SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el
5 de junio de 2001, el ciudadano GIUSEPPE DE PINTO VERNI, titular de la
cédula de identidad n° 6.192.206, mediante la representación del abogado Paulo
Rangel Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 47.266, intentó, ante el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 25 de
mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la
violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por
sus jueces naturales, que acogió el artículo 49, cardinales 1 y 4, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Después de la admisión, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó un
auto, el 12 de julio de 2001, en el cual negó la medida cautelar que fue
solicitada.
El 16 del mismo mes y año, el abogado Paulo Rangel Guerra
apeló, contra la decisión del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional.
Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio
cuenta en Sala por auto del 31 de julio de 2001 y se designó ponente al
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
El ciudadano Giuseppe de Pinto Verni intentó la demanda
de amparo contra la decisión que dictó, el 25 de mayo de 2001, el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en la cual suspendió la medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar que había sido acordada en el juicio por
nulidad de asamblea que intentó contra Promociones Las Palmeras C.A.
El 12 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la
demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.
El 11 de julio de 2001, el apoderado de la parte
demandante suscribió diligencia en la cual pidió se decretara la medida
cautelar de suspensión de los efectos del oficio dirigido al Registrador
Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
El 12 del mismo mes y año el Tribunal de la causa dictó
un auto en el cual negó la medida cautelar que fue solicitada y ratificó la
notificación de la parte demandada en el juicio principal por medio del Juez
del Juzgado agraviante.
El 16 del mismo mes y año, el abogado de la demandante
apeló de la referida decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia.
II
1. Alegó:
1.1 Que, el 28 de noviembre de 2000,
demandó, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la nulidad de la asamblea de
accionistas de Promociones Las Palmeras C.A., por cuanto su representado no
estuvo en la asamblea y no firmó el acta en la cual acordaron la emisión de
obligaciones por un monto de tres millones de bolívares a favor de Multivest
Operadora de Bolsa.
1.2 Que
solicitó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes por la
cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo) y, para
ello, constituyó una fianza solidaria y principal con Seguros Maracaibo C.A.
Que el Tribunal de la causa decretó la medida cautelar sobre un inmueble
propiedad de Promociones Las Palmeras C.A.
1.3 Que, posteriormente, el ciudadano
Jorge Luis Gutiérrez se hizo parte en el proceso y “...comenzaron a suceder
una serie de hechos por demás extraños que comprometían seriamente la
imparcialidad del Juez SERFIO HERNANDEZ.”
1.4 Que, el 9 de enero de 2001, “...el
ciudadano Jorge Luis Gutiérrez ofrece una contracautela con el objeto de que se
suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar...” (sic).
1.5 Que, el 11 de ese mismo mes y
año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “...dictó la providencia
suspendiendo la medida de prohibición de enajenar y gravar y ofici(ó) de
inmediato a la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio
Maracaibo, participando el levantamiento de la medida.”
1.6 Que el ciudadano Jorge Luis
Gutiérrez solicitó la “...IMPUGNACION AL DECRETO DE LA MEDIDA, es decir,
pretendían impugnar -luego de haberse levantado la medida- el decreto mismo
para de este modo poder retirar la fianza que ellos habían ofrecido para
levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar...”.
1.7 Que “...el Juez SERFIO
HERNANDEZ, un tiempo después ordena la apertura de un lapso probatorio que NO
EXISTE EN NINGUNA DISPOSICION del Código de Procedimiento Civil, esto es,
estaba survirtiendo gravemente el principio del debido proceso...” (sic).
1.8 Que
en vista de tal circunstancia, recusó al Juez Serfio Hernández. Dicha
recusación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil
y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Contra esa
decisión anunció recurso de casación, “...el cual fue negado por lo que se
interpuso el correspondiente recurso de Hecho ante el Tribunal Supremo de
Justicia.”
1.9 Que “...en el interín se
había interpuesto la apelación contra la decisión del juez SERFIO HERNANDEZ que
suspendió la medida, de la cual conoció el Juez del Juzgado Superior Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación y manteniendo la
medida de prohibición de enajenar y gravar. Contra esa decisión ambas partes
interpu(sieron) recurso extraordinario de Casación.”(sic)
1.10 Que al día siguiente a cuando se
decidió la recusación, el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez solicitó copia
certificada de la decisión y la consignó en el Tribunal donde cursaba la causa,
“...requiriendo que la causa fuese enviada al juez SERFIO HERNÁNDEZ”
Que, por otra parte, recusó al Juez Edison Villalobos, quien conocía de la
causa principal en virtud de la recusación del Juez Serfio Hernández.
1.11 Que, el 15 de mayo de 2001, el
ciudadano Jorge Luis Gutiérrez pidió la nulidad del decreto de la medida
cautelar, en virtud de la intervención de Seguros Maracaibo C.A. Que el 25 de
ese mismo mes y año, el Juez Serfio Hernández revocó la medida cautelar, porque
la Superintendencia de Seguros había intervenido a Seguros Maracaibo C.A., pero
sin que mediara notificación alguna a la parte demandante en dicho proceso.
1.12 Que el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, inmediatamente después de la revocación de la medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar, ofició al Registrador de la Oficina
Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo.
2. Denunció:
2.1 La
violación del derecho al debido proceso y a la defensa que establece el
artículo 49, cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto el Juez Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuando examinó la
solicitud de nulidad del decreto de la medida cautelar, no ordenó la
notificación de la parte demandante, no abrió un lapso probatorio y ni siquiera
ofició a la Superintendencia de Seguros para la verificación del estado de la
póliza, todo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil.
