SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

 

El 23 de diciembre de 2002, el ciudadano ESTEBAN GERBASI, titular de la cédula de identidad n° 5.538.917, asistido por el abogado Alejandro Wills Isava, titular de la cédula de identidad n° 10.330.330 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.347, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso solicitud de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizada la lectura del expediente, toca a la Sala decidir sobre el mismo, con base en las consideraciones que siguen:

 

I

DE LA SOLICITUD

 

La solicitud de interpretación en cuestión versa sobre el contenido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que, a la letra, dispone:

 

Artículo 72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son revocables.

 

Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento de los electores o electoras inscritos en la correspondiente circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

 

Cuando igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria, siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en la ley.

 

La revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de acuerdo con lo que establezca la ley.

 

Durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato”.

 

1.- Con relación a dicho artículo, el solicitante adujo tener una duda razonable sobre su contenido y alcance, consistente en saber si un funcionario cuyo mandato le fuere revocado con base en el citado artículo 72 puede optar a algún cargo de elección popular durante el siguiente período correspondiente.

 

2.- En tal sentido, señaló que el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé respecto de los diputados de la Asamblea Nacional, que éstos no podrán optar a cargos de elección popular en el siguiente período, de lo cual se deriva –a su entender- la intención del constituyente de emplear un control riguroso de los electores respecto del mandato conferido, por medio del sufragio, a determinados funcionarios.

 

3.- Expresó que tal prohibición de postulación a cargos de elección popular prevista en el artículo 198 de la Carta Magna “debe entenderse comprendida dentro del alcance del artículo 72 (...), el cual (...) prevé el referendo revocatorio, ya que resulta contrario a la razón y, en consecuencia, a toda regla lógica, que un funcionario cuyo mandato ha sido revocado por el propio pueblo que lo eligió opte inmediatamente a un cargo (al) que debe ser también elegido”.

 

Sobre el particular, opinó que tal prohibición constituye una garantía a la buena gestión pública de los funcionarios, a tenor de lo expresado en la Exposición de Motivos de la Constitución vigente respecto del referendo revocatorio para los miembros de la Asamblea Nacional.

4.- Manifestó, que en la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se despeja toda duda respecto de la importancia de la participación popular en la gestión de los intereses públicos, de lo que indubitablemente se sigue que la revocatoria del mandato conferido a través del voto, debe acarrear para todos los funcionarios de elección popular, la sanción establecida en el artículo 198 Constitucional, es decir, la imposibilidad de postularse a cargos de elección popular en el período siguiente”.

 

5.- Aseveró, que un funcionario público electo mediante el voto popular, como el Presidente de la República, y cuyo mandato fuere revocado con base en el artículo 72 del Texto Fundamental “pierde su condición de elegibilidad (así como) toda legitimidad para optar al mismo cargo de elección popular, todo en concordancia con el artículo 5 (eiusdem), que establece que la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y la ley, e indirectamente mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público”.

 

6.- Expuso que un funcionario, al serle revocado su mandato con fundamento en el mecanismo previsto en el artículo 72 de la Carta Magna, “pierde el derecho a ser elegido al mismo cargo del cual le ha sido revocado (sic) por mandato popular” y así, finalmente, solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo declare.

 

II

COMPETENCIA

 

            Esta Sala ya ha declarado, desde su sentencia n° 1.077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León Briceño) su competencia para conocer de las solicitudes de interpretación del texto constitucional. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. En esta ocasión, la Sala reitera tal criterio, expuesto en sentencias posteriores (Cfr. sentencias núms.1309/2001, 759/2002 y 867/2002 y 2926/2002).

Así, se ha señalado que su facultad interpretativa respecto de este medio está supeditada a que el precepto a interpretar esté contenido en la Constitución (sent. n° 1415/2000 del 22 de noviembre caso: Freddy Rangel Rojas, entre otras) o integre el sistema constitucional (sent. n° 1860/2001 del 5 de octubre, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas), del cual formarían parte los tratados o convenios internacionales que autorizan la producción de normas por parte de organizaciones internacionales (cf. sent. n° 1077/2000 del 13 de diciembre caso: Servio Tulio León) o las normas de carácter general dictadas por la Asamblea Nacional Constituyente (cf. al respecto sent. n° 1563/2000, caso: Alfredo Peña).

 

            Así, pues, en virtud de que se solicita la interpretación de una disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –su artículo 72- esta Sala asume la competencia para conocer de la presente solicitud y pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La Sala ha establecido, al objeto de la admisión de la solicitud de interpretación constitucional, de manera concurrente, los requisitos que se enumeran a continuación:

 

1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante.

