribunal, “a los fines de que dicte nueva sentencia, respetando el Derecho a
III
DE
La
decisión objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de
Al respecto, estableció dicho fallo
que “contra la sentencia dictada el 07 de
julio de 2004, por el Juzgado ‘a quo’, la parte querellada mediante su
apoderado… el día 29 de julio de
2004, interpuso el recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto,
con lo cual se ejerció el recurso previsto por el ordenamiento jurídico para
revisar el fallo que según las quejosas les causa agravio, razón por la cual la
presente acción de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el
artículo 6 numeral 5 de
Que
“si los quejosos consideraban que la
apelación contra dicha sentencia debía ser oída en un solo efecto… y que por lo
tanto su dispositivo se ejecutaba en razón de que dicho recurso carecía del
efecto suspensivo, pudieron muy bien haber interpuesto la acción de amparo en
lugar de la apelación, cosa que no hicieron, por lo que resulta inadmisible que
contra la misma sentencia se ejerzan simultáneamente el recurso ordinario de
apelación y la acción de amparo constitucional”.
IV
DE
Debe
esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la
luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000
(caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de
En
tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las consultas sobre las sentencias
de los Tribunales Superiores (excepto los Contencioso Administrativos),
Cortes de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal,
cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
En el presente caso, la sentencia consultada fue
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Menores de
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala
observa que, conforme el fallo consultado, el apoderado judicial de los
demandados en el juicio principal -Junta de Condominio del Conjunto Residencial
Orión- el 29 de julio de 2004, interpuso recurso de apelación contra la
decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de
Al
respecto, esta Sala observa que los accionantes acudieron a la vía ordinaria
para impugnar el fallo objeto de amparo constitucional, de lo cual se infiere
que si ejercieron el recurso de apelación, es porque estimaron que la presunta
lesión causada a sus derechos constitucionales podía ser restablecida mediante
dicho mecanismo ordinario de impugnación, motivo por el cual, visto que los
accionantes disponían de un medio ordinario para atacar el fallo cuestionado en
amparo, el cual resultaba idóneo para satisfacer su pretensión esgrimida en
sede constitucional, pues en efecto, dicho recurso de impugnación -apelación-
fue ejercido en forma previa a la interposición de la acción de amparo que
originó la decisión consultada, motivo por el cual esta Sala estima que la
decisión consultada debe ser confirmada, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Presidente Encargado,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
El Vicepresidente Encargado,
Luis Velázquez Alvaray Magistrado-Ponente
Francisco Antonio Carrasquero López
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp. 05-0402
LVA.