2.2 La
violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales que establece el
artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, por cuanto, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Serfio
Hernández, “...se había intentado una Recusación la cual fue declarada SIN
LUGAR (...) Contra esa decisión se interpuso Recurso de Hecho y no consta en
las actas del expediente que ese recurso de hecho hubiese sido resuelto por El
Tribunal Supremo de Justicia.”, por ello mal podía conocer de la causa
principal y revocar la medida cautelar que había sido acordada.
3. Pidió
la anulación del fallo del 25 de mayo de 2001, que pronunció el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia y la reposición de la causa al estado de que se le notifique sobre
la petición que realizó el ciudadano Jorge Luis Gutiérrez, de conformidad con
el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
4. Como medida cautelar solicitó se
suspendiera el efecto del oficio que se dirigió al Registrador Subalterno del
Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el
cual informaba a ese órgano de la revocatoria de la medida cautelar que pesaba
sobre un inmueble propiedad de Promociones Las Palmeras C.A.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Visto que, con fundamento en los artículos 266, cardinal
1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas
respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los
Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso
de autos, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia que dictó,
en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala declara su
competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.
IV
El juez de la sentencia
de la que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos
siguientes:
“Alega el apoderado recurrente
que considera contraproducente y dilatorio que se tenga que notificar, por
intermedio del Juez a cargo del Juzgado señalado como agraviante, a la parte
demandada del juicio principal.
(...)
Procediendo la notificación de la
parte contraria a la accionante en amparo, en su domicilio procesal, es
evidente que el funcionario que tiene conocimiento cierto de tal domicilio
procesal es el Juez ante quien cursa la causa principal, por lo cual se le
comisiona expresamente a los efectos de notificación y en consecuencia se
ratifica expresamente la orden contenida en el aparte 3) del auto dictado por
este Juzgado Superior en fecha 12 de junio de 2001...
Solicita el
apoderado recurrente el decreto sin más dilación de la medida de suspensión de
los efectos del Oficio No 36.913-2284...
Observa al
efecto este Juzgado Superior que la pretensión de la parte accionante en la
presente causa es la nulidad de fallo proferido por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, lo cual dejaría sin efecto el oficio cuya suspensión se pide por
vía cautelar; sin embargo, con la solicitud de Amparo Constitucional no ha sido
acompañada copia de tal fallo emanado de la Primera Instancia sino copia simple
de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 2001, de
modo que no se tiene en los autos elemento alguno que demuestre la existencia
del fallo contra el cual se recurre y por otra parte, decretar la suspensión
del Oficio como se pretende sería conceder anticipadamente el objeto de la
acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de lo cual se niega el
decreto de medida cautelar.”
V
De autos se desprende que el ciudadano Giuseppe de Pinto
Verni, mediante la representación del abogado Paulo Rangel Guerra, intentó una
demanda de amparo contra la decisión que suspendió la medida cautelar de prohibición
de enajenar y gravar que había acordado el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el
juicio, por nulidad de asamblea, que seguía el demandante en amparo contra
Promociones Las Palmeras C.A.
En el escrito
continente del amparo la parte actora solicitó, como medida cautelar, que se
suspendieran los efectos del oficio que se remitió al Registrador Subalterno
del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se le
notificaba la suspensión de la medida cautelar en el juicio por nulidad de
asamblea. Posteriormente, el 11 de julio de 2001, suscribió diligencia en la
cual solicitó el decreto de la antedicha medida cautelar y expresó que la
notificación de la parte demandada, en el juicio principal, no debía realizarla
el Juez agraviante.
El 12 de junio de 2001,
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia dictó un auto en el cual: (i) ratificó la
notificación la parte demandada en el juicio principal de la existencia del
amparo y de la oportunidad cuando se realizaría la audiencia a través del Juez
del Juzgado agraviante; (ii) negó la medida cautelar; y (iii) advirtió a la
parte demandante que debía consignar copia certificada del fallo objeto de
impugnación. Contra ese auto el demandante ejerció el recurso de apelación.
Esta Sala
Constitucional observa que en el caso de autos el demandante pretende la
generación de una incidencia dentro un proceso breve y expedito como es el
amparo constitucional. Es evidente que el apoderado judicial de la parte actora
apeló de una decisión interlocutoria por medio de la cual el Juez de primera
instancia constitucional negó una medida cautelar que había sido requerida en
el escrito de amparo.
Por ello, considera
esta Sala necesaria la reiteración del criterio que estableció este Máximo
Tribunal, según el cual, en el curso de un procedimiento de amparo, no hay
lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda
a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo que establece la ley;
todo de conformidad con el principio de celeridad que rige el amparo
constitucional. (vid. artículo 12 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela).
En el procedimiento de amparo no se pueden crear múltiples incidencias y
retardos que, en definitiva, se conviertan en una demora del mandato judicial
de impartir justicia expedita y sin dilaciones indebidas, por cuanto el bien
jurídico tutelado son los derechos y garantías que tiene todo ser humano, que
deben ser resguardados de la forma más breve y eficaz posible, de acuerdo con
lo que establece la Constitución de la República. (CFR, por todas, s.S.C. n°
251 de 25-04-00)
En consecuencia, el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia debió negar la apelación que fue interpuesta contra el auto
que dicho Juzgado dictó el 12 de julio de 2001 y, por ello, se revoca el auto
del 18 de julio de 2001, que acordó oír la apelación en un solo efecto. Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA
el auto que dictó el precitado Juzgado el 18 de julio de 2001, que acordó oír
la apelación que ejerció el ciudadano GUISEPPE PINTO DE VERNI contra el
auto que pronunció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 12 de julio de 2001 y NIEGA
la antedicha apelación.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días
del mes de JUNIO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.