 

2.- Novedad del objeto de la acción. Esta causal de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

 

3.- Que lo peticionado a la Sala no coincida en un todo con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, esto es, será admisible la solicitud cuando la consulta exija un análisis de la norma constitucional que, si bien puede estar relacionada con el caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser resuelta dicha duda en el solo plano de la constitucionalidad. Ello ocurriría en aquellos casos de novedad de una norma en el marco del ordenamiento jurídico constitucional y el consecuencial grado de imprecisión respecto a su alcance por la falta del debido desarrollo legislativo (cf. sentencia n° 2507 de 30.11.01, caso: Ginebra Martínez de Falchi y sentencia n° 2714 de 30.10.02, caso: Delitos de lesa humanidad).

 

4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sent. n° 2657/2001, del 14.12.01, recaída en el caso: Morela Hernández);

 

5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible;

 

6.- Que el escrito sea inteligible y que no contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

 

En el presente caso, el ciudadano Esteban Gerbasi interpuso solicitud de interpretación constitucional sobre el sentido y alcance del artículo 72 de la Carta Magna y, específicamente, su duda consiste en si un funcionario cuyo mandato le fuere revocado con base el mencionado artículo 72 podría optar a algún cargo de elección popular durante el siguiente período correspondiente.

 

Respecto de la legitimidad del solicitante, no le cabe duda a esta Sala que, en su calidad de ciudadano venezolano, posee un interés legítimo respecto a la buena marcha de los procesos que se gesten conforme a los medios de participación política consagrados en la Constitución. Por lo tanto, dicho ciudadano ostenta la legitimidad requerida para plantear la presente solicitud de interpretación constitucional.

 

Por otra parte, y luego de un atento examen del escrito presentado, es evidente que esta Sala no se ha pronunciado con anterioridad sobre el particular; que dicho asunto no ha sido planteado ante otra instancia judicial, ni su juicio al respecto incidiría en un plano distinto al meramente constitucional; ni que a la solicitud en cuestión le hayan sido acumuladas pretensiones incompatibles o excluyentes, por lo que la presente solicitud resulta admisible, y así se establece.

 

IV

DE LA PROCEDENCIA

 

La presente solicitud de interpretación se funda en la existencia de una duda razonable sobre el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a los efectos producidos por el referendo revocatorio, mecanismo de participación política previsto en el artículo 70 eiusdem y regulado en dicho artículo 72 y, específicamente, a la elegibilidad pasiva de un funcionario sobre el que haya operado dicho mecanismo.

 

Tal dubitación surge en el ánimo del solicitante, mediante la confrontación del precepto cuya interpretación solicita con el contenido en el artículo 198 del Texto Fundamental, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período”.

           

Sobre el punto, el solicitante arguyó que la disposición supra citada “debe entenderse comprendida dentro del alcance del artículo 72 (...), el cual (...) prevé el referendo revocatorio, ya que resulta contrario a la razón y, en consecuencia, a toda regla lógica, que un funcionario cuyo mandato ha sido revocado por el propio pueblo que lo eligió opte inmediatamente a un cargo (al) que debe ser también elegido” y, específicamente, afirmó que el Presidente de la República, en caso de serle revocado su mandato conforme al mecanismo previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdería legitimidad “y, en tal sentido, no podría presentarse para optar al mismo cargo”.

 

Por lo antes expresado, esta Sala entiende que la duda existente en el ánimo del solicitante al interponer la presente acción de interpretación constitucional consiste en saber si el Presidente de la República, dado el caso que se le revocara su mandato de conformidad con el mecanismo de participación política previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le sería aplicable la inhabilitación prevista en el artículo 198 eiusdem, respecto de los Diputados a la Asamblea Nacional.

 

Delimitado el ámbito de la presente solicitud, se observa que la interpretación requerida no implica una indebida intromisión en los asuntos de otros órganos del Poder Público (Cfr. sentencias núms. 23/2003 y 2926/2002, casos: Harry Gutiérrez Benavides y Johbing Richard Álvarez Andrade y José Venancio Albornoz Urbano, respectivamente), y que se encuentra enmarcada dentro de la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en emitir fallos delimitadores del sentido y alcance de las normas y principios recogidos en la Constitución, competencia desarrollada por su jurisprudencia vinculante desde el 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León Briceño), por lo que la interpretación constitucional solicitada es procedente. Así se establece.

