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SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 5 de junio de 2001, el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, titular de la cédula de identidad n° 6.192.206, mediante la representación del abogado Paulo Rangel Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 47.266, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 25 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales, que acogió el artículo 49, cardinales 1 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la admisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un auto, el 12 de julio de 2001, en el cual negó la medida cautelar que fue solicitada.

El 16 del mismo mes y año, el abogado Paulo Rangel Guerra apeló, contra la decisión del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de julio de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El ciudadano Giuseppe de Pinto Verni intentó la demanda de amparo contra la decisión que dictó, el 25 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había sido acordada en el juicio por nulidad de asamblea que intentó contra Promociones Las Palmeras C.A.

El 12 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 11 de julio de 2001, el apoderado de la parte demandante suscribió diligencia en la cual pidió se decretara la medida cautelar de suspensión de los efectos del oficio dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 12 del mismo mes y año el Tribunal de la causa dictó un auto en el cual negó la medida cautelar que fue solicitada y ratificó la notificación de la parte demandada en el juicio principal por medio del Juez del Juzgado agraviante.

El 16 del mismo mes y año, el abogado de la demandante apeló de la referida decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                Alegó:

1.1                Que, el 28 de noviembre de 2000, demandó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la nulidad de la asamblea de accionistas de Promociones Las Palmeras C.A., por cuanto su representado no estuvo en la asamblea y no firmó el acta en la cual acordaron la emisión de obligaciones por un monto de tres millones de bolívares a favor de Multivest Operadora de Bolsa.

1.2                Que solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes por la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo) y, para ello, constituyó una fianza solidaria y principal con Seguros Maracaibo C.A. Que el Tribunal de la causa decretó la medida cautelar sobre un inmueble propiedad de Promociones Las Palmeras C.A.

1.3                Que, posteriormente, el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez se hizo parte en el proceso y “...comenzaron a suceder una serie de hechos por demás extraños que comprometían seriamente la imparcialidad del Juez SERFIO HERNANDEZ.”

1.4             Que, el 9 de enero de 2001, “...el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez ofrece una contracautela con el objeto de que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar...” (sic).

1.5                Que, el 11 de ese mismo mes y año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “...dictó la providencia suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar y ofici(ó) de inmediato a la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, participando el levantamiento de la medida.”

1.6                Que el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez solicitó la “...IMPUGNACION AL DECRETO DE LA MEDIDA, es decir, pretendían impugnar -luego de haberse levantado la medida- el decreto mismo para de este modo poder retirar la fianza que ellos habían ofrecido para levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar...”.

1.7                Que “...el Juez SERFIO HERNANDEZ, un tiempo después ordena la apertura de un lapso probatorio que NO EXISTE EN NINGUNA DISPOSICION del Código de Procedimiento Civil, esto es, estaba survirtiendo gravemente el principio del debido proceso...” (sic).

1.8                Que en vista de tal circunstancia, recusó al Juez Serfio Hernández. Dicha recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Contra esa decisión anunció recurso de casación, “...el cual fue negado por lo que se interpuso el correspondiente recurso de Hecho ante el Tribunal Supremo de Justicia.”

1.9                Que “...en el interín se había interpuesto la apelación contra la decisión del juez SERFIO HERNANDEZ que suspendió la medida, de la cual conoció el Juez del Juzgado Superior Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y manteniendo la medida de prohibición de enajenar y gravar. Contra esa decisión ambas partes interpu(sieron) recurso extraordinario de Casación.”(sic)

1.10                Que al día siguiente a cuando se decidió la recusación, el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez solicitó copia certificada de la decisión y la consignó en el Tribunal donde cursaba la causa, “...requiriendo que la causa fuese enviada al juez SERFIO HERNÁNDEZ” Que, por otra parte, recusó al Juez Edison Villalobos, quien conocía de la causa principal en virtud de la recusación del Juez Serfio Hernández.

1.11                Que, el 15 de mayo de 2001, el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez pidió la nulidad del decreto de la medida cautelar, en virtud de la intervención de Seguros Maracaibo C.A. Que el 25 de ese mismo mes y año, el Juez Serfio Hernández revocó la medida cautelar, porque la Superintendencia de Seguros había intervenido a Seguros Maracaibo C.A., pero sin que mediara notificación alguna a la parte demandante en dicho proceso.

1.12                Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inmediatamente después de la revocación de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ofició al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.

2.                 Denunció:

2.1                La violación del derecho al debido proceso y a la defensa que establece el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando examinó la solicitud de nulidad del decreto de la medida cautelar, no ordenó la notificación de la parte demandante, no abrió un lapso probatorio y ni siquiera ofició a la Superintendencia de Seguros para la verificación del estado de la póliza, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

2.2                La violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales que establece el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Serfio Hernández, “...se había intentado una Recusación la cual fue declarada SIN LUGAR (...) Contra esa decisión se interpuso Recurso de Hecho y no consta en las actas del expediente que ese recurso de hecho hubiese sido resuelto por El Tribunal Supremo de Justicia.”, por ello mal podía conocer de la causa principal y revocar la medida cautelar que había sido acordada.