 

Establecido lo anterior, resta señalar que en anteriores oportunidades (ver sentencia n° 2714 del 30 de octubre de 2002, caso: Delitos de lesa humanidad), esta Sala ha destacado la necesidad de interpretar las disposiciones constitucionales en concordancia con el resto de la Carta Magna, considerada ésta in totum. En ese sentido, la Constitución, contentiva de las reglas de más alta jerarquía dentro del sistema jurídico, funciona como un conjunto de principios de derecho (Cfr. J. Wróbleski. Constitución y Teoría General de la Interpretación Jurídica, Madrid. Civitas, trad. de Arantxa Azurza. Págs. 112-113), cuya supremacía y efectividad deben ser garantizadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo ello así, la interpretación constitucional solicitada, la cual versa sobre el sentido y alcance del artículo 72 del Texto Fundamental, se efectuará con especial atención a las demás normas y principios recogidos en la vigente Constitución.

 

Interpretación Extensiva y Derechos Fundamentales.

 

1.- La interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.

 

Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) apuntó que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.

 

La interpretación judicial, igualmente, puede ser de dos formas, a saber, declarativa o modificativa. La primera supone que la intención del legislador coincide con lo expresado en la ley, y la segunda, por el contrario, presume un desajuste entre el nivel gramatical y el nivel lógico o significativo, por lo que el intérprete está llamado a corregir la forma gramatical, dada su incongruencia con la intención de quien dictó la norma en cuestión.

 

La interpretación modificativa, a su vez, puede ser de tres tipos, extensiva, restrictiva, o abrogante. El primer tipo supone que el desajuste entre la expresión gramatical y el nivel lógico se produjo toda vez que el legislador dijo menos de lo que, efectivamente, deseaba decir; el segundo supone lo contrario, es decir, que el legislador dijo más de lo que quería; y el tercero, consiste en enervar la aplicación de una norma determinada.

Existe, sin embargo, una restricción para el empleo de la interpretación modificativa, contenida en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente. Semejante argumento se aplica para las disposiciones de carácter especial. Al respecto Karl Larenz señala lo siguiente:

 

“Se tiene que evitar que, mediante una interpretación demasiado amplia de las disposiciones excepcionales, o mediante su aplicación analógica, la intención del legislador se trueque finalmente en lo contrario a ella (...). Aquí es decisiva de nuevo la razón por la que el legislador ha exceptuado precisamente esos casos. Acerca de ello darán información, sobre todo, las ideas normativas de las personas que tomaron parte en la legislación. Si éstas se dirigen exclusivamente a un determinado grupo de casos, la interpretación tampoco debería incluir nuevos casos cuando esto no fuera posible según el sentido literal de los términos elegidos; pues, de lo contrario, se habría infringido el principio de igual trato a lo de igual sentido” (Metodología de la Ciencia del Derecho, Barcelona, Arie, trad. de Marcelino Rodríguez Molinero, págs. 352-353).

 

Conclusión de lo dicho, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional.

 

2.- En su artículo 2, el Texto Fundamental propugna la preeminencia de los derechos humanos como principio superior del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y, congruente con tal principio, los artículos 22 y 23 eiusdem disponen lo siguiente:

 

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

 

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

 

De los artículos supra transcritos se desprende que la interpretación constitucional debe siempre hacerse conforme al principio de preeminencia de los derechos humanos, el cual, junto con los pactos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela relativos a la materia, forma parte del bloque de la constitucionalidad.

 

Elegibilidad Pasiva del Presidente de la República

en caso de Revocatoria Popular de su Mandato

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando prevé el referendo como medio de participación política en su artículo 70 y regula sus modalidades, esto es, consultivo, revocatorio, aprobatorio y abrogatorio, en los artículos 71 al 74, respectivamente y, además, señala los efectos respecto de la elegibilidad pasiva de los diputados a la Asamblea Nacional cuyo mandato fuere revocado, nada señala sobre los demás funcionarios electos mediante el sufragio, el Presidente de la República entre ellos.

 

Ahora bien, el artículo 233 del Texto Fundamental prevé que la revocatoria popular del mandato conferido al Presidente de la República constituye una falta absoluta, la cual debe suplirse del modo previsto en dicha disposición, que, a la letra, señala lo siguiente:

 

Artículo 233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.

 

Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.

 

Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.

 

En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.

 

Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período” (Negrillas de este fallo).

 

De conformidad con la norma transcrita, la revocatoria del mandato otorgado al Presidente de la República, conforme al mecanismo previsto en el artículo 72 de la Carta Magna, generaría una falta absoluta de dicho funcionario, la cual sería cubierta de los modos siguientes:

 

a.- Si la revocatoria del mandato opera antes de concluido el cuarto año de su período constitucional (en el caso del corriente, de conformidad con lo señalado por esta Sala en sus sentencias núms. 457/2001 y 759/2001, del 5 de abril y 16 de mayo de 2001, respectivamente, casos: Francisco Encinas Verde y otros, y Willian Lara, en su orden; antes del 19 de agosto de 2004), tal falta sería cubierta por un nuevo Presidente de la República, resultante de una nueva elección universal, directa y secreta a realizarse dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la revocatoria, al cual correspondería concluir el período en curso; y

 

b.- En el caso de que la revocatoria se produzca durante los últimos dos años del período constitucional (en el caso del presente período presidencial, si se produjera con posterioridad al 19 de agosto de 2004), la falta sería cubierta por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, quien asumiría la Presidencia de la República hasta completar dicho período.

 

Visto lo anterior, esta Sala observa que la revocatoria popular del mandato del Presidente de la República, de conformidad con los artículos 72 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarrea su falta absoluta en el cargo y, por ende, su separación definitiva del mismo por el período correspondiente.

 

Ahora bien, de las alegaciones vertidas por el solicitante, se desprende que al Presidente de la República debería aplicársele, igualmente, la disposición contenida en el artículo 198 de la Carta Magna, el cual establece una restricción a los Diputados de la Asamblea Nacional para postularse a cargos de elección popular en el período siguiente a la revocatoria popular de su mandato.

 

En tal sentido, la Sala juzga que de ser cierta tal afirmación constituiría una limitación al ejercicio de un derecho fundamental, cual es, el derecho a la participación del Presidente de la República (cfr. sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de diciembre de 1996, caso: Ley de División Político-Territorial del Estado Amazonas), en una de sus vertientes, el derecho de postulación, consagrado en el último párrafo del artículo 67 de la Carta Magna, el cual textualmente dispone:

 

“Artículo 67. (...)

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público” (negrillas de la Sala).

 

Además de lo antes dicho, dicha restricción no se encuentra en la Constitución ni en ley alguna, y pertinente es señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial n° 31.256 del 14 de junio de 1977), la cual, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución, es de aplicación preferente cuando contenga disposiciones sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables a las establecidas en el ordenamiento interno, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicha Convención, en su artículo 30, dispone lo siguiente:

 

Artículo 30. Alcance de las Restricciones.

 

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

 

Sobre dicho artículo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su opinión consultiva n° 6 del 9 de mayo de 1986, precisó:

 

“La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado”.

 

 

En concordancia con lo antes señalado, las restricciones al derecho de participación política, derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben ser expresas, y figurar en la Carta Magna o en leyes en sentido formal.

 

Así las cosas, dado que el artículo 124 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política remite, respecto de las condiciones de elegibilidad del Presidente de la República, a lo dispuesto por la Constitución y, puesto que las únicas restricciones existentes en el Texto Fundamental para optar a dicho cargo son las contenidas en sus artículos 65, 227 y 229, y ninguno de ellos señala la revocatoria popular del mandato como causal de inhabilitación para ejercerlo, debe entenderse, por argumento a contrario, que la restricción contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es aplicable respecto del Presidente de la República.

 

En complemento de lo anterior, la Exposición de Motivos de la Carta Magna, la cual, aun cuando “constituye simplemente una expresión de la intención subjetiva del Constituyente, y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma” (cfr. sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), contiene una ilustrativa mención que permite deducir la intención del Constituyente con relación a los efectos del referendo revocatorio aplicado a los Diputados a la Asamblea Nacional y su distinción con los efectos producidos por dicho mecanismo sobre los demás funcionarios electos popularmente. Señala la Exposición de Motivos, a la letra, lo que sigue:

 

“En cuanto al control sobre los diputados, se busca el ejercicio efectivo y eficiente de la función parlamentaria, al tiempo que obliga a la vinculación con las entidades federales y el pueblo. El Estado requiere un desarrollo legislativo acorde con los cambios del país y un eficiente control sobre la Administración Pública y el Gobierno. De allí que la función parlamentaria sea a dedicación exclusiva, salvo las excepciones establecidas. Los diputados están obligados a mantener vinculación permanente con sus electores, atendiendo sus opiniones y sugerencias, informándolos acerca de su gestión y la de la Asamblea; que rindan cuenta anualmente de la gestión y que estén sometidos al referendo revocatorio del mandato, con la consecuencia inmediata en caso de producirse, de no poder ejercer cargos de elección popular dentro del período siguiente” (negrillas de este fallo).