3.                Pidió la anulación del fallo del 25 de mayo de 2001, que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la reposición de la causa al estado de que se le notifique sobre la petición que realizó el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

4.       Como medida cautelar solicitó se suspendiera el efecto del oficio que se dirigió al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual informaba a ese órgano de la revocatoria de la medida cautelar que pesaba sobre un inmueble propiedad de Promociones Las Palmeras C.A.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN

El juez de la sentencia de la que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“Alega el apoderado recurrente que considera contraproducente y dilatorio que se tenga que notificar, por intermedio del Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante, a la parte demandada del juicio principal.

(...)

Procediendo la notificación de la parte contraria a la accionante en amparo, en su domicilio procesal, es evidente que el funcionario que tiene conocimiento cierto de tal domicilio procesal es el Juez ante quien cursa la causa principal, por lo cual se le comisiona expresamente a los efectos de notificación y en consecuencia se ratifica expresamente la orden contenida en el aparte 3) del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2001...

Solicita el apoderado recurrente el decreto sin más dilación de la medida de suspensión de los efectos del Oficio No 36.913-2284...

Observa al efecto este Juzgado Superior que la pretensión de la parte accionante en la presente causa es la nulidad de fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual dejaría sin efecto el oficio cuya suspensión se pide por vía cautelar; sin embargo, con la solicitud de Amparo Constitucional no ha sido acompañada copia de tal fallo emanado de la Primera Instancia sino copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 2001, de modo que no se tiene en los autos elemento alguno que demuestre la existencia del fallo contra el cual se recurre y por otra parte, decretar la suspensión del Oficio como se pretende sería conceder anticipadamente el objeto de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de lo cual se niega el decreto de medida cautelar.”

 

 

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De autos se desprende que el ciudadano Giuseppe de Pinto Verni, mediante la representación del abogado Paulo Rangel Guerra, intentó una demanda de amparo contra la decisión que suspendió la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que había acordado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el juicio, por nulidad de asamblea, que seguía el demandante en amparo contra Promociones Las Palmeras C.A.

En el escrito continente del amparo la parte actora solicitó, como medida cautelar, que se suspendieran los efectos del oficio que se remitió al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se le notificaba la suspensión de la medida cautelar en el juicio por nulidad de asamblea. Posteriormente, el 11 de julio de 2001, suscribió diligencia en la cual solicitó el decreto de la antedicha medida cautelar y expresó que la notificación de la parte demandada, en el juicio principal, no debía realizarla el Juez agraviante.

El 12 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó un auto en el cual: (i) ratificó la notificación la parte demandada en el juicio principal de la existencia del amparo y de la oportunidad cuando se realizaría la audiencia a través del Juez del Juzgado agraviante; (ii) negó la medida cautelar; y (iii) advirtió a la parte demandante que debía consignar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Contra ese auto el demandante ejerció el recurso de apelación.

Esta Sala Constitucional observa que en el caso de autos el demandante pretende la generación de una incidencia dentro un proceso breve y expedito como es el amparo constitucional. Es evidente que el apoderado judicial de la parte actora apeló de una decisión interlocutoria por medio de la cual el Juez de primera instancia constitucional negó una medida cautelar que había sido requerida en el escrito de amparo.

Por ello, considera esta Sala necesaria la reiteración del criterio que estableció este Máximo Tribunal, según el cual, en el curso de un procedimiento de amparo, no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo que establece la ley; todo de conformidad con el principio de celeridad que rige el amparo constitucional. (vid. artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En el procedimiento de amparo no se pueden crear múltiples incidencias y retardos que, en definitiva, se conviertan en una demora del mandato judicial de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto el bien jurídico tutelado son los derechos y garantías que tiene todo ser humano, que deben ser resguardados de la forma más breve y eficaz posible, de acuerdo con lo que establece la Constitución de la República. (CFR, por todas, s.S.C. n° 251 de 25-04-00)

En consecuencia, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia debió negar la apelación que fue interpuesta contra el auto que dicho Juzgado dictó el 12 de julio de 2001 y, por ello, se revoca el auto del 18 de julio de 2001, que acordó oír la apelación en un solo efecto. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el auto que dictó el precitado Juzgado el 18 de julio de 2001, que acordó oír la apelación que ejerció el ciudadano GUISEPPE PINTO DE VERNI contra el auto que pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de julio de 2001 y NIEGA la antedicha apelación.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de JUNIO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

    Magistrado                

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-1720