 

Sobre la base de la anterior motivación y en atención al principio constitucional de preeminencia de los derechos fundamentales establecido en el artículo 2 de la Carta Magna, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara que la restricción contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual los Diputados a la Asamblea Nacional, cuyo mandato fuere revocado de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 72 eiusdem, no podrán optar a cargos de elección popular en el siguiente período, no es aplicable al Presidente de la República, y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República  por autoridad de la ley, declara RESUELTA la solicitud de interpretación constitucional interpuesta por el ciudadano Esteban Gerbasi, titular de la cédula de identidad número 5.538.917, asistido por el abogado Alejandro Wills Isava, titular de la cédula de identidad n° 10.330.330 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 54.347, respecto del sentido y alcance del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15  días del mes de junio   dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                    El Vicepresidente,

                                                                   

 

 

                                                                      JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA                   JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                                                                                      Ponente

                                                                          

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

JMDO/

Exp. n° 02-3215.

 

En virtud de la potestad que confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quién suscribe, Magistrado Antonio J. García García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien comparto el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, con respecto a que “...la restricción contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo mandato fuere revocado de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 72 eiusdem, no podrán optar a cargos de elección popular en el siguiente período, no es aplicable al Presidente de la República...” (subrayado propio), por cuanto, según se expresa, “...las restricciones al derecho de participación política, derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben ser expresas, y figurar en la Carta Magna o en las leyes en sentido formal”, quien suscribe encuentra desacertado, sin embargo, que con la interpretación que de las normas constitucionales se ha efectuado, se pretenda dar solución a las dudas alegadas por el solicitante en el escrito que encabeza los autos.

En efecto, se observa que la mayoría sentenciadora aclara que el Presidente de la República podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período, esto es, que podrá participar como candidato en los comicios presidenciales para un nuevo período de seis años que se iniciaría al concluir el período anterior en el cual se haya cumplido la revocatoria de su mandato y, por ende, la separación definitiva del mismo por dicho período, toda vez que la revocatoria del mandato del Presidente de la República no es óbice para que éste pueda ser candidato a la Presidencia en los términos expresados, salvo  que –es menester agregar- la revocatoria se hubiese producido en el segundo período para el cual hubiese sido reelegido o estuviere sometido a condena mediante sentencia definitivamente firme (vid. artículos 230 y 227 de la Constitución). No obstante, en el fallo que antecede, se silencia que la pretensión del solicitante de la interpretación constitucional se concreta fundamentalmente a determinar si, conforme con el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que eventualmente se revocara el mandato al Presidente de la República, éste podría postularse como candidato en la elección que habría de efectuarse dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la revocatoria, para cubrir la falta absoluta del funcionario, según los términos del artículo 233 eiusdem o si, por el contrario, quedaría inhabilitado para ello. Reserva ésta que, por cierto, podría conducir, dada la negación a dar una solución definitiva a las incertidumbres planteadas, a la interposición de nuevas solicitudes de interpretación o de aclaratorias de tal sentencia, que evidenciaría la inconclusa labor de esta Sala, pues, la resolución del asunto fue, entonces, inexplicablemente condicionada en decisión anterior, al pronunciamiento que la Sala emitiría en el presente fallo, cuando expresamente dispuso:

 

“ACLARATORIA

El 28 de agosto de 2003 esta Sala Constitucional, en el expediente 03-0763, pronunció sentencia nº 2404, en la que declaró inadmisible el recurso de interpretación que interpuso el ciudadano EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO, en relación con el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como se observa que en el texto de dicha decisión aparecen expresiones que erróneamente pudieran entenderse como una definitiva interpretación de la norma constitucional que se mencionó (art. 72) en el punto que requirió el solicitante, la Sala de oficio aclara y decide que, por cuanto la pretensión del actor fue declarada inadmisible, los alcances de dicho fallo nº 2404 quedan estrictamente limitados y sujetos al pronunciamiento de inadmisibilidad, sin que, en consecuencia, puedan extenderse a otros aspectos de cualquier naturaleza que pudieran extraerse de la redacción del mismo, máxime cuando, equivocadamente, se invocan pronunciamientos precedentes que la Sala no ha hecho. Por otra parte, ante esta misma Sala cursa expediente número 02-3215 (solicitud hecha por el ciudadano Estaban Gerbasi), cuyo ponente es el Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el que corresponderá a la Sala Constitucional la decisión sobre si un funcionario de elección popular, a quien le sea revocado el mandato, podrá participar o no en un inmediato y nuevo comicio. Sépase, pues, que sólo en la oportunidad cuando recaiga sentencia que expresamente decida la interpretación del asunto que se refirió habrá certeza sobre el punto”. (Vid. auto de 1° de septiembre de 2003, caso: Exssel Alí Betancourt Orozco).

 

Ahora bien, en el caso sub examine, el argumento central de la solicitud que motivó la decisión generadora del presente voto concurrente giró en torno a que “al ser invalidado la elección por vía del referendo revocatorio, este funcionario pierde el derecho a ser elegido al mismo cargo del cual le ha sido revocado por votación popular” (sic), dado que resulta contrario a toda regla lógica que un funcionario, cuyo mandato ha sido revocado por el pueblo, opte inmediatamente al mismo cargo que ocupaba y que motivó la consulta popular, por lo que estimó el solicitante que la prohibición de postularse a cargos de elección popular, preceptuada en el artículo 198 de la Constitución para el caso de los Diputados a la Asamblea Nacional, debe entenderse también comprendida dentro del alcance del artículo 72 eiusdem para los demás cargos y magistraturas de elección popular.

Al respecto, opina quien consigna el presente voto que si bien tales planteamientos confunden los efectos de la revocatoria de mandato de los Diputados a la Asamblea Nacional y del Presidente de la República, en virtud del error en que se incurrió en la elaboración de una de sus premisas, la Sala, en ejercicio de una interpretación sistemática de la Constitución, debió pronunciarse con claridad sobre cada uno de los supuestos que la solicitud de interpretación encierra. Particularmente, frente a la actual realidad política y electoral que vive el país, se estima importante la definitiva posición de la Sala respecto a la posibilidad de que el Presidente de la República que sea revocado por vía de referendo, intervenga pasivamente en el proceso electoral convocado tanto para proveer –por el resto del período- la vacante producida por la revocatoria del mandato, como para escoger a un nuevo Presidente por el período constitucional siguiente, pues, si bien expresamente se resolvió, como ya se indicó, el último escenario mencionado, quien suscribe observa que, aun cuando resultara obvia la consecuencia lógica de la revocatoria del mandato, nada se dice sobre el impedimento que tendría dicho funcionario para ser candidato en el otro escenario planteado, esto es, en las elecciones a realizarse dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la eventual remoción del Presidente por vía de referendo revocatorio, cuando la mayoría sentenciadora señaló que “la revocatoria popular del mandato del Presidente de la República, de conformidad con los artículos 72 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarrea su falta absoluta en el cargo y, por ende, su separación definitiva del mismo por el período correspondiente”.

En efecto, de acuerdo con el artículo 233 constitucional, cualquier falta absoluta del Presidente de la República implica la separación categórica del cargo y la consecuente sustitución del mismo, de manera que, la falta absoluta por revocatoria de mandato tiene, a juicio de quien suscribe, la misma consecuencia jurídica que cualquier otra falta absoluta de dicho funcionario, como serían los supuestos de la renuncia, muerte o abandono del cargo.

Siendo, pues, el revocatorio una facultad conferida al pueblo para promover o lograr la remoción de un funcionario cuando éste se conduzca en sus funciones en forma contraria a los intereses populares o del Estado en general, una interpretación armónica de la Constitución y de la institución de la figura del revocatorio, nos permitiría decir que el constituyente exige la elección de un nuevo Presidente, sin la posibilidad de que el funcionario revocado pueda medirse en ese proceso electoral convocado para suplir la falta absoluta, de manera que, lógicamente, debe entenderse que la afirmación que se ha hecho en el fallo que antecede con respecto a que la restricción contenida en el artículo 198 eiusdem no es aplicable al Presidente de la República, sólo conduce a concluir que quien haya sido revocado en el cargo de Presidente de la República podrá optar para ser nuevamente elegido por un período constitucional distinto al que no concluyó por la voluntad popular expresada en el referendo revocatorio.

Resultaría un contrasentido que un funcionario al que se le revocó el mandato pueda presentarse como candidato en la elección que se convoque para proveer la vacante causada por la sanción que los electores le propinaron, improbando su gestión, dado que la propia Constitución, en su artículo 233, determina que “el nuevo Presidente” asumirá sus funciones para completar el período, lo que indica claramente que se trata de otro Presidente, pues cualquier falta absoluta implica la separación categórica del funcionario y la consiguiente sustitución personal del mismo. Pretender un efecto contrario significaría una amenaza de fraude a la soberanía de la voluntad popular que, expresada por vía de referendo revocatorio, ha interrumpido el desempeño de un cargo de elección popular, bien por motivos de legitimidad, cuando ha dejado de merecerles su confianza, o bien por resultar inconveniente o inoportuna para los intereses del país la gestión que en el ejercicio del mismo realiza su titular.  

Siendo ello así, la inhabilitación natural producida por la revocatoria popular que excluye la aspiración del Presidente removido para culminar el período correspondiente, no podría asimilarse a la inhabilitación a que se refiere el artículo 198 de la Constitución, ya que, según dispone el propio texto constitucional, la forma de cubrir la falta absoluta de los Diputados a la Asamblea Nacional cuyo mandato sea revocado es distinta a la que se preceptúa para proveer la vacante al cargo de Presidente de la República, dada la ausencia en este último caso de un suplente que, junto con el principal, haya sido también elegido popularmente.

Tal diferencia fue destacada por esta Sala, en sentencia N° 1139 del 5 de junio de 2002 (caso: Sergio Omar Calderón Duque y William Dávila Barrios), cuando expresamente dispuso:

 

“…observa la Sala que, cuando la falta absoluta es generada por la revocación popular del mandato, obviamente se ha de producir después de la toma de posesión y una vez transcurrida la mitad del período del mandato, esto es, después de los tres años de gobierno. En tal sentido, la vacante sería cubierta en forma inmediata de la manera siguiente:

1.      Si la falta absoluta se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal y directa dentro de los treinta días consecutivos siguientes y, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República, el Vicepresidente Ejecutivo. El Presidente o Presidente electo que tome posesión del cargo, completará el período constitucional faltante.

2.      Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo asumirá la Presidencia de la República hasta completar el fin del mandato.

En caso de revocatoria del mandato de los diputados y disputadas a la Asamblea Nacional, la vacante sería llenada por el suplente respectivo por el resto del período, y en caso de revocatoria del mandato de los funcionarios estadales, metropolitanos y municipales se procedería a llenar las vacantes de conformidad con lo dispuesto en las leyes sobre la materia”.

 

De lo anterior se colige que aunque correctamente la mayoría sentenciadora haya declarado que la Constitución no prohíbe explícitamente la posibilidad de que un funcionario electo popularmente -con excepción de los diputados de la Asamblea Nacional- pueda presentarse a una elección para optar al mismo cargo en el período siguiente, dicho criterio no se aplica, de acuerdo con los argumentos aquí esgrimidos, en el caso de las postulaciones para elegir un nuevo Presidente que concluya el período dentro del cual se produjo la revocación del mandato, dado que la consecuencia lógica de la sanción impuesta por los electores se extiende solamente hasta la expiración de ese período constitucional y no más allá del mismo.

A juicio de quien concurre, una interpretación integrada de las normas constitucionales lleva a concluir que, independientemente de la falta de prohibición expresa que inhabilite al Presidente de la República removido, para optar a cargos de elección popular, el efecto práctico del referendo revocatorio no puede ser otro que una nueva elección para completar el período presidencial, en la cual no puede participar quien ha sido revocado. Sostener un criterio distinto, bajo el argumento del derecho a ser elegido y el consecuente derecho a postularse que tiene toda persona en cabeza del revocado, dejaría completamente sin efecto la finalidad esencial de todo proceso revocatorio, cual es la sanción política de separarlo del ejercicio del cargo e inhabilitarlo para ello por el período por el cual fue elegido. En definitiva, se irrespetaría con ello la voluntad popular manifestada en el referendo correspondiente.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, quien suscribe concluye que debieron interpretarse en su conjunto las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 5, 72, 198 y 233 del Texto Fundamental, a fin de resolver las incertidumbres planteadas por el solicitante respecto a la posible postulación del Presidente de la República en los comicios que habrán de celebrarse en caso de una eventual revocatoria de su mandato.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente respecto del fallo que antecede.

Fecha ut supra

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                   

                                                     El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

JOSE M. DELGADO OCANDO                         ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                    Concurrente

 

 

 

  

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

Exp. 02-3215

 

AGG.-

 

 

 

 

 

... gistrado Pedro Rafael Rondón Haaz concurre con la mayoría sentenciadora respecto del dispositivo de la sentencia que antecede, pero discrepa de la motivación por las razones siguientes:

Asentó la mayoría, que “...la restricción contenida en el artículo 198 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual los Diputados a la Asamblea Nacional, cuyo mandato fuere revocado de conformidad con el mecanismo previsto en el artículo 72 eiusdem, no podrán optar a cargos de elección popular en el siguiente período, no es aplicable al Presidente de la República...” (Subrayado añadido) porque  “...las restricciones al derecho de participación política, derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deben ser expresas, y figurar en la Carta Magna o en leyes en sentido formal.”

Sin embargo, la conclusión que antecede no da respuesta a la duda que expresó el solicitante de la interpretación de autos, en cuanto a la posibilidad de participación del Presidente de la República, a quien se le hubiere revocado el mandato, en la elección inmediata a que se refiere el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fórmula para la cobertura de falta absoluta que tal revocatoria produce.

En este sentido, el fallo con cuyo dispositivo se concurre determinó en forma acertada que, después de la revocatoria de su mandato, el Presidente de la República podrá optar a cargos de elección popular en el siguiente período, de modo que podría participar como candidato en los comicios que se celebraren para el período de seis años que iniciará al término de aquel en el cual se hubiere producido la revocatoria de su mandato; toda vez que esa revocatoria no impide que el revocado pueda ser candidato a la Presidencia en los términos que fueron expresados. Ahora bien, tal afirmación implica, por otra parte, la separación definitiva del cargo de aquel funcionario por el resto de dicho período, precisión ésta que la Sala omitió, a pesar de los términos de la solicitud.

En efecto, la duda del solicitante de la interpretación constitucional se planteó respecto a si, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de que se revocara el mandato al Presidente de la República, éste podría postularse como candidato en la elección que habría de efectuarse “inmediatamente”, es decir, dentro de los treinta días consecutivos siguientes a la revocatoria, para cubrir su propia falta absoluta, según los términos del artículo 233 eiusdem o si, por el contrario, quedaría inhabilitado para ello. En criterio del concurrente, la omisión de resolución de este planteamiento podría conducir, no cabe duda, a la interposición de ulteriores solicitudes al respecto, con el consecuente dispendio de tiempo para la Sala e incertidumbre para el país.

Más allá del error del solicitante respecto a la posibilidad, que la Sala descartó, de extensión de la inhabilitación a que se contrae el artículo 198 de la Constitución a funcionarios distintos a los que éste se refiere, la Sala ha debido agotar la interpretación que se le requirió para la resolución, de una vez y en forma integral, de las dudas interpretativas que han generado las disposiciones constitucionales en cuestión y que se reflejan en un grueso número de solicitudes de interpretación de las mismas que cursan en sus archivos.

En este sentido, concuerda quien rinde esta opinión concurrente con el Magistrado Antonio García García en cuanto a que la Sala no despejó la duda sobre el impedimento que tendría el Presidente de la República para ser candidato en las elecciones a realizarse dentro de los treinta días consecutivos siguientes a su remoción por vía de referendo revocatorio y en que, aunque podría considerarse que tal conclusión, por obvia, se deduce del señalamiento de la mayoría sentenciadora en el sentido de que “la revocatoria popular del mandato del Presidente de la República, de conformidad con los artículos 72 y 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarrea su falta absoluta en el cargo y, por ende, su separación definitiva del mismo por el período correspondiente” convenía que se expresara de la manera más diáfana.

Se concuerda también con el Magistrado García García en que, de acuerdo con el artículo 233 constitucional, cualquier falta absoluta del Presidente de la República implica su separación definitiva de ese cargo y la consecuente sustitución del mismo, por cuanto la falta absoluta por revocatoria de mandato tiene la misma consecuencia jurídica que cualquier otra falta absoluta de dicho funcionario, como serían los supuestos de la renuncia, la muerte o el abandono del cargo, todos insubsanables.

A este respecto, la interpretación armónica del referendo revocatorio, como medio de participación política directa del pueblo –propio de una democracia protagónica y participativa-, en el marco de la Constitución, conduce a la ineludible conclusión de que, cuando la Carta Magna exige la elección de un nuevo Presidente, impide la posibilidad de que el funcionario cuyo mandato hubiere sido revocado pueda participar como candidato en el proceso electoral que se convoque para que supla su propia falta absoluta. Y es que, además de que la simple lógica repudia que un funcionario al que se le hubiere revocado el mandato pudiera presentarse como candidato en la elección que se convocase para la provisión de la vacante que habría causado la improbación de su gestión por el electorado, la propia norma constitucional determina que, en esto oportunidad (elección inmediata) deberá elegirse a un nuevo Presidente que completará el período del Presidente saliente.

Por otra parte, la pretensión de lo contrario, con cualquier fundamento (como podría ser el derecho al sufragio pasivo y a postulación de aquel cuyo mandato hubiere sido revocado), enervaría la finalidad de todo proceso revocatorio, cual es, como apuntó el Magistrado García García, la sanción política al funcionario en cuestión, que comporta, además de la separación del ejercicio del cargo, la inhabilitación para su ejercicio por el período por el cual fue elegido, en abierto fraude a la voluntad popular.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que concurre con el fallo que antecede.

Fecha ut supra.

 

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

           Magistrado                 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado Concurrente

  El Secretario,

 

 

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-3215